SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0704/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2024-S2

Fecha: 04-Dic-2024

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niña, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; alegando que, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 261/22 de 21 de julio de 2022, de manera contraria a la solicitud de medidas cautelares requerida por el Fiscal de Materia, dispuso su detención preventiva, cuando ninguno de los sujetos procesales; es decir, dicha autoridad fiscal ni la presunta víctima, pidieron la aplicación de esa medida extrema; fallo que el mencionado Juez dictó sin la debida motivación, sumado a que, el hecho que originó la denuncia penal de referencia ocurrió años atrás, cuando su persona y la supuesta víctima eran menores de edad.

De los antecedentes del presente caso, se tiene imputación formal de 20 de julio de 2022, contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1); asimismo, cursa Auto Interlocutorio 261/22, mediante el cual el Juez demandado dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela “…de 19 años de edad…” (sic), a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del SEDEGES Oruro (Conclusión II.2).

Con carácter previo al examen de la problemática planteada, es necesario señalar que, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados los derechos de adolescentes con responsabilidad penal al momento de la comisión del hecho, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta exigible que se agote la vía ordinaria a través de la interposición del recurso de apelación incidental a objeto del análisis de la presunta lesión de derechos denunciados; por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otro lado, atendiendo al principio de informalidad que rige al presente mecanismo de defensa, esta justicia constitucional conforme al pliego de la referida acción tutelar postulada, ha llegado a evidenciar que la pretensión formulada por el impetrante de tutela, también se encuentra vinculada a un reproche sobre la ausencia de motivación y fundamentación del acto presuntamente lesivo, así lo ha plasmado este Tribunal a tiempo de establecer el planteamiento del objeto procesal; en consecuencia, el análisis del caso se centrará en examinar el mismo, a partir del contenido inserto en el Auto Interlocutorio 261/22, al concluir que no es exigible la activación de medios o recursos ordinarios. Por consiguiente, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio 261/22

El accionante a través de su representante, en este mecanismo de defensa señaló que el Auto Interlocutorio 261/22 que dispuso su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Renacer dependiente del SEDEGES Oruro, carece de la debida fundamentación y motivación, lo que deriva en la supresión de su derecho a la libertad. Al respecto, corresponde a los fines de una comprensión efectiva del presente fallo, compulsar si el mismo fue resuelto en atención a las exigencias de motivación necesarias en función de los argumentos de la petición antes mencionada; es decir, conforme se cuestiona en la presente acción tutelar.

En el Auto Interlocutorio 261/22, se identificó los fundamentos de la pretensión del Fiscal de Materia: 1) Imputó formalmente al accionante, solicitando alternativamente la aplicación de medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 288 del CNNA, señalando que en diciembre de 2017, cuando la presunta víctima tenía siete años y el solicitante de tutela quince años, conforme al relato de la supuesta víctima, habría ocurrido un hecho de agresión sexual por parte de este último, y si bien la nombrada no recuerda el mes en que sucedió el hecho; empero, sí que fue a horas 14:00, en el domicilio ubicado en Villa Chacacollo -se entiende de la ciudad de Oruro-; 2) Basó su imputación formal en Formulario Único de Denuncia (FUD) de 19 de julio de 2022, el informe sobre el referido delito, la entrevista policial, el informe psicológico realizado a la presunta víctima de doce años de edad “actualmente”; y el certificado médico forense que estableció: “…examen genital labios mayores normales menores normales membrana himeneal integral y el examen proctológico anal no existe dilatación anal, no; lesiones anales, no; el examen físico no muestra signos de violencia corporal” (sic); y, 3) En cuanto a los riesgos procesales, por la documental que se aparejó, se acreditó la conducta del impetrante de tutela en referencia al citado delito. Respecto a los riesgos de fuga y obstaculización, el peticionante de tutela en su declaración informativa habría proporcionado un domicilio real distinto al verificado en la certificación del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), y al no estar acreditado tal aspecto tiene la facilidad de permanecer oculto.

La defensa del accionante aceptó los argumentos expuestos por el Fiscal de Materia, señalando las contradicciones existentes entre el informe psicológico y el certificado médico forense de la presunta víctima y solicitó su libertad pura y simple.

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia se adhirió a los fundamentos del citado representante fiscal solicitando se apliquen medidas sustitutivas y sobre la base del interés superior de la presunta víctima, aseveró que un informe psicológico de “un menor” no puede mentir, apoyando lo expuesto por el Fiscal de Materia; por cuanto, la niña tiene un trauma arrastrado desde sus siete años.

El accionante en ejercicio de su derecho a ser oído y escuchado manifestó no recordar el hecho, ya que habrían pasado cuatro años, siendo falso lo aseverado contra su persona.

A tal efecto, corresponde conocer los argumentos esgrimidos que sustentan al Auto Interlocutorio 261/22:

Respecto al punto 1) esgrimido por el Fiscal de Materia, el Juez demandado señaló que, “…donde la ahora adolescente refiere de manera textual (…) Todos estos actuados se constituyen en evidencias que hacen entrever la concurrencia de elementos suficientes sobre la probable participación del imputado en el ilícito que se viene investigando.

Si bien, el testimonio prestado por el adolescente, en audiencia reservada de consideración de su situación procesal, goza de presunción de verdad por disposición del art. 193.c de la Ley N° 548 que establece que para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo

Sin embargo, se encuentra frente a éste, el testimonio de una niña en ese entonces de 7 años de edad frente a una adolescente de 15 años de edad, actualmente ya mayor de edad, que también goza de presunción de verdad, en cuya relación interpersonal entre ambos se establece la existencia de relación de poder y dominio del adolescente frente a su víctima, producto de una desigualdad estructural como consecuencia de los roles y estereotipos construidos por la sociedad patriarcal, además de ello por tratarse de una adolescente y mujer, se encuentra doblemente vulnerable, en esas circunstancias es deber de la autoridad judicial materializar el derecho a la igualdad y no discriminación básicamente respecto de la ahora adolescente víctima frente a su presunto agresor, lo que implica, que es necesario un enfoque de género para dilucidar los derechos controvertidos tanto del joven como de la adolescente víctima de presunta agresión sexual, ponderando tal principio en el caso particular, tanto el testimonio de la ahora adolescente de 12 años de edad como del imputado de diecinueve años de edad.

A ese efecto, el testimonio de la adolescente, por razón de género y porque así lo ha establecido la jurisprudencia delineada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Valentina Rosendo Cantú vs. México, donde le otorga un valor importante y vital a los testimonios de las víctimas de agresión sexual, por las características en que se presentan estos hechos ilícitos” (sic).

En relación al punto 2) -entiéndase del planteamiento efectuado por el Fiscal de Materia-, la autoridad demandada señaló que: “En consecuencia, este despacho concluye que el testimonio de la niña prestada ante el psicólogo de la Dirección de Igualdad de Oportunidades goza de presunción de verdad y por ello se llega a establecer la existencia de elementos suficientes que hacen entrever la probable participación del imputado en el hecho que se viene investigando, mientras no sea desvirtuada de manera objetiva. Máxime cuando la denuncia formulada por la progenitora de la menor de edad y el informe psicológico emitido por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hacen entrever esa probable participación en el ilícito por el joven imputado, y que son considerados para establecer aquello en virtud a lo previsto en los arts. 56 y 57 de la Ley N° 348.

Considerando además, que el Estado Boliviano al ser parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Belém do Pará, se encuentra obligada a asumir todas las medidas necesarias para prevenir, perseguir, investigar y sancionar de manera efectiva delitos de violencia contra la mujer, por lo que todos los agentes estatales (jueces, fiscales, policías) se encuentran obligados a dar cumplimiento cabal a dichas Convenciones, bajo responsabilidad del Estado, en caso de incumplimiento.

(…)

El Ministerio Público no hace alusión alguna respecto a la protección y resguardo de la víctima, no considero de manera alguna la declaración de la víctima, calificándola de contradictoria con el Certificado Médico Forense tomando en cuenta que la víctima por su edad y el lenguaje utilizado no ha manifestado en ningún momento haber sido (…) -detalla los pormenores del hecho de violencia sexual- este expresión la autoridad fiscal la considera como una violación para justificar una aparente contradicción con el referido Certificado Médico Forense. Esta contradicción aludida por el Ministerio Público le ha servido de base para solicitar medidas sustitutivas a la detención preventiva cuestionando a prima facie la declaración de la víctima menor de edad, desconocimiento de forma absoluta la abundante línea jurisprudencial tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Supremo de Justicia que han establecido como entendimientos normativos la debida diligencia que exige a la autoridad fiscal a actuar con enfoque de género y la máxima eficiencia en la investigación penal haciendo una especial consideración a la valoración de la prueba y la propia declaración de la víctima, el deber de investigar, procesar y buscar una sanción a los presunto[s] agresores de violencia de género; Por otro lado ha omitido considerar que la declaración de la víctima se halla revestida de presunción de verdad, conforme al art. 193.c) de la Ley N° 548. Entonces aquella aparente contradicción aludida por el Ministerio Públi[c]o no es evidente, lo que implica que la Autoridad Fiscal no acomodo sus actuaciones conforme al art. 7 de la Convención de Belén Do Para y el art. 2 de la Ley N° 348” (sic).

Con referencia al punto 3) -sobre los riesgos de fuga y obstaculización-, el Juez demandado refirió que, “…Con respecto al riesgo de fuga, la autoridad fiscal, básicamente sustenta su requerimiento de aplicación de medidas sustitutivas a la detención prevención en que, el imputado no demostró tener un domicilio que garantice un arraigo natural y su presencia en las investigaciones penales.

·      Con relación al domicilio, la autoridad fiscal refiere principalmente que de la declaración informativa del adolescente, éste refirió tener su domicilio en la calle Alamasi N° 799 entre Toledo Zona Sud de esta ciudad de Oruro, sin embargo de la Certificación del Servicio General de Identificación Personal establecería como domicilio del adolescente en Villa Chacacollo y Toledo N° 45, lo que genera cierta duda razonable de la existencia de un domicilio preciso y correcto (…), este hecho de que ni los progenitores tengan precisado un domicilio genera una duda razonable considerando de que el adolescente por su condición de dependiente vive donde viven sus padres, entonces la apreciación del Ministerio Público es correcta, lo que implica que los progenitores no tienen un domicilio establecido que acredite un arraigo natural del adolescente.

·      En relación a la familia del adolescente, con la sola presencia de sus progenitores en este actuado judicial hacen comprender que el adolescente tiene familia (…), lo que hace comprender que el adolescente pertenece a un núcleo familiar.

·      Con relación a la ocupación, por la Certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal si bien refiere que el adolescente es estudiante, sin embargo y pese habérsele concedido la palabra, para que pueda asumir su defensa (…), este no ha referido en que Unidad Educativa o establecimiento educacional desempeñaría sus actividades educativas…

En consecuencia, no se ha desvirtuado el riesgo de fuga, considerando además de que el adolescente ha tenido que ser aprehendido para comparecer a las investigaciones iniciales en base a un requerimiento fundamentado de Aprehensión…” (sic).

Conforme al desarrollo jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, los componentes del debido proceso es la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, de ahí que emerge la obligación de las autoridades jurisdiccionales al momento de emitir una decisión que disponga, rechace o modifique las medidas cautelares; siendo que, es labor de las autoridades de primera instancia resolver un proceso, exponiendo de manera suficiente las razones de su determinación y el sustento jurídico que deben generar convencimiento en las partes y respetar una estructura tanto en el fondo como en la forma, actuando de manera imparcial.

Es así que, ingresando al contexto de análisis de los fundamentos expresados en el Auto Interlocutorio 261/22, se concluye que respecto al punto 1), el Juez demandado rechazó la solicitud alternativa de medidas cautelares de carácter personal, expuesto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares por el Fiscal de Materia indicando que los actuados de investigación realizados hacen ver la concurrencia de los elementos suficientes que acreditan la participación del accionante; además, que la declaración de la víctima menor de edad goza de presunción de veracidad en tanto ello no se desvirtúe objetivamente; testimonio que resulta importante y vital, siendo que se trata de una adolescente menor de edad, resultando necesaria la aplicación de enfoque de género; con relación al punto 2), los informes realizados respecto a la víctima, así como, el certificado médico forense dilucidan la participación del peticionante de tutela en el ilícito penal demandado; ante lo cual, el Fiscal de Materia no se pronunció respecto a la protección y resguardo de la presunta víctima, cuestionando de manera anticipada la declaración de la nombrada menor, desconociendo la jurisprudencia respecto a la debida diligencia y la máxima eficiencia en la investigación penal, debiendo haber efectuado una especial consideración en el testimonio de la citada víctima, siendo que la aparente contradicción en el testimonio de la misma con el certificado médico forense que refirió la autoridad fiscal no es evidente, quien además no apegó sus actuaciones conforme el art. 7 de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará” y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.

Sobre el punto 3), respecto al análisis de la detención preventiva, el Juez demandado indicó que en lo concerniente al riesgo de fuga, el Fiscal de Materia sostuvo que el accionante no demostró tener un domicilio preciso y correcto que garantice su arraigo natural y pueda asegure su presencia en el proceso, tampoco sus progenitores tienen precisado un domicilio, lo que generó duda; en cuanto a la ocupación del impetrante de tutela, si bien una certificación señala que es estudiante, el nombrado pese a haber tenido la palabra en audiencia no refirió a qué unidad educacional pertenece.

Así, se tiene que el fundamento de la autoridad judicial demandada contiene la suficiente base normativa y análisis de la concurrencia de los peligros procesales al momento de determinar la detención preventiva del solicitante de tutela; en ese sentido, los argumentos esgrimidos en el Auto Interlocutorio 261/22, resultan ser razonables, más cuando se encuentra involucrada como presunta víctima una menor de edad, siendo obligación del Estado a través de todos sus administradores de justicia brindar una protección reforzada a quienes son parte de grupos vulnerables.

Por otro lado, resulta necesario referir que, el problema jurídico que dio origen al proceso penal debe ser examinado y analizado con perspectiva de género, y debe enmarcarse en las normas constitucionales e internacionales pertinentes; por lo cual, los derechos de las víctimas mujeres gozan de prioridad; ahora bien en el presente caso, la autoridad demandada al haber otorgado al peticionante de tutela la detención preventiva, con base a la valoración de los elementos de convicción colectados en la investigación determinó la concurrencia de riesgos que fundaron su decisión para otorgarle dicha medida extrema, realizando el debido análisis conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sostuvo: “En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

(…)

…Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente (SCP 0395/2018-S2).

En tal sentido, también es necesario referir que en los casos de violencia hacia las mujeres, así como, adolescentes con responsabilidad penal, en el entendido que de antecedentes se observa que el hecho demandado dentro del caso penal, se suscitó cuando también el impetrante de tutela y la presunta víctima eran menores de edad; por lo que, conforme al art. 5 del Código Penal (CP) modificado por el Código Niña, Niño y Adolescente, que determina: “…La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”, el presente caso fue tramitado conforme a la normativa vigente para adolescentes en conflicto con la ley.

Así, el Juez demandado sustentó su decisión priorizando los derechos de una menor de edad, mujer y víctima de violencia, aplicando criterios de interseccionalidad y analizando la causa desde una perspectiva de género; siendo que los fundamentos del Auto Interlocutorio 261/22 contienen la suficiente logicidad y razonabilidad en el análisis de la imputación formal; y en consecuencia, este Tribunal no advierte que dicha autoridad judicial haya incurrido en falta de motivación y fundamentación al momento de emitir el referido Auto Interlocutorio; ya que, identificó claramente los fundamentos expuestos por el Ministerio Público, resolviéndolos en su totalidad a través de un razonamiento coherente; puesto que, la debida fundamentación no debe ser necesariamente ampulosa o exagerada, sino debe dar respuesta a todos los puntos demandados en el fondo de manera clara y razonable; siendo que con su actuar no vulneró el derecho que alega el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.