SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0768/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2024-S1

Fecha: 27-Dic-2024

El impetrante de tutela por intermedio de su defensa técnica, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando indicó lo siguiente: a) La Sala Penal Segunda, mediante el Auto de Vista 400/2022 de 6 de junio, id

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, informó en audiencia lo siguiente: 1) Señaló que asumió conocimiento del caso mientras se encontraba de turno durante un fin de semana; en ese contexto, dispuso la detención preventiva del accionante y ordenó la remisión del cuaderno de investigación al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charazani del departamento de La Paz, empero, antes de que dicha remisión se concretara, el accionante presentó una solicitud de cesación a la detención preventiva, dado que el expediente aún permanecía en su juzgado, resolvió dicha solicitud. Posteriormente, el accionante interpuso un recurso de apelación, lo que también impidió la remisión del cuaderno de investigación al juzgado correspondiente; y, 2) La Sala Penal Segunda no estableció un plazo específico para emitir la resolución revocada, ni definió con claridad quién era la autoridad encargada de dictar dicha determinación.

Ante una consulta formulada por el Presidente del Tribunal de garantías sobre la existencia de alguna norma administrativa procesal que limite a las partes a presentar memoriales, informó que se había ordenado la remisión del cuaderno de investigación para el día en que se celebró la audiencia de la presente acción.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 015/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 8 a 10, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) No se estableció cual es el nexo causal entre la omisión acusada con el derecho constitucional al debido proceso y su relación con la libertad o la vida del accionante y tampoco demuestra la afectación a su derecho a libertad; ii) No se cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se ingrese a considerar las lesiones al debido proceso vía acción de libertad y tampoco se demostró que se encuentre en estado de indefensión absoluto; y, iii) El accionante ante la determinación del Juez demandado, debió activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal, y una vez agotadas recién acudir a la justicia constitucional vía acción de amparo constitucional; y iv) Lo que si se verifica es que tanto el Juez demandado como el Tribunal de apelación incumplió los plazos en la remisión de actuados, provocando contra tiempos, por lo que se recordó que el Órgano Judicial debe cumplir con los plazos procesales, conforme art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 20 de junio de 2024 (fs. 15), a solicitud de la Magistrada Relatora se dispuso la suspensión del plazo a objeto de solicitar documentación complementaria para resolver la causa; habiéndose reanudado el plazo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Decreto Constitucional (fs. 37) notificado a las partes el 27 de diciembre de 2024, de acuerdo a antecedentes; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

No existen en los antecedentes elementos probatorios ofrecidos por los sujetos procesales en el marco de la presente acción de libertad y aunque se realizaron las gestiones necesarias para obtener la documentación pertinente (fs. 15 y 19), estas no arrojaron resultados; consecuentemente, este fallo constitucional se fundamentará en los argumentos presentados por las partes y en el contenido de la Resolución 015/2022 de 15 de junio emitida por el Tribunal de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela reclama que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 400/2022 de 6 de junio, resolviendo su recurso de apelación, dispusieron revocar el Auto Interlocutorio 260/2022 dictado la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ordenando se pronuncie un nuevo fallo sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, se haya cumplido con dicha determinación judicial.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; b) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares; c) El principio de no formalismo en el Código Procesal Constitucional y su incidencia en las pruebas en las acciones de defensa; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

  El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

           La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la SC 1579/2004-R de  1 de octubre[1] efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.

           Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho; a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

           Con ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.

III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

  El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, mejorada por la SCP 0787/2022-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la LOJ, pues el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la privación de libertad fue dispuesta por orden judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el juez o tribunal no responde dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[3].

III.3.  El principio de no formalismo en el Código Procesal Constitucional y su incidencia en las pruebas en las acciones de defensa

           El art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo) reconoce los principios procesales de la justicia constitucional, señalando que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las Juezas, los Jueces, Tribunales y Salas Constitucionales, al tiempo de impartir justicia constitucional, se regirán, entre otros, por los siguientes principios:

1.   Conservación de la Norma. En los casos en que una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional en todo momento optará por la interpretación que sea compatible con el texto constitucional.

2.   Dirección del Proceso. Por el que deben conducir la intervención de las partes y establecer los actos correctivos necesarios.

3.   Impulso de Oficio. Por el que las diferentes actuaciones procesales se efectuarán sin necesidad de petición de las partes.

4.   Celeridad. Que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su 4tramitación.

5.   No Formalismo. Por el que sólo podrán exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.

6.   Concentración. En el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.

7.   Motivación. Que obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable.

8.    Comprensión Efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general.

Dichos principios tienen un rol fundamental en la comprensión de las normas contenidas en dicho Código; por cuanto, tienen una triple dimensión: 1) Fundamentadora del conjunto de reglas jurídicas del Código procesal constitucional, así como de las actuaciones que realizan las autoridades jurisdiccionales; 2) Orientadora de los fines que persiguen las reglas jurídicas contenidas en el Código procesal constitucional; y, 3) Crítica, porque permite la valoración de las actuaciones y decisiones jurisdiccionales a partir del cumplimiento o no de los principios[4].

Conforme a ello, los principios procesales de la justicia constitucional son esenciales para la interpretación teleológica de las reglas jurídicas contenidas en el Código Procesal Constitucional y obliga a las autoridades jurisdiccionales, actuar a partir de dichos principios; bajo el entendido que son mandatos jurídicos que presiden la interpretación del conjunto de normas procesales constitucionales.

Entonces, sobre el principio de dirección del proceso, la actuación de magistrados, jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales, implica actos correctivos necesarios, a efectos de materializar el mandato contenido en el art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en ese ámbito, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció que los jueces y tribunales de garantías -ahora también las salas constitucionales- deben actuar con diligencia, para procurar mayores elementos de prueba del acto u omisión denunciado de ilegal y remitirlos al Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, sobre la base del principio de no formalismo, solo pueden exigirse aquellas formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso; principio que se encuentra vinculado a los principios de verdad material y de prevalencia del derecho sustantivo respecto al procesal, entre otros.

Por su parte, el art. 129.IV de la CPE, establece que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…”.

En similar sentido, el art. 33.7 del CPCo, señala como uno de los requisitos de las acciones de defensa, “Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren”. Conforme se aprecia, ninguna de las normas otorga la carga de la prueba a la parte accionante, sino que, solo le exige que confiera las pruebas que cursa en su poder, inclusive, ante la falta de información de la parte demandada, la resolución podrá pronunciarse sobre la base ofrecida por la parte accionante.

A partir de dichas regulaciones normativas, la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.4, señala que:

…si bien la prueba documental que la parte accionante debe acompañar a su demanda o la que señala en su ubicación debe ser idónea es decir original o en su caso legalizada ello no impide que habiendo la o el servidor público o la persona individual o colectiva demandada, que además es la tenedora de la misma, respondido la demanda sin desconocerla pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos.

III.4.   Análisis del caso concreto

De los argumentos presentados por el accionante, se tiene que la problemática se centra en el incumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada del Auto de Vista 400/2022 de 6 de junio, que anuló el Auto Interlocutorio 260/2022 que rechazó la cesación a la detención preventiva dictada, ordenando se dicte una nueva resolución.

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el principio de no formalismo establece que solo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para garantizar los fines del proceso, en concordancia con los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustantivo sobre el procesal; en esa línea, el art. 33.7 del CPCo exige a la parte accionante aportar las pruebas en su poder o señalar su ubicación, sin imponerle una carga probatoria exclusiva ni desproporcionada.

Dicha interpretación si bien precisa que ninguna norma asigna la carga exclusiva de la prueba a la parte accionante, sino que exige únicamente la presentación de los documentos en su poder o señalar su ubicación, incluso ante la ausencia de información de la parte demandada, los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales tienen el deber de actuar con diligencia, recabando mayores elementos probatorios para analizar los hechos denunciados. En consonancia con lo señalado, al no haberse acompañado ningún antecedente del caso con la presente demanda tutelar que permita conocer y resolver la problemática traída en revisión; no obstante, las reiteradas solicitudes de documentación a las instancias pertinentes sin haber obtenido resultado alguno a los fines de corroborar el agravio denunciado, (fs. 15 y 19) se procede al análisis de la problemática traída en revisión en base a los argumentos presentados por las partes y en el contenido de la resolución emitida por el Juez de garantías, quien tuvo acceso al cuaderno procesal.

De lo expuesto por la parte accionante en la audiencia tutelar, se denuncia que el Juez demandado incumplió lo dispuesto en el Auto de Vista 400/2022 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Dicho Auto de Vista confirmó la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva del peticionante de tutela, ordenando la emisión de una nueva resolución en relación al artículo 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con efectos inmediatos conforme al art. 251 del mismo cuerpo normativo. Sin embargo, la autoridad jurisdiccional accionada no convocó la audiencia requerida ni dictó la resolución ordenada, optando en su lugar por remitir el expediente a otro juzgado, en contravención a lo establecido por la referida resolución de alzada.

En su defensa, el citado Juez demandado argumentó que asumió conocimiento del caso durante un turno de fin de semana, momento en el que dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela. Posteriormente, ordenó la remisión del cuaderno de investigaciones al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Charazani del departamento de La Paz, empero, esta remisión no se concretó debido a que el accionante presentó una solicitud de cesación de la detención preventiva mientras el expediente aún se encontraba bajo su conocimiento, lo que lo obligó a resolver dicha petición. A esto se sumó la interposición de un recurso de apelación por el peticionante de tutela, lo que generó nuevas demoras. La autoridad judicial también señaló que el Auto de Vista 400/2022 de 6 de junio, no especificó un plazo para el cumplimiento de su contenido ni identificó con precisión la autoridad encargada de emitir la resolución, generando así ambigüedad sobre la competencia para ejecutar dicho mandato.

No obstante, conforme a los fundamentos desarrollados en los puntos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, en los casos vinculados con el derecho a la libertad, las solicitudes deben sustanciarse dentro de los plazos legales o, excepcionalmente, en términos temporales razonables. La inobservancia de este principio constituye una indebida restricción del derecho a la libertad y habilita la activación de la acción de pronto despacho como mecanismo constitucional para garantizar el derecho afectado por la dilación en la resolución de estas solicitudes.

En el caso en análisis, se advierte que el Juez demandado incumplió con lo ordenado en el Auto de Vista 400/2022 de 6 de junio, al no convocar la audiencia ni emitir la resolución requerida. Los justificativos presentados por el prenombrado, referidos a las circunstancias procesales y normativas alegadas -como la falta de un plazo específico en el Auto de Vista referido o la ambigüedad en la identificación de la autoridad competente-, no resultan valederos. Esto se debe a que el mandato contenido en el Auto de Vista ya mencionado, era claro al confirmar la competencia del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, para resolver la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, lo que exigía una actuación inmediata conforme a los principios de celeridad y efectividad procesal.

El incumplimiento a lo señalado no solo resulta incompatible con las exigencias procesales establecidas en la normativa adjetiva penal, sino que también constituye una dilación indebida que repercutió negativamente en la situación jurídica del accionante, vulnerando su derecho al debido proceso vinculado con la libertad. La falta de cumplimiento del mandato judicial, bajo pretextos ajenos a la normativa procesal penal, carece de sustento válido y evidencia una negligencia en el deber de garantizar el acceso oportuno a la justicia.

Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada, entendiendo que su finalidad es garantizar el acceso oportuno a la justicia del solicitante y no emitir un pronunciamiento sobre el fondo de su situación jurídica, lo cual deberá ser considerado por la autoridad jurisdiccional correspondiente conforme a los antecedentes procesales.

CORRESPONDE A LA SCP 0768/2024-S1 (viene de la pág. 11).

Bajo ese marco, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de      la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 015/2022 de 15 de junio, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela impetrada conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º Disponer que la autoridad jurisdiccional demandada señale audiencia cautelar dentro el plazo de veinticuatro (24) horas de su legal notificación con el presente fallo constitucional, siempre y cuando la situación jurídica del ahora impetrante de tutela no se haya modificado.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo               

MAGISTRADA

 Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA                                                

[1]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente (…)”. El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”. El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´. Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[2]El FJ III.5, indica: “El primer (instructivo); hace referencia a los supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física. Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).

[3]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

[4]Sobre la base del contenido de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que en el FJ III.1 señala: “Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño)”.