SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
El Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2024 de
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 15 de agosto de 2024, cursante a fs. 628, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 17 de diciembre de 2024 (fs. 698); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorial de 4 de septiembre de 2017, Consuelo Flora Guardia Olivares interpuso ante el Juez Público Civil y Comercial de Llallagua Tercero del departamento de Potosí Demanda de Reivindicación en contra de Nataly y Patricia -ahora coaccionante- ambas de apellido Del Carpio Guardia, Carmen Guardia Quisbert -ahora accionante-, Flora Quino De Guardia, Jessica Jackeline y Jessica Josseline ambas de apellido Guardia Quino sobre un lote de terreno y sus construcciones con una extensión de 90 m2 ubicado en la “calle Sucre Nº 29” (sic) del referido municipio (fs. 13 a 17).
II.2. Mediante Memorial de 11 de octubre de 2017, Nataly y Patricia ambas de apellidos Del Carpio Guardia y Carmen Guardia Quisbert -ahora parte peticionante de tutela-, presentaron ante el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Llallagua del departamento de Potosí, demanda Reconvencional y Responde a la demanda de Reivindicación, solicitando la nulidad de minuta de venta, escritura pública de transferencia del lote de terreno de 23 de julio de 2016 ubicado en la “calle Sucre Nº 29” (sic [fs. 41 a 50]).
II.3. Mediante Sentencia 25/2018 de 26 de marzo, dentro el proceso ordinario de Reivindicación de 90 m2 del bien inmueble ubicado en la “calle Sucre Nº 29” (sic) del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, y demanda Reconvencional, Edith Aydee Anze Velásquez, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del mencionado municipio -ahora codemandada-, declaró IMPROBADA la pretensión de Consuelo Flora Guardia Olivares sobre la acción reivindicatoria del precitado lote de terreno e IMPROBADA la Demanda Reconvencional; y por consiguiente, Improbada la Nulidad de Minuta de Venta, Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de partida de Inscripción en DD.RR., advirtiéndose que la sentencia es susceptible de apelación en el término de diez días (fs. 356 a 376 vta.).
II.4. A través de Memorial de 6 de abril de 2018, Consuelo Flora Guardia Olivares interpuso Recurso de Apelación a la Sentencia 25/2018, y su auto complementario por ante la Jueza ahora codemandada, solicitando se
le conceda en el efecto devolutivo para que se Revoque parcialmente la citada sentencia en la parte en que declara Improbada la demanda, declarándola Probada (fs. 379 a 388 vta.); asimismo, por diligencias de 16 de igual mes y año, se evidencian las notificaciones con el memorial de Recurso de Apelación a Carmen Guardia Quisbert, Nataly y Patricia ambas de apellidos Del Carpio Guardia (fs. 390 y vta.).
II.5. Por Memorial de 7 de mayo de 2018, Carmen Guardia Quisbert, contestó al Recurso de Apelación, impetrando se Confirme la Sentencia 25/2018 (fs. 409 a 412 vta.); de igual forma, por Proveído de 8 de similar mes y año la Jueza ahora codemandada tuvo por respondido al Recurso de Apelación de parte de Carmen Guardia Quisbert con noticia de la parte demandante y codemandadas (fs. 413).
II.6. Cursa Certificado Médico y fotografías de 10 de febrero de 2021 extendido por Miguel Ángel Flores Villca, Médico Cirujano, correspondiente a Carmen Guardia Quisbert, que diagnosticó que dicha persona sufre de anomalía congénita (con ausencia de dedos), Ectrodactilia mano derecha, ansiedad nerviosa emocional, trauma contuso moderada mano derecha región de articulación condílea (fs. 254).
II.7. Consta Auto de Vista 18/2023 de 6 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados- que falló REVOCANDO parcialmente la Sentencia 25/2018, declarando PROBADA la demanda principal de Reivindicación de inmueble incoada por Consuelo Flora Guardia Olivares -ahora codemandada- disponiendo que las demandadas deban restituir los ambientes que detentan, que hacen un total de superficie de 75,07 m2 que deben restituir dentro del tercer día, condenándoles al pago de daños y perjuicios; y, CONFIRMA la sentencia respecto a la demanda RECONVENCIONAL y la Nulidad de Minuta de Venta, Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de Partida de Inscripción en DD.RR., señalando que:
“3.1. Análisis del caso concreto.
Ingresando a la consideración del contenido del recurso de apelación del caso presente, corresponde señalar:
En relación al 1° Error de la sentencia en la apreciación de los hechos demandados con una valoración incorrecta la juez declaró improbada la demanda porque concluyó que no se cumplió con determinar de manera clara la superficie a reivindicar, porque de acuerdo a la inspección judicial realizada la superficie total seria de 75.07 m2 y no así de 90 m2 como refiere en la demanda.
En concreto de la revisión de la demanda principal se puede advertir que la demandante establece que es propietaria de 90 m2 del inmueble en cuestión y que demanda la reivindicación va por una parte del inmueble a determinarse por la prueba inspección judicial ofrecida, sin embargo, de ello realiza también un cálculo provisorio manifestando que superficie detentan cada una de las demandas.
En ese entendido se puede constatar que efectivamente no ha existido una interpretación correcta del juez respecto al petitorio formulado en la demanda principal.
2° Identificación del error en la apreciación de los hechos en que incurre la sentencia.
Si bien es cierto que la demanda principal no identifica con certeza la superficie a reivindicar empero esta queda claramente especificada cuando la demandante establece que se trata de una parte del inmueble y no así de los 90 m2 del cual tiene derecho propietario, demostrando con la inspección judicial cual es en concreto la superficie a reivindicar realizando una sumatoria total siendo 75.07 m2 la superficie que se pretende reivindicar con el derecho propietario que posee a título de compra.
Es decir, que la acción reivindicatoria hace prevalecer el derecho de propiedad de quien lo invoca y corresponde demostrar la forma de adquisición. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ordinaria, han definido como la acción real que le asiste al propietario frente al poseedor no propietario, conforme señala el art. 1453 del CC, correspondiendo al juez determinar la reivindicación de la cosa, de quien la posee detenta; previo el análisis y compulsa del derecho propietario.
De la documentación que informa los antecedentes del proceso, se constata que dentro el proceso de reivindicación seguido Consuelo Flora Guardia Olivares contra Nataly Del Carpio Guardia, Patricia Del Carpio Guardia, Carmen Guardia Quisbert, Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino, Jessica Josseline Guardia Quino ha quedado demostrado que la demandante tiene el derecho propietario sobre la superficie demandada misma que se encuentra registrada en Derechos Reales en fecha 18 de octubre de 2016.
3° Errónea apreciación de la prueba documental y testifical de descargo de la demandada Carmen Guardia Quisbert para declarar improbada la demanda que se tiene probada plenamente por considerar que tuviese vigente su derecho sucesorio sobre el inmueble.
De la revisión del fallo emitido por el Juez a quo se puede rescatar que de la valoración de la prueba realizada se identifica a Carmen Guardia Quisbert como hija primogénita del Sr. Victor, por lo que este aspecto resulta ser innegable, respecto que si la señora Carmen Guardia tuviese vigente derecho sucesorio sobre el bien inmueble, referir que este aspecto no se encuentra acreditado, toda vez que solo se tiene la declaratoria heredero de fecha 6 de noviembre de 2013, mas esta declaratoria de heredero no se encuentra legalmente registrada en la repartición de Derechos Reales, lo que hace entrever que la demandada no cuenta con un derecho propietario sobre la parte que le correspondía a su progenitor Víctor Guardia. Por lo que se concluye que la señora Carmen Guardia no tiene derecho propietario debidamente registrado que demuestre ser propietaria de los ambientes que detenta.
Respecto al 4° Errores de la sentencia en la interpretación de la ley y la aplicación del derecho.
De una revisión de la resolución final se puede advertir que la a quo no ha tomado en cuenta lo referido en la demanda respecto a la reivindicación de una parte del inmueble que está siendo detentado por las demandadas, infringiendo así el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto los Autos Supremos signados con los Nos. 452/2014 de 21 de agosto de 2014, 557/2014 de 3 de octubre de 2014 han establecido que para la procedencia de la reivindicación el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y el animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole, además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Bajo esa premisa se establece que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente sustentada por lo que constituye un deber ineludible de las autoridades judiciales o administrativas, por cuanto estos fallos además de estar debidamente motivados, tienen que tener un sustento jurídico; es decir, deben estar fundamentados en elementos de hecho y de derecho; así como guardar una estricta relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad judicial o administrativa, a efectos de no atentar contra el derecho elemental a la defensa, elementos que sin duda permitirán materializar de manera objetiva el orden justo como sustento de la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna como elemento del debido proceso, y al haberse omitido el cumplir con tal aspecto en la resolución impugnada, se vulnera el derecho, garantía y principio del debido proceso por lo que ante la lesión de derechos constitucionales corresponde revocar la misma.” (fs. 424 a 428 vta.).
II.8. Constan diligencias de notificación a Nataly y Patricia ambas de apellidos Del Carpio Guardia, Carmen Guardia Quisbert, con el Auto de Vista 18/2023 el 10 de abril, en Secretaria de Cámara de Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en aplicación de los arts. 82.I y 84.I y III del Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- (fs. 430 y vta.).
II.9. Por Auto de 25 de abril de 2023, los Vocales ahora codemandados, declararon EJECUTORIADO el Auto de Vista 18/2023, tomando en cuenta que ninguna de las partes planteó recurso alguno en contra del mismo, ordenando la remisión de obrados al juzgado de origen para su cumplimiento (fs. 432 vta.).
II.10. Se evidencia Memorial de 19 de mayo de 2023 presentada por Carmen Guardia Quisbert, dirigida a la Jueza ahora codemandada, con la suma: “EN MI CONDICIÓN DE PERSONA ADULTA MAYOR PIDE LA CONCESIÓN DE PLAZO PARA DAR CUMPLIMIENTO A RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA” (sic), señalando en lo sustancial, que, sin que se les haya notificado personalmente para interponer Recurso de Casación dentro del plazo legal y sin tener en cuenta su condición de persona adulta mayor de setenta y un años, se dispuso el cumplimiento de la reivindicación, otorgándole el plazo de tres días, a cuya consecuencia se pretende botarla sin considerar que toda su vida en ausencia de la propietaria estuvo al cuidado de todo el bien inmueble sin que se le haya cancelado centavo alguno; por lo que, en dicha condición, sin vivienda, teniendo como única fuente de trabajo la de costurera sin un lugar donde vivir dignamente, pide se disponga:
“…LA AMPLIACIÓN DE PLAZO DE 60 DÍAS ADICIONALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL DE VISTA N° 18/2023 DE 6 DE ABRIL DE 2023 TENIENDO EN CUENTA A SU VEZ QUE MI PERSONA DURANTE TODA MI VIDA SE HA DEDICADO AL CUIDADO DE LA TOTALIDAD DEL BIEN INMUEBLE EN AUSENCIA DE LA PROPIETARIA DEL MISMO, SIN RECIBIR CENTAVO ALGUNO” (sic [fs. 454 a 463]).
Por Decreto de 26 de mayo de 2023, la Jueza ahora codemandada, Rechazó la solicitud de Carmen Guardia Quisbert (fs. 463 vta.).
II.11. Consta Mandamiento de Desapoderamiento de 24 de noviembre de 2023 emitido por la Jueza ahora codemandada para que se desapodere con facultad de allanamiento, ruptura de chapas y candados a ser ejecutado en los ambientes de Carmen Guardia Quisbert, Nataly y Patricia ambos de apellidos Del Carpio Guardia, Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline y Jessica Josseline ambas de apellidos Guardia Quino dentro el proceso Ordinario de Reivindicación seguido por Consuelo Flora Guardia Olivares (fs. 464).
Por ACTA DE DESAPODERAMIENTO de 4 de diciembre de 2023, firmado por Aarón David Capo Pallares, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Llallagua del departamento de Potosí y firmado por la ahora peticionante de tutela, un funcionario policial y la Notaria de Fe Pública 3 de precitado municipio, en el que informa a la Jueza ahora codemandada de la Demanda de Reivindicación en contra de Nataly y Patricia ambas de apellidos Del Carpio Guardia, Carmen Guardia Quisbert, Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline y Jessica Josseline ambas de apellidos Guardia Quino que en dicha fecha, se constituyó en la calle Sucre 29 del municipio antes mencionado, dando cumplimiento al Mandamiento de Desapoderamiento a ser ejecutado en los ambientes ocupados por las citadas demandadas.
Ejecutado el mandamiento de Desapoderamiento de 24 de noviembre de 2023, el Oficial de Diligencias, procedió a la entrega de los ambientes ocupados por las demandadas, en presencia de la Notaria de Fe Pública 3, funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y funcionarios policiales, adjuntando fotografías del acto público (fs. 465 a 468).
II.12. Consta Certificado de nacimiento correspondiente a Carmen Guardia Quisbert -ahora impetrante de tutela-, con fecha de nacimiento el 16 de julio de 1951, en el cual establece que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, cuenta con setenta y dos años de edad (fs. 144).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la comunicación previa y detallada con la demanda, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva en su vertiente de impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a la posesión, ingresando en las siguientes irregularidades: 1) La Sentencia 25/2018 de 26 de marzo, emitida por la Jueza ahora codemandada, las colocó en un acto procesal defectuoso y en un estado absoluto de indefensión, porque no sé fundamentó, ni motivó la concurrencia, ni la desestimación de ninguna de las causales de nulidad interpuesta en la demanda, e ilegalmente recién en sentencia concluyó que no es necesario incorporar al proceso a otras personas; y, 2) Los Vocales ahora demandados, procedieron a notificarles con el Auto de Vista 18/2023 de 6 de abril -que revocó la sentencia a su favor-, en Secretaría de Cámara de acuerdo al art. 267 de CPC, norma que debería ser aplicada de acuerdo a las pautas de interpretación de los derechos humanos previstos en la Constitución Política del Estado al estar demostrado que Carmen Guardia Quisbert, es una persona adulta mayor y con discapacidad. Por ello pide que se les notifique con el citado Auto de Vista en su domicilio procesal, o por ciudadanía digital a los números de sus abogados patrocinantes, para que pueda interponer Recurso de Casación dentro del plazo legal previsto por ley.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial; ii) El principio Favor Debilis y el adulto mayor; iii) Las comunicaciones procesales y su vinculatoriedad con el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa; iv) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; v) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores. Análisis a partir del enfoque diferencial
Sobre esta temática, la SCP 1143/2022-S1 de 10 de octubre, aludiendo a la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio, señalo que ésta:
“…haciendo referencia a los enfoques de derechos humanos (diferencial e interseccional), precisó que el enfoque diferencial es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Bajo esa comprensión, en el enfoque diferencial se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, teniendo cada uno de los grupos poblacionales sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás, los cuales se encuentran sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; tal como el enfoque generacional que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con la edad, encontrándose dentro de este grupo poblacional, los adultos mayores, las niñas, niños y adolescentes, reconociendo sus condiciones de vida y formas de ver el mundo, a efecto de garantizar sus derechos fundamentales, en búsqueda una igual material antes que la formal.
Así, los derechos de las personas adultas mayores como grupo de atención prioritaria están garantizados por la Constitución Política del Estado que estableció:
“Artículo 67
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.
(…)
Artículo 68
78. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
78. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son añadidas).
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, reconociendo que la persona mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometida a discriminación fundada en la edad ni a ningún tipo de violencia, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano; estableció:
“Artículo 1
Ámbito de aplicación y objeto
El objeto de la Convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Artículo 4
Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.
Articulo 31
Acceso a la justicia
La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor.
Asimismo, los Estados Parte desarrollarán y fortalecerán políticas públicas y programas dirigidos a promover:
a) Mecanismos alternativos de solución de controversias.
b) Capacitación del personal relacionado con la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario, sobre la protección de los derechos de la persona mayor” (las negrillas son nuestras).
En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, en el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:
“1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. (…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (…)”.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, se estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; trato preferente y especial del que deben dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
III.2. El principio Favor Debilis y el adulto mayor
La Doctrina legal respecto al principio Favor Debilis estableció que éste constituye un principio general de derecho, que tiene una particular importancia en los ámbitos del Derecho internacional delos Derechos Humanos, Derecho internacional humani tario y el Derecho de refugio[1], aunque encuentra expresión en todas las ramas del derecho, en su vertiente interpretativa, el principio favor debilis implica que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, resulta menester considerar especialmente a la parte que, en su relación con la otra, se halla en situación de inferioridad de condiciones o, dicho negativamente, no se encuentra realmente en un contexto de igualdad con la otra.
El citado principio, se halla previsto en los arts. 13. IV, 256 y 410.I de la CPE, que establecen que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretaran de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
La Jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, respecto al sector vulnerable del adulto mayor y su mecanismo de protección constitucional, citando el art. 1 de la CPE, señaló que la dimensión social de Estado mueve a que la otrora igualdad formal ante la ley, se convierta en una igualdad material de acuerdo a las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, que citó a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señaló que:
“…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común – la racionalidad y la dignidad – y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…”.
El principio favor debilis, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, no se encuentra en igualdad de condiciones, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta, merecen una protección diferenciada tal cual lo sostiene la SCP 0292/2012 de 8 de junio, concordante con el art. 67.I de la CPE, el cual señala que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
El contexto constitucional actual va profundizando la incorporación y aplicación de políticas estatales a favor de sectores vulnerables que formalmente son iguales respecto del resto de las otras personas que al encontrarse materialmente en desventaja por varias situaciones, requieren protección reforzada por parte del Estado, situaciones suscitadas en diversas acciones coherentes con el valor justicia.
Así, la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, estableció que:
“…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas yconciliadas en el texto constitucional» (). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas”.
Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, respecto al mismo tema, señalo que:
“Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”.
Por estas situaciones, este sector de los adultos mayores, tomando en cuenta que se encuentran expuestas a diferentes riesgos y desventajas, cuentan con tutela reforzada constitucional, que se halla complementada con principios como el del favor debilis y valores del Estado Plurinacional respecto al principio de dignidad y su realidad, tomando en cuenta que mientras más edad tenga una persona, es más propensa al abandono por su familia; lo que obliga al Estado, a asumir acciones para proporcionar a dicho sector la protección requerida a través de políticas públicas para generar mayor espacio y oportunidad de participación a los adultos mayores revitalizando y asumiendo actitudes más favorables en torno a su ciclo natural de vida.
III.3.Las comunicaciones procesales y su vinculatoriedad con el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa
El régimen de notificaciones y su aplicabilidad se hallan insertas en la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en la sección III (DOMICILIO PROCESAL), en el art. 72 del CPC; y en el caso de las notificaciones con el Auto de Vista, en Secretaria de Cámara en cuestión de apelaciones, se prevé lo siguiente:
Art. 72. (SEÑALAMIENTO).
I. Las partes y demás comparecientes en el proceso deberán señalar con precisión en el primer memorial, a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de la comunicación procesal en los casos expresamente señalados por este Código.
II. Las partes, las abogadas o los abogados, también podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos.
III. Si en el primer memorial no se señalare el domicilio, se tendrá por constituido el domicilio en estrados a todos los efectos del proceso.
IV. El domicilio procesal fuera de estrados, será fijado en un radio de veinte cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de Departamento, y en el resto de diez.
V. El domicilio señalado conforme a los anteriores parágrafos, subsistirá hasta que sea cambiado por otro.
VI. Cuando la parte actuare mediante apoderado judicial, éste estará obligado a señalar el domicilio procesal de su mandante, si no lo hiciere, se tendrá por domicilio procesal, el propio de la o del apoderado y, a falta de éste, será el estrado judicial.
Asimismo, en el Libro Primero (Disposiciones Generales), Título IV (Actividad procesal) Capítulo Segundo (Régimen de comunicación procesal), Sección II (Notificación), arts. 82 a 88) trata sobre el acto de comunicación procesal, señalando precisamente en el art. 82 (Regla General), que establece que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos. En cuanto a las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella.
83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN), el CPC previene que:
“I.Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia. II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.”.
Por su parte el art. 84 del citado código (Carga de asistencia al Tribunal o Juzgado) relativa a la obligación de las partes y sus abogados, establece que:
I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente:
Por su parte el art. 267 del CPC relativo a la notificación con el Auto de Vista en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con lo resuelto en el recurso de apelación, prevé que: “ARTÍCULO 267. (NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA). Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara”.
Por su parte, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, a través de la SC 1424/2004-R de 6 de septiembre, cuyo Magistrado Relator fue José Antonio Rivera Santibáñez, señaló que:
“…En el caso planteado, los vocales recurridos han incurrido en procesamiento indebido y con ello han vulnerado la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, puesto que no observaron que el Oficial de Diligencias de la Sala a su cargo no realizó una notificación personal a la recurrente como procesada, es más la notificación por cédula no reúne los requisitos exigidos legalmente, puesto no se indica en qué oficina se practicó la diligencia de notificación, dado que la diligencia debe ser clara y especificar la dirección exacta donde se notifica, ya que toda oficina a su vez importa la ubicación de un inmueble y a tiempo de señalarse qué oficina, debe señalarse la razón social y su dirección. En este entendido, si se trata de la oficina o despacho de un Juez debe imprescindiblemente señalarse cuál Juez es el titular de dicho despacho, pero en el caso simplemente se dice en la oficina; y no es atendible el alegato de los vocales recurridos en sentido de que la recurrente en su memorial de apelación señaló como domicilio procesal la “secretaría del despacho del Sr. Juez”, ya que esta expresión al no ser clara debió generar duda en los vocales recurridos y en procura de un pleno ejercicio del derecho a la defensa debieron ordenar su notificación personal”.
En consecuencia, la notificación con el Auto de Vista que resuelva el recurso de apelación de la Sentencia, por tratarse de una decisión de carácter definitivo, inexcusablemente debe notificarse personalmente o en su caso, según la citada sub regla, por cédula en el domicilio procesal señalado por el recurrente y a falta de éste en el último domicilio que hubiere constituido durante la sustanciación del proceso, sea en el Juzgado o en el Tribunal de Sentencia”.
A su vez, la SC 1711/2004-R de 25 de octubre, estableció el razonamiento en sentido que:
“…y para el caso de no ser posible la notificación personal debía procederse a la notificación por cédula en dicho domicilio, al no haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 2 de diciembre de 2003 que confirmaba la Sentencia condenatoria contra el representado, se le impidió que haga uso de los recursos de impugnación en última instancia dentro del proceso…”.
A su tiempo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0204/2016-S2 de 7 de marzo, expresó que:
“…La jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 1845/2004 de 30 de noviembre, reiterada por la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, entre otras, estableció que: ‘…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así la SC 0757/2003-R de 4 de junio), dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (…).”.
Sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida; entendimiento que, habiendo, en muchas ocasiones sido objeto de distorsión en su aplicación por autoridades judiciales y administrativas, pretendiendo soslayar totalmente las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico, fue aclarado por la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al señalar que ’…las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a la falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.
(…).
Bajo este contexto, es preciso aclarar que, tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que en la sustanciación de los procesos jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar, entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso.
Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales (…) es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se susciten y que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance para la protección de aquellos; … (…); de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: Garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa; y asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos, toda vez que, conforme razonó la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, las formas procesales, tienen la finalidad de asegurar la eficacia material de los derechos fundamentales, pues: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)’.
En este contexto, la SC 1845/2004-R, citada precedentemente, expresó “…desde una interpretación sistemática, se extrae que la garantías consagradas en el art. 16.II y IV de la CPE abrg. ahora (art. 115.II, 117.I de la CPE), con las que se vincula el precepto en análisis, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso; y dentro de ello, que el amplio e irrestricto derecho a la defensa no se constituya en un enunciado lirico y meramente formal sino que tenga plena eficacia material en la sustanciación de los procesos, finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión‘‘‘ (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Ahora bien, en cuanto a la notificación con Autos de Vista en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en Tablero de notificaciones, la jurisprudencia establecida en la SCP 0536/2019-S3 de 2 de septiembre, señaló que:
“…para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (las negrillas nos corresponden).
(…)…
Interpuesto el recurso de apelación, la notificación con el auto de vista una vez pronunciado el mismo “…se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara” (art. 267 del CPC).
Significando que si bien es válida una notificación cuando es realizada asegurando su recepción por parte del destinatario, porque su finalidad es asegurar que la determinación judicial objeto de dicha diligencia sea efectivamente conocida por este; sin embargo, dentro del proceso civil los sujetos procesales deben regirse por disposiciones legales previamente establecidas respecto de normas generales que regulan en cuanto a las comunicaciones con actuaciones judiciales en las diferentes instancias, fijando una serie de obligaciones traducidas en reglas: a) Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, los actos posteriores en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal; b) Carga procesal de las partes y de sus abogados de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal; y, c) El auto de vista será notificado a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara. Obligaciones exigidas a los sujetos procesales y sus abogados intervinientes en un proceso civil en todas sus instancias que no vulneran el derecho a la defensa y conforme al orden constitucional, a los principios de legalidad y celeridad procesal previstos en los arts. 180.I de la CPE; y, art. 1 núms. 2 y 10 del CPC.
Sobre la necesaria modulación respecto a la notificación en instancias de apelación (art. 267 del CPC)
Teniendo en cuenta lo precedentemente descrito, y con una visión progresiva y garantista de los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE, cuya finalidad se traduce en concretizar de mejor manera la materialización de los derechos fundamentales de las partes procesales que intervienen en demandas civiles, más propiamente en instancias de apelación que son resueltas por Vocales en materia civil que, como se vio, sus resoluciones emergentes de recursos de apelación son notificadas en sus Secretarías de Cámara conforme prevé el art. 267 del CPC; extremo que, efectuando una interpretación literal y rápida no ameritaría observación alguna; sin embargo, dicha acción hermenéutica no resulta completa si es que no se toma en cuenta diversos elementos necesarios que hacen a la eficacia de una notificación realizada en Secretaría de Cámara de las Salas Civiles respectivas y las facilidades que cuenta el mundo litigante para acceder a las mismas.
En ese orden, como un primer elemento a tomarse en cuenta, radica en que, las Salas Civiles se encuentran establecidas en las ciudades capitales de cada departamento donde se encuentran los Tribunales Departamentales de justicia; ahora bien, en la habitual práctica forense para asegurar que las partes tengan conocimiento de los Autos de Vista, necesariamente deben realizar un seguimiento exhaustivo, asistiendo casi a diario, si es posible, ante las Secretarias de Cámara con el objetivo de verificar si el Auto de Vista emergente de sus apelaciones ya fue notificada en dichas dependencias conforme prevé el citado art. 267 del CPC, que en los hechos lo realizan en el tablero de notificaciones; este seguimiento, no representa un problema tratándose de procesos tramitados en la misma ciudad capital, donde los abogados y partes litigantes, tienen la facilidad de apersonarse con mucha regularidad (si se entiende -casi a diario-) ante las respectivas Salas Civiles; no obstante, no ocurre lo mismo al tratarse de apelaciones emergentes de causas tramitadas en provincias y/o ciudades intermedias distantes a la ciudad capital, que de igual forma las resoluciones son notificadas en Secretarías de Cámara; en este caso, los abogados o partes procesales no cuentan con las mismas facilidades para apersonarse -casi a diario- ante dichas Secretarías de Cámara, debido a que estas se encuentran en las ciudades capitales, lo cual conlleva que los interesados deban realizar viajes largos y tediosos erogando gastos afectando su economía que de por sí ya conlleva otra erogación el proceso en el cual es parte; por lo cual, es posible concluir en que, para las partes procesales de causas emergentes de lugares distantes a la ciudad capital, resulta complicado acceder a la notificación realizada en Secretarias de Cámara, situación que conlleva una desigualdad manifiesta en cuanto al ejercicio material del derecho al acceso a la justicia.
Por su parte, otro elemento a tomar en cuenta se traduce en preguntarnos si la notificación efectuada en Secretaría de Cámara conforme prevé el art. 267 del CPC, logra con eficacia que las partes tengan conocimiento pleno del Auto de Vista, para luego si fuera el caso, interponer las acciones que correspondan (complementaciones, impugnaciones o acciones constitucionales, etc.); al respecto, el razonamiento efectuado líneas precedentes, permite entrever que al tratarse de procesos emergentes de provincias y/o ciudades capitales, no se logra la eficacia requerida, ya que como se vio, las partes procesales deben trasladarse desde lugares -por lo general- alejados para poder acceder a las notificaciones, que muchas de las veces tienen conocimiento de forma tardía, lo que les impide ejercer su derecho a la interposición de otros mecanismos legales contra los Autos de Vista; extremo que, también afecta el derecho de acceso a la justicia.
Consecuentemente, a efectos de lograr que las partes procesales obtengan conocimiento pleno de los Autos de Vista que son notificados en Secretaría de Cámara, incumbe revisar la figura procesal descrita precedentemente, donde el mismo ordenamiento legal posibilita a que, por un lado, las partes procesales comuniquen al Juez la disposición de medios electrónicos, telemáticos o infotelecomunicación (art. 72 CPC); y, por otro, que, las notificaciones deban ser practicadas por correo facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial u otros medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones (art. 83 CPC). Disposiciones normativas, que posibilitan aplicar medios alternativos de comunicación de los actuados procesales, mismos que al presente, no deben ser dejados de lado en pleno adelanto de la tecnología en donde la ciudadanía, en diferentes edades (adolescentes, adultos y adultos mayores), cuentan con instrumentos tecnológicos como los computadoras portátiles, celulares, tabletas, etc., que facilitan interactuar de manera más eficiente y rápida.
Bajo ese marco, y en relación a las notificaciones aplicando las nuevas tecnologías, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió criterio en la SCP 0338/2024-S2 de 9 de julio, señalando que:
“…en efecto, resulta de vital importancia para precautelar el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al o los demandados, cumplir con ciertos presupuestos que le alcanzan también a los procesos constitucionales cuando se tratan de notificaciones vía WhatsApp, tal como se desarrolló en la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, que sostuvo: “…con el fin de evitar cualquier tipo de vulneración al derecho a la defensa como elemento del debido proceso, en estricta observancia al principio de celeridad, y tomando en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se persigue el conocimiento real y efectivo de la determinación judicial por su destinatario, más que la mera formalidad de la diligencia, se establece que en un proceso penal es admisible la notificación por WhatsApp, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Que se comunique con un tiempo de anticipación razonable el contenido del acto procesal que se requiera notificar; y, 2) Se verifique con certeza que el contenido del acto procesal a notificarse, sea de conocimiento de la parte notificada, para ese efecto se debe cumplir con la finalidad de la notificación, obteniendo constancia de la recepción a las personas notificadas; es decir, que esa comunicación se envió al número de celular correcto de la persona a notificarse -que fue constituido en su primera actuación procesal- y que exista como prueba una foto de captura de pantalla, con la que se demuestre con convicción su recepción, o en su caso, se evidencie de alguna manera tener conocimiento de dicho acto procesal, caso contrario se provocaría su indefensión” (las negrillas son nuestras)
En el mismo sentido la SCP 0379/2024-S4 de 31 de julio, a este respecto razonó que:
“…De donde se deduce que la, respuesta emitida por la entidad financiera demandada a la impetrante de tutela, no fue realizada conforme establece la norma; toda vez que, de la verificación de efectuada en el otrosí 2, de los memoriales de solicitud, se tiene que la misma a efecto de conocer providencias, señaló como domicilio: “...la calle Méndez casi 15 de abril “CENTRO MEDICO SAN GABRIEL” tercer piso oficina “JURIDICA CONSORCIO DE ABOGADOS” y ante las medidas de bioseguridad impuestas a raíz de la pandemia de COVID-19 solicitó sea notificada vía Whatsapp al teléfono 78234586 o al correo electrónico jurí[email protected]” (sic); es decir que, no solamente estableció un domicilio procesal, físico, sino también propuso un medio alterno de comunicación, validado por la misma solicitante de tutela, a pesar de ello la hoy accionante no tomó conocimiento de la resolución emitida, lo que evidencia la lesión a su derecho fundamental.
(…)
… sino que además, reiteró su solicitud sin recibir respuesta alguna que, más allá de ser positiva o negativa a los intereses de la impetrante, hubiera sido puesta en conocimiento efectivo de ésta en un tiempo prudente y de manera formal, ya fuera en su domicilio procesal o mediante los mecanismos digitales o redes sociales que igualmente fueron identificados por la interesada a dicho fin; en ese entendido, se tiene que al no cumplirse de forma íntegra con las características establecidas por la jurisprudencia constitucional, respecto a lo que engloba la satisfacción del derecho a la petición, se evidencia la vulneración del mismo.”.
La compulsa del contexto normativo y jurisprudencial expuesto, decanta en la necesidad de efectuar la modulación a las sentencias constitucionales plurinacionales (0536/2019-S3 de 2 de septiembre y 0338/2024-S2 de 9 de julio) que establecen que se debe notificar conforme la previsión contenida en el art. 267 del CPC; adicionándose que a partir de la emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de acuerdo a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales, como el principio pro homine (referido a una interpretación favorable del art. 267 del CPC) conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos, que prevé que los administradores de justicia, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección de derechos, y adoptar sobre todo la interpretación que sea más favorable y extensiva a los derechos del impetrante, el cual constituye la directriz que necesariamente debe ser observada por las autoridades competentes, que en resguardo del principio de igualdad y el acceso a la justicia pronta y oportuna, las notificaciones en instancias de apelación seguirán realizándose en el tablero de notificaciones de Secretaría de Cámara de conformidad al citado art. 267 del CPC, pero además se efectuaran, a través de los medios tecnológicos que permitan reforzar su finalidad material, siendo que para dicho propósito las partes procesales a momento de interponer su recurso de apelación y en el memorial de responder a la apelación, deberán precisar los medios tecnológicos (WhatsApp, correos electrónicos, ciudadanía digital, etc.), ello a efectos de su notificación con los Autos de Vista; extremo que será controlado por la autoridad jurisdiccional que recepciona la apelación, antes de su remisión al de alzada.
El razonamiento constitucional expuesto, permite concluir que su aplicación, si bien recae de acuerdo a los antecedentes a los procesos civiles en temas de apelación a resolverse a través de Autos de Vista; es decir, en instancias de apelación; sin embargo, la justicia constitucional considera viable que, en procura de un verdadero acceso material a la justicia y en el ejercicio del derecho a la impugnación de las partes procesales, corresponde su aplicabilidad de manera innegable también a los procesos en materia civil en instancias de CASACION; además, dicha interpretación moduladora, resulta también aplicable a procesos penales en instancias de apelación y casación, casos en los cuales las partes que impugnan resoluciones, deberán incluir y precisar -de manera imperativa- en los memoriales correspondientes. Los medios tecnológicos a los cuales el Órgano Judicial a través de los servidores pertinentes, procedan a efectuar las notificaciones con los Autos de Vista, así como con los Autos Supremos emitidos por las Salas Civiles del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y a través de los medios tecnológicos señalados por las partes procesales a momento de interposición de los medios impugnatorios, de manera tal, que como lo previene la normativa adjetiva civil, “…esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la emisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo” (parte final del art. 83.III del CPC); así como cumplir con la jurisprudencia constitucional que, entre otros, estableció que:
”…el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso toda vez que el objeto esencial de las comunicaciones judiciales, es precisamente que las partes y en su caso los terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión” (Fundamento Jurídico III.3).
Toda vez que solamente a través de la modalidad asumida, dichas notificaciones cobraran legalidad y eficacia jurídica.
III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las citadas Sentencias Constitucionales 0902/2010-R, 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012 de 4 de junio, 2493/2012 de 3 de diciembre, 0903/2019-S4 de 16 de octubre, 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[2]”.
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[3], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[4]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[5]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que
“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”.
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[6].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[7], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[8]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.5.El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[9], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte IDH, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[10], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.6. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la comunicación previa y detallada con la demanda, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva en su vertiente de impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a la posesión,
ingresando en las siguientes irregularidades: 1) La Sentencia 25/2018 de 26 de marzo, emitida por la Jueza ahora codemandada, las colocó en un acto procesal defectuoso y en un estado absoluto de indefensión, porque no sé fundamentó, ni motivó la concurrencia, ni la desestimación de ninguna de las causales de nulidad interpuesta en la demanda, e ilegalmente recién en sentencia concluyó que no es necesario incorporar al proceso a otras personas; y, 2) Los Vocales demandados, procedieron a notificarles con el Auto de Vista 18/2023 de 6 de abril -que revocó la sentencia a su favor-, en Secretaría de Cámara de acuerdo al art. 267 de CPC, norma que debería ser aplicada de acuerdo a las pautas de interpretación de los derechos humanos previstos en la Constitución Política del Estado al estar demostrado que Carmen Guardia Quisbert, es una persona adulta mayor y con discapacidad. Por ello pide que se les notifique con el citado Auto de Vista en su domicilio procesal, o por ciudadanía digital a los números de sus abogados patrocinantes, para que pueda interponer Recurso de Casación dentro del plazo legal previsto por ley.
Expuestos los antecedentes, tomando en cuenta que el petitorio converge en que se conceda la tutela y se disponga la nulidad de la notificación practicada por cédula en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, determinar que dicha Sala ordene a su oficial de diligencias les notifique con el Auto de Vista 18/2023, en su domicilio procesal ubicado en la “calle Sucre N° 29” (sic) del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, o por ciudadanía digital a sus abogados patrocinantes, para que en ejercicio de su derecho al acceso a la justicia efectiva, puedan interponer recurso de casación dentro del plazo legal previsto por ley; así como el pago de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. En ese marco, el análisis se centrará respecto a lo explanado en la segunda problemática.
III.6.1. Respecto a la segunda problemática
En cuanto a Rimberty Mamani Herrera y Hjovanna Magaly Alarcón Durán, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-
En este tópico, denuncian que una vez que los Vocales ahora demandados, procedieron a notificarles con el Auto de Vista 18/2023 -que revocó la sentencia a su favor-, en Secretaría de Cámara de acuerdo al art. 267[11] de CPC, norma que debería ser aplicada de acuerdo a las pautas de interpretación de los derechos humanos previstos en la Constitución Política del Estado al estar demostrado que Carmen Guardia Quisbert, es una persona adulta mayor (setenta y dos años) con un grado de discapacidad; es decir, que las señaladas autoridades, sin efectuar una interpretación amplia del art. 267 del CPC, fueron notificadas con el Auto de Vista antes referido en tablero de notificaciones de Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y no en su domicilio real, o en su caso, no existió la previa exigencia de implementación de notificaciones tecnológicas a través del sistema de ciudadanía digital u otros de notificación electrónica; por lo que, en el petitorio de esta demanda tutelar, solicitan se disponga la nulidad de dicha notificación y se ordene que el Oficial de Diligencias de esa Sala proceda a notificarlas con el citado Auto de Vista, en su domicilio procesal o en su caso en la ciudadanía digital de sus abogados patrocinantes, para que así puedan interponer recurso de casación.
A este respecto, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 respecto al derecho preferente al acceso a la justicia de las personas adultas mayores a partir de un enfoque diferencial, señaló que esta es una herramienta que permite analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y de no discriminación de personas correspondientes a un sector vulnerable, debido a que por su edad, género, discapacidad o enfermedad se encuentran sometidos a factores de discriminación y hace posible materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas de éstos, respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.
Asimismo, el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional prevé que el principio Favor Debilis[12] constituye un principio general de derecho, que tiene una particular importancia en los ámbitos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el cual prevé que en la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, resulta menester considerar especialmente una atención favorable a la parte que, en su relación con la otra, se halla en situación de inferioridad de condiciones tomando en cuenta que las personas con discapacidad, y las personas adultas mayores, que por su carácter de desigualdad, merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta, merecen una protección de acuerdo con el art. 67.I[13] de la CPE.
En ese marco jurisprudencial, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores[14] reconociendo que la persona adulta mayor tiene los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas, estableció que los Estados Parte, se comprometan a asegurar que la persona adulta mayor, tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes del procedimiento en todos los procesos judiciales en cualquiera de sus etapas.
Ahora bien, establecida la problemática planteada, la pretensión de tutela constitucional y expuesto el contexto jurisprudencial, es preciso referir que en el caso analizado, las peticionantes de tutela denunciaron en este punto, la vulneración de sus derechos a la comunicación procesal con la diligencia de notificación con el Auto de Vista 18/2023 en el tablero de notificaciones de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, lesionando a su vez, su derecho al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva en su vertiente impugnación, por haberles impedido de esa manera, acudir al recurso de casación.
En ese marco, a objeto de verificar si es evidente la lesión de los derechos alegados, es necesario referirse a los antecedentes del presente caso, de cuya revisión se tiene que, ante la interposición del recurso de apelación contra la Sentencia 25/2018, emitida por la Jueza ahora codemandada, ordenando a las ahora accionantes la restitución de 90 m2 del bien inmueble que venían habitando, dentro del proceso de Reivindicación planteado por Consuelo Flora Guardia Olivares en su contra sobre un lote de terreno ubicado en la “calle Sucre N° 29” (sic) del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, demanda que en un principio fue declarada Improbada; y de manera posterior, ante el recurso de apelación planteada por la demandante, se dictó el Auto de Vista 18/2023, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (ahora demandados) que fallaron REVOCANDO parcialmente la Sentencia 25/2018, declarando PROBADA la demanda principal de Reivindicación de inmueble, disponiendo las medidas ya señaladas (Conclusión II.8).
Establecidos los antecedentes procesales, debe tenerse presente que de acuerdo a los datos descritos, la ahora peticionante de tutela es una persona adulta mayor, nacida el 16 de julio de 1951, conforme se advierte de su certificado de nacimiento (Conclusión II.12); por consiguiente, -de conformidad al contenido jurisprudencial citado precedentemente-, es merecedora de una particular atención considerando la situación de desventaja en la que se encuentra frente al resto de la población; así como de gozar de un trato preferente y especial, tomando en cuenta que la vejez supone la pérdida de algunas limitaciones de movilidad para acudir de forma constante a las instalaciones del Órgano Judicial desde su residencia (Localidad de Llallagua), hasta la Capital del departamento de Potosí, (distante a más de 230 kms, o a más de cuatro horas de viaje en vehículo dato extraído de “Google Maps”) lugar donde se halla el Tribunal Departamental de Justicia en cuya Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera se venía dilucidando la demanda en la que se halla involucrada la adulta mayor, en vía de impugnación producto de la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios interpuesto en su contra, en la cual en el fallo ahora cuestionado, a través de la notificación en tablero, se determinó el desalojo dentro de tercer día de la notificación con el Auto de Vista 18/2023 de la vivienda que vino ocupando casi toda su vida, siendo que no tiene otro lugar donde ir a vivir junto a sus familiares.
Por ello, en uso de su derecho a la impugnación, junto a su hija apelaron el 9 de abril de 2018 dicha decisión, con la finalidad de que el Tribunal de alzada (ahora demandados), modifiquen dicha medida, o en definitiva, anulen el fallo de primera instancia; por lo que, una vez concedido el recurso, los Vocales demandados resolvieron la impugnación a través del Auto de Vista 18/2023, fallo que le fue totalmente adverso a la adulta mayor, tomando en cuenta que en el mismo, se declaró probada la demanda en su contra, y se asumió la medida de que dentro del tercer día, debía restituir; es decir, desalojar y entregar los ambientes que venía ocupando durante prácticamente toda su vida; fallo con el que el 10 de abril de 2023 (casi cinco años después) le fue notificado en el tablero de notificaciones de la citada Secretaría de Sala (Conclusión II.8) en aplicación de los arts. 82.I[15], 84.I y III[16] y 267 del CPC[17].
De lo expuesto, se llega a evidenciar que los Vocales ahora demandados, al disponer la notificación con el citado fallo en el tablero de notificaciones de su despacho y no en su domicilio procesal, o a través de medios tecnológicos como el WhatsApp, -tal el caso suscitado en el Tribunal Departamental de La Paz-, referido en la SCP 0919/2023-S2[18] de 25 de septiembre (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional), que ante el advenimiento de la Pandemia por el COVID-19, se asumieron acciones mediatas e inmediatas, tales como la emisión del Instructivo 22/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, en cuyos numerales 4 y 5 del art. 11, determinaron que:
“…4. Adicionalmente, se facilitará la consulta de información sobre el estado del proceso a través de WhatsApp, correo electrónico, Telefonía IP instalada al ingreso de los edificios judiciales (…); 5. Los actos judiciales de comunicación, hasta la tercera etapa establecidos en el presente instructivo, deberán ser practicadas por medios alternativos de comunicación permitidos por las normas particulares WhatsApp y correo electrónico…”.
En ese contexto, de los antecedentes expuestos, se tiene que el hecho generador de la problemática planteada, es la notificación con el Auto de Vista 18/2023, realizada en tablero de notificaciones del despacho de las autoridades ahora demandadas, y no así en el domicilio procesal que fue señalado en su memorial de demanda Reconvencional y de Responder a la demanda de Reivindicación (fs. 50), actuado que si bien, no resulta anómalo por estar enmarcado en el principio de legalidad y de celeridad,: sin embargo, dicha comunicación procesal no fue realizada de acuerdo a los preceptos normativos previstos al efecto; es decir, a través de los medios digitales o telemáticos descritos en el art. 83[19] del CPC y el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; ello, a fin de que las comunicaciones procesales, como en el caso presente sean realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial, sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación con el Auto de Vista o con las Resoluciones de recurso de Casación emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución de los procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provoca indefensión (Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional); es decir que, las autoridades pertinentes a cargo de emitir resolución en instancias de apelación, con el fin de establecer una efectiva comunicación con el citado fallo, tienen la obligación no solamente de ordenar al Oficial de Diligencias de sus despachos, notificar a través del tablero de notificaciones de Secretaría de Cámara de conformidad al citado art. 267 del CPC sino también a través de los medios tecnológicos que la ley y la jurisprudencia prevén, de manera tal, que dicho accionar permita reforzar su finalidad material, siendo que para dicho propósito, los apelantes a momento de interponer su recurso de apelación y en el memorial de responder a la apelación, deberán precisar los medios tecnológicos (WhatsApp, correos electrónicos, ciudadanía digital, etc.), ello a efectos de su notificación con las resoluciones en instancias de apelación.
El razonamiento constitucional expuesto, permite concluir que su aplicación si bien recae de acuerdo a los antecedentes a procesos civiles en temas de apelación a resolverse a través de Autos de Vista; es decir, en instancia de apelación, también por osmosis, corresponde su aplicabilidad de manera similar también a los procesos en materia civil en instancias de Casación; además, así como a procesos penales en instancias de apelación y casación, casos en los cuales las partes que impugnan resoluciones, deberán incluir y precisar -de manera imperativa- en los memoriales correspondientes los medios tecnológicos a fin de que a través de los mismos se efectivice su conocimiento; es decir, acudiendo a los medios, tales como los correos electrónicos, ciudadanía digital, así como las redes sociales como el WhatsApp, tal cual se realizó en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (citado en la SCP 0919/2023-S2), siempre en la intención de que la diligencia en instancias de apelación, sea materialmente efectiva y logre su finalidad (conocimiento real y efectivo de la parte afectada, para poder hacer uso de su derecho a la impugnación), y así en el presente caso dar la posibilidad a la parte ahora accionante, de poder acudir acudir al recurso de casación; porque precisamente al tener este actuado de comunicación procesal un contenido regulatorio exigente mínimo, se constituye en un instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la decisión judicial (Auto de Vista 18/2023) objeto de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sea conocida efectivamente por las destinatarias (ahora accionantes), entre ellas la persona adulta mayor aplicando el principio Favor Debilis que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se constituye en un medio a aplicarse a la citada persona de la tercera edad, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atenderla de acuerdo a sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por su grado de vulnerabilidad manifiesta, merece una protección diferenciada, ello a fin de materializar sus derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, respecto a la exigencia jurisprudencial invocada respecto a que las partes debían indicar el número de WhatsApp y/o correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes o el registro de ciudadanía digital como requisito de presentación de su memorial; no se advierte de parte de los demandados, un accionar de atención preferente, diferenciado u orientador en cuanto a la persona adulta mayor disponiendo “cuanta medida sea necesaria” consistentes por ejemplo, en notificar u exhortar al Juez a quo para que disponga la notificación a las partes en su domicilio procesal para que los apelantes se apersonen exponiendo refiriendo o señalando sus medios alternativos para su comunicación efectiva tal cual la exigencia jurisprudencial invocada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, recomendando a las partes y sus abogados el señalamiento de sus medios alternativos de comunicación procesal; o, por parte de los Vocales ahora demandados, podían gestionar que se implemente la ciudadanía digital, constituyéndose dicha labor en una medida necesaria, fundamentalmente con incidencia en cuanto a la persona adulta mayor.
En ese marco, es del caso afirmar que, de la revisión del Auto ahora cuestionado, no se evidencia que las autoridades accionadas hayan considerado en dicho fallo, el enfoque generacional descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que permite analizar las categorías sospechosas de discriminación en razón de la edad relativo a las personas adultas mayores, tal cual el caso en revisión encontrándose la co accionante Carmen Guardia Quisbert dentro de este grupo poblacional; asimismo, no se evidencia de los antecedentes, consideraciones relativas al extenso lapso de tiempo transcurrido entre la presentación del recurso de apelación con data del 9 de abril de 2018, y la fecha de emisión del Auto de Vista 18/2023, que data del 6 de abril de 2023, y que le fue notificado a las ahora accionantes en el tablero de notificaciones el 10 de similar mes y año.
En ese contexto, en el caso que nos ocupa, la notificación con el Auto de Vista 18/2023 practicada el 6 de abril de 2023, (es decir, alrededor de 5 años después), no cumplió la finalidad de poner en conocimiento real y efectivo con el citado fallo a la parte ahora accionante, ocasionando indefensión absoluta en las impetrantes de tutela, transgrediendo inclusive el principio de celeridad asumiendo el principio favor debilis de la persona adulta mayor, que por su carácter de desigualdad merece un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada, entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que prevé que por encima de toda cuestión material que implique la afectación de sus derechos, los Vocales demandados debieron adoptar cuanta medida sea posible para la no afectación de sus derechos, considerando que dicho principio se encuentra reconocido por el derecho internacional y esta reproducido de manera directa en la Constitución Política del Estado (arts. 13.IV, 256 y 410.I), que propende por la máxima satisfacción de los derechos de las personas adultas mayores y con discapacidad -tal cual el presente caso-, entendidos como derechos fundamentales, y que como tal, constituye una obligación de carácter imperativo especialmente dirigido a todas las autoridades del Estado Plurinacional, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones en aquellos asuntos en los que se hallan involucradas personas de la tercera edad, constituyéndose esta omisión, en actos que vulneran los referidos derechos en relación a una comunicación procesal efectiva y material; en razón a que, la ahora accionante, se vio impedida de poder activar los instrumentos intraprocesales a fin de ejercer con efectividad ese derecho -Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-; en tal circunstancia, por los argumentos expuestos, corresponde disponer la nulidad de la diligencia de notificación practicada el 10 de abril de 2023 con el Auto de Vista 18/2023 de 6 de abril, y ordenar a las autoridades demandadas que dispongan una nueva notificación de conformidad a los razonamientos asumidos a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de reparar los derechos vulnerados.
Por lo expresado, es viable conceder la tutela solicitada, correspondiendo dejar sin efecto la notificación en tablero de notificaciones con el Auto de Vista 18/2023, entretanto se proceda a la notificación a las impetrantes de tutela en su domicilio procesal ubicado en la calle Sucre 29 de Llallagua, o por ciudadanía digital o si fuere posible por medio del WhatsApp a los números 9497189 y/o al 3103528 de sus abogados patrocinantes, tal cual la parte ahora accionante señaló en su demanda tutelar (fs. 305).
En cuanto a la alegada falta de fundamentación y motivación del aludido Auto de Vista 18/2023 expresado en la primera problemática, no corresponde atender lo solicitado tomando en cuenta que, en la demanda tutelar, no se cuestionó de modo alguno el contenido del referido Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, sino la forma de notificación con dicho actuado, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Finalmente, en cuanto concierne a la alegada lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a la posesión, al margen de ser enunciados, no se estableció ni describió la manera de cómo y de qué forma fueron lesionados los mismos, correspondiendo de igual manera, denegar la tutela respecto a estos derechos.
III.6.2. Otras consideraciones
Tomando en cuenta el entendimiento asumido en el presente fallo constitucional que decanta en la concesión de la tutela impetrada al no haberse procedido conforme las exigencias jurisprudenciales expuestas, priorizando consideraciones relativas al supremo valor de justicia, los principios ético morales y a la protección reforzada de los derechos y garantías con un enfoque diferencial hacia la persona adulta mayor y con discapacidad, habiéndole generado un estado de indefensión por no haberse previsto el real y efectivo conocimiento a través de una comunicación procesal, de conformidad, no solamente con la normativa aplicable, sino también de acuerdo al trabajo interpretativo previsto a lo largo de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde que dicha modalidad de notificación con Autos de Vista en tableros de notificaciones de Secretarías de Cámara, continúen aplicándose por estar enmarcado en el principio de legalidad; así como, a través de la notificación por medios tecnológicos, resultando aplicable dicha medida también a los procesos en materia civil en instancias de CASACION; asimismo, la citada interpretación moduladora, resulta también aplicable a los procesos penales en instancias de apelación y casación, casos en los cuales las partes que impugnan resoluciones, deberán incluir y precisar -de manera obligatoria- en los memoriales correspondientes, los medios tecnológicos a los cuales el Órgano Judicial a través de los servidores pertinentes, procedan a efectuar las notificaciones con los Autos de Vista, así como con los Autos Supremos emitidos por las Salas Civiles del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y a través de los medios tecnológicos señalados por las partes procesales a momento de interposición de los medios impugnatorios; por lo que, en el marco desarrollado, corresponde disponer que las notificaciones para tener validez, deben ser realizadas también a través de los medios tecnológicos señalados -de forma imperativa- por las partes en sus actuados impugnatorios, de tal forma que se asegure su recepción y conocimiento efectivo por parte del o los destinatarios, pues debe quedar claramente establecido, que la notificación no está dirigida solamente a dar cumplimiento a una simple formalidad procesal, sino que tiende a asegurar que la decisión judicial -en instancias de apelación y casación-, sean de efectivo y evidente conocimiento por el destinatario, toda vez que sólo el conocimiento material, real y efectivo de la comunicación procesal (notificación) asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos, pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; extremo puntual, que debe ser cumplido por todas las autoridades judiciales competentes en materia civil y penal en instancias de apelación y de casación, tal cual se sostuvo en la modulación realizada, ya que el no hacerlo, hará que la decisión asumida se torne en una determinación arbitraria; debiendo a contrario sensu, generar un cumplimiento efectivo a la justicia, permitiendo a las partes, si correspondiese, pueda acudir al medio impugnatorio que tienen a su disposición de conformidad al art. 180.II[20] de la CPE, evitando soslayar los razonamientos jurisprudenciales expuestos -entre ellos, en la SCP 2353/2012[21] de 16 de noviembre- el cual establece que una persona adulta mayor goza de una tutela y protección reforzada por pertenecer a un grupo de atención prioritaria.
En mérito a ello, corresponde disponer que se notifique con esta Sentencia Constitucional Plurinacional al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que se socialice y controle el cumplimiento de su contenido.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otro denominativo, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en partela Resolución de 01/2024 de 12 de marzo, cursante de fs. 617 a 623 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías; y, en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0714/2024-S1 (viene de la pág. 46).
1° Conceder la tutela solicitada por la alegada lesión de sus derechos a la comunicación previa, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debiendo quedar sin efecto la notificación con el Auto de Vista 18/2023 de 6 de abril en el tablero de notificaciones, y procederse a la notificación a la parte accionante en su domicilio procesal ubicado en la “calle Sucre N° 29” del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, por ciudadanía digital o WhatsApp a los números 9497189 y/o al 3103528 de sus abogados patrocinantes, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Denegar respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación del aludido Auto de Vista 18/2023; y,
3° Notificar a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con la determinación asumida en el “punto III.6.2. Otras consideraciones”, a efectos de su socialización y aplicación en las instancias civiles y penales del Órgano Judicial conforme los razonamientos desarrollados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1]Gustavo J. Schötz*. Ars Iuris Salmanticensis ESTUDIOS. Pág. 115.
[2] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[3] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[4] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[5] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[6] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”.
[7] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[8] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[9] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[11] ARTÍCULO 267. (NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA). Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara.
[12] Ahora bien, el razonamiento precedentemente señalado permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho de otro modo no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, el adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada. (SCP 0292/2012 de 8 de junio).
Artículo 67.
I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.”.
[14] “…la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden). (SCP 0112/2018-S2 de 11 de abril).
[15] ARTÍCULO 82. (REGLA GENERAL).
I. Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.
[16] ARTÍCULO 84. (CARGA DE ASISTENCIA AL TRIBUNAL O JUZGADO).
I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
III.Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
[17] ARTÍCULO 267. (NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA). Una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaría de Cámara.
[18] Bajo ese marco, a manera de antecedente debemos precisar que, con el advenimiento de la pandemia del COVID-19, en el Estado Plurinacional de Bolivia se establecieron medidas tendientes a la protección de la población; entre ellas, la declaratoria de emergencia nacional dispuesta a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, determinación ampliada por los Decretos supremos (DDSS) 4200 de 25 de idéntico mes y año; y, 4214 de 14 de abril del mismo año; posteriormente, por DS 4229 de 29 del citado mes y año, se dispuso ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del mencionado virus, del 1 al 31 de mayo de igual año, estableciendo una cuarentena condicionada y dinámica con base en las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud.
Posterior a dichos acontecimientos, en el ámbito jurisdiccional, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió diversas disposiciones que regularon las actividades jurisdiccionales, es así que, mediante Instructivo 22/2020-SP-TDJLP de 30 de junio, de “REANUDACIÓN DE ACTIVIDADES JUDICIALES CON ESTRICTAS MEDIDAS DE BIOSEGURIDAD” la referida Sala Plena, señaló:
ARTICULO 7. (MEDIDAS ESPECIALES EN MATERIAS CIVIL, FAMILIAR, NIÑEZ, LABORAL Y COACTIVO ADMINISTRATIVA)
“(…)
I. ACTOS DE COMUNICACIÓN PROCESAL
2. Durante las dos primeras etapas de reinicio de labores, solo se citaran y notificaran con actos procesales referidos a la sustanciación de procesos priorizados en las diferentes materias.
Asimismo, a partir de la segunda etapa, excepcionalmente se procederá a la notificación en el domicilio procesal, de resoluciones emitidas antes de la suspensión o reanudación de labores.
(…)
ARTICULO 11. (MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTINGENTES).
3. (…)
4. Adicionalmente, se facilitará la consulta de información sobre el estado del proceso a través de WathsApp, correo electrónico, Telefonía IP instalada al ingreso de los edificios judiciales.
(…)
5. Los actos judiciales de comunicación, hasta la tercera etapa establecidos en el presente instructivo, deberán ser practicadas por medios alternativos de comunicación permitidos por las normas particulares WhatsApp y correo electrónico. Para ello las partes y otros sujetos procesales, en la primera actuación, a partir del presente instructivo, deberán indicar el número de WhatsApp y correo electrónico del abogado registrado en el Sistema Hermes como requisito de presentación del memorial.…” (sic [énfasis añadido])
[19] Artículo 83. (FORMAS DE NOTIFICACIÓN).
I. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorice el Tribunal Supremo de Justicia.
II. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo.
[20] Artículo 180.
(…)
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.
[21] “…las personas adultas mayores por su exposición a diferentes riesgos y sus particularidades, cuentan con tutela reforzada constitucional, así el art. 67.I de la CPE, establece “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”, de donde además y en coherencia con el principio dignidad puede concluirse que en general a mayor edad y situación de abandono de una persona adulta mayor por parte de su familia, la protección por parte de las autoridades públicas y la sociedad debe ser más intensa…”.