SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2024-S1
Fecha: 27-Dic-2024
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de julio de 2023, cursante de fs. 272 a 306, las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes del caso, se tiene que Consuelo Flora Guardia Olivares a sabiendas de que sus abuelos Sabino Guardia Rojas y Francisca Gonzales Mamani, adquirieron el derecho propietario del inmueble ubicado en la “calle Sucre s/n” del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, inscrito debidamente en Derechos Reales (DD.RR.) que al fallecimiento de su padre y abuelo junto a sus tíos y abuelos como herederos adquirieron el citado inmueble en lo proindiviso, sin que se haya realizado ninguna división, ni partición, ni se tenga conocimiento de la superficie total por no existir un plano general aprobado por el municipio; y, al tener pleno conocimiento de que ninguno de los coherederos transfirió la parte del bien inmueble; así como, tener conocimiento que sus personas Carmen Guardia Quisbert y Patricia Del Carpio Guardia (madre e hija), junto a su hermana e hija Nataly Del Carpio Guardia y su nieta e hija Nara Nadin Sangueza del Carpio, vivieron desde su nacimiento en el inmueble en litigio.
No obstante, su hermana de padre y tía, Consuelo Flora Guardia Olivares, sin tener en cuenta que no tienen otro lugar para vivir, ni considerar que una de ellas es adulta mayor, y con la finalidad de apropiarse ilegalmente de la totalidad del inmueble, les inició una demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios, solamente en contra de su hija y hermana Nataly Del Carpio Guardia, Jessica Jhaqueline y Jessica Jhoseline ambas de apellidos Guardia Quino, sin haber interpuesto la demanda en contra de otros cuatro hijos Raúl, Luis, Carla y Paola todos de apellidos Guardia Quino, ni en contra de sus tíos y tíos abuelos, Jorge y Eusebia Guardia Gonzales, así como tampoco en contra de su nieta e hija Nara Nadin Sangueza Del Carpio, enterándose de ello el 28 de agosto de 2017 alegándose que son simples detentadoras del citado inmueble, identificando como bien demandado de manera genérica, el lote de terreno ubicado en “calle Sucre Nº 29” del municipio de Llallagua del departamento de Potosí, registrado bajo la Matrícula Computarizada 5.02.3.01.0002939, derecho emergente de la Escritura Pública 1265/2016 de 17 de octubre.
Dicho proceso desde el inicio les provocó perjuicios y estado de indefensión; la referida demanda fue declarada improbada por Sentencia 25/2018 de 26 de marzo, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí -ahora codemandada-, ordenando la restitución de 90 m2 de dicho bien inmueble.
Para demostrar que dicha demanda y su admisión es ilegal, por Memorial de 11 de octubre de 2017, interpusieron demanda reconvencional, pidiendo la nulidad del contrato de 23 de julio de 2016, nulidad de Testimonio 1265 de 14 de octubre de 2016 y la cancelación de los mismos en DD.RR., por las causales de nulidad contenidas en los arts. 549. 1 y 5 del Código Civil (CC) ya que la Sentencia emitida las colocó en un acto procesal defectuoso y en un estado absoluto de indefensión, demanda que también fue declarada improbada.
En base a esos antecedentes, en la presente acción de amparo constitucional denuncia que, si bien se declaró improbada la demanda de reivindicación, no se fundamentó, ni motivó la concurrencia, ni la desestimación de ninguna de las causales de nulidad interpuesta en la demanda, y en sentencia se concluyó que no es necesario incorporar al proceso a otras personas, generando nulidades futuras por dicha omisión a pesar de haber demandado la nulidad del contrato de 23 de julio de 2003, del Testimonio 1265 y su cancelación en DD.RR., y por no haber incorporado al proceso de oficio en calidad de litisconsorcio a ninguna otra persona vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, siendo que ilegalmente se concluyó que la demandante no solo es propietaria del bien inmueble demandado en 90 m2 sino también de 180 m2, sin que estos hechos se hayan precisado en la demanda.
Como parte perdidosa, Consuelo Flora Guardia Olivares apeló la Sentencia 25/2018 con el fin de que el Tribunal Superior modifique, revoque, lo deje sin efecto o anule la citada sentencia, amparada en el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC); cedido el recurso ante los Vocales ahora demandados, éstos pronunciaron el Auto de Vista 18/2023 de 6 de abril, que revocó parcialmente la referida sentencia, declarando probada la demanda principal disponiendo que las demandadas restituyan el bien reivindicado dentro del tercer día, confirmando la demanda reconvencional y la nulidad de la minuta de venta de escritura pública de transferencia y cancelación de partida de inscripción en DD.RR., habiéndoles notificado de acuerdo al art. 267 de la Norma Adjetiva Civil que dispone la notificación con el Auto de Vista a las partes por su turno en (tablero de notificaciones) de Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, norma que debió ser aplicada de acuerdo a las pautas de interpretación de los derechos humanos previstos en la Constitución Política del Estado al estar demostrado que Carmen Guardia Quisbert –ahora peticionante de tutela- es adulta mayor, teniendo el Tribunal ad quem, la obligación de tomar en cuenta su condición de mujeres, así como la condición de adulta mayor y con discapacidad de una de ellas para pronunciar el Auto de Vista dentro el plazo de veinte días, y notificarles en su domicilio real y no en Secretaría de Cámara antes referida o cuando menos previa exigencia por el Juez a quo y ad quem de la ciudadanía digital, tal cual ocurre en las actuaciones del Ministerio Público a través del Sistema de Justicia Libre (JL1).
Por esas razones, consideran que al notificarse en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí con el Auto de Vista 18/2023, la colocaron en estado de indefensión, sin tener en cuenta los obstáculos descritos con la finalidad de dar curso al acceso a la justicia en su vertiente impugnación, y debieron ser notificadas en su domicilio real o en su caso previa exigencia e implementación de notificaciones tecnológicas; por lo tanto, al estar demostrada la desigualdad y discriminación entre los litigantes de la ciudad y provincias, en virtud de lo cual debían ser notificadas en su domicilio real “calle Sucre Nº 29” del municipio de Llallagua, no pudiendo tenerse convalidados, ni consentidos los actos de nulidad por no haber interpuesto el recurso de casación.
Asimismo, señalan que no se tomó en cuenta el Recurso de Apelación interpuesto por la demandante, y la imposibilidad que tenían de acudir a la Secretaria de Cámara de la nombrada Sala, por consecuencias del COVID-19, además de la condición de adulta mayor y discapacitada de Carmen Guardia Quisbert y no contar con recursos económicos de contratar otro abogado patrocinante, lo que les impidió interponer Recurso de Casación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la comunicación previa y detallada con la demanda, al debido proceso en sus elementos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva en su vertiente impugnación, fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a la posesión, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela disponiendo que: a) La nulidad de la notificación por cédula en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; b) Determinar que dicha Sala ordene a su oficial de diligencias proceda a notificar a las partes con el Auto de Vista 18/2023, en su domicilio procesal ubicado en la “calle Sucre Nº 29” del municipio de Llallagua, o por ciudadanía digital a los números 9497189 y/o al 3103528 de Denis Rodrigo Castro Rendón y Luis Alberto Castro Claros, abogados patrocinantes, para que en ejercicio de su derecho al acceso a la justicia efectiva, puedan interponer Recurso de Casación dentro del plazo legal previsto por ley; y, c) Se condene pago de costas, costos, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
I.3.1. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.2. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
El Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, por Resolución de 19 de julio de 2023, cursante de fs. 307 a 310 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar; consecuentemente, la parte solicitante de tutela mediante memorial presentado el 26 de julio del mismo año (fs. 322 a 328 vta.), impugnó dicha determinación.
I.3.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por Auto Constitucional (AC) 0139/2023-RCA de 13 de septiembre, cursante de fs. 334 a 343, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución de 19 de julio de 2023, disponiendo en consecuencia, la admisión de la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por la ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.
I.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública, se realizó el 12 de marzo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 616 a 617, produciéndose los siguientes actuados:
I.4.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante, ratifico de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional.
I.4.2. Informe de las autoridades demandadas
Edith Aydee Anze Velásquez, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Llallagua del departamento de Potosí, a través de Informe escrito de 29 de febrero de 2024 cursante de fs. 470 a 472, señaló que: 1) “Conforme a la norma en estudio Arts. 116, 125 se admitió la demanda, el responde, señalando Audiencia Preliminar en base al Par VI del art. 363 desarrollado la audiencia” (sic); 2) “Dentro del plazo que establece el art. 216 se dictó la Sentencia de Grado, que conforme reza el art. 213 ha puesto fin al litigio en primera instancia, recayendo sobre las cosas litigadas, en la manera en que han sido demandadas” (sic); 3) “La parte perdidosa Consuelo Flora Guardia Olivares, hizo uso del Recurso de Apelación contra la Sentencia 25/2018 de 26 de Marzo, manifestando los agravios que le perjudicaban con el fin de que el Tribunal Superior, modifique, revoque, deje sin efecto o anule la Sentencia de Primera Instancia enmarcada en el Art. 256” (sic); 4) “El recurso de Apelación, se corrió en traslado a las demandadas Carmen Guardia Quisbert, Patricia Del Carpio Guardia y Otros (Nataly Del Carpio Guardia, Flora Quio de Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino, Jessica Josseline Guardia Quino, Eusebia Guardia Gonzales de Ibáñez, Jorge Guardia Gonzales), respondiendo Carmen Guardia Quisbert y Patricia del Carpio Guardia sin allanarse al recurso de apelación conforme reza el art. 261, cumplido el plazo se concedió en mérito al art. 263 del procesal civil” (sic); 5) “…los sres. vocales de la sala civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia primera del tribunal departamental de justicia potosí mediante el auto de vista no 18/2023 de 6 de abril de 2023, revocan parcialmente la Sentencia 25/2018, declarando probada la demanda principal disponiendo que las demandadas Carmen Guardia Quisbert, Patricia Del Carpio Guardia, Nataly Del Carpio Guardia, Flora Quino de Guardia, Jessica Jackeline Guardia Quino, Jessica Josseline Guardia Quino, RESTITUYAN el Bien reivindicado dentro de tercero día del conocimiento de la Resolución, Confirmando la sentencia respecto a la Demanda Reconvencional y la Nulidad de Minuta de Venta, Escritura Pública de Transferencia y Cancelación de Partida de Inscripción en Derechos Reales” (sic); 6) “El Auto de Vista 18/2023 emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera, una vez que llega al Juzgado de origen (Juzgado Público Civil y Comercial No 3 del Asiento Judicial de Llallagua) se ha puesto en conocimiento de las partes mediante notificación personal, mediante diligencia sentada por cédula judicial a las partes en contienda en el domicilio real donde habitan cada uno de ellos” (sic); 7) “…Carmen Guardia Quisbert el 19 de Mayo de 2023, presentó memorial solicitando plazo de 60 días para desocupar los ambientes que ocupa” (sic); 8) “Por los datos que proporciona el Mandamiento de Desapoderamiento de 24 de Noviembre de 2023, se tiene cumplida la finalidad del trámite -Reivindicar los ambientes demandados y cumplido lo ordenado por los Sres. Vocales de Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia Potosí” (sic); 9) “El Juez de Garantías, al momento de dictar la Sentencia Constitucional tiene que tomar en cuenta tres aspectos; 1.- La parte apelante en caso de autos es Consuelo Guardia Olivares. 2.- Se tiene cumplida la finalidad de la demanda, y lo ordenado por Auto de Vista No 18/2023 de 6 de Abril y ejecutado el Mandamiento de desapoderamiento de parte de la actora; el Art. 270 a la letra dice; El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley" (sic); el art. 272 "El recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista; II No podrá hacer uso del Recurso de "Casación" quien NO APELO de la Sentencia de primera instancia, NI se ADHIRIÓ a la Apelación de la contraparte cuando la resolución del Tribunal Superior hubiere confirmado totalmente la Sentencia Apelada" (sic); 10) En el caso presente la única apelante a la Sentencia 25/2018 de 26 de marzo es la demandante Consuelo Flora Guardia Olivares; y, 11) Las diligencias cursan en obrados a cada una de las partes en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí en presencia de testigo identificado e idóneo -legal porque la Ley así lo determina- Domicilio procesal– Secretaria de despacho con el fin de atender al mundo litigante bajo el principio de celeridad procesal del art. 84.I del CPC.
Por su parte, Rimberty Mamani Herrera y Hjovanna Magaly Alarcón Durán, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no obstante de haber sido notificadas por comisión instruida con la admisión de la acción de amparo constitucional, tal cual se tiene de las diligencias cursantes de fs. 611 a 612, no presentaron informe escrito, ni se hicieron presentes en la audiencia señalada por el Tribunal de garantías.
I.4.3. Intervención de la tercera interesada
Consuelo Flora Guardia Olivares, en su calidad de tercera interesada a través de informe escrito de 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 593 a 599 vta., se apersonó ante el Tribunal de garantías, negando y contradiciendo los fundamentos de la acción de amparo constitucional por basarse en aspectos contradictorios que tergiversan los hechos, señaló que: i) En primer lugar, las ahora accionantes son madre e hija siendo únicamente la madre, persona de la tercera edad y no así la hija, por lo que, en ningún momento se les ocasionó indefensión, ya que ambas ocupaban arbitrariamente un inmueble ajeno y ambas asumieron defensa en el proceso ordinario en el que desarrollaron toda la actividad procesal, llegando a conocer la apelación que planteó contra la Sentencia de Primera Instancia que les era favorable, aunque no dentro de la legalidad y razonabilidad como determino el Auto de Vista 18/2023, cuya sindéresis es indiscutible; ii) Por lo tanto, resulta absurdo que siendo la hija y la madre de personas que viven juntas se pretenda aprovechar la condición de adulta mayor de la madre, lo que no coincide con la situación de la hija; motivo por el cual, afirma que nunca existió una indefensión de ninguna de las ahora peticionantes de tutela; por lo que, no puede beneficiarse la hija o madre del principio de SUBSIDIARIEDAD, AL NO HABER AGOTADO LOS MEDIOS DE DEFENSA E IMPUGNACIÓN DEL PROCESO con el ejercicio del Recurso de Casación, en pleno conocimiento de la IMPUGNACIÓN PLANTEADA DE SU PARTE, citando al efecto la SCP 1026/2017-S2 de 25 de septiembre respecto a la subsidiariedad; iii) No obstante lo valorado en el AC 0139/2023 de 13 de septiembre, que en este caso únicamente es persona adulta mayor una de las ahora impetrantes de tutela y no así la otra; por otro lado, en cuanto a las personas adultas mayores es atendible sus peticiones para una justicia pronta y oportuna cuando plantean estas acciones de defensa, estando pendientes de Resolución los mecanismos ordinarios establecidos por ley para agotar los medios; empero, esos mecanismos tienen que haberse presentado oportunamente, ya que toda persona tiene el deber de conocer la ley y plantear su defensa; empero, no pueden sustraerse del principio de subsidiariedad; iv) La jurisdicción constitucional no puede suplir la negligencia de las partes al no señalar un domicilio procesal o un medio electrónico para conocer el pronunciamiento en apelación, conociendo las partes que el expediente fue remitido al mencionado Tribunal ad quem porque se les notificó la concesión del recurso y su remisión al Tribunal de apelación; en consecuencia, no puede alegarse indefensión y mucho menos nulidad de un acto procesal como es una notificación practicada conforme a la norma procesal de orden público; puesto que, nadie puede alegar desconocimiento de la Ley de acuerdo al art. 108.1 de la CPE; v) La relación de los hechos resulta ampulosa e incongruente con la tutela solicitada, puesto que solicitan nulidad de una notificación, pero al mismo tiempo la vulneración de supuestos derechos a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la posesión, que son diametralmente opuestos a un reclamo formal emergente de una supuesta notificación legal con el Auto de Vista; en este sentido, estarían pretendiendo que el Tribunal de garantías se convierta en un Tribunal Casacional; asimismo, el debido proceso en su dimensión sustantiva se refiere a aspectos del fondo de una litis, en cambio cuando se establece una tutela al derecho de defensa por falta de una notificación se refiere al debido proceso en su dimensión adjetiva o formal; vi) En igual contradicción, incurren las ahora accionantes cuando reclaman un derecho a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a la posesión, aspectos que nada tienen que ver con una Nulidad de notificación; en ese sentido, afirma que la acción de amparo constitucional, NO CONTIENE RELACIÓN DE CAUSALIDAD; vii) Los hechos que relata la parte peticionante de tutela, nunca han sido evidentes en cuanto a la mescolanza que hace sobre instituciones del derecho sustantivo y adjetivo, ya que NUNCA SE HA DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DE BIEN SUCESORIO ALGUNO; viii) Las ACCIONES HEREDITARIAS DEL 25% DE EUSEBIA GUARIDA GONZALES sobre el inmueble FUERON VENDIDAS A NORMA GUARDIA OLIVARES, su hermana de padre y madre, quien falleció y a su fallecimiento le sucedió a SEVERINA OLIVAREZ VDA. DE GUARDIA como única heredera legal forzosa, desplazando a todos los hermanos; las acciones del restante 25% del otro coheredero IRINEO GUARDIA GONZALES a su fallecimiento pasaron a su esposa FLORA QUINO VDA. DE GUARDIA quien los conserva en ese porcentaje y vive en el inmueble con su familia, por lo que no se tiene infringido de su parte ningún derecho sucesorio; ix) “EN BASE A ESE MI DERECHO DEMANDO LA REIVINDICACIÓN y se le otorgó la justa pretensión por el Tribunal de Apelación y al presente se está ejecutando la Sentencia. EN DEFINITIVA NO EXISTE NI PUEDE EXISTIR LESIONES RESPECTO EL DERECHO SUCESORIO, EL DERECHO DE PROPIEDAD, DE POSESIÓN y otros que tan solamente existe en la fantasía de las accionantes” (sic); x) Respecto a la NULIDAD de la notificación con el Auto de Vista, la parte peticionante de tutela pretende que se anule la notificación a su parte y que se disponga que se le notifique por medio electrónico o por comisión instruida en su domicilio real en el municipio de Llallagua del departamento de Potosí; esa su pretensión resulta ilegal y no podría tutelarse por el Tribunal de garantías porque en principio, no se trata de una citación, sino de una notificación conforme al art. 82 y 84 del CPC; de ellos, se puede advertir sin lugar a duda alguna por tratarse de una norma de Orden Público conforme el art. 5 del citado adjetivo civil, que el actual régimen de comunicaciones procesales está de acuerdo con los principios establecidos por el art. 180.l de la CPE; xi) En el presente caso, las ahora impetrantes de tutela conocían el proceso y la apelación que le fue concedida por habérseles notificado legalmente; como la sentencia les era favorable, seguramente valoraron que se confirmaría en apelación y obraron con negligencia al no establecer una dirección electrónica para su notificación, apersonándose al Tribunal de apelación, tampoco designaron procurador alguno y consecuentemente, no reclamaron ante dicho Tribunal oportunamente la nulidad de la notificación; xii) Es indudable que no se les ocasionó indefensión plena porque CONOCEN Y CONOCÍAN LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO Y LA APELACIÓN CONCEDIDA, otra cosa es que obraron con negligencia. Además, la parte impetrante de tutela son madre e hija y ambas conocen sus deberes de litigantes al igual que sus abogados; por lo tanto, al no apersonarse al Tribunal de apelación, ni establecer datos digitales, no pueden luego efectuar reclamo en base a su propia negligencia; xiii) En los hechos, su derecho hubiera precluido POR LA FALTA DE RECLAMO OPORTUNO DE LA NOTIFICACIÓN CON EL AUTO DE VISTA ANTE EL TRIBUNAL PERTINENTE, no pudiendo acudir directamente al Tribunal de garantías, cuando no agotaron los medios ordinarios de defensa e impugnaciones; asimismo, su pretensión de que se le debiera notificar por Comisión en su Domicilio Real, resulta aberrante, ilegal y absurda; es aberrante porque está pretendiendo sesgar temeraria y directamente las normas sobre comunicaciones procesales que están relacionadas a principios constitucionales. El principio de igualdad no puede ser lesionado en los procesos en forma vertical; cuando la ley protege a los adultos mayores, lo hace para que puedan atenderse sus derechos oportunamente, estando pendientes sus recursos; en el caso presente, Carmen Guardia Quisbert tiene su hija que no es adulta mayor -Patricia Del Carpio Guardia-; no se puede aducir indefensión cuando su hija podía comunicarle a su madre por lo que no resulta razonable que se anule una notificación solamente porque se trata de un adulto mayor y no se evidenció una autentica indefensión; xiv) No se tiene por vulnerado la supuesta violación al derecho a la comunicación previa con la demanda, al debido proceso en su elemento acceso a la justicia; por el contrario, existen notificaciones con la demanda que no han sido cuestionadas; xv) Sobre su reclamo de vulneración al derecho a la impugnación, no es evidente porque no existe ninguna negativa de concesión al recurso alguno; además, si hubiese habido una negativa, debió presentar recurso de compulsa; sin embargo, lo que hubo es descuido en su defensa y negligencia; y, xvi) Sobre la supuesta vulneración a sus derechos sustantivos a la sucesión, propiedad, posesión son actos controvertidos que no pueden ser dilucidados por el Tribunal de garantías; y, en cuanto a otros supuestos coherederos, que no hubiesen sido demandados, es necesario hacer notar que la pretensión de su demanda es la REIVINDICACIÓN del inmueble de su propiedad en las proporciones en que se tiene la posesión civil emergente del contrato de compraventa; en este caso, no están ocupando su propiedad y ambientes otras personas que no fuesen las demandadas; por ello, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.4.4. Resolución