SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S1
Sucre, 31 de diciembre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 49234-2022-99-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 9/2022 de 21 de julio, cursante de fs. 53 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Christian Saúl Solís Hinojosa en representación sin mandato de “Jean Karla” García Revollo contra Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de julio de 2022, cursante de fs. 1 a 4, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, a través de Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres; ante tal situación, planteó apelación incidental que fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través de Auto de Vista de 21 de julio del indicado año, incurriendo ambas autoridades en el siguiente agravio:
Lesionaron su derecho a la fundamentación y motivación; puesto que, no consideraron que tiene una hija de 3 años y 9 meses de edad, pese a que adjuntó certificado de nacimiento de la misma y resolución que determinó que el padre de la menor de edad debe prestar una asistencia familiar de Bs1 650.- (mil seiscientos cincuenta bolivianos) acreditando de esta manera, que se encuentra con la guarda de la menor de edad; por lo que, en aplicación del art. 232.9 del Código de Procedimiento Penal, la aplicación de la detención preventiva era improcedente.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 22 y 23, 60, 62, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) 7, 8.2, 9, 10, 24, 25 y 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 y el Auto de Vista de 21 de julio del citado año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 52 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó inextenso en los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe de 23 de julio de 2022, cursante de fs. 48 a 50 manifestó lo siguiente: a) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que un Juez o Tribunal de garantías, está impedido de sustituir a la jurisdicción ordinaria; por lo que, la interpretación de legalidad ordinaria le corresponde a esta instancia, además que la acción de libertad no puede constituirse en una instancia procesal más de revisión de resoluciones; b) La peticionante de tutela omitió exponer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos; puesto que, si bien señala derechos supuestamente lesionados, no explica que hizo la autoridad para lesionar los mismos; además, no expresó porque la valoración o fundamentación y motivación no es correcta o resulta irracional, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; c) De igual manera, para impugnar la valoración de la prueba en sede constitucional, el accionante debe fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión circunstancia que en el presente caso no se estableció; y, d) La resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pudiendo concluirse que en el hipotético caso de que la imputada tuviera hijos menores de edad, y que tuviera la guarda de los mismos, se estableció que al momento de los hechos no se encontraba acompañada de la menor de edad, que permitan evidenciar que la misma se encuentra a cargo de alguno; así como tampoco, se tiene documentación que acredite este aspecto; por lo que, la decisión asumida es razonable y coherente; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del referido departamento, a través de informe -no consta firma-, cursante a fs. 51, manifestó que la resolución de 20 de mayo de 2022, era recurrible y que la solicitante de tutela hizo uso de su derecho a apelar, conforme consta de la nota de remisión al Tribunal de alzada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 53 a 59, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El representante de la accionante, no fundamentó la arbitrariedad u omisiones de los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, la mala valoración de la prueba y sobre el por qué considera que ambas resoluciones son violatorias; a contrario, del análisis de las resoluciones cuestionadas, se colige que ambas cumplen con las exigencias previstas en el art. 124 del CPP y las sentencias constitucionales que sobre el tema rige; 2) El Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 determinó claramente que la impetrante de tutela el día de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas desde la media noche hasta la madrugada; lo cual, es contrario a lo sostenido por el abogado defensor que alegó que la misma se encontraría al cuidado de sus hijos y su hija menor, aspecto este que habría motivado la concurrencia del art. 233.1.2 y 3 del citado Código; y, 3) Respecto al Auto de Vista de 21 de julio del indicado año, que declaró improcedente la apelación incidental formulada por la peticionante de tutela, se infiere que la prenombrada autoridad analizó los supuestos agravios contenidos en la resolución de la Juez a quo que le fueron puestos a su conocimiento en la apelación incidental como el hecho de que la solicitante de tutela se encontraba al cuidado de sus hijos menores, analizando incluso la documentación respecto a dicha situación; consecuentemente, ambas resoluciones emitidas no vulneraron los principios del debido proceso en cuanto a sus elementos de fundamentación y motivación que conllevarían a restringir la libertad de la accionante; toda vez que, la misma está siendo sometida a un proceso penal por el ilícito de robo agravado y bajo control jurisdiccional, con detención preventiva por el tiempo de tres meses, y se encontraba asistida en todo momento de su defensor; por lo que, no se encuentra indebidamente procesada o, indebidamente detenida.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 4 de septiembre de 2024, cursante a fs. 65, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 17 de diciembre de 2024 cursante a fs. 89.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medida cautelar de 20 de mayo de 2022; en el cual, se observa que “Jean Karla” García Revollo -ahora impetrante de tutela- a través de abogado defensor manifestó los siguientes argumentos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA DE LA IMPUTADA. En cuanto al presupuesto material mi asistida refiere que el 15 de mayo de 2022 tomo el taxi pero nunca pensó llegar a esas circunstancias y simplemente ver el grado de culpabilidad de mi asistida, ya que el MP manifestó que existen otros co autores simplemente manifestar que mi asistida no participo el hecho que se le está inculpando, simplemente estaba en el tiempo y lugar incorrecto, en cuanto al presupuesto procesal si bien no se ha acreditado los arraigos naturales sabemos de acuerdo a la Ley la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, la conducta reiterativa prácticamente es una situación que ocurrió bastante tiempo atrás en la cual a mi asistida también le inculparon por tener amistades de esa índole y estamos hablando de septiembre de 2017 que tiene una sentencia ejecutoriada, en cuanto a la situación que el otro abogado le estaba patrocinando tenía bajo su poder las pruebas que puedan desvirtuar y acreditar la improcedencia de la detención preventiva de acuerdo al 232 núm. 9 en la que establece que no procede la detención preventiva cuando una persona tenga bajo su guarda y custodia a una niña menor de 6 años que le impida valerse por si misma y por la premura del tiempo no se presentó un certificado de nacimiento de su hija y una lista de entrega de subsidio a cargo de la Sra. Jean Karla Garcia Revollo y bajo el principio de favorabilidad de acuerdo al 116 de la CPE se pide a su autoridad considerar esta prueba de reciente obtención y toda vez que mi asistida tiene bajo su custodia una niña de 6 años y conforme al 232 de la Ley 1970 solicitamos medidas cautelares menos gravosas (sic [fs. 22 a 23]).
II.2. Consta Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; por el que, se dispuso la detención preventiva de la “Jean Karla” García Revollo -ahora peticionante de tutela-, por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:
1. Respecto al presupuesto material, Se incrimina a Jean Karla García Revollo la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado previsto en el Art. 332 num.2 del Código Penal que se encuentra debida y razonablemente acreditado con las siguientes actuaciones.
De la relación fáctica y elementos de convicción se establece que en fecha 15 de mayo de 2022 en la puerta del domicilio del ciudadano Gustavo Apaza Rocha la imputada Jean Karla García Revollo junto a otra persona, se encontraba dentro de un taxi con las pertenencias sustraídas a la víctima denunciante Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Rodríguez, objetos que la imputada habría sustraído del domicilio de la víctima, tales como ser dos laptops, dos celulares, una cámara Sony digital, una garrafa, un parlante, dineros. Cursa también en antecedentes los elementos indiciarios relevantes como ser el acta de reconocimiento de persona, desfile identificativo donde la victima reconoce plenamente a la ahora imputada Jean Karla García Revollo como la persona con quien habría en primera instancia consumido bebidas alcohólicas junto a otras personas, así mismo la reconoce como la persona que estaría con sus pertenecías las cuales le habrían sido sustraídas por la ahora imputada. Actuaciones que, valoradas en su conjunto, permiten establecer la probable autoría de la imputada del hecho ilícito que se investiga, toda vez que de manera coincidente los indicados actuados identifican a Jean Karla García Revollo como probable autora en el hecho ilícito que se investiga, es decir, Robo Agravado previsto en el Art. 332 num.2 del Código Penal. Asimismo, se advierte la flagrancia en el hecho, encontrándose concurrente el núm. 1 del Art. 233. La defensa por su parte señala que su defendida solo estaba en el lugar y tiempo incorrecto, afirmación que por sí sola no desvirtúa los fundamentos y elementos de convicción que resultan ser suficientes para concluir con relación al núm. 1 del 233 del CPP.
2.- Respecto al presupuesto procesal, se ha manifestado la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el Art. 234 núm. 6, así como el núm. 2 del Art. 235, todos de la ley 1970, modificados por la Ley 1173. En cuanto a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte acusadora en este caso al Ministerio Público, siendo así, en cuanto a los elementos arraigadores la autoridad fiscal señala que no realiza mayor observación a los núm. 1 y 2 descritos en su imputación, en cuanto al núm. 6 del 234, verificado el historial de denuncias la imputada cuenta con otra causa por un delito doloso de la gestión septiembre 2017 que registra con sentencia, en ese sentido, este riesgo se funda en razón a la proclividad y actividad delictiva reiterada, lo cual se advierte precisamente con este historial de denuncias por tratarse de un delito doloso y al presente la imputada nuevamente se encuentra involucrada en otro delito doloso, concluyendo que concurre el núm. 6 del 234; respecto al núm. 2 del 235 se tiene identificada plenamente a la ahora imputada a través del testigo presencial que resulta ser el ciudadano Gustavo Apaza Rocha además la victima/denunciante que resulta ser el testigo principal, el Sr. Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Rodríguez, sobre quienes la imputada puede influir de manera negativa a fin de que modifiquen sus atestaciones, por otro lado debe tomarse en cuenta que la imputada no ha actuado sola sino ha actuado conjuntamente otra persona de sexo femenino de quien se desconoce su paradero y en libertad puede influir sobre la misma para que se comporte de manera reticente y obstaculizar de este modo las investigaciones que viene realizando el Ministerio Público. La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante. Con estos antecedentes, a fin de garantizar el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y sobre todo la averiguación de la verdad corresponde dar curso al requerimiento fiscal (sic [fs. 24 y vta.]).
II.3. Se tiene Acta de Audiencia Virtual de Apelación Incidental de 21 de julio de 2022, en el cual se evidencia que la ahora solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos:
Aclarar que, en la audiencia llevado a cabo el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Cautelar N° 2 se realizó una apreciación de la prueba objetiva y sobretodo se emitió una resolución que a nuestra consideración es contraria a la Ley, en el sentido de que mi defendida está a cargo de una menor de 6 años de AAA de 4 años, que nació el 29 de octubre del 2018, quien está a cargo exclusivo de mi defendida, toda vez que, ella inicio una demanda de asistencia familiar con un Sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018, toda vez que, ella es el sustento, el núcleo de su hogar y envase al principio establecido en el Art. 180 de la CPE en relación al Art. 116 de la CPE, con referencia a los Arts. 5, 221 y 222 del CPP, que establece la improcedencia de la detención preventiva, de acuerdo al Art. 232 de la Ley 1970, es en ese sentido se tiene que la autoridad Judicial A quo emitió una resolución basándose en el simple hecho de que mi defendida supuestamente por la declaración del denunciado se encontraba en un estado de consumo de bebidas alcohólicas, no existiendo ningún examen toxicológico, ninguna prueba que sustente ese extremo, toda vez que, estamos en una etapa investigativa, por lo que, de acuerdo a la SC 004/2015 del 05 de enero del 2015, esta parte considera que sea incurrido en un agravio y bajo el principio de favorabilidad y verdad material establecidas en nuestra norma suprema solicitamos a su probidad se revoque esa resolución que a nuestra consideración es contraria a la Ley, toda vez que, está establecido en el Código Adjetivo penal la improcedencia de la detención preventiva por lo que, solicitamos que se aplique una medida cautelar menos gravosa como está establecido en el Art. 231 bis. del CPP (sic [fs. 42 y vta.]).
II.4. Cursa Auto de Vista de 21 de julio de 2022, por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, por el cual declaró improcedente la apelación incidental presentado por la ahora accionante y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del indicado año. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:
Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los fundamentos expuestos por el abogado de la parte recurrente, el mismo refiere que en el presente caso ha acompañado documentación que acredita que su defendida cuenta con una menor de 6 años de edad que está bajo su cuidado y esta circunstancia conforme establece el Art. 232 núm. 9 del CPP, resulta siendo improcedente la detención preventiva, aspecto que no había sido considerado por la autoridad Judicial A quo disponiendo la detención de su defendida, además de no dar observancia a la SC 004/2015 que entre otras exige que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y/o fundamentadas. Al respecto, debemos siempre remitirnos a la resolución apelada de la cual se tiene el siguiente razonamiento: "La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con el elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante.” De cuyo razonamiento este Tribunal de Alzada no advierte que la Juez A quo haya efectuado un análisis contrario a la Ley, así como tampoco se advierte la falta de fundamentación señalada por el abogado de la defensa, toda vez que, el razonamiento efectuado por la autoridad judicial resulta coherente por cuanto la misma señala que, si bien es cierto que, la imputada contaría con varios hijos conforme también se tiene de la documentación presentada por el abogado de la parte recurrente en esta instancia, de la cual se advierte un total de tres hijos quienes se encontrarían bajo su cuidado de la imputada conforme se tiene del acuerdo transaccional de asistencia familiar homologado por un juez competente en materia familiar que también ha sido acompañado, empero no es menos cierto que conforme refiere la autoridad Judicial A quo, que a momento de los hechos ilícitos y ser aprendida, la imputada se encontraba sin la compañía de los referidos menores en su caso de la menor de 6 años, a la que hace referencia el abogado de la defensa, circunstancia que conlleva a inferir que la menor se encuentra al cuidado de una tercera persona, por cuanto como bien señala la autoridad Judicial A quo en el presente caso la imputada en el desfile identificado fue reconocida por las presuntas víctimas, quienes señalaron que la misma se encontraba juntamente con terceras personas y no así con una menor de edad, que en su caso pueda hacer ver a este Tribunal de Alzada que la misma se encuentra bajo su cuidado de manera exclusiva, en consecuencia la documentación presentada ciertamente resulta insuficiente, para establecer que al presente la indicada menor de 6 años, se encuentre bajo el cuidado exclusivo de la ahora imputada, toda vez que, no se tiene algún informe psicosocial que en su caso pueda establecer esta circunstancia, por cuanto la sola documentación presentada no acredita de manera alguna, más aún si tenemos en cuenta como ya se tiene señalado en el momento de los hechos suscitados la imputada se encontraba en compañía de otras personas y no así en específico de la indicada menor de 6 años, que pueda hacer ver a este Tribunal la tenencia o el cuidad exclusivo de esta menor de edad de 6 años, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera que la documentación presentada resulta insuficiente para hacer ver esta circunstancia y en su caso aplicar lo establecido por el Art. 232 del CPP.
Finalmente la parte recurrente refiere que, conforme a la SC N° 004/2015, exige que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada operando el principio de favorabilidad, al respecto de la revisión atenta de la resolución apelada se tiene que, la misma se encuentra debidamente fundamentada ya que la autoridad Judicial A quo establece de manera clara las disposiciones legales aplicables al caso, como es lo establecido en el Art. 233 del CPP, además de lo establecido en los Arts. 234 y 235 de la norma citada, sin embargo en la presente audiencia la parte recurrente no ha cuestionado o identificado en que partes de la resolución se encuentran los errores lógico jurídicos, limitándose simplemente a indicar la improcedencia de la detención preventiva, errónea aplicación de la Ley y una falta de fundamentación en la resolución impugnada, en consecuencia ciertamente no tiene mérito la apelación efectuada. Por lo que, corresponde determinar lo que fuere de Ley (sic [fs. 42 vta. a 44]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, tanto la Jueza ahora demandada, a través de Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, como el Vocal también demandado por Auto de Vista de 21 de julio del referido año, no consideraron la causal de improcedencia de la detención preventiva establecida por el art. 232.9 del CPP; ya que, no tomaron en cuenta que acreditó tener una hija de 3 años y 9 meses de edad, omitiendo valorar adecuadamente el certificado de nacimiento de la misma y resolución que demuestra que cuenta con la guarda de su hija.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; iii) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP); lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0179/2020-S1 de 28 de julio; 0249/2020-S1 de 4 de agosto; 0440/2020-S1 de 3 de septiembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe “Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada”[3], estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como “La motivación de las resoluciones como obligación del juez”, acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, precisó que:
…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la SC 0033/2012 de 16 de marzo, mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado “De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva”, refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, refirió que:
En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su SC 0089/2010-R- de 4 de mayo, ‘En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP[4], la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, en su Fundamento Jurídico III.3, titulado “El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva”, señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: ‘Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad’ (negrillas adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP[5], agregó que:
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: 0303/2013 de 13 de marzo, 0329/2016-S2 de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre, respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
…el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares; supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada SCP 0077/2012, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.3. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0380/2021-S1 de 25 de agosto; 0678/2021-S1 de 18 de noviembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas nos corresponden)
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[6] analizó que:
En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos… (el resaltado es ilustrativo).
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 10 de mayo[7], señaló que:
…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño’” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), que refiere sobre la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[8]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:
…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, que en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia (negrillas añadidas).
De acuerdo al marco legal y jurisprudencial señalado precedentemente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera; por cuanto, ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada con respeto del interés superior de los mismos; finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar en el Código Niña, Niño y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.4. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, valoración de la prueba y al principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, tanto la Jueza ahora demandada, a través de Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, como el Vocal también demandado por Auto de Vista de 21 de julio del referido año, no consideraron la causal de improcedencia de la detención preventiva establecida por el art. 232.9 del CPP; ya que, no tomaron en cuenta que acreditó tener una hija de 3 años y 9 meses de edad, omitiendo valorar adecuadamente el certificado de nacimiento de la misma y resolución que demuestra que cuenta con la guarda de su hija.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, en audiencia de 20 de mayo de 2022, la ahora peticionante de tutela solicitó se considere que la misma es madre de una menor de 6 años acreditando tal aspecto con un certificado de nacimiento y una lista de entrega de subsidio (Conclusión II.1) en respuesta, se emitió Auto Interlocutorio en la indicada fecha por la Jueza ahora demandada quien dispuso su detención preventiva por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres (Conclusión II.2) Apelada tal determinación, el 21 de julio de 2022, se desarrolló la audiencia virtual, donde la solicitante de tutela alegó nuevamente encontrarse a cargo de una menor de 6 años de edad siendo improcedente su detención preventiva (Conclusión II.3) en respuesta, se emitió el Auto de Vista en la referida fecha; por el cual, el Vocal ahora demandado declaró improcedente la apelación incidental, y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del citado año (Conclusión II.4).
Con tales antecedentes corresponde ingresar al fondo de lo impetrado y sistematizando el presente análisis, se partirá considerando el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, para posteriormente analizar el Auto de Vista de 21 julio del señalado año; entonces se tiene que:
Respecto al Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba
El análisis del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 se realizará considerando los parámetros de fundamentación y motivación que deben contener todas las resoluciones judiciales; así, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, entendió que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica; en la cual, se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Además de ello, se debe tomar en cuenta, que conforme la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto[9], esta instancia puede ingresar a revisar la valoración de la prueba cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o, cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Con tal parámetro jurisprudencial, el primer aspecto que se debe considerar, es que evidentemente la ahora accionante al momento de asumir de defensa ante la solicitud de aplicación de medidas cautelares (Conclusión II.1) solicitó puntualmente se considere que la misma es madre de una menor de 6 años de edad, y que por ende es aplicable el art. 232.9 del CPP, que impide se determine la detención preventiva de una persona que precisamente cuenta con un menor en este rango de edad; entonces, se observa que el Auto Interlocutorio ahora cuestionado analizando la situación jurídica de la misma señaló:
1. Respecto al presupuesto material, Se incrimina a Jean Karla García Revollo la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado previsto en el Art. 332 num.2 del Código Penal que se encuentra debida y razonablemente acreditado con las siguientes actuaciones.
De la relación fáctica y elementos de convicción se establece que en fecha 15 de mayo de 2022 en la puerta del domicilio del ciudadano Gustavo Apaza Rocha la imputada Jean Karla García Revollo junto a otra persona, se encontraba dentro de un taxi con las pertenencias sustraídas a la víctima denunciante Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Rodríguez, objetos que la imputada habría sustraído del domicilio de la víctima, tales como ser dos laptops, dos celulares, una cámara Sony digital, una garrafa, un parlante, dineros. Cursa también en antecedentes los elementos indiciarios relevantes como ser el acta de reconocimiento de persona, desfile identificativo donde la victima reconoce plenamente a la ahora imputada Jean Karla García Revollo como la persona con quien habría en primera instancia consumido bebidas alcohólicas junto a otras personas, así mismo la reconoce como la persona que estaría con sus pertenecías las cuales le habrían sido sustraídas por la ahora imputada. Actuaciones que, valoradas en su conjunto, permiten establecer la probable autoría de la imputada del hecho ilícito que se investiga, toda vez que de manera coincidente los indicados actuados identifican a Jean Karla García Revollo como probable autora en el hecho ilícito que se investiga, es decir, Robo Agravado previsto en el Art. 332 num.2 del Código Penal. Asimismo, se advierte la flagrancia en el hecho, encontrándose concurrente el núm. 1 del Art. 233. La defensa por su parte señala que su defendida solo estaba en el lugar y tiempo incorrecto, afirmación que por sí sola no desvirtúa los fundamentos y elementos de convicción que resultan ser suficientes para concluir con relación al núm. 1 del 233 del CPP.
2.- Respecto al presupuesto procesal, se ha manifestado la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el Art. 234 núm. 6, así como el núm. 2 del Art. 235, todos de la ley 1970, modificados por la Ley 1173. En cuanto a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte acusadora en este caso al Ministerio Público, siendo así, en cuanto a los elementos arraigadores la autoridad fiscal señala que no realiza mayor observación a los núm. 1 y 2 descritos en su imputación, en cuanto al núm. 6 del 234, verificado el historial de denuncias la imputada cuenta con otra causa por un delito doloso de la gestión septiembre 2017 que registra con sentencia, en ese sentido, este riesgo se funda en razón a la proclividad y actividad delictiva reiterada, lo cual se advierte precisamente con este historial de denuncias por tratarse de un delito doloso y al presente la imputada nuevamente se encuentra involucrada en otro delito doloso, concluyendo que concurre el núm. 6 del 234; respecto al núm. 2 del 235 se tiene identificada plenamente a la ahora imputada a través del testigo presencial que resulta ser el ciudadano Gustavo Apaza Rocha además la victima/denunciante que resulta ser el testigo principal, el Sr. Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Rodríguez, sobre quienes la imputada puede influir de manera negativa a fin de que modifiquen sus atestaciones, por otro lado debe tomarse en cuenta que la imputada no ha actuado sola sino ha actuado conjuntamente otra persona de sexo femenino de quien se desconoce su paradero y en libertad puede influir sobre la misma para que se comporte de manera reticente y obstaculizar de este modo las investigaciones que viene realizando el Ministerio Público. La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante. Con estos antecedentes, a fin de garantizar el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y sobre todo la averiguación de la verdad corresponde dar curso al requerimiento fiscal.
Entonces como se observa, dicha determinación carece plenamente de debida fundamentación y motivación; y, además de forma evidente lesiona el principio de legalidad; puesto que, el art. 232.9 del CPP, establece puntualmente que:
Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
I. No procede la detención preventiva:
(…)
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
Como se observa, dicha norma es puntual y taxativa; estableciendo que no procede la detención preventiva cuando la persona imputada tenga a su cargo a un menor de seis años; sin embargo, la resolución ahora cuestionada se aparta totalmente de dicho parámetro normativo; y, para determinar que no era aplicable esta causal de improcedencia, el único argumento que utiliza es que, la madre, al momento de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, como si por consumir bebidas alcohólicas una persona deja de estar a cargo de sus hijos; es decir, la Jueza ahora demandada, de manera errónea evalúa este artículo relacionándolo con el momento en el que suscitaron los hechos, cuando el mismo de forma clara únicamente requiere se acredite la existencia del menor de edad para determinar la aplicabilidad del mismo y por ende determinar la improcedencia de la detención preventiva.
Ahora bien, es pertinente aclarar, que si bien el mismo art. 232 pero en su parágrafo III.3[10] aclara que la referida causal de improcedencia no es aplicable en delitos de contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas; de igual manera, de la misma relación de hechos manifestada por la Jueza ahora demandada, no se observa que el delito imputado (robo agravado) contenga ese elemento “violencia física” como para que la causal de improcedencia establecida en el art. 232.9 del CPP no sea aplicable.
Por lo descrito, es evidente que la resolución carece de fundamentación y lesiona el principio de legalidad, pues se apartó totalmente de esta causal de improcedencia de la detención preventiva regulada por el art. 232.9 del CPP; careciendo además de motivación, pues con razonamientos ajenos a dicho marco normativo y carentes de lógica suficiente -como el señalar en suma que, por encontrarse consumiendo bebidas alcohólicas, dejó de estar a cargo de su hija- determinó la inaplicabilidad de este artículo que determina el momento en el que no corresponde determinar la detención preventiva.
Finalmente, es evidente que la autoridad ahora demandada omitió totalmente otorgar un valor a los elementos que la ahora impetrante de tutela adjuntó para acreditar que la misma es madre de una menor de seis años de edad y que la misma se encuentra a su cargo; observando que en la misma audiencia (Conclusión II.1) la misma peticionante de tutela manifestó la existencia de un certificado de nacimiento y de una lista de entrega de productos del subsidio.
Por lo descrito, es que respecto a la presente resolución que engloba el actuar de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, es que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al Auto de Vista de 21 de julio de 2022, emitida por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
La base de análisis del presente fallo judicial, será el descrito por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolló el deber de las autoridades de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, entendiendo que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador, agregando que, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud. Además de ello, se debe reiterar la línea establecida por la ya citada SCP 0307/2020-S1, que estableció la posibilidad de que esta instancia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o, cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Entonces, a partir de dichos marcos, se debe ahora también tomar en cuenta que la solicitante de tutela, al momento de apelar el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, nuevamente argumentó que se debió considerar la existencia de su hija menor de seis años de edad, que se encuentra a su cargo, conforme se puede evidenciar de la Sentencia de 11 de septiembre de 2018, con la que se acredita que la misma tiene la guarda de la menor; por lo que, es aplicable el art. 232.9 del CPP y debe aplicarse una medida menos gravosa que la detención preventiva.
Entonces, ante tales agravios, se observa que el Auto de Vista de 21 de julio de 2022, señaló:
Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los fundamentos expuestos por el abogado de la parte recurrente, el mismo refiere que en el presente caso ha acompañado documentación que acredita que su defendida cuenta con una menor de 6 años de edad que está bajo su cuidado y esta circunstancia conforme establece el Art. 232 núm. 9 del CPP, resulta siendo improcedente la detención preventiva, aspecto que no había sido considerado por la autoridad Judicial A quo disponiendo la detención de su defendida, además de no dar observancia a la SC 004/2015 que entre otras exige que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y/o fundamentadas. Al respecto, debemos siempre remitirnos a la resolución apelada de la cual se tiene el siguiente razonamiento: "La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con el elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante.” De cuyo razonamiento este Tribunal de Alzada no advierte que la Juez A quo haya efectuado un análisis contrario a la Ley, así como tampoco se advierte la falta de fundamentación señalada por el abogado de la defensa, toda vez que, el razonamiento efectuado por la autoridad judicial resulta coherente por cuanto la misma señala que, si bien es cierto que, la imputada contaría con varios hijos conforme también se tiene de la documentación presentada por el abogado de la parte recurrente en esta instancia, de la cual se advierte un total de tres hijos quienes se encontrarían bajo su cuidado de la imputada conforme se tiene del acuerdo transaccional de asistencia familiar homologado por un juez competente en materia familiar que también ha sido acompañado, empero no es menos cierto que conforme refiere la autoridad Judicial A quo, que a momento de los hechos ilícitos y ser aprendida, la imputada se encontraba sin la compañía de los referidos menores en su caso de la menor de 6 años, a la que hace referencia el abogado de la defensa, circunstancia que conlleva a inferir que la menor se encuentra al cuidado de una tercera persona, por cuanto como bien señala la autoridad Judicial A quo en el presente caso la imputada en el desfile identificado fue reconocida por las presuntas víctimas, quienes señalaron que la misma se encontraba juntamente con terceras personas y no así con una menor de edad, que en su caso pueda hacer ver a este Tribunal de Alzada que la misma se encuentra bajo su cuidado de manera exclusiva, en consecuencia la documentación presentada ciertamente resulta insuficiente, para establecer que al presente la indicada menor de 6 años, se encuentre bajo el cuidado exclusivo de la ahora imputada, toda vez que, no se tiene algún informe psicosocial que en su caso pueda establecer esta circunstancia, por cuanto la sola documentación presentada no acredita de manera alguna, más aún si tenemos en cuenta como ya se tiene señalado en el momento de los hechos suscitados la imputada se encontraba en compañía de otras personas y no así en específico de la indicada menor de 6 años, que pueda hacer ver a este Tribunal la tenencia o el cuidad exclusivo de esta menor de edad de 6 años, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera que la documentación presentada resulta insuficiente para hacer ver esta circunstancia y en su caso aplicar lo establecido por el Art. 232 del CPP.
Finalmente la parte recurrente refiere que, conforme a la SC N° 004/2015, exige que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada operando el principio de favorabilidad, al respecto de la revisión atenta de la resolución apelada se tiene que, la misma se encuentra debidamente fundamentada ya que la autoridad Judicial A quo establece de manera clara las disposiciones legales aplicables al caso, como es lo establecido en el Art. 233 del CPP, además de lo establecido en los Arts. 234 y 235 de la norma citada, sin embargo en la presente audiencia la parte recurrente no ha cuestionado o identificado en que partes de la resolución se encuentran los errores lógico jurídicos, limitándose simplemente a indicar la improcedencia de la detención preventiva, errónea aplicación de la Ley y una falta de fundamentación en la resolución impugnada, en consecuencia ciertamente no tiene mérito la apelación efectuada. Por lo que, corresponde determinar lo que fuere de Ley”
Como se observa, este Auto de Vista incurre también en falta de fundamentación, motivación y lesiona el principio de legalidad, pues da por válido el análisis de la Jueza a quo; por el cual, determinó que la ahora accionante al encontrarse consumiendo bebidas alcohólicas al momento del hecho, no se encontraría a cargo de su hija; es decir, incurre en el mismo error ya que como se señaló en el acápite previo, el art. 239.2 del CPP, es taxativo al establecer la improcedencia de la detención preventiva si es que el o la imputada tienen a su cargo a un menor de seis años de edad; y en el presente caso; siendo que, este fue un aspecto acreditado ya desde primera instancia, mencionándose incluso la existencia de la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 que determinó la asistencia familiar a favor de la ahora accionante -al encontrarse en gestación-, y de sus tres hijos menores de edad, acreditándose que la guarda de los menores y de “la que está por nacer” se encuentran a cargo de la impetrante de tutela; empero, pese a ello fue rechazada.
Es decir, el Auto de Vista ahora cuestionado, omite considerar los alcances del art. 232.9 del CPP y además de ello, omite también valorar los elementos ya presentados y en cambio exige se presente un informe psicosocial para determinar que la misma tiene una hija menor de edad, sin explicar o desglosar porque la prueba ya presentada desde primera instancia sería insuficiente para acreditar este aspecto.
En consecuencia, es evidente la falta de fundamentación de la resolución y la lesión al principio de legalidad, pues esta resolución se aparta también del marco establecido por el art. 232.9 del CPP y con una motivación errónea, pues se limita a validar incorrectamente el análisis de la jueza a quo, que determinó la inaplicabilidad del referido artículo por el hecho de que según ella, la peticionante de tutela se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas al momento del hecho y que por ello, entiende bajo su lógica que por ello, deja de estar a cargo de la menor de edad, cuando tal aspecto, es por demás erróneo y además porque no es un parámetro o elemento que exige la norma deba ser analizado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a esta resolución.
Por lo analizado hasta este punto, es pertinente considerar también que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se constituye en deber de toda autoridad judicial, en todas las situaciones donde se vean involucrados menores de edad, el considerar la protección reforzada otorgada a los mismos de conformidad al interés superior del menor de edad; exigiéndose que cuando sus derechos puedan verse disminuidos o amenazados por cualquier causa, el actuar con la debida diligencia, sobrepasando cualquier formalismo exigido a efectos de precautelar sus derechos fundamentales; sin embargo, como se describió hasta este punto, tanto la Jueza como el Vocal ahora demandados, omitieron considerar que el desarrollo integral de una menor de edad se encontraba en riesgo al determinar la detención preventiva de su madre, pese a que la misma norma regula específicamente este aspecto y determina la improcedencia de la detención preventiva cuando él o la imputada, tengan a su cargo a una persona menor de seis años de edad entre otros; es decir, incumplieron su deber de considerar con la prioridad exigida la situación de vulnerabilidad de esta menor de edad, poniendo en riesgo su desarrollo íntegro; por lo descrito, es necesario que la nueva resolución a emitirse considere en todo momento la situación de vulnerabilidad de la menor de edad, considerando el interés superior que se otorga a la misma.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 9/2022 de 23 de julio, cursante de fs. 53 a 59, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022 y el Auto de Vista de 21 de julio del referido año, debiendo la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del mencionado
CORRESPONDE A LA SCP 0726/2024-S1 (viene de la pág. 27).
departamento, emitir una nueva resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, si es que la situación jurídica de la accionante no hubiera mejorado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]“La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (el resaltado nos corresponde).
[4]El art. 398 del CPP señala que: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
[5]El art. 236 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, señala: “El auto que disponga la aplicación de una medida cautelar personal, será dictado por la jueza, el juez o tribunal del proceso y deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o su individualización más precisa;
2. El número único de causa asignada por el Ministerio Público y la instancia jurisdiccional correspondiente;
3. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
4. La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la medida, con las normas legales aplicables;
5. El lugar de su cumplimiento;
6. El plazo de duración de la medida”.
[6] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora”.
[7] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.
[8] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
[9] En su FJ. III.2.3 señaló: “Consecuentemente, es posible concluir en que, esta instancia constitucional está habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad.
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: a) Las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.”
[10] III. Los numerales 4, 5 y 6 del Parágrafo I del presente Artículo, no se aplicarán como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores.
3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas.
4. De contenido patrimonial con afectación al Estado, de corrupción o vinculados.