SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
Artículo 232. (IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA).
(…)
9. Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de seis (6) años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma.
Como se observa, dicha norma es puntual y taxativa; estableciendo que no procede la detención preventiva cuando la persona imputada tenga a su cargo a un menor de seis años; sin embargo, la resolución ahora cuestionada se aparta totalmente de dicho parámetro normativo; y, para determinar que no era aplicable esta causal de improcedencia, el único argumento que utiliza es que, la madre, al momento de los hechos se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, como si por consumir bebidas alcohólicas una persona deja de estar a cargo de sus hijos; es decir, la Jueza ahora demandada, de manera errónea evalúa este artículo relacionándolo con el momento en el que suscitaron los hechos, cuando el mismo de forma clara únicamente requiere se acredite la existencia del menor de edad para determinar la aplicabilidad del mismo y por ende determinar la improcedencia de la detención preventiva.
Ahora bien, es pertinente aclarar, que si bien el mismo art. 232 pero en su parágrafo III.3[10] aclara que la referida causal de improcedencia no es aplicable en delitos de contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personas; de igual manera, de la misma relación de hechos manifestada por la Jueza ahora demandada, no se observa que el delito imputado (robo agravado) contenga ese elemento “violencia física” como para que la causal de improcedencia establecida en el art. 232.9 del CPP no sea aplicable.
Por lo descrito, es evidente que la resolución carece de fundamentación y lesiona el principio de legalidad, pues se apartó totalmente de esta causal de improcedencia de la detención preventiva regulada por el art. 232.9 del CPP; careciendo además de motivación, pues con razonamientos ajenos a dicho marco normativo y carentes de lógica suficiente -como el señalar en suma que, por encontrarse consumiendo bebidas alcohólicas, dejó de estar a cargo de su hija- determinó la inaplicabilidad de este artículo que determina el momento en el que no corresponde determinar la detención preventiva.
Finalmente, es evidente que la autoridad ahora demandada omitió totalmente otorgar un valor a los elementos que la ahora impetrante de tutela adjuntó para acreditar que la misma es madre de una menor de seis años de edad y que la misma se encuentra a su cargo; observando que en la misma audiencia (Conclusión II.1) la misma peticionante de tutela manifestó la existencia de un certificado de nacimiento y de una lista de entrega de productos del subsidio.
Por lo descrito, es que respecto a la presente resolución que engloba el actuar de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, es que corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto al Auto de Vista de 21 de julio de 2022, emitida por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
La base de análisis del presente fallo judicial, será el descrito por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolló el deber de las autoridades de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, entendiendo que la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional; en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador, agregando que, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud. Además de ello, se debe reiterar la línea establecida por la ya citada SCP 0307/2020-S1, que estableció la posibilidad de que esta instancia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria cuando: las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; de manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; o, cuando basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Entonces, a partir de dichos marcos, se debe ahora también tomar en cuenta que la solicitante de tutela, al momento de apelar el Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, nuevamente argumentó que se debió considerar la existencia de su hija menor de seis años de edad, que se encuentra a su cargo, conforme se puede evidenciar de la Sentencia de 11 de septiembre de 2018, con la que se acredita que la misma tiene la guarda de la menor; por lo que, es aplicable el art. 232.9 del CPP y debe aplicarse una medida menos gravosa que la detención preventiva.
Entonces, ante tales agravios, se observa que el Auto de Vista de 21 de julio de 2022, señaló:
Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los fundamentos expuestos por el abogado de la parte recurrente, el mismo refiere que en el presente caso ha acompañado documentación que acredita que su defendida cuenta con una menor de 6 años de edad que está bajo su cuidado y esta circunstancia conforme establece el Art. 232 núm. 9 del CPP, resulta siendo improcedente la detención preventiva, aspecto que no había sido considerado por la autoridad Judicial A quo disponiendo la detención de su defendida, además de no dar observancia a la SC 004/2015 que entre otras exige que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y/o fundamentadas. Al respecto, debemos siempre remitirnos a la resolución apelada de la cual se tiene el siguiente razonamiento: "La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con el elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante.” De cuyo razonamiento este Tribunal de Alzada no advierte que la Juez A quo haya efectuado un análisis contrario a la Ley, así como tampoco se advierte la falta de fundamentación señalada por el abogado de la defensa, toda vez que, el razonamiento efectuado por la autoridad judicial resulta coherente por cuanto la misma señala que, si bien es cierto que, la imputada contaría con varios hijos conforme también se tiene de la documentación presentada por el abogado de la parte recurrente en esta instancia, de la cual se advierte un total de tres hijos quienes se encontrarían bajo su cuidado de la imputada conforme se tiene del acuerdo transaccional de asistencia familiar homologado por un juez competente en materia familiar que también ha sido acompañado, empero no es menos cierto que conforme refiere la autoridad Judicial A quo, que a momento de los hechos ilícitos y ser aprendida, la imputada se encontraba sin la compañía de los referidos menores en su caso de la menor de 6 años, a la que hace referencia el abogado de la defensa, circunstancia que conlleva a inferir que la menor se encuentra al cuidado de una tercera persona, por cuanto como bien señala la autoridad Judicial A quo en el presente caso la imputada en el desfile identificado fue reconocida por las presuntas víctimas, quienes señalaron que la misma se encontraba juntamente con terceras personas y no así con una menor de edad, que en su caso pueda hacer ver a este Tribunal de Alzada que la misma se encuentra bajo su cuidado de manera exclusiva, en consecuencia la documentación presentada ciertamente resulta insuficiente, para establecer que al presente la indicada menor de 6 años, se encuentre bajo el cuidado exclusivo de la ahora imputada, toda vez que, no se tiene algún informe psicosocial que en su caso pueda establecer esta circunstancia, por cuanto la sola documentación presentada no acredita de manera alguna, más aún si tenemos en cuenta como ya se tiene señalado en el momento de los hechos suscitados la imputada se encontraba en compañía de otras personas y no así en específico de la indicada menor de 6 años, que pueda hacer ver a este Tribunal la tenencia o el cuidad exclusivo de esta menor de edad de 6 años, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera que la documentación presentada resulta insuficiente para hacer ver esta circunstancia y en su caso aplicar lo establecido por el Art. 232 del CPP.
Finalmente la parte recurrente refiere que, conforme a la SC N° 004/2015, exige que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada operando el principio de favorabilidad, al respecto de la revisión atenta de la resolución apelada se tiene que, la misma se encuentra debidamente fundamentada ya que la autoridad Judicial A quo establece de manera clara las disposiciones legales aplicables al caso, como es lo establecido en el Art. 233 del CPP, además de lo establecido en los Arts. 234 y 235 de la norma citada, sin embargo en la presente audiencia la parte recurrente no ha cuestionado o identificado en que partes de la resolución se encuentran los errores lógico jurídicos, limitándose simplemente a indicar la improcedencia de la detención preventiva, errónea aplicación de la Ley y una falta de fundamentación en la resolución impugnada, en consecuencia ciertamente no tiene mérito la apelación efectuada. Por lo que, corresponde determinar lo que fuere de Ley”
Como se observa, este Auto de Vista incurre también en falta de fundamentación, motivación y lesiona el principio de legalidad, pues da por válido el análisis de la Jueza a quo; por el cual, determinó que la ahora accionante al encontrarse consumiendo bebidas alcohólicas al momento del hecho, no se encontraría a cargo de su hija; es decir, incurre en el mismo error ya que como se señaló en el acápite previo, el art. 239.2 del CPP, es taxativo al establecer la improcedencia de la detención preventiva si es que el o la imputada tienen a su cargo a un menor de seis años de edad; y en el presente caso; siendo que, este fue un aspecto acreditado ya desde primera instancia, mencionándose incluso la existencia de la Sentencia de 11 de septiembre de 2018 que determinó la asistencia familiar a favor de la ahora accionante -al encontrarse en gestación-, y de sus tres hijos menores de edad, acreditándose que la guarda de los menores y de “la que está por nacer” se encuentran a cargo de la impetrante de tutela; empero, pese a ello fue rechazada.
Es decir, el Auto de Vista ahora cuestionado, omite considerar los alcances del art. 232.9 del CPP y además de ello, omite también valorar los elementos ya presentados y en cambio exige se presente un informe psicosocial para determinar que la misma tiene una hija menor de edad, sin explicar o desglosar porque la prueba ya presentada desde primera instancia sería insuficiente para acreditar este aspecto.
En consecuencia, es evidente la falta de fundamentación de la resolución y la lesión al principio de legalidad, pues esta resolución se aparta también del marco establecido por el art. 232.9 del CPP y con una motivación errónea, pues se limita a validar incorrectamente el análisis de la jueza a quo, que determinó la inaplicabilidad del referido artículo por el hecho de que según ella, la peticionante de tutela se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas al momento del hecho y que por ello, entiende bajo su lógica que por ello, deja de estar a cargo de la menor de edad, cuando tal aspecto, es por demás erróneo y además porque no es un parámetro o elemento que exige la norma deba ser analizado, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a esta resolución.
Por lo analizado hasta este punto, es pertinente considerar también que conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, se constituye en deber de toda autoridad judicial, en todas las situaciones donde se vean involucrados menores de edad, el considerar la protección reforzada otorgada a los mismos de conformidad al interés superior del menor de edad; exigiéndose que cuando sus derechos puedan verse disminuidos o amenazados por cualquier causa, el actuar con la debida diligencia, sobrepasando cualquier formalismo exigido a efectos de precautelar sus derechos fundamentales; sin embargo, como se describió hasta este punto, tanto la Jueza como el Vocal ahora demandados, omitieron considerar que el desarrollo integral de una menor de edad se encontraba en riesgo al determinar la detención preventiva de su madre, pese a que la misma norma regula específicamente este aspecto y determina la improcedencia de la detención preventiva cuando él o la imputada, tengan a su cargo a una persona menor de seis años de edad entre otros; es decir, incumplieron su deber de considerar con la prioridad exigida la situación de vulnerabilidad de esta menor de edad, poniendo en riesgo su desarrollo íntegro; por lo descrito, es necesario que la nueva resolución a emitirse considere en todo momento la situación de vulnerabilidad de la menor de edad, considerando el interés superior que se otorga a la misma.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.