SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Audiencia de aplicación de medida cautelar de 20 de mayo de 2022; en el cual, se observa que “Jean Karla” García Revollo -ahora impetrante de tutela- a través de abogado defensor manifestó los siguientes argumentos:
FUNDAMENTACIÓN DE LA DEFENSA DE LA IMPUTADA. En cuanto al presupuesto material mi asistida refiere que el 15 de mayo de 2022 tomo el taxi pero nunca pensó llegar a esas circunstancias y simplemente ver el grado de culpabilidad de mi asistida, ya que el MP manifestó que existen otros co autores simplemente manifestar que mi asistida no participo el hecho que se le está inculpando, simplemente estaba en el tiempo y lugar incorrecto, en cuanto al presupuesto procesal si bien no se ha acreditado los arraigos naturales sabemos de acuerdo a la Ley la carga de la prueba le corresponde a la parte acusadora, la conducta reiterativa prácticamente es una situación que ocurrió bastante tiempo atrás en la cual a mi asistida también le inculparon por tener amistades de esa índole y estamos hablando de septiembre de 2017 que tiene una sentencia ejecutoriada, en cuanto a la situación que el otro abogado le estaba patrocinando tenía bajo su poder las pruebas que puedan desvirtuar y acreditar la improcedencia de la detención preventiva de acuerdo al 232 núm. 9 en la que establece que no procede la detención preventiva cuando una persona tenga bajo su guarda y custodia a una niña menor de 6 años que le impida valerse por si misma y por la premura del tiempo no se presentó un certificado de nacimiento de su hija y una lista de entrega de subsidio a cargo de la Sra. Jean Karla Garcia Revollo y bajo el principio de favorabilidad de acuerdo al 116 de la CPE se pide a su autoridad considerar esta prueba de reciente obtención y toda vez que mi asistida tiene bajo su custodia una niña de 6 años y conforme al 232 de la Ley 1970 solicitamos medidas cautelares menos gravosas (sic [fs. 22 a 23]).
II.2. Consta Auto Interlocutorio de 20 de mayo de 2022, emitido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; por el que, se dispuso la detención preventiva de la “Jean Karla” García Revollo -ahora peticionante de tutela-, por el lapso de tres meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:
1. Respecto al presupuesto material, Se incrimina a Jean Karla García Revollo la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado previsto en el Art. 332 num.2 del Código Penal que se encuentra debida y razonablemente acreditado con las siguientes actuaciones.
De la relación fáctica y elementos de convicción se establece que en fecha 15 de mayo de 2022 en la puerta del domicilio del ciudadano Gustavo Apaza Rocha la imputada Jean Karla García Revollo junto a otra persona, se encontraba dentro de un taxi con las pertenencias sustraídas a la víctima denunciante Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Rodríguez, objetos que la imputada habría sustraído del domicilio de la víctima, tales como ser dos laptops, dos celulares, una cámara Sony digital, una garrafa, un parlante, dineros. Cursa también en antecedentes los elementos indiciarios relevantes como ser el acta de reconocimiento de persona, desfile identificativo donde la victima reconoce plenamente a la ahora imputada Jean Karla García Revollo como la persona con quien habría en primera instancia consumido bebidas alcohólicas junto a otras personas, así mismo la reconoce como la persona que estaría con sus pertenecías las cuales le habrían sido sustraídas por la ahora imputada. Actuaciones que, valoradas en su conjunto, permiten establecer la probable autoría de la imputada del hecho ilícito que se investiga, toda vez que de manera coincidente los indicados actuados identifican a Jean Karla García Revollo como probable autora en el hecho ilícito que se investiga, es decir, Robo Agravado previsto en el Art. 332 num.2 del Código Penal. Asimismo, se advierte la flagrancia en el hecho, encontrándose concurrente el núm. 1 del Art. 233. La defensa por su parte señala que su defendida solo estaba en el lugar y tiempo incorrecto, afirmación que por sí sola no desvirtúa los fundamentos y elementos de convicción que resultan ser suficientes para concluir con relación al núm. 1 del 233 del CPP.
2.- Respecto al presupuesto procesal, se ha manifestado la concurrencia de los riesgos procesales inmersos en el Art. 234 núm. 6, así como el núm. 2 del Art. 235, todos de la ley 1970, modificados por la Ley 1173. En cuanto a la carga de la prueba, la misma corresponde a la parte acusadora en este caso al Ministerio Público, siendo así, en cuanto a los elementos arraigadores la autoridad fiscal señala que no realiza mayor observación a los núm. 1 y 2 descritos en su imputación, en cuanto al núm. 6 del 234, verificado el historial de denuncias la imputada cuenta con otra causa por un delito doloso de la gestión septiembre 2017 que registra con sentencia, en ese sentido, este riesgo se funda en razón a la proclividad y actividad delictiva reiterada, lo cual se advierte precisamente con este historial de denuncias por tratarse de un delito doloso y al presente la imputada nuevamente se encuentra involucrada en otro delito doloso, concluyendo que concurre el núm. 6 del 234; respecto al núm. 2 del 235 se tiene identificada plenamente a la ahora imputada a través del testigo presencial que resulta ser el ciudadano Gustavo Apaza Rocha además la victima/denunciante que resulta ser el testigo principal, el Sr. Johnny Rodolfo Ignacio Sandoval Rodríguez, sobre quienes la imputada puede influir de manera negativa a fin de que modifiquen sus atestaciones, por otro lado debe tomarse en cuenta que la imputada no ha actuado sola sino ha actuado conjuntamente otra persona de sexo femenino de quien se desconoce su paradero y en libertad puede influir sobre la misma para que se comporte de manera reticente y obstaculizar de este modo las investigaciones que viene realizando el Ministerio Público. La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante. Con estos antecedentes, a fin de garantizar el desarrollo del proceso, la aplicación de la ley y sobre todo la averiguación de la verdad corresponde dar curso al requerimiento fiscal (sic [fs. 24 y vta.]).
II.3. Se tiene Acta de Audiencia Virtual de Apelación Incidental de 21 de julio de 2022, en el cual se evidencia que la ahora solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos:
Aclarar que, en la audiencia llevado a cabo el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Cautelar N° 2 se realizó una apreciación de la prueba objetiva y sobretodo se emitió una resolución que a nuestra consideración es contraria a la Ley, en el sentido de que mi defendida está a cargo de una menor de 6 años de AAA de 4 años, que nació el 29 de octubre del 2018, quien está a cargo exclusivo de mi defendida, toda vez que, ella inicio una demanda de asistencia familiar con un Sentencia emitida el 11 de septiembre de 2018, toda vez que, ella es el sustento, el núcleo de su hogar y envase al principio establecido en el Art. 180 de la CPE en relación al Art. 116 de la CPE, con referencia a los Arts. 5, 221 y 222 del CPP, que establece la improcedencia de la detención preventiva, de acuerdo al Art. 232 de la Ley 1970, es en ese sentido se tiene que la autoridad Judicial A quo emitió una resolución basándose en el simple hecho de que mi defendida supuestamente por la declaración del denunciado se encontraba en un estado de consumo de bebidas alcohólicas, no existiendo ningún examen toxicológico, ninguna prueba que sustente ese extremo, toda vez que, estamos en una etapa investigativa, por lo que, de acuerdo a la SC 004/2015 del 05 de enero del 2015, esta parte considera que sea incurrido en un agravio y bajo el principio de favorabilidad y verdad material establecidas en nuestra norma suprema solicitamos a su probidad se revoque esa resolución que a nuestra consideración es contraria a la Ley, toda vez que, está establecido en el Código Adjetivo penal la improcedencia de la detención preventiva por lo que, solicitamos que se aplique una medida cautelar menos gravosa como está establecido en el Art. 231 bis. del CPP (sic [fs. 42 y vta.]).
II.4. Cursa Auto de Vista de 21 de julio de 2022, por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandado-, por el cual declaró improcedente la apelación incidental presentado por la ahora accionante y en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del indicado año. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:
Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a los fundamentos expuestos por el abogado de la parte recurrente, el mismo refiere que en el presente caso ha acompañado documentación que acredita que su defendida cuenta con una menor de 6 años de edad que está bajo su cuidado y esta circunstancia conforme establece el Art. 232 núm. 9 del CPP, resulta siendo improcedente la detención preventiva, aspecto que no había sido considerado por la autoridad Judicial A quo disponiendo la detención de su defendida, además de no dar observancia a la SC 004/2015 que entre otras exige que las resoluciones deben estar debidamente motivadas y/o fundamentadas. Al respecto, debemos siempre remitirnos a la resolución apelada de la cual se tiene el siguiente razonamiento: "La defensa por su parte señala que se tome en cuenta que su defendida tiene bajo su cuidado a una menor de 6 años y que sería la única a cargo de la menor, empero, se advierte que la imputada Jean Karla García Revollo se encontraría consumiendo bebidas alcohólicas desde horas de la media noche hasta horas de la madrugada, lo cual contradice la responsabilidad que pretende ahora el abogado defensor respecto al cuidado de una menor, siendo así, este aspecto no puede ser tomado en cuenta como pretende la defensa, por otro lado resulta evidente que al tratarse de un delito de carácter patrimonial se ha afectado el bien jurídico de la propiedad, pudiendo a través del Ministerio Público viabilizar la posibilidad de alguna salida alternativa que en el presente acto no se verifica con el elemento objetivo reparación alguna que exista de la parte imputada hacia la parte denunciante.” De cuyo razonamiento este Tribunal de Alzada no advierte que la Juez A quo haya efectuado un análisis contrario a la Ley, así como tampoco se advierte la falta de fundamentación señalada por el abogado de la defensa, toda vez que, el razonamiento efectuado por la autoridad judicial resulta coherente por cuanto la misma señala que, si bien es cierto que, la imputada contaría con varios hijos conforme también se tiene de la documentación presentada por el abogado de la parte recurrente en esta instancia, de la cual se advierte un total de tres hijos quienes se encontrarían bajo su cuidado de la imputada conforme se tiene del acuerdo transaccional de asistencia familiar homologado por un juez competente en materia familiar que también ha sido acompañado, empero no es menos cierto que conforme refiere la autoridad Judicial A quo, que a momento de los hechos ilícitos y ser aprendida, la imputada se encontraba sin la compañía de los referidos menores en su caso de la menor de 6 años, a la que hace referencia el abogado de la defensa, circunstancia que conlleva a inferir que la menor se encuentra al cuidado de una tercera persona, por cuanto como bien señala la autoridad Judicial A quo en el presente caso la imputada en el desfile identificado fue reconocida por las presuntas víctimas, quienes señalaron que la misma se encontraba juntamente con terceras personas y no así con una menor de edad, que en su caso pueda hacer ver a este Tribunal de Alzada que la misma se encuentra bajo su cuidado de manera exclusiva, en consecuencia la documentación presentada ciertamente resulta insuficiente, para establecer que al presente la indicada menor de 6 años, se encuentre bajo el cuidado exclusivo de la ahora imputada, toda vez que, no se tiene algún informe psicosocial que en su caso pueda establecer esta circunstancia, por cuanto la sola documentación presentada no acredita de manera alguna, más aún si tenemos en cuenta como ya se tiene señalado en el momento de los hechos suscitados la imputada se encontraba en compañía de otras personas y no así en específico de la indicada menor de 6 años, que pueda hacer ver a este Tribunal la tenencia o el cuidad exclusivo de esta menor de edad de 6 años, en consecuencia este Tribunal de Alzada considera que la documentación presentada resulta insuficiente para hacer ver esta circunstancia y en su caso aplicar lo establecido por el Art. 232 del CPP.
Finalmente la parte recurrente refiere que, conforme a la SC N° 004/2015, exige que toda resolución debe estar debidamente motivada y fundamentada operando el principio de favorabilidad, al respecto de la revisión atenta de la resolución apelada se tiene que, la misma se encuentra debidamente fundamentada ya que la autoridad Judicial A quo establece de manera clara las disposiciones legales aplicables al caso, como es lo establecido en el Art. 233 del CPP, además de lo establecido en los Arts. 234 y 235 de la norma citada, sin embargo en la presente audiencia la parte recurrente no ha cuestionado o identificado en que partes de la resolución se encuentran los errores lógico jurídicos, limitándose simplemente a indicar la improcedencia de la detención preventiva, errónea aplicación de la Ley y una falta de fundamentación en la resolución impugnada, en consecuencia ciertamente no tiene mérito la apelación efectuada. Por lo que, corresponde determinar lo que fuere de Ley (sic [fs. 42 vta. a 44]).