SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por los memoriales presentados el 18 y 30 de agosto de 2022, cursantes de fs. 48 a 52 y 61 a 62, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se presentó a la Convocatoria Pública a postulantes para Contralora o Contralor del Estado, aprobada mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 014/2021-2022; en la cual, inicialmente fue habilitada tras cumplir la etapa de verificación de requisitos; sin embargo, en la etapa de impugnaciones, por una denuncia presentada por Renán Cabezas Veizán, observó que en la lista de inhabilitados de 10 de agosto de 2022, figura su nombre emitiéndose la Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022 de 9 de agosto extendida por la Vocales ahora demandados. El fundamento de tal resolución se basa en que la Fiscalía General del Estado, de forma extemporánea presentó un informe equivocado, que la sindicó por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, proceso signado como caso TAR1100152.
Entonces con tales antecedentes, se tiene que suscitaron los siguientes agravios:
La Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022, publicada el 10 de igual mes y año, no abre la puerta al plazo para impugnar su inhabilitación conforme el art. 15 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado que indica: “Las impugnaciones serán presentadas ante la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, en un plazo máximo de cuatro días, después de la publicación en medio escrito de las postulaciones habilitadas. Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación dentro del mismo plazo”.
Presentó dos memoriales de 12 y 15 de agosto de 2022 impugnando la Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022, donde aclaró que no tiene ningún proceso penal y menos que existiera sentencia, aspectos que acreditó con Decreto emitido por la Fiscal Departamental de Tarija que instruye borrar su nombre del caso TAR1100152 y un reporte del Sistema Justicia Libre (JL1) el cual acredita que no figura como denunciada o sentenciada; sin embargo, solo recibió el rechazo de la comisión ahora demandada, manteniendo la vigencia de la mencionada resolución que no cuenta con una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba y la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.I y II de Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
En su primer memorial solicitó se le conceda la tutela y se “ordene a la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas la admisión del recurso de Impugnación presentada contra la Resolución IMP/N°58/2021-2022 para su análisis y reposición para mi habilitación y prosecución del proceso en mención” (sic). En su segundo memorial agrego que: “…se admita la presente acción de amparo constitucional, ordenando a la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas dejar sin efecto la RESOLUCIÓN IMP/No. 58/2021-2022 por haberse demostrado que las suscrita NO TIENE en su contra ninguna Sentencia Condenatoria, y se habilite para continuar en el proceso de selección” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de la acción de amparo constitucional el 11 de octubre de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 160 a 166 vta., se desarrollaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró en audiencia los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eva Luz Humerez Alvez, Presidenta de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a través de Informe cursante de fs. 91 a 97 vta., señaló que: a) La Convocatoria pública a postulantes para Contralora o Contralor del Estado, estableció que los postulantes se encuentran en la ineludible obligación del cumplimiento de veinte requisitos para su habilitación; es así que, la Comisión por la atribución conferida por el art. 13.II del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, solicitó información a distintas entidades públicas, entre ellas a la Fiscalía General del Estado, misma que remitió la Nota OF.CITE:FGE/JLP 593/2022 de 13 de julio, informando que la ahora accionante tiene el registro de tres procesos penales, que si bien se encuentran rechazados, empero no contaban con mayores datos para colegir la fecha de su emisión con relación a los tipos penales de resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, incumplimiento de deberes y amenazas; por lo que, en contraste con la documentación presentada, se determinó la causal de inelegibilidad e incompatibilidad referente a haber ejercido la profesión con idoneidad, ética y honestidad y el no tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niños, tráfico, violación o vinculados a la corrupción o el estado; razón por la cual, se determinó la inhabilitación de la postulante; b) De igual manera se debe considerar que la impugnación presentada a la habilitación de la ahora peticionante de tutela fue presentada por Ignacio Renán Cabezas Veizan que se encuentra respaldada por los OF. CITE: FGE/JLP 593/2022 y OF.CITE: FGE/JLP 689/2022 de 3 de agosto emitida por la Fiscalía General del Estado; por lo que, tales informes generan estado, por no ser susceptibles de debate por parte de los miembros de la Comisión; c) El Informe de la Fiscalía General del Estado, si bien señala que los tres procesos penales se encuentran cerrados, no especifican la fecha, mes y año de cierre o rechazo lo que conllevó a ejercer el prudente criterio y máxime cuando a través de este proceso se pretende seleccionar a una o un postulante que cumpla con los principios y valores exigidos; mismos que, no se cumplen por la existencia de estos procesos; d) La ahora impetrante de tutela al momento de presentar sus documentos debió realizar las acciones administrativas ante el Ministerio Público para cancelar sus registros de antecedentes de procesos penales, no pudiendo la jurisdicción constitucional descender a la valoración de nuevas pruebas considerando además la preclusión del proceso de selección; e) La ahora accionante tenía conocimiento al momento de presentarse al proceso de selección de Contralor General del Estado, que existe un catálogo de requisitos al que se sometió de manera voluntaria sin observar tales requerimientos; f) La acción de amparo constitucional, no cumple con requisitos de admisibilidad puesto que no se explica el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos denunciados; g) Además, la presente acción tutelar incurre en incongruencias, puesto que esta vía no es el medio idóneo para atender reclamos de inconstitucionalidad de cualquier norma; además, se indica que existiría una indebida motivación del “Auto de Vista” pero la comisión no emite ese tipo de resoluciones; y, no se configura adecuadamente la causa de pedir conforme exige la SC 0365/2005-R; y, h) Se incurre en incongruencia al reclamar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando tal aspecto no es aplicable en materia administrativa, por lo que corresponde se deniegue la tutela impetrada.
Omar Al Yabhat Yujra Santos, Presidente y Henry Omar Montero Mendoza, Adán Palacios Puma, Jerjes Mercado Suárez, José Luis Porcel Marquina, Ingvar Ellefsen Dotzauer, Roy Suárez Medina, Tito Caero Vargas, Magaly Lourdes Gómez Araníbar, Juan José Huanca Mamani, Félix Mayta Larico y María Elena Ortega, Vocales de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional; a través de informe cursante de fs. 152 a 158 vta., señalaron que: 1) La ahora accionante pasó la primera etapa de la convocatoria, pero en la etapa de impugnación, se establece textualmente que: “Las postulantes y los postulantes inhabilitados tendrán un plazo de cuatro días del 1 al 4 de agosto del año en curso, para la impugnación de la inhabilitación,…., las impugnaciones serán consideradas y resueltas por la Comisión Mixta de Planificación Política Económica y Finanzas, hasta el 09 de agosto del año 2022,… . . , Las resoluciones emitidas por la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y finanzas son irrevisables” (sic); entonces, en esta instancia se impugna la postulación de la ahora peticionante de tutela por incumplimiento de los requisitos 13 y 14 del Parágrafo I del art. 8 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado; ya que, la postulante contaría con antecedentes penales por los delitos de usurpación de funciones, enriquecimiento ilícito y violencia familiar o doméstica; por lo que, se emitió la Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022 declarando procedente la impugnación y revocando la habilitación de la postulante, quien quedó excluida de las listas a postulantes para Contralor del Estado; 2) La información proporcionada por la Fiscalía General del Estado, fue base para proceder a la Inhabilitación de la ahora impetrante de tutela conforme el art. 4.III inc. j) del mencionado Reglamento, el cual señala que, la Comisión tiene atribución para inhabilitar de forma inmediata a las postulantes; 3) Se determinó conforme el art. 8.13 y 14 del citado Reglamento, que incurrió en incompatibilidad con las exigencias referentes a, haber ejercido la profesión con idoneidad, ética y honestidad y no tener en su contra procesos que comprometan la ética e integridad personal y probidad del postulante; 4) Sobre el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, no se vincula a esa comisión, y menos se puede aplicar a una convocatoria, ya que la misma tiene como objetivo convocar a postulantes y no busca administrar o impartir justicia al no ser su atribución o competencia; y, 5) No existe la posibilidad de que la comisión realice una nueva valoración, puesto que la postulante tenía pleno conocimiento de que contaba con esos antecedentes, ya que ella misma señala que hizo trámites para que se quite del sistema estos antecedentes, por lo que dicho trámite debió realizarlo en su momento, siendo un descuido de la ahora accionante que conllevó a la emisión de la determinación irrevisable conforme lo establecido en el art. 16.II del Reglamento antes referido, concordante con numeral VI de la Convocatoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ignacio Renán Cabezas Veizán, Diputado Nacional del Estado Plurinacional de Bolivia, que impugnó la postulación de la ahora accionante, en audiencia de amparo constitucional, a través de su representante, expresó que: i) Se presentó la impugnación a la postulación de la prenombrada, en cumplimiento y aplicación del Reglamento y la Convocatoria para la Selección de Postulantes a Contralora o Contralor General del Estado, que contempla veinte requisitos para su habilitación; y que, exige no se cuente con procesos penales, por lo que se emitió la Resolución IMP/58/2021-2022 que en su artículo único resuelve como procedente su impugnación y revoca la habilitación de la ahora peticionante de tutela documento que cuenta con carácter legal y que fue legitimado por la firma de los “13” entre senadores y diputados; y, ii) La prueba presentada no es de posible revisión; ello considerando que, la Sala Constitucional no es un Tribunal de alzada o mayor en jerarquía; además que, el Tribunal Constitucional tiene autorestricciones entre los que está la valoración de la prueba.
I.2.4. Resolución
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 250/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., denegó la tutela impetrada en consideración a los siguientes argumentos: a) La ahora accionante, en mérito a su