SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2024-S1
Fecha: 31-Dic-2024
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 250/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., denegó la tutela impetrada en consideración a los siguientes argumentos: a) La ahora accionante, en mérito a su
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2024, cursante a (fs. 230), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de diciembre de 2024 (fs. 250); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de OF. CITE: FGE/JLP 593/2022 de 13 de julio, Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, remitió a las ahora demandadas, el Informe CITE: FGE/UI/NI 131/2022, por el cual se hace conocer que Carmen Rosa Ortiz de Araoz -ahora accionante- tiene registrado proceso por el delito de enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, que se encontraría con condena y en etapa de apelación (fs. 74 a 75). Constando, además, OF. CITE: FGE/JLP 689/2022 de 3 de agosto, por el cual la misma autoridad del Ministerio Público, complementa su información adjuntando el Informe CITE.FGE/UI/NI 156/2022 de 2 de agosto, por el cual se hace conocer que la ahora peticionante de tutela tendría tres procesos, el primero signado como LPZ1100086 por el delito de usurpación de funciones que se encontraría cerrado con resolución de rechazo; además del proceso TAR1100152 que se encontraría con condena, y en etapa de apelación; y, el proceso FIS 1901566 por el delito de violencia familiar o doméstica, mismo que se encontraría con sobreseimiento (fs. 76 a 78).
II.2. Cursa Resolución IMP/58/2021-2022 de 9 de agosto, a través de la cual los ahora demandados declararon procedente la impugnación presentada por Ignacio Renán Cabezas Veizan, revocando la habilitación de la ahora impetrante de tutela, debiendo quedar excluida de las listas a postulantes para Contralora o Contralor General del Estado. Determinación asumida en razón de los siguientes argumentos:
VISTOS: El Informe emitido por la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas ALP/CM-PPEyF/CGE N° 01/2021-2022 de fecha 14 de julio de 2022 relativo a la nómica de postulantes habilitados e inhabilitados, el ciudadano Ignacio Renán Cabezas Veizán – Diputado, impugna a la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 1054082-1H CH, signado con el N° de Reg. 4, por su habilitación en la Postulación al cargo de Contralora o Contralor General del Estado.
CONSIDERANDO
Que, el artículo 215 de la Constitución Política del Estado dispone “Para ser designado Contralora o ser designado Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta años de edad al momento de su designación; haber obtenido título profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y ética, determinados a través de la observación pública”.
Que el artículo 232 de la norma suprema señala: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados”.
Que, el artículo 233 de la norma suprema refiere “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos…”.
CONSIDERANDO
Que, el parágrafo III, del artículo 13 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado señala: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la inhabilitación de la postulación que constará en el Informe de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, con identificación expresa del motivo de inhabilitación”.
Que, el Numeral II de la Convocatoria Pública a Postulantes para Contralora o Contralor General del Estado, aprobado mediante Resolución Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. N° 014/2021-2022 de fecha 22 de junio de 2022, concordante con el parágrafo I del artículo 8 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, explícitamente ha dispuesto 20 requisitos que deben cumplir obligatoriamente los postulantes para ser habilitados.
Que, el requisito 13 de forma explícita dispone como causal de Inelegibilidad e Incompatibilidad: “Haber ejercido la profesión con idoneidad ética y honestidad”.
Que, el requisito 14 tácitamente señala la causal de inelegibilidad e incompatibilidad: “No tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, ni procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y la probidad de la o del postulante”.
Que, la fuente de verificación que acredite el cumplimiento del requisito 13 y 14 es “Declaración Voluntaria Notarial, en original”.
Que, el parágrafo III, inciso j, del artículo 4 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, referente a las atribuciones de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, dispone: “Inhabilitar de forma inmediata y denunciar ante las instancias correspondientes a las y los postulantes, en caso de presentación de documentos presumiblemente falsos o ante la comisión de actos fraudulentos”.
Que, de acuerdo a la revisión del Formulario de Verificación de Requisitos, Causales de Inelegibilidad e Incompatibilidad de la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 1054082-1h CH, signada con el N° de Reg. 4, adjuntó la Declaración Voluntaria N° 8368810 de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la abg. Janeth Emma Ortiz Fernández de Íñiguez - Notario de Fe Pública N° 18 del municipio de Tarija, declarando que “No tengo procesos administrativos disciplinarios o penales…, ni procesos penales de acción pública con Imputación formal que comprometan la ética e integridad personal” requisito que en primera instancia logró habilitar su postulación y pasar a esta instancia.
Que, en estricto cumplimiento al parágrafo II del artículo 13 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado que otorga la facultad a la Comisión de “solicitar información a las entidades públicas pertinentes, a fin de verificar la información proporcionada por las y los postulantes”, mediante Nota ALP/COM.MIXTA-P.P.E.yF./CGE-ELHA/Nro. 34/2021-2022, y ALP/COM.MIXTA-P.P.E.yF./CGE-ELHA/Nro. 45/2021-2022, ambas de fecha 11 de julio de 2022, la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, solicitó información al Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, así como a la Fiscalía General del Estado, a efectos de contar con información respecto si la postulante cuenta con denuncias por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, o procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y la probidad de la o del postulante.
Que, en respuesta el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial mediante Cite: OF.PRES-CM-N° 477/2022 y Cite: OF.CM/ARD N° 646/2022, recibida en fecha 15 de julio de 2022, informa que la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 10054082-1H CH “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
Que, la Fiscalía General del Estado, mediante nota: OF.CITE: FGE/JLP N° 593/2022, recibida el 15 de julio de 2022 que remite el CITE.FGE/UI/NI Nro. 131/2022, Informa que la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOS, con C.I. 1054082-1H CH “SI CUENTA CON ANTECEDENTES” señalando los siguientes:
. PRIMER CASO: Por Usurpación de Funciones, art. 163 C.P., el caso cuenta con Rechazo y por lo tanto Cerrado.
. SEGUNDO CASO: Por Enriquecimiento Ilícito, art.27 de la Ley 004, el caso cuenta con CONDENA y se encuentra en la etapa de apelación.
. TERCER CASO: Por violencia Familiar o Doméstica art. 272 C.P., el caso cuenta con un Sobreseimiento, por lo tanto Cerrado.
Que, el proceso de selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado obedece a una actividad administrativa reglada, cuando a través de la Convocatoria Pública aprobada mediante Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. N° 014/2021-2022 de fecha 22 de junio de 2022, se convocó a todas las personas que cumplan los requisitos inmersos en el Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, para que puedan presentarse a la misma.
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo al Punto VI de la Convocatoria Pública a postulantes al cargo de Contralora o Contralor General del Estado, concordante con el parágrafo I y III del artículo 12 del Reglamento, se encuentran plenamente establecidos los plazos y condiciones de la etapa de Impugnaciones.
Que, mediante nota de fecha 14 de agosto de 2022, el ciudadano Ignacio Renán Cabezas Veizán - Diputado, impugna a la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 1054082-1H CH, signado con el N° de Reg. 4, observando su habilitación bajo los siguientes argumentos solo de hecho: “…revisado la nómina de postulantes habilitados al cargo de Contralora o Contralor General del Estado, se pudo verificar la habilitación de la ciudadana Ortiz Cerezo de Araoz Carmen Rosa…, la ciudadana cuenta con procesos penales 1. Usurpación de funciones, 2. Por Enriquecimiento Ilícito y 3. Por Violencia Familiar o Doméstica, hechos que comprometen seriamente la idoneidad, ética y transparencia de la postulante mencionada y que demuestran el incumplimiento de los requisitos 13 y 14… Por lo señalado al amparado (sic) del artículo 15 parágrafo I del Reglamento IMPUGNO la habilitación de la postulante”.
Que, para realizar una impugnación, conforme el parágrafo III del artículo 15 del Reglamento, señala como requisito sine qua non, que esta debe estar debidamente fundamentada y acompañada de prueba idónea; en el presente caso el impugnante vino en justificar su pretensión adjuntando a la misma, prueba pertinente como la nota CITE.FGE/UI/NI Nro. 131/2022 donde se refleja los antecedentes de la postulante, por lo que se estaría cumpliendo los requisitos de Impugnación previstos en el artículo señalado en líneas supra.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018 señala “(…) Sobre el particular, es conveniente recordar que el principio de legalidad es uno de los ejes verticales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes”.
Que, la Constitución Política del Estado señala en su artículo 215 que para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se deben cumplir varios requisitos entre ellos “contar con probada integridad personal y ética, determinadas a través de la observación pública”, requisito constitucional que no se viene cumpliendo por parte de la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, al ser una condicionante establecida en la misma C.P.E., no solo se incumple el artículo 125, si no también, no se observa el artículo 108 de la norma suprema que es conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, obligación de todo boliviano y boliviana, máxime la postulante pretende asumir un cargo de mucha importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, el requisito 14 del parágrafo I del artículo 8, ha establecido como causal de inelegibilidad e incompatibilidad: “No tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, ni procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y probidad de la o del postulante”, condicionante que se encuentra en armonía con el requisito 13 del citado artículo.
Que, al contar con una sentencia condenatoria la postulante adecua su Inhabilitación para continuar en carrera para selección y designación de Contralora o Contralor General del Estado, si bien la sentencia no está debidamente ejecutoriada, pero la condicionante del requisito 14 del parágrafo I del artículo 8 es clara “no contar con procesos penales de acción pública con imputación formal” para llegar a una sentencia condenatoria, previamente existe una Imputación Formal dentro de un delito público, para luego llegar a la acusación y su posterior sentencia, estos hechos comprometen seriamente la ética e integridad personal de la postulante por lo que se encuentra DENTRO DE LAS CAUSALES de Inelegibilidad e incompatibilidad.
POR TANTO
LA Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 16 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, aprobado por R.A.L.P. N° 014/2021-2022 de 22 de junio de 2022, en el ejercicio de sus atribuciones:
RESUELVE
ÚNICO. Se declara PROCEDENTE la impugnación presentada por el ciudadano Ignacio Renán Cabezas Veizán - Diputado, en consecuencia, se REVOCA la habilitación de la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 1054082-1H CH, signado con el N° de Reg. 4, debiendo quedar excluida de las listas a postulantes para Contralora o Contralor General del Estado” (fs. 35 a 44).
II.3. Consta Memorial presentado el 12 de agosto de 2022 por la ahora accionante, por el cual aclara e impugna la resolución de inhabilitación, haciendo conocer que dentro del caso LPZ1100086 por el delito de usurpación de funciones, este se encuentra con rechazo de denuncia; respecto al caso, FIS 1901566 por el delito de violencia Familiar o Doméstica se encuentra con sobreseimiento; y, por el caso TAR1100152 referente a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito, ella no se constituía en denunciada sino en testigo. Por lo que solicita su habilitación (fs. 57 a 58).
II.4. Se tiene memorial presentado el 15 de agosto de 2022, por el cual la ahora peticionante de tutela impugna Resolución de Inhabilitación RES/IMP58/2021-2022 y ratifica memorial de 12 de igual mes y año, por el cual hace conocer el cumplimiento de los requisitos exigidos para postular como Contralora General del Estado (fs. 55 a 56 vta.).
II.5. Mediante Resolución de 15 de agosto de 2022, emitida por Sandra Gutiérrez Fiscal Departamental de Tarija, se expresa:
“…tomando en cuenta la petición de la parte interesada, se tiene que de la revisión de la causa con el código TAR1100152, en el sistema ‘JL1’, se formuló acusación formal mediante resolución fiscal de fecha 24 de agosto de 2015, en el cual se tiene como encausados a los ciudadanos: Jorge Ramiro Ugarte Morales, Armando Lema Gonzáles, Marco Antonio Ugarte Morales y Jorge Eduardo Ugarte Morales. Así también se tiene en el ofrecimiento de prueba testifical de cargo a la Lic. Carmen Rosa Ortiz Cerezo. En consecuencia, se puede inferir que por un ‘lapsus calani’, se hubiera consignado a la referida ciudadana como “denunciada” empero en la oportunidad a los efectos de rectificar parcialmente los aspectos que menciona la impetrante, se dispone lo siguiente: 1.- Que el encargado de informática de la Fiscalía Departamental de Tarija proceda a eliminar el registro del sistema ‘JL1’, a la ciudadana Carmen Rosa Ortiz Cerezo como denunciada” (sic [fs. 45 a vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; toda vez que, habiendo postulado a la Convocatoria Pública para Contralora o Contralor del Estado, aprobada mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 014/2021-2022, la Comisión ahora demandada, definió su inhabilitación, incurriendo en los siguientes agravios: 1) La Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022 de 9 de agosto, y publicada el 10 de igual mes y año, no abre la puerta al plazo para impugnar su inhabilitación conforme el art. 15 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora y Contralor General del Estado, el cual indica que: “Las impugnaciones serán presentadas ante la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, en un plazo máximo de cuatro días, después de la publicación en medio escrito de las postulaciones habilitadas. Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación dentro del mismo plazo” (sic); y, 2) Presentó dos memoriales de 12 y 15 de agosto de 2022 impugnando la Resolución antes mencionada, donde aclaró que no tiene ningún proceso penal y menos que existiera sentencia, aspectos que acreditó con Decreto emitido por la Fiscal Departamental de Tarija que instruye borrar su nombre del caso TAR1100152 y un reporte del sistema JL1 el cual acredita que no figura como denunciada o sentenciada; sin embargo, solo recibió el rechazo de la comisión ahora demandada, manteniendo la vigencia de la mencionada resolución de inhabilitación que no cuenta con una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
En consecuencia, para resolver el caso de autos, se analizará los siguientes fundamentos: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; iii) Sobre el Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado (2022); y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (el resaltado nos corresponde).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional.
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales; 0081/2021-S1 de 21 de mayo, 0512/2022-S1 de 4 de julio; y, 1316/2023-S1 de 20 de diciembre -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento.
Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la SCP 0307/2020-S1 de 12 de agosto, sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, bajo ese entendido la SCP 0307/2020-S1 iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S1, 0343/2018-S1, 0526/2018-S1, 0615/2018-S1, 0640/2018-S1 y 1021/2019-S1, en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo[3], por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la SC 0965/2006-R de 2 de octubre que señala:
“…qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…”
…en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final…” (las negrillas nos pertenecen)
Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada SCP 0307/2020-S1[4] reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.
En tal sentido, citó a la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio[5], fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades; 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada SCP 0297/2018-S2 continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:
Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[6] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:
…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando; ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada SCP 0307/2020-S1[7], al considerar que la SCP 0297/2018-S2 se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.
Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la SCP 0307/2020-S1 que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:
a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;
En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando: 1) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.
III.3. Sobre el Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado (2022)
El mencionado Reglamento, fue aprobado por Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P 014/2021-2022, con el objeto de establecer los procedimientos y plazos del proceso de selección de postulantes y, designación al cargo de la Contralora o Contralor General del Estado, por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional de conformidad con la Constitución Política del Estado y la Ley 381 de 20 de mayo de 2021.
Ahora bien, la atribución otorgada por dicho reglamento para la organización del proceso se otorgó a la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, conforme lo establece su art. 4 que señala:
Artículo 4. (ORGANIZACIÓN DEL PROCESO)
I. La organización y el proceso de selección de postulantes a Contralora o Contralor General del Estado estará a cargo de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, y podrán adscribirse las y los asambleístas que lo soliciten conforme al Reglamento General de la Cámara de Diputados.
II. Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas podrá organizarse operativamente en dos (2) sub comisiones de trabajo. III. La Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones:
a. Recibir la documentación presentada por los postulantes.
b. Elaborar el acta de apertura y cierre de registro y la nómina de postulantes registrados.
c. Verificar y emitir el informe sobre el cumplimiento de requisitos habilitantes de las y los postulantes.
d. Solicitar y recibir información de las entidades públicas, a objeto de verificar la veracidad de la información proporcionada por las y los postulantes 000
e. Elaborar el informe y la nómina de los postulantes habilitados e inhabilitados.
f. Conocer y resolver de manera fundamentada las impugnaciones presentadas dentro de los plazos y procedimiento establecido para el efecto
g. Realizar la calificación de méritos y la entrevista de las y los postulantes, conforme a los criterios establecidos en el presente reglamento.
h. Custodiar la documentación presentada por las y los postulantes y la generada durante el proceso de selección.
i. Precautelar que todo el proceso de selección se desarrolle de manera transparente, en cumplimiento a los procedimientos establecidos.
j. Inhabilitar de forma inmediata y denunciar ante las instancias correspondientes a las o los postulantes, en caso de presentación de documentos presumiblemente falsos o ante la comisión de actos fraudulentos.
k. Elevar la nómina y el informe final detallado, ante la Asamblea Legislativa Plurinacional.
l. Otras atribuciones necesarias para el desarrollo del proceso de selección.
De igual manera, el referido reglamento, establece que el proceso de selección contará con las siguientes etapas desglosadas por su art. 5:
Artículo 5. (ETAPAS DEL PROCESO)
I. El proceso de selección de postulantes a Contralora o Contralor General del Estado está compuesto por las siguientes etapas:
1. Convocatoria pública
2. Recepción de postulaciones
3. Verificación de requisitos
4. Publicación de postulantes habilitados
5. Impugnaciones
6. Evaluación de méritos
7. Entrevista y evaluación oral
8. Informe de evaluación
9. Designación
En su art. 8 establece cuales son las causales de inelegibilidad e incompatibilidad, señalando al efecto 20 causales y su fuente de verificación:
Requisitos, Causales de Inelegibilidad e incompatibilidad
Fuente de Verificación
1. Contar con nacionalidad boliviana.
✓ Certificado de nacimiento original.
2. Haber cumplido 30 años al momento de la designación.
✓ Fotocopia de Cedula de identidad.
3. Tener Título profesional a nivel licenciatura en rama afín al cargo (Ciencias Económicas, Financieras, Administrativas y Comerciales, Auditoria, Contaduría Pública o Derecho).
✓ Original o fotocopia legalizada del Título Profesional en Provisión Nacional.
4. Haber ejercido la profesión por un mínimo de 8 años a partir del título en provisión nacional, en las áreas de Ciencias Económicas, Financieras, Administrativas y Comerciales, Auditoria, Contaduría Pública o Derecho.
Hoja de vida (con respaldo documentado en original o fotocopia conforme el artículo 17 del presente reglamento)
5. Haber cumplido con los deberes militares. (solo varones)
✓ Libreta de Servicio Militar o Pre Militar original, fotocopia legalizada o certificación emitida por el Ministerio de Defensa, en los casos que corresponda.
6. No tener pliego de cargo ejecutoriado pen- diente de cumplimiento.
✓Solvencia fiscal en original. La información será corroborada con el informe de la Contraloría General del Estado.
7. No tener sentencia condenatoria ejecutoria- da pendiente de cumplimiento, por delitos en materia penal, sobre todo referidos a la violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas o cualquier delito comprendido en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas.
✓ Certificado original de registro de antecedentes penales del REJAP pre- sentado por la o el postulante, actualizado con fecha posterior a la publicación de la convocatoria.
8. No tener sentencia condenatoria ejecuto- riada en materia de violencia pendiente de cumplimiento.
✓ Certificado de No Violencia-CENVI, original, pre- sentado por la o el postulante, actualizado con fecha posterior a la publicación de la convocatoria.
9. No incurrir en los casos de prohibición o in- compatibilidad establecidos en los parágrafos I y II del artículo 236 y artículo 239 de la Constitución Política del Estado.
✓ Declaración voluntaria notarial en original, respecto a los Artículos 236 y 239 de la Constitución Política del Estado.
10. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral.
Certificación Original emitido por el Órgano Electoral Plurinacional actualiza- do.
11. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
✓ Certificado original de estudios emitido por una institución acreditada y auto- rizada por el Estado.
12. No tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con representantes parlamentarios supraestatales, autoridades jerárquicas de los Órganos del Estado, Gobernadores, Alcaldes, Asambleístas Departamentales, ni Concejales Municipales
✓ Declaración voluntaria notarial, en original.
13. Haber ejercido la profesión con idoneidad, ética y honestidad
✓ Declaración voluntaria notarial, en original.
14. No tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, ni procesos penales de acción pública con imputación formal, que comprometan la ética e integridad personal y la probidad de la o del postulante.
✓ Declaración voluntaria notarial, en original.
La Comisión Mixta de Planificación, Política Eco- nómica y Finanzas podrá pedir informe al Consejo de la Magistratura, Ministerio Público y Contraloría General del Estado.
15. No podrá postularse quien haya sido miembro del Directorio o Gerencia de una empresa cuya quiebra hubiese sido declarada fraudulenta.
✓ Declaración voluntaria notarial, en original.
16. No haber sido sancionado con destitución en procesos administrativos disciplinarios de responsabilidad por la función pública.
✓ Declaración voluntaria notarial, en original.
17. No podrá postularse quien haya sido o sea parte de alguna acción o proceso judicial que haya afectado los intereses económicos del Estado.
✓ Declaración voluntaria notarial, en original.
18. No haber participado o estar involucrado en actos de gobiernos militares o de facto.
✓ Declaración voluntaria notarial.
19. No haber sido dirigente de organizaciones políticas, candidata o candidato a cargos electivos en los últimos diez (10) años.
✓ Certificación original emitida por el Órgano Electoral Plurinacional.
20. No ser, ni haber sido servidor público electo o designado en el cargo de Gobernadora o Gobernador, Alcaldesa o Alcalde, Asambleístas Departamentales o Concejales, Ministra o Ministro, Viceministra o Viceministro, Embajadora o Embajador, Secretaria o Secretario de Gobiernos Autónomos Departamentales o de Gobiernos Autónomos Municipales o en cargos similares en los Gobiernos Indígena Originario Campesinos o Regionales, en los últimos diez (10) años.
✓ Certificación original emitida por el Órgano Electoral Plurinacional.
La verificación de estos requisitos se realizará por la mencionada comisión a partir de los siguientes parámetros:
Artículo 13. (VERIFICACIÓN DE REQUISITOS, CONDICIONES Y CAUSALES DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD)
II. La Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, realizará la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 8 del presente Reglamento, dentro el plazo máximo de cinco (5) días, después de publicada la nómina de postulantes registrados
La Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, podrá solicitar información a las entidades públicas pertinentes, a fin de verificar la información proporcionada por las y los postulantes. En el plazo máximo de dos (2) días las entidades públicas deberán remitir el informe a la Comisión Mixta solicitante, para su contrastación con la información proporcionada por las y los postulantes.
III. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la inhabilitación de la postulación que constará en el Informe de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, con identificación expresa del motivo de inhabilitación.
IV. A la conclusión de la verificación, la Presidencia de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, elaborará informe con el listado en orden alfabético de las postulaciones habilitadas e inhabilitadas.
Una vez concluida esta etapa de verificación de requisitos y condiciones, se procede a la publicación de postulantes habilitados, así el referido reglamento señaló:
Artículo 14. (PUBLICACIÓN DE POSTULANTES HABILITADAS/HABILITADOS)
1. Concluida la verificación de requisitos, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional publicará la lista de postulantes habilitados, en al menos tres (3) medios de comunicación escritos de alcance nacional por un (1) día, y de manera continua en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.
II. La hoja de vida de las y los postulantes habilitados será publicada en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.
La decisión asumida sobre los postulantes habilitados o inhabilitados podrá ser impugnada conforme a los siguientes parámetros:
Artículo 15. (IMPUGNACIÓN)
I. Las impugnaciones serán presentadas ante la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, en un plazo máximo de cuatro (4) días, después de la publicación en medio escrito de las postulaciones habilitadas. Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación dentro del mismo plazo.
II. La Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, a solicitud escrita de la interesada o el interesado, proporcionará una fotocopia simple del informe de inhabilitación.
III. Cualquier persona individual o colectiva, incluidos los Asambleístas de la Cámara de Diputados y Senadores, excepto los miembros de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, podrá impugnar a las o los postulantes, con fundamento y adjuntando prueba idónea, dentro del plazo establecido en el parágrafo I del presente artículo. IV. Las impugnaciones deben plantearse de manera individual por cada postulante y en distintos documentos, no pudiéndose impugnar en una sola nota un grupo de postulantes.
En caso de existir impugnaciones la comisión emite una resolución sobre las mismas en base a los siguientes parámetros:
Artículo 16. (RESOLUCIÓN DE IMPUGNACIONES)
I. La Comisión Mixta de Planificación, Politica Económica y Finanzas, resolverá la impugnación confirmando o revocando la habilitación o inhabilitación, mediante Resolución fundamentada, hasta el cuarto día posterior al vencimiento del plazo para la presentación de las impugnaciones.
II. Las Resoluciones de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas son irrevisables y se adoptaran por el voto de 2/3 de los miembros presentes. A solicitud de la interesada o el interesado, la comisión proporcionará una fotocopia simple de la resolución.
III. Las listas de postulantes habilitados e inhabilitados después de la etapa de impugnación serán publicadas en las páginas web y redes sociales de la Vicepresidencia del Estado - Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados.
Concluida esta primera etapa, se apertura la etapa de evaluación de méritos, conforme lo descrito por el art. 17 del reglamento en análisis.
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia; toda vez que, habiendo postulado a la Convocatoria Pública para Contralora o Contralor del Estado, aprobada mediante Resolución de la Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. 014/2021-2022, la Comisión ahora demandada, definió su inhabilitación, incurriendo en los siguientes agravios: i) La Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022 de 9 de agosto, y publicada el 10 de igual mes y año, no abre la puerta al plazo para impugnar su inhabilitación conforme el art. 15 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora y Contralor General del Estado, el cual indica que: “Las impugnaciones serán presentadas ante la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, en un plazo máximo de cuatro días, después de la publicación en medio escrito de las postulaciones habilitadas. Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación dentro del mismo plazo” (sic); y, ii) Presentó dos memoriales de 12 y 15 de agosto de 2022 impugnando la Resolución antes mencionada, donde aclaró que no tiene ningún proceso penal y menos que existiera sentencia, aspectos que acreditó con Decreto emitido por la Fiscal Departamental de Tarija que instruye borrar su nombre del caso TAR1100152 y un reporte del sistema JL1 el cual acredita que no figura como denunciada o sentenciada; sin embargo, solo recibió el rechazo de la comisión ahora demandada, manteniendo la vigencia de la mencionada resolución de inhabilitación que no cuenta con una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
De las conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, a través de OF. CITE: FGE/JLP 593/2022 de 13 de julio y OF. CITE: FGE/JLP 689/2022 de 3 de agosto, el Fiscal General del Estado, hizo conocer que la ahora peticionante de tutela contaba con tres procesos por los delitos de usurpación de funciones, mismo que se encontraba rechazado; enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas, mismo que se encontraba con condena y en etapa de apelación; además, del delito de violencia familiar o doméstica, mismo que se encontraba con resolución de sobreseimiento (Conclusión II.1) a partir de dichos informes, los ahora demandados, emitieron la Resolución de Inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022, a través de la cual revocaron la habilitación de la ahora impetrante de tutela, excluyéndola de las listas de postulantes para Contralor o Contralora General del Estado (Conclusión II.2). Ante tal determinación la ahora accionante presentó memoriales de 12 y 15 de agosto de 2022, por los cuales impugnó su inhabilitación aclarando que los procesos penales señalados, se encontrarían cerrados y en el que se figura como “con condena” la misma sería testigo y no parte denunciada (Conclusión II.3 y II.4); teniendo así, Resolución de 15 de igual mes y año, por el cual la Fiscal Departamental de Tarija resuelve se elimine a la ahora impetrante de tutela como denunciada dentro del proceso TAR1100152 (Conclusión II.5).
Con tales antecedentes corresponde ingresar al fondo de lo impetrado a partir de la sistematización realizada previamente, teniendo así que:
III.4.1.Respecto a la primera problemática
La ahora accionante alega que la Resolución RES/IMP/58/2021-2022, publicada el 10 de igual mes y año, no abre la puerta al plazo para impugnar su inhabilitación conforme el art. 15 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora y Contralor del Estado, el cual indica que: “Las impugnaciones serán presentadas ante la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, en un plazo máximo de cuatro días, después de la publicación en medio escrito de las postulaciones habilitadas. Las y los postulantes podrán impugnar su inhabilitación dentro del mismo plazo” (sic).
Sobre la presente problemática es pertinente establecer que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el proceso de selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado de la gestión 2022, cuenta con nueve etapas; y, para la organización de dicho proceso se otorga atribución a la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas de la Asamblea Legislativa; entonces, una vez emitida la convocatoria pública, se recepciona las postulaciones, se verifica el cumplimiento de los requisitos y posteriormente se publica la lista de los postulantes habilitados -art. 14-, teniendo la posibilidad los mismos y cualquier persona individual o colectiva de impugnar tal habilitación o inhabilitación -art. 15-. Entonces, tras tal impugnación se emite una resolución que define la calidad de habilitado o inhabilitado del postulante, misma que cuenta con la característica de ser irrevisable –art 16-.
Entonces, aclarado dicho aspecto, se puede establecer que la resolución emitida que dispuso la inhabilitación de la ahora impetrante de tutela, no apertura una nueva etapa de impugnación, pues el art. 15, -que ahora exige la prenombrada debió aplicarse para considerar sus impugnaciones-, únicamente es procedente como impugnación a la emisión de la lista de postulantes habilitados y no así ante la emisión de la resolución que resuelve la impugnación, puesto que la misma tiene carácter de irrevisable conforme se desarrolló; razón por la cual, el mencionado art. 15 no era aplicable para considerar sus impugnaciones a la Resolución de inhabilitación RES/IMP/58/2021-2022.
Por lo descrito y considerando el primer petitorio de la ahora accionante, se puede determinar que no existe una etapa de impugnación a la Resolución que define la inhabilitación de un postulante; puesto que, el art. 15 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora y Contralor del Estado, solo es aplicable para impugnar la lista de habilitados, aspecto que permite determinar que no se puede considerar como lesivo el actuar de las autoridades demandadas por no establecer un plazo de impugnación, ya que el mismo es inexistente; y, no pudiendo este Tribunal exigir a los ahora demandados, que revisen las impugnaciones de la ahora peticionante de tutela ya que estas fueron presentadas fuera de total procedimiento; y si bien, la ahora impetrante de tutela no se encuentra de acuerdo con lo descrito en el referido reglamento, es pertinente dejar claro que la acción de amparo constitucional, no se constituye en la vía para objetar reglamentos o semejantes, razón por la cual, respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela impetrada.
III.4.2.Respecto a la segunda problemática
La ahora accionante alega que, presentó dos memoriales de 12 y 15 de agosto de 2022 impugnando la Resolución RES/IMP/58/2021-2022, donde aclaró que no tiene ningún proceso penal y menos que existiera sentencia, aspectos que acreditó con Decreto emitido por la Fiscal Departamental de Tarija que instruye borrar su nombre del caso TAR1100152 y un reporte del sistema JL1 el cual acredita que no figura como denunciada o sentenciada; sin embargo, solo recibió el rechazo de la comisión ahora demandada, manteniendo la vigencia de la mencionada resolución de inhabilitación que no cuenta con una adecuada fundamentación, motivación y valoración de la prueba.
A efectos de verificar la lesividad denunciada en la presente problemática, se partirá analizando lo resuelto por la Resolución RES/IMP/58/2021-2022, bajo los parámetro de fundamentación y motivación que conforme lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se pueden entender de la siguiente manera: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. Además, se debe considerar que conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta instancia constitucional solo puede revisar la valoración probatoria cuando: a) las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.
Entonces, con tal parámetro jurisprudencial, se debe observar que la resolución ahora cuestionada definió la inhabilitación de la ahora accionante a partir de los siguientes argumentos:
“CONSIDERANDO
Que, el parágrafo III, del artículo 13 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado señala: “El incumplimiento de cualquiera de los requisitos dará lugar a la inhabilitación de la postulación que constará en el Informe de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, con identificación expresa del motivo de inhabilitación”.
Que, el Numeral II de la Convocatoria Pública a Postulantes para Contralora o Contralor General del Estado, aprobado mediante Resolución Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. N° 014/2021-2022 de fecha 22 de junio de 2022, concordante con el parágrafo I del artículo 8 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, explícitamente ha dispuesto 20 requisitos que deben cumplir obligatoriamente los postulantes para ser habilitados.
Que, el requisito 13 de forma explícita dispone como causal de Inelegibilidad e Incompatibilidad: “Haber ejercido la profesión con idoneidad ética y honestidad”.
Que, el requisito 14 tácitamente señala la causal de inelegibilidad e incompatibilidad: “No tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, ni procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y la probidad de la o del postulante”.
Que, la fuente de verificación que acredite el cumplimiento del requisito 13 y 14 es “Declaración Voluntaria Notarial, en original”.
Que, el parágrafo III, inciso j, del artículo 4 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, referente a las atribuciones de la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, dispone: “Inhabilitar de forma inmediata y denunciar ante las instancias correspondientes a las y los postulantes, en caso de presentación de documentos presumiblemente falsos o ante la comisión de actos fraudulentos”.
Que, de acuerdo a la revisión del Formulario de Verificación de Requisitos, Causales de Inelegibilidad e Incompatibilidad de la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 1054082-1h CH, signada con el N° de Reg. 4, adjuntó la Declaración Voluntaria N° 8368810 de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la abg. Janeth Emma Ortiz Fernández de Íñiguez - Notario de Fe Pública N° 18 del municipio de Tarija, declarando que “No tengo procesos administrativos disciplinarios o penales…, ni procesos penales de acción pública con Imputación formal que comprometan la ética e integridad personal” requisito que en primera instancia logró habilitar su postulación y pasar a esta instancia.
Que, en estricto cumplimiento al parágrafo II del artículo 13 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado que otorga la facultad a la Comisión de “solicitar información a las entidades públicas pertinentes, a fin de verificar la información proporcionada por las y los postulantes”, mediante Nota ALP/COM.MIXTA-P.P.E.yF./CGE-ELHA/Nro. 34/2021-2022, y ALP/COM.MIXTA-P.P.E.yF./CGE-ELHA/Nro. 45/2021-2022, ambas de fecha 11 de julio de 2022, la Comisión Mixta de Planificación, Política Económica y Finanzas, solicitó información al Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial, así como a la Fiscalía General del Estado, a efectos de contar con información respecto si la postulante cuenta con denuncias por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, o procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y la probidad de la o del postulante.
Que, en respuesta el Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial mediante Cite: OF.PRES-CM-N° 477/2022 y Cite: OF.CM/ARD N° 646/2022, recibida en fecha 15 de julio de 2022, informa que la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 10054082-1H CH “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
Que, la Fiscalía General del Estado, mediante nota: OF.CITE: FGE/JLP N° 593/2022, recibida el 15 de julio de 2022 que remite el CITE.FGE/UI/NI Nro. 131/2022, Informa que la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOS, con C.I. 1054082-1H CH “SI CUENTA CON ANTECEDENTES” señalando los siguientes:
. PRIMER CASO: Por Usurpación de Funciones, art. 163 C.P., el caso cuenta con Rechazo y por lo tanto Cerrado.
. SEGUNDO CASO: Por Enriquecimiento Ilícito, art.27 de la Ley 004, el caso cuenta con CONDENA y se encuentra en la etapa de apelación.
. TERCER CASO: Por violencia Familiar o Doméstica art. 272 C.P., el caso cuenta con un Sobreseimiento, por lo tanto Cerrado.
Que, el proceso de selección y designación de la Contralora o Contralor General del Estado obedece a una actividad administrativa reglada, cuando a través de la Convocatoria Pública aprobada mediante Resolución de Asamblea Legislativa Plurinacional R.A.L.P. N° 014/2021-2022 de fecha 22 de junio de 2022, se convocó a todas las personas que cumplan los requisitos inmersos en el Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, para que puedan presentarse a la misma.
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo al Punto VI de la Convocatoria Pública a postulantes al cargo de Contralora o Contralor General del Estado, concordante con el parágrafo I y III del artículo 12 del Reglamento, se encuentran plenamente establecidos los plazos y condiciones de la etapa de Impugnaciones.
Que, mediante nota de fecha 14 de agosto de 2022, el ciudadano Ignacio Renán Cabezas Veizán - Diputado, impugna a la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, con C.I. 1054082-1H CH, signado con el N° de Reg. 4, observando su habilitación bajo los siguientes argumentos solo de hecho: “…revisado la nómina de postulantes habilitados al cargo de Contralora o Contralor General del Estado, se pudo verificar la habilitación de la ciudadana Ortiz Cerezo de Araoz Carmen Rosa…, la ciudadana cuenta con procesos penales 1. Usurpación de funciones, 2. Por Enriquecimiento Ilícito y 3. Por Violencia Familiar o Doméstica, hechos que comprometen seriamente la idoneidad, ética y transparencia de la postulante mencionada y que demuestran el incumplimiento de los requisitos 13 y 14… Por lo señalado al amparado (sic) del artículo 15 parágrafo I del Reglamento IMPUGNO la habilitación de la postulante”.
Que, para realizar una impugnación, conforme el parágrafo III del artículo 15 del Reglamento, señala como requisito sine qua non, que esta debe estar debidamente fundamentada y acompañada de prueba idónea; en el presente caso el impugnante vino en justificar su pretensión adjuntando a la misma, prueba pertinente como la nota CITE.FGE/UI/NI Nro. 131/2022 donde se refleja los antecedentes de la postulante, por lo que se estaría cumpliendo los requisitos de Impugnación previstos en el artículo señalado en líneas supra.
Que, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2018-S1 de 12 de septiembre de 2018 señala “(…) Sobre el particular, es conveniente recordar que el principio de legalidad es uno de los ejes verticales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes público o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las leyes”.
Que, la Constitución Política del Estado señala en su artículo 215 que para ser designada Contralora o ser designado Contralor General del Estado se deben cumplir varios requisitos entre ellos “contar con probada integridad personal y ética, determinadas a través de la observación pública”, requisito constitucional que no se viene cumpliendo por parte de la postulante CARMEN ROSA ORTIZ CEREZO DE ARAOZ, al ser una condicionante establecida en la misma C.P.E., no solo se incumple el artículo 125, si no también, no se observa el artículo 108 de la norma suprema que es conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, obligación de todo boliviano y boliviana, máxime la postulante pretende asumir un cargo de mucha importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia.
Que, el requisito 14 del parágrafo I del artículo 8, ha establecido como causal de inelegibilidad e incompatibilidad: “No tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, ni procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y probidad de la o del postulante”, condicionante que se encuentra en armonía con el requisito 13 del citado artículo.
Que, al contar con una sentencia condenatoria la postulante adecua su Inhabilitación para continuar en carrera para selección y designación de Contralora o Contralor General del Estado, si bien la sentencia no está debidamente ejecutoriada, pero la condicionante del requisito 14 del parágrafo I del artículo 8 es clara “no contar con procesos penales de acción pública con imputación formal” para llegar a una sentencia condenatoria, previamente existe una Imputación Formal dentro de un delito público, para luego llegar a la acusación y su posterior sentencia, estos hechos comprometen seriamente la ética e integridad personal de la postulante por lo que se encuentra DENTRO DE LAS CAUSALES de Inelegibilidad e incompatibilidad.
Entonces como se observa, la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada puesto que, la misma especifica que, conforme el art. 13 del Reglamento para la Selección y Designación de la Contralora o Contralor General del Estado, tenían competencia para solicitar información a fin de verificar la información proporcionada por los postulantes; razón por la cual, solicitaron a la Fiscalía General del Estado, entre otros, que remitan información sobre si la ahora peticionante de tutela tenía denuncias por violencia contra la mujer, niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, o procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y la probidad de la o del postulante. Aspecto que, fue atendido por el Fiscal General del Estado, quien hizo conocer la existencia de tres procesos de los cuales, uno se encontraría con condena, por el delito de enriquecimiento ilícito que se encontraría en etapa de apelación; razón por la que, los ahora demandados, definieron la existencia de la causal de inelegibilidad dispuesta por el art. 8, el cual exige que:
“No tener en su contra procesos administrativos disciplinarios o penales por violencia contra la mujer, violencia contra niñas, niños o adolescentes, trata y tráfico de personas, violación, delitos vinculados con corrupción o delitos contra la unidad del Estado, ni procesos penales de acción pública con imputación formal que comprometan la ética e integridad personal y probidad de la o del postulante”.
Razón por la cual, al definirse que la misma tendría una sentencia, entonces, correspondía determinar su inhabilitación, observando así que la resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues basada en los parámetros del Reglamento, determinó y encontró una causal de inhabilitación debidamente regulado, no basándose en elementos ficticios sino en los informes emitidos por el Fiscal General del Estado -descritos también en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional-.
Entonces, la ahora accionante alega que, de estos tres procesos que señala la resolución ahora cuestionada, el de usurpación de funciones se encuentra con rechazo y el de violencia familiar o doméstica se encontraría con sobreseimiento; mientras que, el de enriquecimiento ilícito -que figura con condena- en realidad ella no sería parte denunciada y en cambió sería testigo del proceso; y, para que se corrobore estos extremos, presenta una resolución emitida el 15 de agosto de 2022 (Conclusión II.5); por la cual, la Fiscal
CORRESPONDE A LA SCP 0728/2024-S1 (viene de la pág. 31).
Departamental de Tarija ordena se modifique esta calidad de la ahora peticionante de tutela.
Sin embargo, es pertinente dejar claro, que el error en el envío de la información, no es de ninguna manera atribuible a la comisión ahora demandada, quienes en el marco de sus atribuciones se limitaron a solicitar informes y ante la emisión del informe del Fiscal General del Estado, definieron inhabilitar a la ahora impetrante de tutela, pues dicho informe establecía claramente que la prenombrada se encontraría con condena por el delito de enriquecimiento ilícito; entonces, la responsabilidad parte en el presente caso en el actuar del Ministerio Público, no pudiendo la ahora accionante alegar una omisión valorativa, pues el informe emitido por la Fiscal Departamental de Tarija (Conclusión II.5) el cual aclaraba que la prenombrada en realidad es testigo dentro del proceso por enriquecimiento ilícito, fue emitido de forma posterior a la emisión de la Resolución de Inhabilitación IMP/58/2021-2022; es decir, no se puede alegar la omisión valorativa o irrazonable de un elemento no existente al momento de la emisión de la resolución.
Por lo descrito es que respecto a la presente problemática corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 250/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] SCP 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales" (sic).
(…).
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).
[3]“…los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales.
(…)
En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo) lo siguiente:
Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión” (negrillas agregadas).
[4]“En ese antecedente, y considerando la misión constitucional conferida al Tribunal Constitucional Plurinacional otorgada por el constituyente mediante el art. 196.I de la CPE, esta instancia de control constitucional y garante de los derechos fundamentales, tiene la misión de ejercer una labor hermenéutica en los diferentes tipos de control constitucional, como el tutelar en su función revisora de casos remitidos por los jueces y tribunales de garantías; en esa ruta, se tiene que, conforme se describió precedentemente, la jurisprudencia constitucional, estableció que excepcionalmente, se podría efectuar una función revisora de la actividad probatoria de las diferentes jurisdicciones; empero, condicionado a que las o los accionantes señalen concretamente y de forma precisa qué pruebas fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; y, señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final.”
[5]“Ahora bien, a través de la SCP 0297/2018-S2 de 25 de junio, luego de efectuar contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, al respecto se concluyó que:
´Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[5].
En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.´”
[6]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.
Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.
Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[7]“…la suscrita Magistrada, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo, considera que, en un Estado constitucional de derecho, como lo asumido por el nuestro, que por voluntad del constituyente, se incorporaron en la Constitución Política del Estado, un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituyen al Estado Plurinacional de Bolivia, en un Estado garantista; lo cual, implica que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 196 de la CPE en su misión de precautelar por la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, debe ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE); en ese entender, es imperioso aplicar entendimientos y razonamientos más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela; razón por la cual, respecto a las denuncias de vulneraciones relacionadas a la valoración de la prueba, esta Magistratura luego de advertir dos entendimientos diferentes al respecto, en apego a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, opta por seguir y aplicar las razones jurisprudenciales desarrolladas en la SCP 0297/2018-S2, que se constituyen en el estándar más alto conforme lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo.”
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 250/2022 de 11 de octubre, cursante de fs. 167 a 172 vta., denegó la tutela impetrada en consideración a los siguientes argumentos: a) La ahora accionante, en mérito a su