SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0758/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 13 a      18 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona se encontraba trabajando en la CNS Regional Oruro; empero, fue cesado en sus funciones sin considerar que se encuentra a cargo de la guarda de su hija menor de edad dispuesta en la Sentencia 72/2020 de 7 de julio, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación, por lo que, ésta instancia laboral el 9 de noviembre de 2022 emitió la Conminatoria MTEPS .-JDT-OR-DSVG-055/2022, conminando a la entidad de salud -ahora demandada- a proceder con su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios de vengados desde el momento de su despido, esto en el plazo de tres días. Pese de haber sido notificada con dicha Conminatoria a la entidad de salud, a la “fecha” no dio cumplimento, lo cual conlleva a la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerado sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, 19, 46, 48.II, 49.III, 54 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La notificación a la autoridad demandada, para que en el plazo de improrrogable de veinticuatro horas de cumplimiento a la Conminatoria MTEPS .-JDT-OR-DSVG-055/2022, sea bajo alternativa de ley; y, b) Se condene el pago de costas a la autoridad demandada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no se apersonó a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Quevedo Lamas, Administrador Regional de la CNS de Oruro, mediante informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, cursante de fs. 37 a 38, señaló que: 1) Se planteó un recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS .-JDT-OR-DSVG-055/2022; por lo que, la subsidiaridad no fue agotada, siendo susceptible aun de recurso jerárquico e incluso de un proceso administrativo contencioso, a objeto de prevalecer el derecho al debido proceso y demostrar que la reincorporación dispuesta no tiene sustento ni prueba que la avale; 2) Del file personal del ahora accionante que habría suscrito un contrato a plazo fijo por dos meses en la localidad de Huanuni, lo que conllevo a que tuvo conocimiento del inicio y fin de su contrato, es decir hasta el 30 de septiembre de 2022; por lo que, no puede solicitar una reincorporación por despido injustificado; 3) Asimismo, constan diversas llamadas de atención del prenombrado; por lo que, no se llegó a realizar otra contratación, teniendo entre ellas el Memorándum CP I IIS IISM-0102/2022 de 26 de septiembre, donde se le dio una sanción de tres días; Nota de 28 de igual mes y año emitido por la nutricionista, en atención a que el impetrante de tutela incumplió sus funciones, en relación a la Distribución de la merienda a los pacientes; asimismo, se adjuntó Informe CITE: C.P.HIS.S.M.H. 044/2022 de 30 de septiembre; y, 4) Durante su último contrato suscrito, no dio a conocer a la institución que se encontraba a resguardo de una persona con discapacidad auditiva, obrando de esa forma de mala fe frente, pretendiendo su reincorporación con mecanismos como la presente, solicitando se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 155/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 41 a 43, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada dé cumplimiento a la Conminatoria   MTEPS.-JDT-OR-DSVG -055/2022, en el plazo de veinticuatro horas computables a partir de su notificación y proceda a la reincorporación del accionante al mismo puesto laboral que se encontraba  desempeñando a momento de haberse suscitado su despido laboral; así mismo, el pago de todos los salarios devengados, y los derechos sociales que le correspondan, salvando su derecho de acudir a las instancias administrativas o judiciales en caso de considerarse pertinente; bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado y complementado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que conforme este último indica que en caso de que el trabajador considerare ser objeto de despido injustificado, tiene expedita la vía constitucional, prescindiendo inclusive del agotamiento de la vía administrativa y judicial, elemento que fue ratificado por la basta jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como también respecto a lo establecido en el art. 46 de la CPE, que la protección sea de carácter favorable y preferente al trabajar; en ese contexto, el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS.-JDT-OR-DSVG -055/2022 debe ser total; ii) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional determino que la concesión de la tutela en estos casos es de carácter estrictamente provisional, quedando salvo el derecho de la parte demandada de poder acudir y agotar la instancia administrativa o judicial; iii) De los antecedentes vinculados a la condición de inamovilidad laboral -por tener una hija con discapacidad- el accionante que invoca, debieron ser analizados en la referida Conminatoria, por lo que no le compete a la Sala ingresar al fondo de dicha consideración; iv) No se tiene prueba que acredite la fecha y hora de notificación con la señalada Conminatoria; sin embargo, del informe de la autoridad demandada, se puede establecer que así fue, y que habiendo sido notificado ésta fue incumplida; v) De la improcedencia de la acción tutelar que manifiesta la entidad demandada, respecto a que hubiese un recurso pendiente por resolver; esto no es suficiente para denegar la tutela por improcedencia; y, vi) Tampoco son pertinentes las llamadas de atención o el hecho de no haber puesto en conocimiento de la entidad la existencia de una menor de edad con discapacidad auditiva, para determinar la improcedencia la acción de defensa. Por todos esos antecedentes se tiene claro que la parte demandada sin justificativo valido alguno no dio cumplimento a la Conminatoria MTEPS.-JDT-OR-DSVG 55/2022

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 10 de septiembre de 2024, cursante de fs. 51, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación completaría; reanudándose el mismo partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre cursante a  fs. 77; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.