SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0762/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2024-S1

Fecha: 31-Dic-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 17 a 24 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2015, asumió dentro del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, los cargos de Coordinadora de SIPRUN PCD del CODEPEDIS, Analista Coordinadora I SIPRUN PCD, Analista I del CODEPEDIS, Analista I Coordinadora SIPRUN PCD y el 4 de enero de 2021 le contrataron como profesional III Coordinadora del SIPRUN PCD hasta el 20 del mismo mes y año; finalmente, mediante Resolución de la Gobernación 10/2021 de 21 de enero, se le designó al cargo de Directora del Comité Departamental de Personas con Discapacidades (CODEPEDIS) del Beni.

El trabajo que ejecutó en dicha entidad departamental siempre fue apto y reconocido, razón que conllevó a los constantes ascensos como se describió; sin embargo, fue sorprendida con el Memorando CITE: SDDH-RRHH 141/2021 de 1 de junio, emitido por el Secretario de Desarrollo Humano y notificado a su persona el 14 de junio de 2021, siendo ésta una determinación que no significa más que un retiro arbitrario, intempestivo e injustificado, por lo que presentó memoriales de 16 del citado mes y año, ante el Secretario de Desarrollo Humano y el Gobernador, solicitando se respeten sus derechos laborales y su condición de persona con discapacidad, sin haber recibido respuesta a los mismos.

La emisión de dicho memorando, se constituye en lesivo, puesto que no pasa a ser más que un despido injustificado, que no consideró su situación de persona con discapacidad y que cuenta con inamovilidad laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega como vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 70, 71 y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata restitución a su fuente laboral en el mismo cargo, con igual salario, dejándose sin efecto el Memorándum CITE: SDDH-RRHH N° 141/2021 de 1 de junio, más la imposición del pago de costas procesales, daños y perjuicios a su favor.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) De conformidad a los informes remitidos, se tiene que los demandados señalan que el cargo que asume es de libre designación por parte del Gobernador; sin embargo, fue designada mediante Resolución del ente gubernamental y no así mediante memorándum; b) Respecto a que no agotaron la vía, se tiene que en caso de personas con discapacidad, existe la excepción de subsidiariedad puesto que se trata de personas a las cuales se otorga atención prioritaria e inmediata;         c) Se debe considerar a la SCP 0755/2017 de 27 de julio, que incluso antes de la Ley 223 ya daba protección a las personas con discapacidad, gozando las mismas de inamovilidad laboral; además, la SCP 0562/2016 de 23 de mayo, que expresa las condiciones de desigualdad en las que viven las personas con discapacidad, y que por ende se debe promover su protección efectiva, evitando que sean víctimas de discriminación, maltrato y violencia, garantizando su inamovilidad laboral; y, d) Por lo señalado, solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el mismo cargo y salario, además con el pago de costas procesales.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 58 a 60, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: 1) El 1 de junio de 2021 se agradeció los servicios prestados a la peticionante de tutela, en razón a que el 13 de mayo se realizó el Congreso Departamental para la elección precisamente de quien asumiría la Dirección del CODEPEDIS del Beni; aspecto, que se realiza de forma consuetudinaria; 2) Evidentemente la solicitante de tutela fue designada mediante Resolución de Gobernación 10/2021, en el cargo de Directora del CODEPEDIS del Beni, en cumplimiento al Reglamento del Gobierno Autónomo Departamental que establece que los cargos de Directores son de libre designación del Gobernador; 3) Al haberse designado a la hoy accionante a través de la mencionada Resolución de Gobernación 10/2021, se tiene acreditado que no existe proceso de selección ni mucho menos una promoción en el cargo como lo argumentó la nombrada, sino que ante la falta del Director de esa institución al haberse presentado una renuncia, se debía designar a alguien ya que el cargo no podía quedar acéfalo, por lo que se emitió dicha Resolución de forma errónea, puesto que se debió emitir un memorándum de designación, tal como se hizo a sus antecesoras; 4) El cargo que ocupaba previamente fue designado por la misma el 1 de abril, en su condición de Directora, sabiendo que iniciada la nueva gestión debía entregar la Dirección a quien el Gobernador designe en coordinación con la Federación Beniana de Personas con Discapacidad; además, se hace conocer, que su hermana, se encuentra desarrollando funciones como Directora de Educación, dependiente de la misma Secretaría, situación que generaría nepotismo al querer ambas familiares mantener cargos similares dependientes de una misma institución; 5) El 24 de junio de 2021, se firmó un acuerdo entre el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, la Federación Beniana de Personas con Discapacidad, la Defensoría del Pueblo, el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS), y el actual Director del CODEPEDIS, donde se acordó, que el Gobernador designará al Director Interino por el lapso de 90 días y se respetará el proceso eleccionario y al ganador del mismo, aspecto que permite evidenciar que la accionante desconoce los procedimientos mediante los cuales se designa tal Dirección, desconociendo a sus instancias orgánicas, que de acuerdo a la Ley 223, su Reglamento y la Ley 99 del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo del Beni, la designación de Directores es atribución del Gobernador y como acto de coordinación se escucha a las bases para proceder a dicha designación; 6) No se agotó toda la vía correspondiente, puesto que aún está pendiente la emisión de la resolución por parte de la Defensoría del Pueblo; y, 7) La impetrante de tutela fue designada a un cargo de libre nombramiento, y por las características del mismo, este tiene un proceso de selección y reclutamiento; debiendo considerarse lo establecido por la SCP 0526/2016-S3, que determina las excepciones a la inamovilidad laboral.

Luis Alberto Suarez Velarde, Secretario de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 101 a 105, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes fundamentos: i) De lo aseverado por la misma accionante, se tiene que fue designada mediante Resolución de Gobernación 10/2021, sin proceso de selección y menos por una promoción; por lo que, la misma tenía la responsabilidad de entregar el cargo de la Dirección como corresponde; ii) La impetrante de tutela, además, tiene a su hermana que fue designada como Directora de Educación y Cultura, dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano; por lo que, se encuentra dentro de las incompatibilidades en la función pública, no pudiendo ejercer dos familiares en misma entidad cuando exista grado de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad; iii) De igual manera, se tiene que se firmó un acuerdo con autoridades de la Defensoría del Pueblo, del CONALPEDIS y CODEPEDIS en el cual se asumió el compromiso que el Gobernador designará un Director Interino por el lapso de noventa días, siendo veedores el Tribunal Departamental Electoral del Beni respetándose el proceso eleccionario y participaran como invitados, el CONALPEDIS, UE-FNSE y la Defensoría del Pueblo; iv) La acción de amparo constitucional es improcedente, puesto que no se agotó la subsidiariedad correspondiente; y, v) El cargo de la accionante, es un cargo de libre nombramiento, el cual no se acogió al proceso de selección y reclutamiento establecido en las normas vigentes, debiendo considerarse lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0526/2016-S3 y 0579/2015-S3 de 10 de junio.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 056/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 114 a 119 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se proceda a la inmediata reincorporación de la accionante a cualquier dependencia de la entidad, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial y tomando en cuenta su perfil profesional; y, denegar respecto al pago de costas procesales y el resarcimiento de daños y perjuicios por ser excusable. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Respecto a la subsidiariedad, señaló a la SCP 0296/2020-S4 de 27 de julio, estableciendo que se abstrae la misma al tratarse de una persona con discapacidad; b) Del memorándum de agradecimiento de servicios SDDH-RRHH 141/2021 se puede evidenciar que la parte demandada desvinculó de su cargo a la impetrante de tutela por ser considerada una funcionaria de libre nombramiento; y que por lo tanto, pertenece al ámbito de funcionarios provisorios; en razón de que su ingreso a la entidad pública no fue resultado de un proceso de reclutamiento y selección de personal; sino a una invitación personal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriendo que esas funciones son temporales o provisionales, inclusive aplicando el régimen de inamovilidad laboral. Al respecto, se deben considerar las SSCC 2758/2010-R, 059/2012-R, entre otras, determinando que este grupo de personas, en virtud de su condición de sujetos de especial protección, tienen derecho preferente a conservar su fuente de trabajo hasta el momento en que su despido o desvinculación obedezca a situaciones previstas por ley y cuando se configure una causa justa y legal para ello, previa verificación de su existencia a partir de un proceso; y, c) Bajo tales argumentos, resulta necesario establecer que la protección constitucional, que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se hace extensiva a todos los procesos de reestructuración de entidades públicas aunque exista renovación de sus máximas autoridades independientemente de la forma en la que se vincularon con la administración pública; por lo que, los derechos invocados por la peticionante de tutela en la presente acción defensa, en su condición de persona con discapacidad, fueron lesionados al emitirse memorándum de agradecimiento desvinculándola de su fuente laboral bajo el argumento de que el cargo que desempañaba, al corresponder a una función de libre nombramiento y de alta confianza de la MAE, se consideraba transitorio sin tomar en cuenta la calidad de sujeto de especial protección con la que contaba la nombrada al ser una persona con el 52% de discapacidad física y motora, y que precisamente por esa condición se veía en la obligación constitucional de respetar sus derechos fundamentales ahora reclamados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 7 de junio de 2022, cursante a fs. 125, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de diciembre de 2024; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.