SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2024
Fecha: 26-Dic-2024
II.2. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2022, dirigido al Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija; Wilson Borda Calderón y Ma
II.3. A través del Certificado de 20 de diciembre de 2022, Martín Chávez Sánchez, Presidente de la Junta Vecinal de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio Litoral; certificó que David Saucedo Guzmán sería vecino y viviría en el precitado barrio Litoral de la Benemérita ciudad de Villamontes, con domicilio ubicado sobre la calle Boquerón entre 27 de diciembre (fs. 96).
II.4. Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2022, ante el Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija; David Saucedo Guzmán, solicitó se rechace la declinatoria de competencias a la JIOC, señalando que, no pertenece a ninguna comunidad indígena originaria campesina; toda vez que, su domicilio se encontraría dentro del barrio Litoral, y en una zona céntrica de la ciudad de Villamontes; de modo que, el proceso penal de referencia no podría tramitarse en otra jurisdicción, pues tanto él como los acusados no vivirían en la comunidad campesina de San Antonio, ni el hecho acontecido ocurrió en la citada comunidad; en consecuencia, su caso no se adecuaría a lo dispuesto en el art. 160.III y IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– (fs. 97 y vta.).
II.5. Cursa fotocopia de la Cédula de Identidad de David Saucedo Guzmán, en el cual se advierte como domicilio: “C/BOQUERON/27DE DICIEMBRE-B/LITORAL-VILLA MONTES” (sic[fs. 110]).
II.6. Consta Recibo de Pago por Resarcimiento de 29 de abril de 2023, suscrito por David Saucedo Guzmán, Wilson Borda Calderón y María del Carmen Saucedo Guzmán; en el cual, se evidencia que estos últimos se señalan como domicilio el barrio Litoral sobre la calle 27 de diciembre y canal de riego (fs. 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre los Jueces Naturales de la Nación Guaraní de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del municipio de Villamontes y de la Región Autónoma del Gran Chaco; y, el Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija; en el cual, se alega que este último, se encuentra conociendo el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de David Saucedo Guzmán en contra de Wilson Borda Calderón y María del Carmen Saucedo Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; sin embargo, al concurrir los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, corresponde se declare el mismo competencia de la JIOC.
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. Naturaleza jurídica del conflicto de competencias jurisdiccionales
El art. 202.11 de la CPE; establece que, son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales. Conforme al art. 101 del CPCo, la demanda será planteada por cualquier autoridad IOC, cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, dichas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias ante las autoridades IOC.
El conflicto de competencias, es un mecanismo constitucional autónomo que no está sometido a las normas procesales de carácter ordinario, y tiene como única finalidad suscitar el conflicto, entendido como la facultad para promover o iniciar una demanda por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar de otra jurisdicción; cuestionando la competencia, con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de ese mecanismo procesal constitucional, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco puede plantearse como si fuera una excepción de incompetencia.
Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado, y el art. 190.I. de la Norma Suprema, determina que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”; entendido, como un sistema jurídico propio, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los indígenas originario campesinos, que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella.
Con relación a las autoridades ordinarias y agroambientales, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE; y una de sus particularidades, es la división en diferentes materias, entre ellas, civil, comercial, penal, familiar, agraria y otras, lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación a sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad, sin clasificar los conflictos por materias.
III.2. Respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina. Jurisprudencia reiterada
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, delimitó el alcance de estos contextos, en los siguientes términos:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto”(las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija, para que conozca y resuelva la problemática jurídica objeto de la presente, referido al proceso penal seguido por David Saucedo Guzmán contra Wilson Borda Calderón y María del Carmen Saucedo Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar o doméstica, o en su caso por la JIOC.
En ese contexto, de los antecedentes y conclusiones arribadas en el presente fallo, se tiene que los Jueces Naturales de la Nación Guaraní de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina del municipio de Villamontes y de la Región Autónoma del Gran Chaco, formularon ante el Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija; reclamo de competencia sobre el conocimiento del referido proceso penal, solicitando conocimiento del mismo para resolver bajo sus normas y procedimientos propios, siendo de plena competencia de dichas autoridades; toda vez que, concurrirían los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, establecidos en los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ.
Por su parte, el precitado Juez de Sentencia, mediante Auto de 22 de diciembre de 2022, determinó rechazar la solicitud de declinatoria de competencia reclamada por los aludidos Jueces Naturales, disponiendo proseguirse con el control jurisdiccional de la misma conforme a procedimiento hasta su conclusión; ello con el fundamento de que, no se cumplió con los ámbitos de vigencia personal ni territorial.
En ese contexto, al advertirse que tanto los señalados Jueces Naturales, así como el merituado Juez de Sentencia, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos que motivan el proceso penal antes descrito, suscitándose el presente conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria, mismo que fue admitido por la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante el AC 0369/2023-CA de 18 de agosto, para su resolución de fondo; corresponde en su análisis se determine la autoridad competente que debe conocer el asunto.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, este Tribunal tiene competencia para dilucidar conflictos de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la jurisdicción ordinaria. En dicha labor se debe tomar en cuenta que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tienen por finalidad únicamente definir, conforme a los arts. 202.11 de la CPE; y, 100 del CPCo, la autoridad competente para conocer y resolver los hechos que motivaron el inicio del proceso penal; sin que, se pueda emitir criterio alguno sobre el problema de fondo, en el marco del ejercicio del control competencial de constitucionalidad. De modo que, para cumplir con dicha labor corresponde verificar de acuerdo a los antecedentes y pruebas adjuntadas, la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material en función de lo previsto por el art. 191.II de la CPE y de los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; y, como resultado del análisis, declarar competente a una de la autoridades jurisdiccionales que forman parte del presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En tal sentido, se tiene que:
Respecto del ámbito de vigencia territorial
De acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por dicho ámbito se entiende que los actos, hecho o conflictos generados que se produzcan o surtan efectos en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos, los conoce la JIOC.
Así también, el art. 11 de la LDJ, dispone que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; norma que debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, en cuyo tenor refiere que la mencionada jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de los territorios ancestrales o fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder.
En ese entendido, en el caso de autos, de los datos que cursan en el expediente, específicamente, en el memorial presentado el 10 de octubre de 2022 (Conclusión II.1), en el cual la Fiscal de Materia asignada al caso, presentó acusación fiscal, contra Wilson Borda Calderón y María del Carmen Saucedo Guzmán, dentro de la denuncia por David Saucedo Guzmán, por el presunto delito de violencia familiar y doméstica; se advierte que dicha autoridad Fiscal a tiempo de señalar los datos de las partes, entre otros aspectos, identifica el domicilio tanto de los imputados como del denunciante, siendo los primeros el barrio Litoral sobre calle 27 de diciembre y canal de riego, y el segundo el barrio Litoral calle Bolívar final; asimismo, dentro del Punto II de dicha acusación fiscal, señala como el lugar en el que se suscitaron los hechos el domicilio de los imputados; es decir, el “Barrio Litoral sobre la calle 27 de diciembre y canal de riego” (sic), lo cual evidencia que los hechos denunciados ocurrieron fuera de la jurisdicción territorial de la nación indígena guaraní.
Asimismo debe considerarse tal extremo, que Wilson Borda Calderón y María del Carmen Saucedo Guzmán, mediante memorial de 20 de diciembre de 2022, solicitaron al Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija, que decline competencia, considerando que su “familia es de descendencia guaraní” (sic); no obstante del documento, no se demanda que los hechos por los cuales son investigados fueron suscitados dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino; tal extremo es verificado por documento suscrito por los ahora acusados, de recibo de pago por resarcimiento (Conclusión II.6), en el cual se señala como domicilio el barrio Litoral sobre calle 27 de diciembre y canal de riego; y, por Certificado de 20 de diciembre de 2022, emitido por Martín Chávez Sánchez, Presidente de la Junta Vecinal de la OTB, se evidencia que el barrio Litoral cuenta con junta vecinal (Conclusión II.3).
Por lo expuesto se advierte que no se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exige los arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ; toda vez que, los hechos jurídicos suscitados y respecto a los cuales se promovió el proceso penal, de acuerdo a lo señalado precedentemente habrían sucedido en el domicilio particular de los procesados, quienes se encuentran fuera de la JIOC.
En ese marco, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en el presente fallo constitucional, considerando lo previsto en el art. 8 de la LDJ, al referir que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente” (las negrillas son nuestras); al haberse evidenciado, en el caso de autos, el incumplimiento del ámbito territorial, por las razones anotadas, la JIOC se encuentra impedida de conocer el asunto en concreto; considerando que, no es necesario analizar la verificación de la concurrencia o no de los ámbitos de vigencia personal y material.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado; 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 85.I.3 del Código Procesal Constitucional, resuelve, declarar:
1° COMPETENTE al Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija, para que conozca y resuelva la problemática jurídica
CORRESPONDE A LA SCP 0096/2024 (viene de la pág. 12).
objeto de la presente, referido al proceso penal seguido por David Saucedo Guzmán contra Wilson Borda Calderón, y María del Carmen Saucedo Guzmán, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori, no suscribe el presente fallo constitucional por ser de Voto Disidente; asimismo, la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
MAGISTRADO
MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2022, dirigido al Juez de Sentencia, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer, Niñez y Adolescencia, y Juez Técnico Primero de Villamontes del departamento de Tarija; Wilson Borda Calderón y Ma