SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2024-S3

Fecha: 05-Dic-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2024-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                 48495-2022-97-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2022- de 17 de junio, cursante de fs. 48 y 49, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delly Ali Pedraza García en representación sin mandato de Lola Ayala Zurita contra Carminia Callapa Choque, Funcionaria Policial de la Fuerza Especial de Lucha Especial Contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio del 2022, cursantes de fs. 6 y 7 vta.; la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de junio del 2022 a horas 16:10, cuando se dirigía a la oficina de su abogado en compañía de su esposo Oscar Freddy Heredia Mercado, por inmediaciones de la plaza principal del municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz, fueron interceptados por dos funcionarios de la FELCV, los mismos que sin identificarse, ni emitir explicación alguna la detuvieron, momento en el que su esposo procedió a filmar y exigir procedan a exhibir la orden de detención anunciada, a fin de verificar de qué se trataba y cuales era los cargos atribuidos, en el entendido que en ese momento no se estaba cometiendo ninguna clase de delito; al estar cerca de la oficina de su abogado solicitó se le permita entregar la documentación que debía proporcionar y poner en conocimiento del mismo la detención que querían ejecutar; sin embargo, no le fue permitido; puesto que, se hizo presente la patrulla caminera para conducirla a celdas policiales del módulo de Santa Rita del municipio de El Torno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad y libertad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, a) Se disponga su inmediata libertad; y, b) Levanten todas las medidas ilegales impuestas, se restituya el estado de derecho y si existe algún proceso penal, se realice de acuerdo a las formalidades procedimentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante sin mandato ratificó in extenso el contenido de la demanda tutelar, y ampliando la misma manifestó que:                    1) Considera que su detención es ilegal, puesto que en el momento que se procedió con la misma, no se encontraba cometiendo ningún ilícito penal, tampoco estaba siendo perseguida por un delito ya cometido, por lo que su actuar no se adecuaría a lo previsto en los art. 225 y 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el entendido que no existió flagrancia, tampoco cursaban actuados de inicio de investigación en la instancia jurisdiccional correspondiente, lo cual fue verificado; 2) Manifestó que ante la inexistencia de un proceso investigativo iniciado ante la instancia judicial, se presentó la acción de libertad de manera directa, obviando el principio de subsidiariedad, al amparo de la SC 0482/2013; 3) Enfatizó en la vulneración a su derecho a la libertad de circulación, de dignidad y libertad personal, de locomoción, refirió lo establecido en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre que marca las directrices o momentos en los que la Policía Boliviana puede realizar un arresto; y, 4) Estableció que si bien a momento de la realización de la audiencia ya había cesado su detención después de quince horas, existió la vulneración de sus derechos por lo que solicitó que la acción de libertad en su modalidad reparadora, sea concedida y se disponga el levantamiento de todas las medidas ilegales impuestas pues esta originó que la accionante sea filiada y registrada con antecedentes policiales.

I.2.2. Informe de la accionada

Carminia Callapa Choque, Funcionaria Policial de la FECV en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en merito a los siguientes argumentos: i) Estableció que la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, no admite formalidades para la procedencia del arresto; ii) Hizo llegar por secretaría los actos investigativos realizados y firmados por la accionante, e indicó que el representante Fiscal dispuso el cese de arresto.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 48 y 49, concedió la tutela solicitada por la impetrante de tutela; con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme la Jurisprudencia Constitucional establecida en la SC 1579/2004-S3 de 10 de julio, la misma que realizó la clasificación doctrinal del recurso de habeas corpus ahora denominada acción de libertad, estableciendo que esta es reparadora si ataca una acción que ya fue consumada; ii) De los argumentos expuestos por las partes y los antecedentes se evidenció que la accionante fue indebidamente privada de su libertad física que supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 23.I de la CPE.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 7 de junio de 2024, cursante de fs. 53, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo del plazo a partir de la notificación del decreto constitucional de 25 de noviembre de 2024; por lo que, el presente fallo constitucional es pronunciado dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Acta de denuncia de 15 de junio de 2022, Caso Torno 175/2022, interpuesta por Mercy Marine Zurita Soliz contra Ambrosia Zurita Vda. de Ayala y Lola Ayala Zurita, -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o Doméstica, previsto y sancionado en el     art. 272 bis del Código Penal (CP [fs. 20]).

II.2.    Informe de Inicio de caso 175/2022 de 16 de junio, emitido por Carminia Callapa Choque, Investigadora de la Felcv El Torno -ahora accionada- a través del cual comunica los hechos establecidos en la denuncia, la acción directa y solicita requerimientos a la autoridad Fiscal (fs. 21 y 22).

II.3.    Consta Requerimiento Fiscal para Examen Médico Forense de Francisco Zurita Sejas de 15 de junio de 2022, dentro del caso 175/2022, emitido por José Herlado Tarqui Flores, Fiscal de Materia (fs. 24) y Certificado Médico Legal-Forense de la misma data, elevado por Athina Soraya Zambrana Machuca, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en el que establece dos días de incapacidad médico legal (fs. 25 y vta.).

II.4.    Cursa Acta de Arresto y Lectura de Derechos y Garantías Constitucionales de 15 de junio de 2022, firmado por la impetrante de tutela, dentro del caso 175/2022 (fs. 26).

II.5.    Por Informe de Intervención Policial Preventiva de Acción Directa de 15 de junio de 2022 de la arrestada Lola Ayala Zurita, dentro del caso 175/2022 (fs. 27).

II.6.    Se tiene Requerimiento Fiscal de 15 de junio de 2022 a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) y/o Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Municipal de El Torno, para la entrevista psicológica de Mery Marine Zurita Soliz y Francisco Zurita Sejas (fs. 30 y 39).

II.7.    Cursa Informe de Entrevista Psicológica Preliminar de 15 de junio de 2022, elaborado por Rimer Delgadillo Vásquez, Psicólogo de SLIM de El Torno, respecto a Mery Marine Zurita Soliz y Francisco Zurita Sejas y memorial de remisión de los referidos informes a la autoridad Fiscal de 16 del mismo mes y año (fs. 34 a 38 y de 41 a 45).

II.8.    Consta Acta de declaración Informativa de Mercy Marine Zurita Soliz de 16 de junio de 2022, dentro del caso 175/2022 (fs. 23).

II.9.    Por memorial de Inicio de Investigación de 16 de junio de 2022, dentro del caso FELCV “El Torno” 175/2022, dentro de la denuncia presentada por Mercy Marine Zurita Soliz y Francisco Zurita Sejas contra Ambrosia Zurita Vda. de Ayala y Lola Ayala Zurita, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, recepcionado en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno el 17 del mismo mes y año a hrs. 08:31 (fs. 63).

          

II.10. A través de memorial dirigido al Juez Público Mixto Civil de Familia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, dentro del Caso FELCV-ET 175/2022, emitido por José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia se hace conocer medidas de protección para su homologación; asimismo, mediante memorial se consigna nombre, firma y cedula de identidad de Lola Ayala y Delly Ali Pedraza García, Abogado, Francisco Zurita y Luis Héctor Paniagua Figueroa, Abogado (fs. 28).

II.11.  Mediante Resolución de 16 de junio de 2022, emitido por el José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia se requirió el cese de arresto de la ciudadana Lola Ayala Zurita y firmado por la misma (fs. 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho su derecho a la libertad de circulación, a la dignidad, libertad personal y al debido proceso; alegando que, fue privada de su libertad sin ser anoticiada del porque estaba siendo detenida por la hoy accionada como funcionaria policial; toda vez que, no se encontraba cometiendo ningún delito que pueda considerarse como flagrancia; habiendo sido liberada después de quince horas en las que se lesionaron sus derechos, por lo que solicita se conceda la tutela de la acción de libertad restaurativa,  levanten todas las medidas ilegales impuestas, se restituya el estado de derecho y si existe un proceso penal, se realice de acuerdo a las formalidades procedimentales.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Subsidiariedad excepcional en acción de libertad

La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, precisó que: “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

Al respecto, es preciso señalar que la SCP 0479/2017-S3 de 1 junio, señalo que: “Corresponde referir que la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, moduló el primer supuesto de la SC 0080/2010-R, concluyendo que: ‘En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación  y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad’, complementando la modulación de línea párrafos más abajo, establece que: ‘…en los casos en los que se haya dado aviso de una investigación, o si no se dio aviso, que exista vinculación con la presunta comisión de un delito que la pretensión de tutela al derecho a la libertad personal sea conocida y resuelta previamente por un Juez cautelar de turno…´.

De la Sentencia Constitucional Plurinacional modulatoria citada, se puede advertir dos supuestos que podrían presentarse en casos de denuncia de aprehensión ilegal tanto por funcionarios policiales como por parte del Ministerio Público: una primera se constituye cuando los actos denunciados de vulneratorios al derecho a la libertad, se encuentren vinculados con la investigación de una supuesta comisión de un hecho criminal, es decir que ante la existencia de una denuncia, querella o acción directa por una supuesta comisión de un delito, y aun no exista comunicación al Juez contralor de garantías constitucionales sobre el inicio de investigación, y como consecuencia no se tiene determinado un Juez de Instrucción Penal del caso, entonces corresponderá que los supuestos actos lesivos a derechos del denunciado, sean previamente puestos a conocimiento del Juez cautelar de turno, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, en razón a que ningún acto de investigación criminal puede desarrollarse sin control jurisdiccional, por tanto en estos casos concurre la excepcional subsidiariedad en acción de libertad…” (las negrillas y subrayados nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere como acto lesivo, la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad y libertad personal y al debido proceso; puesto que la funcionaria policial hoy accionada, cuando esta se encontraba en compañía de su esposo dirigiéndose a la oficina de su abogado, de manera sorpresiva la interceptó y sin identificarse ni mucho menos dar una explicación la detuvo y traslado a las celdas del módulo policial de Santa Rita, Municipio de El Torno del departamento de Santa Cruz, indicando que fue privada de su libertad desde el 15 de junio de 2022 a hrs. 16:10, siendo esta detención ilegal, al no encontrarse cometiendo ningún delito para establecerse su flagrancia, razón por la que solicito la concesión de la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad; asimismo, levanten todas las medidas ilegales impuestas, se restituya el estado de derecho y de existir un proceso penal, se realice de acuerdo a las formalidades procedimentales.

De los extremos vertidos en la audiencia de acción de libertad, la impetrante de tutela a través de su abogado a momento de ratificar su demanda, manifestó que se activó de forma directa la vía constitucional, en el entendido que habiéndose apersonado ante el Juzgado de la zona, se le hizo conocer que no se había presentado ningún inicio de investigación en su contra, por lo que no se encontraría siendo investigada dentro de ningún proceso penal que cuente con control jurisdiccional, se le otorgo el cese de su detención después de quince horas, por lo que al momento del desarrollo de la audiencia, la misma se encontraba en libertad y presente en la misma.

Al respecto y conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: “en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos”; si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno (…) De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.

Bajo ese entendimiento es preciso analizar los antecedentes cursantes en el expediente constitucional del cual; se constata que, de los extremos vertidos por la misma accionante en la demanda como en los términos ampliados en la audiencia de acción de libertad, la misma estableció que acudió a la vía constitucional de manera directa, ante la inexistencia de un control jurisdiccional en la causa por la cual se le investiga; puesto que, al consultar en el Juzgado de la zona, no se le habría hecho conocer el inicio de ninguna investigación en su contra; sin embargo, muy por el contrario, se tiene de los actuados en sede policial y Fiscal de 15 y 16 de junio de 2022 (Conclusiones II.1 a II.11), la hoy accionante tomó conocimiento de la investigación por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, participando en los actos investigativos y actuados que realizó la Policía Boliviana bajo la dirección del Ministerio Público, tal como se evidencia específicamente en el Acta de Arresto y Lectura de Derechos y Garantías Constitucionales de 15 de igual mes y año que se encuentra firmado por la misma, las medidas de protección dispuestas por la autoridad Fiscal y firmada por ambas partes como sus abogados y la respectiva resolución de cese de arresto de 16 del referido mes y año; lo que evidencia que la accionante tomó conocimiento de la investigación por un hecho penal en su contra; aviso que el Fiscal dio a la autoridad jurisdiccional a través del Inicio de Investigación del 16 del citado mes y año, recepcionado el mismo el 17 de igual mes y año a hrs. 08:31, por el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno (Conclusión II.9), dando de esta manera cumplimiento a lo establecido en los arts. 288 y 289 del CPP, por lo que el control jurisdiccional de la causa se encontraba bajo la dirección del referido Juzgado.

De lo que se concluye que de acuerdo a los presupuestos de activación de esta acción tutelar, la impetrante d tutela no superó la excepción de subsidiariedad que requiere esta acción de defensa, en el entendido que pese a haberse apersonado al Juzgado de la zona, no acudió de manera formal ante el Juez de Instrucción de Turno a efecto de hacer conocer las arbitrariedades demandadas en esta acción, desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al Juez ordinario que desempeña como juez constitucional en el control de la investigación, mucho más; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, estableciéndose que no se ingresó al fondo de la misma.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 04/2022 de 17 de junio, cursante de fs. 48 y 49, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías- en consecuencia; DENEGAR, la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

            Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO

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