SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2024-S3

Fecha: 26-Dic-2024

En vía de complementación, aclaración y enmienda Soraida Ventura Humerez, Secretaria General; Rosario Erica Ventura Portillo, Secretaria de Relaciones; Teodoro Nelson Ayala Choqueticlla, Secretario de Actas; Fidel Alfonso Condori Flores, Secretario d

En mérito a esa solicitud mediante Resolución complementaria de 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 479 a 480, la Jueza de garantías señaló que se mantiene firme e incólume el fundamento jurídico y normativo así como la parte dispositiva -se entiende de la Resolución 01/2022 pronunciada en audiencia-; en cuanto a la solicitud de trabajo técnico de la unidad de descolonización, la misma podrá ser atendida por la autoridad competente; y que se remita fotocopias legalizadas de todo el “expediente constitucional” -cuaderno procesal- a la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, para los fines solicitados.

Por decreto constitucional de 5 de julio de 2024, cursante a fs. 526, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose dicho plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de octubre del citado año, cursante a fs. 577; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta Título Ejecutorial PCM-NAL-005870 de 30 de octubre de 2013, emitido por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) correspondiente a una propiedad agrícola colectiva, con una superficie de 1159.1020 ha, ubicado en el municipio de Pazña, provincia Poopó del departamento de Oruro, otorgado en favor de la comunidad Totoral Chico (fs. 24).

II.2.    Cursa Acta de Reunión Ordinaria de 24 de abril de 2022, de la comunidad Totoral Chico, en la que consta que luego de la intervención de varios comunarios, incluida Lidia Aguirre Calani -hoy accionante-, se decidió: Expulsar al titular Simón Cruz de todo los “…vienes terrenos etc. definitivamente…” (sic) de la citada comunidad, por traición y de la accionante de manera definitiva (fs. 240 a 246). Asimismo, cursa Resolución de Expulsión de igual fecha que señala “EN LA REUNIÓN ORDINARIA DE FECHA 24-04-2022 SE RESUELVE EXPULSAR AL TITULAR DE SIMON CRUZ DE TODOS SUS BIENES TERRENOS U OTROS DEFINITIVAMENTE DE LA COMUNIDAD TOTORAL CHICO POR TRAICION DE LA COMUNARIA (LIDIA AGUIRRE CLANI) (INDEFINIDAMENTE) POR NO DEFENDER A LA COMUNIDAD COMO SECRETARIA GENERAL DE LA BRUTAL MASACRE DEL SINDICATO TOTORAL” (sic [fs. 563]).

II.3.    Consta Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024 de agosto, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, que contiene las siguientes conclusiones: 1) Respecto de la comunidad Totoral Chico en el marco de conflictos socioambientales, se hace una contextualización del territorio en donde se muestra la existencia ancestral de estas comunidades en el espacio caracterizado por la actividad minera nacional y transnacional que actualmente muestra hechos de violencia de los operadores mineros contra las comunidades campesinas que reclaman por la contaminación ambiental; 2) Con relación a la estructura y organización de la citada comunidad, se muestra que la misma está constituida por trece titulares ya fallecidos, cuyos descendientes llamados beneficiarios actúan como copropietarios de todo el espacio dotado como tierra colectiva. Cada uno de estos titulares representa la cabeza de una familia extensa dentro de la comunidad y es la representación legítima para el cumplimiento de servicios y el ejercicio de derechos dentro de la misma; al interior de cada línea familiar, representada por el titular de la tierra, el espacio se transmite por sucesión hereditaria; 3) Totoral Chico es una comunidad campesina originaria de trece titulares y doscientos cincuenta beneficiarios -familias extensas-. La cual está organizada a modo de sindicato agrario, antes vinculada a la subcentral agraria, y actualmente, con los procesos de reconstitución originaria que llevan adelante, vinculados con el Ayllu Acre Antequera; entonces existen dos identidades que coexisten dentro de esas comunidades, una sindical y otra originaria, que trata de abrirse paso en el contexto minero; 4) A pesar de esa doble vinculación, se mantienen como comunidad campesina, motivados principalmente por su condición de espacio colectivo. Si bien se advierte que la agropecuaria no es la principal actividad económica, la cual es paulatinamente sustituida por la minería, se observa que continúan en funcionamiento sus normas respecto al cumplimiento de la función social sustentados en sus valores axiológicos, como la unidad, respeto, lealtad, trasparencia, honestidad, bien común y otros; 5) Entonces la posesión de la tierra es el parámetro por el que se evalúa el cumplimiento de sus obligaciones. La familia que posee tierra dentro la comunidad no solo está en la obligación de cumplir con la función social, sino de mantener una actitud proactiva con los intereses de toda la comunidad; situación que es mucho más exigible cuando asume el cargo de autoridad comunal; 6) Respecto a las normas de sanción de expulsión, se concluye que sus normas relacionadas a la evaluación del comportamiento de sus afiliados, son orales y se basan principalmente en los principios de la consulta a la comunidad, unidad, lealtad, respeto, solidaridad, permanencia y bien común; en el contexto de resistencia a la presión de la actividad minera en la zona, se valora que la comunidad se sustente en valores de lealtad y unidad frente a hechos de agresión que vienen sucediendo; y, 7) Con relación al procedimiento seguido para la sanción de expulsión, la cronología muestra una serie de eventos encadenados que involucran conflictos socioambientales por contaminación minera, acuerdos de acceso al trabajo para grupos vulnerables de las comunidades Totoral Grande y Totoral Chico, incumplimiento de acuerdos, deslealtad de autoridades comunales, hechos de violencia protagonizados por el sindicato de trabajadores mineros “Avicaya (Empresa Salvada S.C.)”, expulsión y paralelismo de dirigencias comunales; de lo que se advierte que según esos procedimientos ambas partes estaban conscientes de sus derechos y obligaciones, de los hechos y sus consecuencias para la comunidad como para las personas individuales (fs. 531 a 548).

II.4.    Mediante Nota de 1 de junio de 2022, dirigida a Soraida Ventura Humerez, Secretaria General del Sindicato Agrario de la comunidad “Totoral Chico” -ahora accionada-; la accionante solicitó fotocopias legalizas del Acta de la Reunión Ordinaria de 24 de abril de ese año, así como de la Resolución de Expulsión de igual fecha que se habrían emitido en su contra (fs. 30). Por Nota de 15 de junio de igual año, la nombrada efectuó nueva solicitud de fotocopias legalizadas de la referida Acta y Resolución (fs. 31). Finalmente, el 30 del mencionado mes y año; la accionante reclamó sobre la respuesta a su pedido de fotocopias (fs. 32).

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento a la defensa; prohibición de ejercicio de acciones de hecho de expulsión y apropiación de bienes por parte de la comunidad Totoral Chico, sin derecho a ser oída juzgada en derecho, con vinculación al derecho de petición; prohibición de la justicia por mano propia, a la vivienda, a la propiedad, al uso, goce y disfrute de sus bienes, terrenos y vivienda; puesto que, los ahora accionados: i) En Reunión Ordinaria efectuada el 24 de abril de 2022, la expulsaron de dicha comunidad, sin ser sometida a juicio previo; no obstante, que sus normas internas no prevén la sanción de expulsión ni la confiscación de sus bienes; y, ii) No respondieron a sus solicitudes de otorgación de fotocopias del Acta de la referida Reunión en la cual se dispuso su expulsión.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Alcances y la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino

La SCP 0048/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: La posibilidad de revisión de los actos y decisiones emitidas por la JIOC, se desprende del art. 1 de la CPE, que determina que Bolivia se funda en la pluralidad y en el pluralismo jurídico, que implica el reconocimiento del Estado sobre la coexistencia de varios sistemas jurídicos a partir de los derechos de las NPIOC a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas jurídicos, previsto en los arts. 2 y 30 de la Norma Suprema; por lo que, la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo a su propia visión del mundo. En ese sentido, la JIOC forma parte del Órgano Judicial de acuerdo al Título III, Capítulo Primero de la CPE, conjuntamente con la jurisdicción ordinaria, agroambiental y especializada, determinando que gozan de igual jerarquía conforme al art. 179 de la referida norma constitucional. En ese marco, no se prevé ningún medio de revisión por parte de la jurisdicción ordinaria, agroambiental o especializada de las resoluciones pronunciadas en el ámbito de la JIOC; más bien, toda autoridad pública y personas particulares deben acatar las decisiones emitidas en esa jurisdicción, pudiendo inclusive las autoridades de la JIOC, solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado, según determina el art. 192.II de la citada Norma Suprema.

En el marco del principio de interculturalidad previsto por los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido; puesto que no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente sin subordinación entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial. Dicho principio también se manifiesta en el ámbito de la jurisdicción constitucional; por cuanto, de acuerdo al art 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en una institución independiente, diferente al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria que tiene a su cargo la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no solo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas de la jurisdicción ordinario, sino también de la jurisdicción indígena originario campesino, bajo el entendido de que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad. En ese orden, las resoluciones emitidas por la JIOC, no pueden ser reexaminadas por la jurisdicción ordinaria o agroambiental; empero, si pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional que tiene la misión de precautelar el respecto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales; por lo que no pude ser considerado como un acto de intromisión ilegal cuando se denuncie la vulneración de derechos fundamentales emergentes de las decisiones de la JIOC.

Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, estableció el siguiente entendimiento: ‘…la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones disciplinadas por la Constitución; empero, al ser el Estado Plurinacional de Bolivia, un Estado Unitario sometido a una Norma Suprema como es la Constitución, esta jurisdicción se encuentra sometida al sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad encomendado en última instancia al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el marco de lo señalado, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad, los cuales se ejercen en relación a funcionarios públicos, particulares y autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina, aspecto que justifica la composición plural del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, con relación a la naturaleza del sistema jurídico y de la justicia en el ámbito de la JIOC, el art. 109 de la CPE, establece que:

‘I.   Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

En ese marco, para las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) la justicia está integrada a la vida de la comunidad, en tanto que permita retornar a la vida armoniosa y equilibrada afectada por el conflicto o controversia; es decir, alsuma qamaña, el vivir bien en las tierras altas, o elñandereko, vida armoniosa en las tierras bajas. En ese orden, el art. 30.II.14 de la CPE, reconoce a las NPIOC el derecho a ejercer sus sistemas jurídicos acorde a su cosmovisión, entendida como el pensamiento que tienen del mundo que les rodea desde su propia vivencia cultural e histórica, a partir de la cual analizan e interpretan su entorno natural, humano y sagrado expresado en la dualidad del pachatata y pachamamaarticulada en una totalidad armónica para hacer posible la vida colectiva e individual en la comunidad.

En ese contexto, la justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad y cuando se suscita un conflicto se altera o se trastoca debiendo ser reparada de inmediato por las autoridades encargadas de impartir justicia conforme a su sistema jurídico, de modo que ante la aparición de conflictos o controversias entre los integrantes de la comunidad o de ellos con la comunidad se activa el rol de la justicia con dos clases de funciones. La primera, es una función reparadora de la justicia vía consenso o acuerdo entre las partes y la comunidad, que consiste en restablecer la armonía y el equilibrio afectados por el conflicto, recurriendo a todos los mecanismos de consenso existentes en su sistema jurídico como una conciliación, concertación y diálogo entre las partes confrontadas, o bien aplicando sanciones leves como trabajos comunales, multas económicas o una censura o descalificación en la comunidad por la conducta inapropiada, con la advertencia de aplicarse sanciones mayores. En ese objetivo, en caso de lograrse un acuerdo entre las partes vía consenso o bien las partes cumplen con las sanciones menores impuestas en la comunidad, la justicia a través de su primera función reparadora logra restablecer el vivir bien o la vida armoniosa en la mencionada comunidad.

En caso de no lograrse ese resultado, se activa la segunda función de la justicia que es de carácter punitiva o sancionadora, la cual se cumple siempre y cuando no se logre un acuerdo a través de los mecanismos de consenso para la reparación del conflicto. De modo que la función sancionadora de la justicia interviene cuando los infractores persistieron en la conducta reprochable en la comunidad que corroe la convivencia comunitaria, sin avenirse a los mecanismos de solución vía consenso, supuesto en el cual será posible aplicar las sanciones máximas ante faltas muy graves en la comunidad como eljawqawique significa chicotear al infractor delante de la comunidad o bien aplicar la sanción dealismukuñaque implica expulsión de la indicada comunidad.

En ese sentido, desde la concepción de las NPIOC, la justicia a través de sus dos funciones descritas tiene por finalidad conservar y mantener la armonía y equilibrio en la convivencia comunitaria, para hacer posible el vivir bien o la vida armoniosa afectada entre los miembros de la comunidad humana y de ellos con la naturaleza y el cosmos. Por tanto, el concepto de vivir bien implica una relación integral que trastoca la lógica de la sociedad occidental marcada por el interés y las conveniencias individuales o de grupo. Por ello, la justicia en el ámbito de las NPIOC responde a una percepción integral de la vida, aunque sus métodos y procedimientos puedan variar al momento de ser ejecutados de manera particular, ya que cada comunidad, ayllu, marca, suyu y nación originaria actúan en función de su propia dinámica asentada en su ancestralidad cultural. Lo propio en la estructura de organización sindical, empezando de la comunidad, subcentral, central, federación provincial, federación departamental y confederación nacional.

Así, la SCP 0600/2020-S3 de 28 de septiembre, respecto al tema refirió: …la naturaleza de la justicia en el sistema jurídico indígena originario campesino es el respeto a la vida y a los derechos colectivos armonizados con los individuales, donde la función sancionadora de la justicia aparece como última alternativa para restablecer la armonía afectada en la comunidad ”’.

III.2.  La sanción de expulsión, sus alcances y sus condiciones de aplicación en el sistema jurídico de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC)

La citada SCP 0048/2022-S3, estableció que: «La sanción de expulsión de los miembros o afiliados de una comunidad originaria o sindical es una norma propia de las NPIOC y constituye la máxima sanción de acuerdo al sistema jurídico oral de las comunidades sindicales, y corresponde, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la justicia analizada en el punto anterior, a la segunda función sancionadora de la justicia, a la que se puede recurrir como la última alternativa para restablecer la armonía y el equilibro resquebrajado por el conflicto en el seno de una comunidad.

Ahora bien, sobre sus orígenes, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, precisó que durante la precolonia: “…no existía la ‘expulsión’ ni explotación, ya que los pueblos sabían vivir en comunidad con los demás seres, siendo la expulsión una práctica posterior a la invasión colonial, por ser un tiempo de mach’a, tuta y crisis para los pueblos, un tiempo de desequilibrio

En la Colonia (…) la expulsión en este contexto cobra un nuevo sentido (…) como un instrumento de defensa y se la aplica contra externos o ajenos a la comunidad los colonizadores, y en algunos casos contra algunos miembros de la comunidad (tal el caso ‘caciques’ que traicionaban a los ayllus)…

(…)

[L]a expulsión durante la república se aplica tanto a ‘externos’ y ‘miembros’ de las comunidades. En el primer caso, ocurre contra el régimen de hacienda y latifundio. En el segundo caso, emerge de la privatización e individualización del territorio, que trajo consigo el latifundio y surcufundio antes y después de la Reforma Agraria, en razón a que la reforma agraria implicó la parcelación de la comunidad y generó la migración. La expulsión aparece en contra de los miembros de la comunidad (…) ante el incumplimiento de la ‘función social’ y en casos graves, resultado de crímenes, actos de reincidencia, traición a la comunidad entre otros. La expulsión según el caso puede ser definitiva o temporal, y el objetivo es mantener la ‘comunidad’, frente a la ola de migraciones y constantes ataques de agentes ‘externos’, que ponían en riesgo la misma existencia de la comunidad.

(…)

...la expulsión como sanción, es concebida como un mecanismo de ‘defensa’ y ‘resguardo’ de la comunidad, frente a los de ‘afuera’ y también de los miembros, cuya conducta afecta al conjunto de la comunidad humana, naturaleza y deidades”.

Asimismo, como un instituto propio de las NPIOC se fundamenta en el art. 30.II.4 y 14 de la CPE, que señala que las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan del derecho a la libre determinación y territorialidad así como al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

Al respecto, la DCP 0006/2013, precisó que: “…las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos, encuentran su fundamento en su derecho a la libre determinación y ‘(…) autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal; en ese orden, las decisiones de expulsión de miembros de la comunidad o de personas ajenas a ellas que tengan un vínculo comercial, económico o de otra índole con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, emergen del derecho a la libre determinación…’.

(…)

En la perspectiva señalada, la expulsión como sanción, también encuentra fundamento constitucional cuando el texto constitucional establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ejercerán funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios (art. 190.I de la CPE), lo que implica que el conjunto de elementos que hacen a sus sistemas jurídicos, incluyendo las sanciones que las autoridades, en el marco de su jurisdicción, aplican según sus normas y procedimientos propios, son fuente del derecho y por tanto, constitucionales.

De ahí que, en el marco de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la expulsión como una institución propia de los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas, goza de la misma dignidad constitucional, que las sanciones que impone la justicia ordinaria…”.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, la expulsión como norma y sanción regulada en el sistema jurídico oral de las NPIOC tiene reconocimiento constitucional, siempre y cuando sea aplicada de acuerdo a los fines, valores y principios que orientan el sistema jurídico propio de las comunidades y sindicatos agrarios y en forma compatible con los fines, valores, principios y normas que consagra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En ese contexto, la jurisdicción constitucional conoció varios casos en los que se analizó la decisión de expulsión asumida por las autoridades indígena originaria campesinas. En algunos casos, se concedió la tutela solicitada, condicionando a que los accionantes cumplan con las obligaciones, tareas y participen del trabajo establecidos en la comunidad; entendimiento adoptado en la SCP 0462/2016-S1 de 25 de abril, por la que se garantizó la permanencia dentro de la comunidad, inclusive de terceras personas avecinadas a ella, siempre y cuando cumplan con las reglas emanadas de la misma. En otros casos, se denegó la tutela solicitada respecto a la aplicación de sanciones de expulsión, o bien se declaró la aplicabilidad de las normas de las NPIOC, al considerarlas compatibles con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. Así, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, determinó la compatibilidad de la sanción de expulsión aplicada a una tercera persona ajena a la comunidad, debido a que las actividades realizadas afectaban a los miembros y bienes de dicha comunidad; entendiendo que la mencionada sanción es concebida como un mecanismo de autodefensa cuando se pone en riesgo la existencia e integridad de la comunidad, similar entendimiento se adoptó en la DCP 0073/2018 de 29 de agosto.

Así, la SCP 0481/2019-S2 de 9 de julio, concluyó que: “…cuando se analiza la expulsión de la comunidad, dependiendo de los casos, es posible armonizar el derecho de las personas a permanecer en la comunidad y el derecho de las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos, condicionando la protección de las personas sancionadas al cumplimiento inmediato de las normas de la comunidad…”.

Ahora bien, es importante establecer los alcances, efectos y características más importantes del instituto de la expulsión de miembros o afiliados de las comunidades originarias o sindicales. Para tal efecto, es preciso anotar un entendimiento conceptual de la palabra expulsión en el contexto de las NPIOC. En ese propósito, se tiene que dicha palabra en aymara se traduce como “alismukuña” que significa retirarlo a la fuerza de la comunidad, “hacer que se vaya contra su voluntad”, aunque en ocasiones puede equipararse con “jaqurpayaña” que denota “botar del lugar”, palabra que se emplea con propiedad para “botar” objetos inanimados y no de seres vivos, siendo en ese sentido la palabra adecuada y pertinente para expresar la decisión de expulsión de una comunidad, “alismukuña”. Esa determinación se materializaba cuando la comunidad lo dejaba en el camino al expulsado, lo que en aymara se expresa “tupuruwa qipnuqanxaña”, hay que cargarlo y dejarlo en el camino, para que desde allí pueda marcharse o retirarse “sarxañapataki” con destino desconocido para la comunidad.

Los efectos que genera la decisión de expulsión de la comunidad, son los siguientes: a) El expulsado pierde la calidad de miembro o afiliado de la comunidad, “janiw jaqixiti”, ya no es persona en la comunidad; b) Se extinguen sus derechos y obligaciones dentro de la comunidad; es decir, la comunidad, no puede seguir exigiendo el cumplimiento de sus deberes ni el expulsado reclamar sus derechos; c) Puede tener alcance personal o familiar dependiendo de la participación que se tenga en la comisión de las faltas. En caso de estar involucrados en la falta “juchanaka” o bien en los incumplimientos “janphuqhawinaka” todos los integrantes de la familia, la expulsión puede tener un alcance familiar, caso contrario solamente surtirá efectos con relación a las personas que cometieron la falta, pudiendo el resto de los integrantes permanecer en la comunidad; d) Cuando la expulsión tiene alcance familiar, las sayañas o parcelas de terreno que poseían retornan a la comunidad, para que las puedan redistribuir siempre y cuando la comunidad tenga propiedad colectiva sobre los terrenos. Sin embargo, cuando tiene alcance personal, los integrantes de la familia que aún quedaron en la comunidad se hacen cargo de las parcelas de terreno; e) Puede ser de carácter temporal o permanente, dependiendo de la gravedad de las faltas cometidas. Si las faltas se originan en el incumplimiento de los usos y costumbres de la comunidad, de la FS o de los deberes comunales de los afiliados; es decir, falta reiterada por años a los trabajos, cuotas o cargos comunales, inasistencia a las asambleas de la comunidad, o bien cuando el comunario o afiliado deja de trabajar la parcela de terreno, lo abandona manteniendo improductivo, o bien arrendando o alquilando a terceras personas por varios años, salvo que se trate de familiares cercanos. En esos casos, cuando estén relacionados al “phuqhayaña” -hacer cumplir lo que se debe- y “lurayaña” -hacer trabajar- la expulsión tendrá carácter temporal y transitorio, porque el expulsado puede reflexionar sobre su comportamiento anterior y asumir en cualquier momento el compromiso de cumplir con sus deberes y obligaciones comunales y eventualmente retornar a la comunidad recobrando todos sus derechos de afiliado con la aprobación de la comunidad. Sin embargo, cuando las faltas no estén vinculadas con los supuestos antes mencionados, sino más bien con las acciones personales reprochables, “juchanaka”, aquello que está prohibido por la comunidad, como cuando se mata a otro comunario de manera intencionada, se comete abuso sexual -violación- a menores de edad o mujeres solas, robo de ganado en forma frecuente o es un agresor recurrente en la comunidad, la sanción de expulsión puede tener efectos permanentes. Casos en los que las posibilidades de retornar a la comunidad se reducen, por cuanto el infractor no podrá reponer la vida del prójimo, la dignidad de las mujeres y niñas, ni cambiar de la noche a la mañana su inclinación habitual de apropiarse de lo ajeno o cambiar su carácter y personalidad agresiva; si bien no se excluye totalmente la posibilidad de un retorno de los expulsados pagando todos los daños, no obstante, la comunidad puede tener muchos reparos para aceptarlos nuevamente.

f) La sanción de expulsión puede ser aplicada de manera directa tratándose de faltas muy graves “jach’a juchanaka” cometidas por acciones personales, cuando se atenta contra la vida de las personas -matar personas- contra la dignidad de las niñas o mujeres solas -violación- contra la seguridad de los miembros de una comunidad -agresiones frecuentes y torturas, robo recurrente de ganado- y contra la integridad territorial o política de la comunidad -traición-. Mientras que la expulsión de manera mediata e indirecta puede ser aplicada ante incumplimientos reiterados de los usos y costumbres, la FS y deberes comunales “phuqhawinaka” siempre y cuando los incumplimientos sean computados por años tomando en cuenta la gestión anual de las autoridades originarias o sindicales. Casos en los que la sanción de expulsión solamente puede ser aplicada como una sanción alternativa última, cuando las autoridades indígena originarias campesinas a pesar de activar todos los mecanismos de concertación y diálogo para llegar a una solución vía consenso y acuerdo conforme a su sistema jurídico, no es posible debido a la resistencia de los infractores, caso en el cual está permitido aplicar la expulsión de la comunidad como última medida para recobrar la armonía y el equilibrio perdido en la comunidad. Lo propio, cuando se trata de “jisk’a juchanaka”, faltas de menor gravedad como las amenazas, agresiones, difamaciones, hostigamientos reiterados en la comunidad que distorsionan y socaban los valores y principios esenciales de convivencia comunitaria y pacífica, donde el comportamiento del infractor sea manifiestamente de mal ejemplo para los niños y adolescentes y censurable para los mayores de edad. De modo que cuando se trata de incumplimiento de la FS, de usos y costumbres de la comunidad o bien de deberes comunales que en el fondo son lo mismo, la expulsión, es de última ratio, lo cual implica que solo es posible materializar su imposición cuando los mecanismos de consenso, diálogo y concertación no dieron resultados positivos para reparar la armonía afectada, ello ocurre cuando el sujeto infractor persistió en la conducta negativa; g) Otro aspecto que debe tomarse en cuenta, es que la sanción de expulsión debe ser proporcional con la gravedad extrema de las faltas cometidas. Al respecto, la Sentencia emitida el 30 de mayo de 1994, por la Corte Constitucional de Colombia en el proceso de tutela T-30116 promovido por Ananías Narváez contra la directiva del Cabildo de la Comunidad Indígena de El Tambo, Municipio de Coyaima, departamento del Tolima. Sobre el tema de expulsión, determinó: “La conducta punible por la que el petente fue sancionado se relaciona con el hurto de cultivos, animales y productos agrícolas. La sanción impuesta por la comunidad indígena fue la de expulsarlo junto con su familia del territorio indígena. Según el afectado, las directivas no aceptaron su propuesta de ausentarse voluntariamente siempre y cuando permitieran que sus hijos permanecieran en la parcela a él adjudicada.

Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las sanciones impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento.

La pena impuesta al peticionario involucró la expulsión de éste y de su familia de las tierras de la comunidad indígena, colocando a los integrantes de la familia en una situación económica y social de desventaja por sus circunstancias especiales. De esta forma, la pena trascendió a la persona del infractor y terminó por cobijar a los miembros de su familia, evidenciándose como desproporcionada y contraria a los tratados internacionales sobre derechos humanos…”; y, h) La sanción de expulsión con la reversión de sus tierras a la comunidad no es aplicable respecto de las personas que pertenecen a grupos vulnerables como niños y adolescentes “wawanaka”, menores sin padres “wajchanaka”, adultos mayores “achachilanaka awichanaka”, personas discapacitadas “usurmuktatanaka” y mujeres indígenas, más aún si tienen a su cargo hijos menores, “wawani marminaka”.

En ese sentido, la DCP 0055/2019 de 31 de julio, precisó que: “…la expulsión, es una norma jurídica propia de las NPIOC que se adopta en el ejercicio de los derechos precedentemente nombrados, y es concebida como una sanción de última ratio que consiste en el alejamiento o separación física de uno de los miembros de la comunidad o colectividad indígena originaria campesina, por haber incurrido en faltas que conllevan a la imposición de dicha penalidad por expresa definición en una norma jurídica oral o escrita; en efecto, la norma consultada traducida en la expulsión de sus miembros, no debe ser concebida como una medida meramente punitiva, sino fundamentalmente restauradora o restitutoria, habida cuenta que su finalidad esencial es preservar y restituir el equilibrio y la armonía en las colectividades indígenas, pues se entiende que el infractor, para ser sometido a dicha sanción, tuvo que afectar los valores más elementales de la comunidad como son el bienestar común, la unidad, la complementariedad, la armonía, la reciprocidad y el equilibrio que deben primar en el ámbito de las relaciones al interior de las colectividades indígenas y campesinas, ya que: ‘en el marco de las prácticas culturales locales, las interrelaciones sociales no están basadas en el individualismo, el sujeto no puede actuar a su libre albedrío, sino más bien la vida se concibe como un hecho comunitario’. Por esta razón, la norma consultada traducida en la expulsión, tiende a restaurar el equilibrio en la vida comunitaria que se encuentra fracturado como resultado de una conducta reprochable y contrario a los valores y principios que orientan la convivencia armónica comunitaria…”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3. Protección reforzada de los grupos de atención prioritaria en el ámbito de las NPIOC

La referida SCP 0048/2022-S3, respecto a la protección reforzada de grupos de atención prioritaria en el ámbito de las NPIOC, señaló que: “Los Convenios y Tratados Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad en cuanto a los derechos de las NPIOC, contienen normas específicas sobre las personas o grupos de atención prioritaria como las mujeres, los niños, las personas con discapacidad y los adultos mayores. Así, el art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su Primer Párrafo que: ‘Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y personas con discapacidad indígenas’. En el Segundo Párrafo, establece que: ‘Los Estados adoptarán medidas conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación’.

En ese marco, es obligación del Estado y de las NPIOC, adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de los ancianos, mujeres, niños, jóvenes y personas con discapacidad en el ámbito de la JIOC, lineamientos que fueron recogidos en el art. 4 inc. h) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), sobre la equidad e igualdad de género, al determinar que: ‘Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres en el acceso a la justicia, el acceso a cargo o funciones, en la toma de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones’ y en el inc. i) del citado artículo, sobre la igualdad de oportunidades señala: ‘Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos’.

Asimismo, el art. 5 de la LDJ, establece un límite en la aplicación de las sanciones en la JIOC que se desprende de la particular protección hacia los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad, al señalar que: ‘II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.

III.   Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.

IV.   Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema’. Así, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, respecto a los grupos de atención prioritaria en el ámbito de la JIOC, indicó que: ‘Por lo expresado, en circunstancias en las cuales los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e inter-culturales, el control plural de constitucionalidad, deberá asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión, a través de una ponderación reforzada a la luz de una pauta específica de interpretación: la interpretación intra-cultural favorable, progresiva y extensiva para estos sectores, a cuyo efecto, se establece la vigencia del paradigma de la favorabilidad para las mujeres y minoridad, al cual debe armonizarse la cosmovisión de todo pueblo y nación indígena originario campesino.

(…)

Por lo expresado, se tiene que cualquier decisión de la jurisdicción indígena originaria campesina que plasme medios o fines contrarios a los valores plurales supremos referentes a la igualdad, inclusión, solidaridad u otros y que afecten a estos sectores de protección prioritaria, deberán ser restituidos por el control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad, en los términos precedentemente expuestos’. Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0323/2014 de 19 de febrero.

En ese contexto, existe al interior de las NPIOC, grupos de personas que se encuentran con mayores niveles de subordinación, debido a la influencia occidental y colonial vinculada a la construcción de un modelo hegemónico de dominación a partir del hombre adulto sin discapacidad, quedando en la periferia las mujeres, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad, sobre quienes se ejerce relaciones de una doble dominación tanto al interior de las NPIOC como fuera de ellas, existiendo en ese marco una discriminación múltiple, por cuanto no solamente son relegados o discriminados por su situación de mujeres, adultos mayores, niños, adolescentes o por ser personas discapacitadas sino también por su condición de indígenas, lo cual denota que están sometidas a múltiples factores de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio pleno de sus derechos, razón por la cual gozan de una protección reforzada y favorable de sus derechos en el ámbito de la JIOC, aspecto que debe ser tomado en cuenta por las autoridades de la JIOC en sus resoluciones, por lo que una actuación contraria vulnera los derechos reforzados de estos grupos vulnerables (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  El debido proceso en contextos interculturales

La SCP 0486/2014 de 25 de febrero, estableció que: “En el contexto de la Administración de justicia indígena originaria campesina, cabe establecer que el debido proceso adopta formas particulares que no pueden serjuzgadas’ en términos occidentales, sino más bien deben ser, en esencia, respetadas, pero también en la medida de lo posible compatibilizadas con la metafísica dogmática de la Constitución Política del Estado.

Así, la Constitución Política del Estado, al proclamar el pluralismo jurídico (art. 1), establece que se reconocen las instituciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, conforme a esta Constitución y la ley (art. 2 de la CPE), acorde con ello, se reconoce su derecho colectivo al ejercicio de su sistema jurídico de acuerdo a su cosmovisión (art. 30.II. 14 de la CPE); sin embargo de ello, la propia Norma Suprema ha establecido como límite inmanente el respeto del derecho a la vida, del derecho a la defensa y de los demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución Política del Estado (art. 190).

De ahí que se evidencia que la Constitución Política del Estado, si bien ha determinado un reconocimiento pleno del ejercicio del sistema de justicia indígena originario campesino; ha determinado un límite en el ejercicio de dicha potestad, que consiste en el respeto de los derechos a la vida y a la defensa de manera primordial y de manera subyacente al resto de derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado; con ello se quiere relevar, que el Constituyente ha establecido una textura de mínima intervención sobre el derecho indígena originario campesino, que significa que el mismo no puede ser en esencia sometido a un tipo de control externo, salvo que por la gravedad de una afectación de derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deba brindar una tutela con dos objetivos concretos: a) Consolidar un ejercicio de la administración de justicia indígena originaria campesina respetuosa de los derechos fundamentales de las personas; y,b) Reconocer que las decisiones asumidas por la justicia indígena originario campesinas se basan en el principio de intangibilidad, y que su revisión extraordinaria obedece al supuesto excepcional de violación de los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.

De acuerdo a lo señalado, se tiene que el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesinos, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito cuando a esta jurisdicción se le presentan denuncias de lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.

III.5.  Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición

La SCP 0044/2021-S3 de 29 de marzo, citando a su vez a la SCP 0820/2019-S2 de 17 de septiembre, señaló que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación, -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

III.5.1. El derecho de petición en el ámbito de la JIOC

La SCP 0148/2024-S3 de 9 de mayo, estableció que: “El derecho de petición en el ámbito de la JIOC, si bien puede tener la misma configuración y alcances con las que se aplica en la jurisdicción ordinaria; sin embargo, puede visualizarse algunas diferencias, ya que de acuerdo al art. 30.14 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), tienen derecho: Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, lo cual concuerda con el art. 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) de 7 de septiembre de 2007, que señala: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y practicar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

En ese marco normativo, corresponde tomar en cuenta los sistemas jurídicos de las NPIOC que por su naturaleza son orales y prácticos, aunque en tiempos actuales después de superar el analfabetismo absoluto en que vivieron en el pasado, incorporaron a las audiencias la escritura en castellano en las decisiones de la JIOC mediante actas, a pesar de ello los procesos continúan desarrollándose por audiencias orales, activado a demanda o denuncia oral o escrita de los miembros o afiliados de la comunidad, en virtud del cual, las autoridades de la JIOC, asumen competencia emitiendo ordenes de citación a la parte demandada o denunciada, señalando día y hora de audiencia y el lugar de su realización, a la que personalmente deben concurrir las partes salvo que se trate de menores de edad o personas con discapacidad, en los que comparecen sus representantes; en ese orden, previa instalación de audiencia con los rituales que corresponda, la autoridad de la JIOC, dará la palabra a la parte demandante para que exponga su demanda o denuncia, luego a la parte contraria para que responda a la demanda o desvirtúe la denuncia, presentando las justificaciones y explicaciones necesarias; en función de ello, las partes pueden presentar pruebas documentales, testificales, periciales y otros que respaldan sus pretensiones, las cuales pueden ser complementadas o corroboradas por las autoridades mediante las inspecciones oculares en el lugar de los hechos, con el rastreo de las huellas y otros medios de prueba conducentes; posteriormente, las autoridades procederán a la contrastación y valoración integral de las pruebas presentadas, estableciendo las conclusiones pertinentes, sobre las cuales las partes pueden llegar a suscribir compromisos o bien firmar un acuerdo conciliatorio, dando de ese modo solución al problema. Caso contrario, de no ser posible dichos acuerdos, las autoridades en ejercicio de la jurisdicción emitirán el fallo que corresponda en aplicación de su sistema jurídico, para luego hacerlas cumplir a las partes en la comunidad, Ayllu, Marka, Suyu y Nación Originaria del que sean afiliados las partes.

En ese marco, si bien por principio general el derecho de petición también puede ser ejercida ante las autoridades de la JIOC, para que éstos se hallen en la obligación de responder a dichaspeticiones dentro de un plazo razonable; de igual forma corresponderá distinguir con mucha claridad, los actos jurisdiccionales de los actos de gestión administrativa. Los primeros presuponen la existencia de contención, controversia o conflicto sobre los hechos o derechos, en cuyo supuesto la respuesta o resolución debe enmarcarse a las reglas fijadas por normas y procedimientos propios de la comunidad, Ayllu, Marka, Suyu o Nación Originaria de que se trate, caso en el cual no podría alegarse el derecho de petición para solicitar a la autoridad de la JIOC, la ejecución de un acto procesal que por su carácter controvertido requiera la presencia de la parte contraria o la autorización de otra instancia, ya que los mismos configuran una pretensión que debe ser tramitada de acuerdo a normas y procedimientos propios, observando los principios del debido proceso, cuyo incumplimiento de ninguna manera puede entenderse como una vulneración del derecho de petición sino como la transgresión del derecho al debido proceso en el ámbito de la JIOC. Aparte de ello, lo solicitado debe estar dirigido a la realización de actos positivos de hacer posibles y no actos negativos de no hacer genéricos, que denoten prohibición, abstención o de rechazo de ciertas demandas o denuncias por parte de las autoridades, las cuales por si solas no pueden ser atendidas por la autoridad de la JIOC sino previa consulta y autorización con las instancias pertinentes, o por lo menos con la defensa de la parte contraria, casos en los que tampoco podrá alegarse la vulneración al derecho de petición.

En cambio, cuando se solicite un acto de gestión administrativa, que no implique controversia, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento al derecho de petición, así por ejemplo: 1) El otorgamiento de copias legalizadas; 2) La expedición de certificaciones que no requieran trámite; y, 3) Solicitudes de verificación de ciertos hechos que no requieran sustanciación, los cuales pueden ser tramitados conforme a los requisitos y alcances del derecho de petición” (las negrillas son nuestras).

III.6.  Sistema de justicia en la comunidad Totoral Chico

Con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la emisión de informe técnico de campo; en cuyo mérito dicha instancia, emitió el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, cuyo contenido se desarrollará a continuación haciendo énfasis en los elementos más relevantes para resolver en revisión la presente acción tutelar.

a)       Estructura y organización de Totoral Chico, cantón Avicaya de la provincia Poopó del departamento de Oruro

Después de la reforma agraria, por medio de títulos de dotación por el INRA, todas las comunidades de Acre Antequera quedaron en posesión de “estas tierras” -ciento once titulares-. En el caso de Totoral Chico, se asignó a trece titulares copropietarios de todo el espacio colectivo, “a la fecha” ya fallecidos todos ellos, quedando solo sus descendientes en calidad de ‘“beneficiarios”’. Estos primeros titulares, de acuerdo a los documentos proporcionados por el Ayllu Acre Antequera fueron: Raymundo Ventura, Macario Ventura, Segundo Ventura, María Colque, Sebastiana Vda. de Flores, Ponciano Cruz, Simón Cruz, Agustín Ayala, Severo Gonzales, Dominga Vda. de Cruz, Gregorio Fernández, Segundino Gonzales y Cornelio Cruz.

b)       Organización Política y territorial

La comunidad Totoral Chico, forma parte del Ayllu Acre Antequera de la nación Sura; es una de las organizaciones más vinculadas con el Consejo de Gobierno Territorial de los Suyus y Naciones Originarias de Oruro (COGNASOR).

Totoral Chico es una comunidad campesina de origen ancestral, que se encuentra asentada en lo que fue el cantón Avicaya en la provincia Poopó del departamento de Oruro. Esa comunidad, tanto por su origen ancestral, como por los cambios introducidos por la Reforma Agraria, tiene una doble vinculación orgánica: sindical agraria, por un lado; y, originaria, por otro. Eso se debe a que se encuentra en un proceso de reconstitución de su identidad ancestral, dejando de lado paulatinamente lo sindical agrario.

Totoral Chico, al igual que las demás comunidades, está constituida como Sindicato Agrario, dirigido por un Secretario General y otras autoridades menores que forman su Directorio. La línea sindical está vinculada a la Subcentral Antequera y por esa vía a la FSUTCO, en tanto que, en la línea originaria, lo están con el Ayllu Acre Antequera y por esa vía al Suyu Sura.

c)       Autoridades locales

En el nivel de comunidades, la autoridad es el Secretario General, cada comunidad tiene su propio Secretario General como autoridad de la comunidad. Estas autoridades están supeditadas a la autoridad del Ayllu que es el Mallku y Talla -pareja Qhari-warmi- y por esa vía se asumen pertenecientes al Suyu Sura.

d)       Sistema de Normas relacionadas al acceso a la tierra

Todo el territorio de la comunidad Totoral Chico corresponde a trece cabezas de familia. Dentro de los cuales existen otras familias de descendientes, a que, en función a acuerdos internos, deben prestar servicios a la comunidad en representación del titular. Es decir, cada familia -linaje dentro de la comunidad- dispone un conjunto determinado de parcelas familiares que las trabajan por las cuales se presta el servicio, siendo el resto del espacio área colectiva que pertenece a toda la comunidad. Cada titular transfiere por sucesión hereditaria sus parcelas; en ese marco, la población de toda la comunidad, según señalaron los comunarios, es aproximadamente de doscientos cincuenta beneficiarios.

e)     Respecto a la forma de la toma de decisiones

La toma de decisiones, el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones, se asume con base en la representación de esos trece titulares de la tierra. El control de esos mandatos se da en el marco de la asamblea comunal.

f)        Sobre los principios ético-morales y el cumplimiento de las normas comunitarias

Los principios ético-morales que se exige para cualquier comunario, son los siguientes:

Consulta a la comunidad. Cualquier integrante de la comunidad está en la obligación de consultar cuando se trata de bienes colectivos.

Lealtad. Se exige que la persona demuestre lealtad con los intereses de la comunidad.

Respeto. Se exige que todas las personas mantengan una actitud de respeto hacia los demás.

Solidaridad. Se exige que todas las personas mantengan actitudes de solidaridad para con los demás. Esto se fundamenta en el hecho que los bienes y los recursos dentro de la comunidad son colectivos y su gestión condiciona un manejo comunitario.

Permanencia. Se exige que al ser miembro de la comunidad se manifieste en la permanencia en la comunidad. Esta permanencia se plasma en el cumplimiento de la función social.

Bien común. En la comunidad Totoral Chico, la condición de la propiedad es colectiva; por lo tanto, se valora que se respete el bien común.

Unidad. Representa el sentido de ser comunidad, el actuar y ser proactivo con la unidad de la comunidad.

Las normas comunitarias cuyo cumplimiento se exige, son:

Cumplir con la función social. Norma que expresa en la exigencia del cumplimiento de trabajos comunales, aportes comunales, asistencia a sus asambleas, entre otros.

Trabajar el terreno. En virtud a que son poseedores de terrenos familiares asignados por el conjunto de la comunidad de titulares, deben trabajar la tierra como un modo de legitimar su permanencia.

Respetar las decisiones de la asamblea de la comunidad. Las condiciones materiales son las que determinan su condición de comunidad. La comunidad Totoral Chico está asentada en un espacio dotado como propiedad colectiva, se encuentra marcado por la actividad minera, debido a la existencia de los recursos naturales que cuenta la región. Se advierte una relación de conflicto latente “aunque a veces manifiesto” entre la comunidad campesina con el interés minero. En ese contexto, donde nadie es propietario del territorio y son todos a la vez, la gestión de sus actividades; así como sus decisiones, resulta ser necesariamente comunitaria; por cuanto, de esas determinaciones depende el bien común de la colectividad.

Desde esa perspectiva, el cumplimiento de sus normas de posesión de la tierra, su interacción con el resto de la comunidad, resulta ser de estricto cumplimiento; puesto que, cualquier actitud de orden individual, genera una situación de desequilibrio dentro de la comunidad. Para actuar como comunidad; es decir, como sujeto colectivo, frente al poder ejercido por la actividad minera, incluso dentro de las mismas comunidades campesinas, se requiere que todos estén en las mismas oportunidades y condiciones.

g)   Normas respecto a la sanción de expulsión

Los dirigentes de la comunidad Totoral Chico aseveraron que históricamente en “estas comunidades” existió la figura de la expulsión, aunque no se mostró respaldo documental alguno sobre el mismo. Respecto de la existencia de una norma que regule la sanción de expulsión se debe destacar que la forma de transmisión de sus normas es oral, a pesar de la existencia, en algunos casos de estatutos escritos. En ese contexto, la palabra comprometida es el parámetro por el cual se evalúa el cumplimiento de las normas. El escenario donde se evalúa el cumplimiento es la asamblea de la comunidad.

Se consigna el siguiente relato de la comunaria Soraida Ventura Humerez -hoy accionada-: “Antiguamente nuestros papas cuando una persona no hacia sus tareas, los comunarios podían trabajar sus terrenos, pero en este caso de la señora doña Lidia, ella ha dejado de trabajar sus terrenos durante cuarenta años, ella se ha ido y ha venido a la titulación del INRA, en el cual ha vuelto, en el cual le hemos dado la oportunidad, entonces, la expulsión ella autoridad Secretaria General, nosotros teníamos un acuerdo con el sindicato de Totoral (sindicato minero). En ese entonces, en 2011 se ha sacado un acuerdo que nosotros como comunidad teníamos que ser parte de ese trabajo que se llama ‘llamp’eo’ (recuperación de mineral de los desmontes) todos nos beneficiábamos de ese trabajo (personas de la) tercera edad, madres solteras, viudas; ella, como autoridad no ha hecho respetar (el acuerdo); yo le pregunto, ‘doña Lidia, cuando va a llegar a nuestro turno´; me dice ‘hay rumores de que van a ser 25 volquetas, no hay nada´; entonces, llamaremos a una reunión extraordinaria, que era el 13 de marzo, nos hemos reunido y hemos sacado una resolución que todos el día miércoles 16 teníamos que subir al ‘llamp’eo’ (a exigir el cumplimiento del acuerdo); entonces, quedamos todos los que firmamos la resolución y ella no ha ido, ella ya había estado coordinando con el sindicato (minero) (beneficiarios particulares), el jueves seguimos en vigilia, el 18 ya nos han empezado a golpear los mineros, más bien los golpeadores nos han procesado por obstrucción al trabajo. Se ha llevado una reunión por todo lo que hemos sufrido y hemos expulsado por traición a la comunidad” (sic).

h)       Procedimiento seguido para la sanción de expulsión

La cronología de eventos que dieron lugar a la expulsión de la comunaria Lidia Aguirre Calani -accionante-, es la siguiente:

En 1973, la accionante y su familia, abandonaron la comunidad dejando sus parcelas. En ese tiempo de cuarenta años, Silvia Cruz y Marina Cruz trabajaron la tierra cumpliendo la función social.

El 2011, llegó el saneamiento de tierras del INRA, retornando la accionante y su familia a la comunidad donde es aceptada nuevamente.

En ese mismo año se firma un convenio entre el Sindicato de mineros y las comunidades Totoral Chico y Totoral Grande para la recuperación de mineral de los desmontes en compensación por los daños ambientales.

El 2017, la accionante es elegida como Secretaria General de la comunidad Totoral Chico.

El 2022, se produjeron los siguientes hechos:

El 13 de marzo de 2022, se emitieron resoluciones en la comunidad Totoral Chico exigiendo el cumplimiento de los compromisos para que los comunarios puedan trabajar los desmontes de mineral.

El 16 de marzo de 2022, los comunarios suben a los desmontes a objeto de trabajar los mismos.

El 18 de marzo de 2022, se producen agresiones por parte del Sindicato de trabajadores mineros de Avicaya (Empresa Salvada S.C.) contra los integrantes de la comunidad Totoral Chico.

El 27 de marzo de 2022, se realiza una reunión ordinaria para evaluar las agresiones sufridas. En esa reunión se acusa a la accionante de haber transado beneficios particulares con “la empresa minera”, la nombrada termina renunciando a su cargo de Secretaria General de la comunidad Totoral Chico.

El 24 de abril de 2022, en reunión extraordinaria se emitió determinación de expulsión de la accionante por motivo de “‘traición a la comunidad”’.

El 25 de mayo de 2022, la comunidad Totoral Chico denuncia la creación de un Sindicato Agrario paralelo a la cabeza de la accionante, de quien dijeron no devolvió sellos, cuadernos de la comunidad ni documentación.

El 28 de agosto de 2022, en reunión de la comunidad, ante los hechos de la creación de la dirigencia paralela a la de Totoral Chico, se ratifica la determinación de expulsión de la comunaria -accionante-.

La expulsión de la accionante, está relacionada a un contexto mayor que es el conflicto socioambiental entre las comunidades campesinas con los operadores mineros, escenarios en los cuales, por compensación ambiental, se llegan a establecer acuerdos de trabajo que generalmente se incumplen, obligando a las comunidades a exigir y presionar por su cumplimiento. En esa relación de tensión y negociación por la recuperación de mineral de estaño de los pasivos ambientales, realizado generalmente por mujeres, se presentaron deslealtades que luego desembocaron en hechos de violencia que terminaron por crear división y paralelismo de dirigencias. Lo que se advierte de fondo es que detrás de estos conflictos y hechos de violencia existe un actor oculto que es el interés minero por el control de toda la riqueza de la región.

III.7.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento a la defensa; prohibición de ejercicio de acciones de hecho de expulsión y apropiación de bienes por parte de la comunidad Totoral Chico, sin derecho a ser oída juzgada en derecho, con vinculación al derecho de petición; prohibición de la justicia por mano propia, a la vivienda, a la propiedad, al uso, goce y disfrute de sus bienes, terrenos y vivienda; puesto que, los ahora accionados: 1) En Reunión Ordinaria efectuada el 24 de abril de 2022, la expulsaron de dicha comunidad, sin ser sometida a juicio previo; no obstante, que sus normas internas no prevén la sanción de expulsión ni la confiscación de sus bienes; y, 2) No respondieron a sus solicitudes de otorgación de fotocopias del Acta de la referida Reunión en la cual se dispuso su expulsión.

Antes de ingresar al análisis de fondo, se debe precisar que si bien es cierto que no consta la notificación con la audiencia de consideración de la presente acción tutelar de 5 de septiembre de 2022 a Mariluz Ventura Portillo, Vocal del Sindicato Agrario de la comunidad Totoral Chico -hoy coaccionada-; sin embargo, este defecto, no puede constituir una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia de la accionante; puesto que, por una parte, la Vocal ahora coaccionada se encuentra constituida por un ente colegiado, como es el Sindicato Agrario de la citada comunidad, cuyos otros integrantes, sí fueron notificados con dicho señalamiento de audiencia, por consiguiente, la nombrada autoridad fue notificada con otros actuados, lo que permite inferir que tomó conocimiento de esta acción tutelar, inclusive solicitó complementación, aclaración y enmienda; razón por la cual, no existe óbice para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, conforme se cita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 1 de la CPE señala que, Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo jurídico, lo que implica el reconocimiento de la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro del Estado, a partir de los derechos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos, que se encuentran previstos por los arts. 2 y 30 de la Norma Suprema.

En ese marco, conforme con el art. 179 de la CPE, la JIOC forma parte del órgano judicial y goza de igualdad jerárquica con las otras jurisdicciones -ordinaria, agroambiental o especializadas-. Sin embargo, el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, se encuentran sometidas al control plural de constitucionalidad, que ejerce la jurisdicción constitucional con la finalidad de precautelar la Constitución y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

En el ejercicio del control constitucional tutelar, conforme establece la SCP 1140/2019-S2 de 27 de diciembre, en los casos en los que se denuncia la vulneración de derechos individuales por parte de la JIOC, en el ejercicio de su jurisdicción, entre el conflicto que se presenta entre el derecho colectivo de las NPIOC y los derechos individuales, debe aplicarse el paradigma del vivir bien, para la ponderación intercultural de derechos. Con el propósito señalado, y de conformidad al razonamiento establecido en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, amerita en primer término, identificar las características de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde emerge la acción de defensa; la naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de las partes intervinientes en el conflicto; y, si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, pueden resolver el conflicto con mayor inmediatez.

En lo que se refiere a las características de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, Totoral Chico es una comunidad campesina originaria de trece titulares y doscientos cincuenta beneficiarios -familias extensas-, la cual está organizada como sindicato agrario, antes vinculada a la Subcentral agraria, y actualmente, con los procesos de reconstitución originaria que llevan adelante, vinculados con el Ayllu Acre Antequera; es decir, coexisten dos identidades, una sindical y otra originaria, que trata de abrirse paso en el contexto minero; a pesar de esa doble vinculación, se mantiene como comunidad campesina, motivados principalmente por su condición de espacio colectivo.

En cuanto al contexto del conflicto, en el Informe Técnico de Campo TCP/ STyD/UD/ 013/2024, refiere que la expulsión de la comunaria -accionante- está relacionada a un contexto mayor que es el conflicto socioambiental entre las comunidades campesinas con los operadores mineros, escenario en los cuales, por compensación ambiental, se llega a establecer acuerdos de trabajo que generalmente se incumplieron, obligando a las comunidades a exigir y presionar por su cumplimiento. En esa relación de tensión y negociación, se presentaron deslealtades atribuidas a la accionante, que luego desembocaron en hechos de violencia que terminaron por crear división y paralelismo de dirigencias; con la consiguiente expulsión de la nombrada.

Con relación a las partes, se debe resaltar que la accionante es mujer, comunaria, que de acuerdo a la referencia que se efectúa en el anexo del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, siendo la yerna del titular Simón Cruz; ya que, es la esposa de su hijo Jaime Pablo Cruz Ancalle. Asimismo, Soraida Ventura Humerez, Secretaria General; Rosario Erika, Secretaria de Relaciones y Mariluz, Vocal, ambas de apellidos Ventura Portillo, ahora accionadas, son comunarias; del mismo modo, Teodoro Nelson Ayala Choqueticlla, Secretario de Actas; Fidel Alfonso Condori Flores, Secretario de Hacienda; y, Ángel Gonzales Choque, Secretario de Conflictos -hoy coaccionados-; son también comunarios, todos del Sindicato Agrario de la comunidad Totoral Chico.

Finalmente, resulta evidente que la comunidad Totoral Chico, a través de sus propias instancias organizativas, se encuentra en condiciones de resolver el conflicto con mayor inmediatez. En efecto, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, la toma de decisiones, el ejercicio de derechos, el cumplimiento de obligaciones, se asume con base en la representación de esos trece titulares de la tierra. El control de estos mandatos se da en el marco de la asamblea comunal.

En el presente caso y también por lo relatado en el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, se evidencia que la decisión respecto a la expulsión definitiva de la comunidad Totoral Chico, aplicada como sanción a la accionante, fue adoptada en la instancia de decisión pertinente, como es la asamblea o Reunión Ordinaria de 24 de abril de 2022, luego de una deliberación del caso en la que la accionante estuvo presente y asumió defensa. Lo señalado precedentemente, permite concluir en sentido que el acto denunciado como vulnerado, consistente en la sanción de expulsión de la accionante de la citada comunidad, implica el ejercicio de la función de la JIOC. Por consiguiente, el mencionado ejercicio de la competencia jurisdiccional de la JIOC de la comunidad Totoral Chico, de ninguna manera significa que los hoy accionados hubiesen ejercido la justicia por mano propia, como denuncia de la accionante.

Verificados los presupuestos precedentemente expuestos, corresponde analizar el presente caso, en cuanto a las supuestas vulneraciones de los derechos a la vivienda y a la propiedad afectados por la decisión de expulsión de la accionante de la comunidad Totoral Chico, mediante la aplicación del paradigma del vivir bien y efectuar la ponderación intercultural de derechos, advirtiendo que se trata de un examen escalonado de manera que solo en el supuesto de superarse la etapa anterior será posible continuar con la siguiente.

En ese contexto, corresponde verificar la compatibilidad de la decisión de expulsión asumida con las normas y procedimientos propios de la comunidad Totoral Chico.

Conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde puntualizar que la justicia para las NPIOC es el respeto a un estado normal de vida y de armonía existente en la comunidad, que resulta alterado o trastocado cuando se produce un conflicto entre sus integrantes o de ellos con la comunidad, en cuyo caso se activa el rol de la justicia con dos clases de funciones: La primera reparadora, restableciendo la armonía y el equilibrio por medio de consensos o acuerdos entre las partes y la comunidad o bien aplicando sanciones leves, función que se tiene por cumplida cuando, a través de esos medios, se logra el objetivo de restablecer el vivir bien o la vida armoniosa. La segunda función es la punitiva o sancionadora, la cual emerge cuando no se logra el resultado esperado, debido a que los infractores persistieron con la conducta reprochable en la comunidad, sin ajustarse a los mecanismos de solución vía consenso, en ese supuesto es posible aplicar las sanciones máximas ante faltas muy graves como son “chicotear” al infractor delante de la comunidad o bien aplicar la sanción de expulsión de la misma.

En cuanto a la sanción de expulsión de los miembros o afiliados de una comunidad originaria o sindical, conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye una norma propia de las NPIOC, siendo la máxima sanción de acuerdo al sistema jurídico oral de las comunidades sindicales, y corresponde, a la función sancionadora de la justicia, a la que se puede recurrir como la última alternativa para restablecer la armonía y el equilibro resquebrajado por el conflicto, en el seno de una comunidad; sin embargo, dicha sanción, ante la gravedad de los hechos puede ser asumida de forma directa. En el presente caso, los dirigentes de la comunidad Totoral Chico aseveraron que históricamente en esas comunidades existió la figura de la expulsión; y en cuanto a la norma que regule ese tipo de sanción, el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, destaca que la transmisión de sus normas es oral, a pesar de existir en algunos casos estatutos escritos.

Si bien es cierto que la expulsión de la comunidad, como una sanción, extrema, tiene su fundamento constitucional, en el art. 190.I de la CPE; empero, su validez constitucional, se encuentra condicionada a que su aplicación se efectué de acuerdo a los fines, valores y principios que orientan el sistema jurídico propio de las comunidades y sindicatos agrarios y de manera compatible con los fines, valores, principios y normas que consagra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Con relación a la compatibilidad de la decisión con la cosmovisión propia de las NPIOC; se debe precisar que de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, los principios ético-morales que se exige para cualquier comunario, entre otras, son las siguientes: i) Consulta a la comunidad, referido a que cualquier integrante de la comunidad está en la obligación de consultar cuando se trata de bienes colectivos; ii) Lealtad, se exige que la persona demuestre lealtad con los intereses de la comunidad; iii) Respeto, se exige que todas las personas mantengan una actitud de respeto hacia los demás; iv) Solidaridad, se exige que todas las personas mantengan actitudes de solidaridad para con los demás, esto se fundamenta en el hecho que los bienes y recursos dentro de la comunidad son colectivos y su gestión condiciona un manejo comunitario; v) Permanencia, se exige que el ser miembro de la comunidad se manifieste en la permanencia en la comunidad, esta permanencia se plasma en el cumplimiento de la función social; vi) Bien común, en la comunidad Totoral Chico, la condición de la propiedad es colectiva; por lo tanto, se valora que se respete el bien común; vii) Unidad, representa el sentido de ser comunidad, el de actuar y ser proactivo con la unidad de la comunidad; viii) Cumplir con la función social, que se expresa en la exigencia del cumplimiento de trabajos comunales, aportes comunales, asistencia a sus asambleas, entre otros; ix) Trabajar el terreno, en virtud a que son poseedores de terrenos familiares asignados por el conjunto de la comunidad de titulares, deben trabajar la tierra como un modo de legitimar su permanencia; y, x) Respetar las decisiones de la asamblea de la comunidad.

En ese contexto, la resistencia a la presión de la actividad minera en la zona, se valora que la comunidad se sustente en valores de lealtad y unidad frente a los hechos de agresión que acaecen. Por consiguiente, la adopción de un comportamiento que no es compatible con el bien común, como el hecho de entablar negociaciones en beneficio particular en el contexto de un conflicto de los miembros de la comunidad con terceros, como son en este caso los miembros de los sindicatos mineros, se percibe como una “traición”, que constituye un motivo de sanción de expulsión, compatible con las normas internas de la comunidad Totoral Chico; ya que, no respeta el valor lealtad; asimismo, toda vez que el incumplimiento de su obligación de asumir sus responsabilidades de representación y como dirigente en el momento del conflicto actuando en forma conjunta con los comunarios, no materializa el principio ético-moral de unidad, que representa el sentido de ser comunidad, el de actuar y ser proactivo con la unidad de la comunidad. Del mismo modo, la finalidad de reafirmar la vigencia de los principios del bien común, lealtad y unidad en los miembros de la comunidad, particularmente de sus dirigentes, a tiempo de defender los intereses de los comunarios de la comunidad Totoral Chico, como objetivo de la aplicación de la sanción de expulsión de la comunidad, resulta compatible con los fines que orientan el sistema jurídico propio de las comunidades y sindicatos agrarios.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/ 013/2024, la toma de decisiones, el ejercicio de derechos y el cumplimiento de obligaciones, se asumen con base en la representación de los trece titulares de la tierra. El control de estos mandatos se da en el marco de la asamblea comunal, aspecto que fue cumplido; puesto que, la sanción de expulsión impuesta contra la accionante, fue asumida en el Acta de Reunión Ordinaria de 24 de abril de 2022, de la comunidad Totoral Chico; por consiguiente, no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento del derecho al juicio previo. Tampoco se advierte la vulneración del derecho a la defensa, como elemento del derecho al debido proceso; ya que, como consta en la citada Acta, la accionante estuvo presente en la misma, tuvo intervenciones de defensa, ya que luego de justificar su comportamiento señaló “…yo no boya aceptar q me Expulsen” (sic) y en otra intervención señaló “…dentro de Nuestros estatutos no ay eso La ley no es asi” (sic); finalmente, después de decidirse su expulsión, señaló “…Mientras e distribuido la Plata todo Vien creen ustedes. Tengo derecho a entrar a mi casa y yo soy un veneficiario nomas yo Nunca estuve de acuerdo con Los Mineros tengo mi Testigo dios a Roxana yo jamas e autorisado de la iglecia” (sic). No obstante, del contenido de dicha Acta, no se advierte, que de alguna manera se le restringió el derecho a defenderse de las acusaciones de traición por no defender a la comunidad Totoral Chico en su calidad de Secretaria General de la masacre del Sindicato Totoral, lo que motivó a su expulsión; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa.

En mérito de lo precedentemente desarrollado, es posible concluir que la decisión de la JIOC de la comunidad Totoral Chico de expulsar definitivamente a un miembro de su comunidad por traición a la misma; y, por otra parte, de asumir esa decisión de forma directa en una reunión comunal, resulta compatible con las normas y el procedimiento de la indicada comunidad.

En lo que concierne a la compatibilidad de la decisión de expulsión de la accionante, con los principios de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originaria campesinas, con el objeto de determinar si la decisión, resolución o acto impugnado tienen una finalidad compatible con dichos principios, se debe precisar lo siguiente:

Se advierte que la decisión de expulsión de la accionante de la comunidad Totoral Chico, por su condición de mujer comunaria, no es compatible con los valores plurales de inclusión y solidaridad, ni con los principios de complementariedad, armonía y equilibro. En efecto, se debe resaltar que en el marco de las normas del bloque de constitucionalidad, el Estado y la NPIOC tienen el deber de otorgar protección reforzada a personas que forman parte de grupos poblaciones de atención prioritaria. “Así, el art. 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establece en su Primer Párrafo que: ‘Se prestará particular atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes, los niños y personas con discapacidad indígenas’. En el Segundo Párrafo, establece que: ‘Los Estados adoptarán medidas conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación’” (las negrillas son nuestras [SCP 0048/2022-S3]). A partir de lo cual, surge la obligación del Estado y de la NPIOC de adoptar medidas para garantizar los derechos y las necesidades de las personas vulnerables, como es el caso de las mujeres indígenas. En ese marco, la citada SCP 0048/2022-S3, establece que La sanción de expulsión con la reversión de sus tierras a la comunidad no es aplicable respecto de las personas que pertenecen a grupos vulnerables como niños y adolescentes ‘wawanaka, menores sin padres ‘wajchanaka’, adultos mayores ‘achachilanaka awichanaka, personas discapacitadas ‘usurmuktatanaka’ y mujeres indígenas, más aún si tienen a su cargo hijos menores, ‘wawani marminaka”’ (las negrillas son nuestras). Por consiguiente, la sanción de expulsión definitiva de la comunidad Totoral Chico, aplicada a la accionante, no resulta compatible con el deber del Estado y de las NPIOC de garantizar la protección reforzada de la mujer indígena, siendo además contraria a los valores plurales supremos de inclusión y solidaridad, que deben ser restablecidos en el ejercicio “…control plural de constitucionalidad, en aplicación del paradigma de favorabilidad para las mujeres y minoridad…”, conforme establece la SCP 1422/2012. Asimismo, no resulta compatible con el principio de la complementariedad; ya que, en lugar de permitir la “igualación” de los opuestos en la búsqueda de la restitución del equilibrio y la armonía, donde no prevalezca el derecho de uno sobre el otro, que garantice una vida digna para todas las mujeres indígenas y los grupos vulnerables de la comunidad Totoral Chico, se optó por suprimir los derechos a la vivienda y a la propiedad colectiva de la accionante, profundizando de esa manera la división interna, lo que no resulta compatible con los señalados principios de armonía y equilibrio. En consecuencia, la expulsión de la accionante de la referida comunidad, no tiene una finalidad compatible con los citados valores y principios plurales.

En ese contexto, ya que el análisis no superó la etapa de verificación de la compatibilidad de la decisión de expulsión de la comunidad de la accionante, con los principios de la cosmovisión propia de los pueblos y naciones indígena originario campesinas, no amerita proseguir con el análisis de las demás etapas, correspondiendo conceder la tutela, con relación a los derechos a la vivienda y a la propiedad colectiva, de cuyo núcleo esencial forman parte el uso, goce y disfrute, de los bienes, terrenos y vivienda.

Finalmente, en cuanto al derecho de petición, amerita puntualizar que, tal como se señala en la SCP 0148/2024-S3, las solicitudes referidas a “…un acto de gestión administrativa, que no implique controversia, pueden y deben ser atendidos en cumplimiento al derecho de petición…”. En el presente caso se trata de la solicitud de fotocopias del Acta de Reunión de 24 de abril de 2022, razón por la cual, corresponde examinar el fondo de dicha denuncia.

Conforme se cita en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional estableció que el núcleo esencial del derecho de petición es el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna, formal, material y argumentada. Citando a su vez a la SCP 0820/2019-S2 que refiere a los requisitos que viabilizan la concesión de tutela con relación al derecho de petición, señalando que: “…a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: b.1) Ausencia de respuesta formal; b.2) Falta de respuesta material; b.3) Inexistencia de argumentación,-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, c) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito”.

En el presente caso, en cuanto al primer requisito se tiene acreditada la existencia de las peticiones escritas formuladas; ya que, de acuerdo a los documentos cursantes en el cuaderno procesal se evidencia que mediante Nota de 1 de junio de 2022, dirigida a la Secretaria General ahora accionada; la accionante solicitó fotocopias legalizadas del Acta de la Reunión Ordinaria de 24 de abril de 2022, y de la Resolución de Expulsión de igual fecha, emitida en su contra; pedido que nuevamente el 15 de junio de ese año, fue formulado ante la misma autoridad; finalmente, el 30 de igual mes y año, reclamó sobre la respuesta a su solicitud de fotocopias (Conclusión II.4.).

En cuanto al requisito referido a la omisión de cualquiera de los componentes de la respuesta que debe brindar la autoridad o funcionario público al que se le formuló una petición, también se encuentra acreditado; en razón que la Secretaria General hoy accionada no desvirtuó que no sea evidente la falta de respuesta al pedido efectuado; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este derecho.

Finalmente, respecto a la condenación en costas y responsabilidad civil, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela parcialmente concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 01/2022 de 5 de septiembre, cursante de fs. 208 a 218, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, y en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a los derechos de petición, a la vivienda y a la propiedad y por consiguiente, al uso, goce y disfrute de sus bienes, terrenos y vivienda; conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo:

a)  Dejar sin efecto la Resolución de Expulsión de 24 de abril de 2022, correspondiente a la expulsión definitiva de la comunaria Lidia Aguirre Calani, adoptada en el Acta de Reunión Ordinaria de igual fecha, de la comunidad Totoral Chico; así como las medidas adoptadas para materializar dicha determinación.

b)  Que, la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina de la comunidad Totoral Chico emita nueva resolución de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, siempre y cuando no se hubiese restablecido la armonía en la comunidad respecto al conflicto que motivó esta acción tutelar.

2°  DENEGAR la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos derecho a la defensa; prohibición de ejercicio de acciones de hecho de expulsión y apropiación de bienes por parte de la comunidad Totoral Chico sin derecho a ser oída juzgada en derecho, prohibición de la justicia por mano propia, y respecto al pago de costas y responsabilidad civil, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA