SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024-S3

Fecha: 01-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 7 y 19 de diciembre de 2022, cursantes de fs. 35 a 38; y, 42 a 43, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Wilson Jiménez Pugliese, apoderado de Miriam Yáñez Navarro -hoy tercera interesada-, contra su persona y otros, por hechos acaecidos el 24 de enero de 2011, tal como se tiene de la acusación fiscal, se encuentra sometida al mismo desde hace once años atrás, sin que haya sido declarada rebelde, ni haberse ocultado maliciosamente.

El 19 de septiembre de 2022, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el “Auto” de 21 de igual mes y año, a través del cual se rechazó dicha excepción, posponiendo su tratamiento para la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, a realizarse el 19 de enero de 2023, decisión arbitraria que no responde a la jurisprudencia constitucional; puesto que, ameritaba se proceda a resolverla, ya que la misma se puede plantear y promover en cualquier estado del proceso, de acuerdo a lo establecido por la SCP 1092/2016 de 3 de noviembre. De esa manera, la referida determinación es arbitraria y contradice las decisiones asumidas incluso de otras Salas Penales del mismo Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consecuentemente, es nula de pleno derecho.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 117 de Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la “NULIDAD” del “AUTO” de 21 de septiembre de 2022.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 22 de diciembre de 2022, cursante de fs. 44 a 46, declaró la improcedencia de la acción de defensa; consecuentemente, la accionante por memorial presentado el 27 de igual mes y año, cursante de fs. 49 a 50, impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0014/2023-RCA de 6 de febrero, cursante de fs. 56 a 62, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 22 de diciembre de 2022; disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 99 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.3.2. Informe de la autoridad accionada

Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 90 a 92 vta., manifestó que: a) El 23 de septiembre de 2014, el Ministerio Público presentó acusación formal contra la accionante “y otra”, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), siendo radicado el proceso el 26 de enero de 2015, en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento; b) El 6 de abril del mencionado año, la accionante pidió enmienda y complementación, solicitando resolución a excepciones e incidentes previo y de especial pronunciamiento, mereciendo la Resolución de 7 de igual mes y año, que declaró no ha lugar dicha solicitud, por ser extemporánea y al tratarse de un decreto no correspondía solicitar esa enmienda y complementación, y que las mismas debían ser tratadas en función del art. “354” del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, que establece que los incidentes y excepciones en general, tiene un momento procesal específico para su interposición, y conforme a la SC “866/2002-R” entre otras, que respaldan la decisión asumida; c) Posteriormente, la accionante, el 20 de julio de 2017, citando a la SCP 1092/2016 de 3 de noviembre, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mereciendo la Resolución de 24 de julio de 2017, indicando que por inmediación y oralidad, la pretendida excepción deberá ser tramitada en juicio oral, público y contradictorio, de acuerdo a lo establecido por el art. 345 del CPP, modificado por la Ley 586; d) Debido a la remisión efectuada del proceso penal en cumplimiento de la Circular “3972029”, por Resolución de 20 de noviembre de 2019, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mencionado departamento, radicó la causa, ejerciendo en todo momento control jurisdiccional respecto a los plazos, sin tenerse respuesta del Ministerio Público, en cuanto al impulso procesal para la notificación de las partes; e) Por memorial de 26 de ese mes de 2020, la accionante solicitó se imprima el impulso procesal para el trámite de las “excepciones extintivas”; por lo que, a través de la Resolución de 30 del referido mes y año, se señaló audiencia para el 15 de diciembre del mismo año, a efectos de su consideración, oportunidad en la que según el Acta de dicha audiencia, ésta fue suspendida por causas atribuibles al abogado de la defensa de la accionante, difiriéndose la misma para el 26 de enero de 2021, disponiéndose una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) en aplicación del art. 105 del CPP, contra el citado profesional; empero, no habiéndose efectivizado la multa, la audiencia se suspendió hasta que la parte cumpla con esa multa; f) Cursa Auto de apertura de juicio oral público y contradictorio de 14 de octubre de igual año, fijando audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 2 de febrero de 2022, con la suspensión de plazos procesales debidamente justificados en función de los arts. 130 del CPP y 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); asimismo, en la mencionada audiencia se declaró la rebeldía de María Esther López Vargas -ahora tercera interesada-, disponiendo nueva audiencia de juicio oral, público y contradictorio, para el 1 de septiembre del indicado año, por indivisibilidad de los actos procesales, con suspensión de plazos procesales de acuerdo a las citadas normas; g) La accionante, el 16 de dicho mes y año, solicitó el trámite de las “excepciones de prescripción y extinción”, que por decreto de igual fecha, se tuvo por cumplida la multa y al encontrarse programada la audiencia de señalamiento de juicio oral, público y contradictorio, conforme a lo previsto por el art. “345”, se determinó con base al principio de legalidad sea tramitada en juicio oral, público y contradictorio; h) El 19 del señalado mes y año, la nombrada, nuevamente planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; por cuanto, mediante decreto de 21 de ese mes y año, se dispuso su tramitación, en virtud al art. “345” y el citado principio, no siendo arbitraria dicha decisión, ya que los incidentes pendientes serían resueltos en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, pues ya se contaba con esa audiencia, por ello, la determinación no resultó ser de ninguna manera vulneratoria ni atentatoria al debido proceso, menos la negación a una justicia pronta y efectiva, más aún si se considera que el 15 de diciembre de 2020, se imprimió el trámite de rigor de las excepciones planteadas al no existir el Auto de apertura de juicio oral público y contradictorio; sin embargo, la audiencia de esa fecha, donde se resolvería el incidente planteado, fue dilatada por la accionante, debido a que su abogado sin justificativo alguno no asistió, habiéndose impuesto la multa respectiva, misma que se ejecutó después de dos años de su imposición; por lo que, la administración de justicia no negó derecho alguno, sino que conforme a los antecedentes señalados, la accionante es quien impidió ejercer sus derechos en perjuicio propio; por consiguiente, no existen razones para acoger la tutela solicitada, debiéndose tomar en cuenta los actos consentidos, al no activarse los recursos que la ley establece para la reparación y restitución de posibles vulneraciones, validándose las decisiones imparciales y objetivas asumidas, de acuerdo a lo establecido por la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, entre otras; i) La “resolución” de 21 de septiembre de 2022, no es arbitraria, ya que si así la consideraba la accionante, pudo reclamar dentro de las veinticuatro horas que la ley establece, al ser un mero decreto, y no hacerlo ante el vencimiento del plazo directamente en la vía constitucional, debido a que la misma no es supletoria; además que, la nombrada fue la que provocó que durante más de dos años, su petitorio no sea atendido, existiendo Auto de apertura de juicio oral, público y contradictorio, pues como se indicó, en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio señalada para el 15 de diciembre de 2020, es la defensa de la accionante que no asistió a dicha audiencia; descuido que no puede ser atribuido al Órgano Judicial, menos al trámite del juicio oral, público y contradictorio, al pagarse después de transcurrido dos años, la multa impuesta por la incomparecencia a ese acto procesal; y, j) Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.3.3. Intervención de las terceras interesadas

María Esther López Vargas, mediante memorial presentado el 25 de julio de 2023, cursante a fs. 78, así como en audiencia a través de su abogado, señaló su adhesión a la demanda de acción de amparo constitucional y lo manifestado por la accionante, ya que el proceso penal se viene tramitando hace más de doce años.

Miriam Yáñez Navarro, a través de su representante en audiencia señaló que es una persona de la tercera edad; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada, ya que no se vulneró ningún derecho de la accionante.

I.3.4. Resolución                                                                           

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 87/2023 de 8 de agosto, cursante de fs. 100 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del decreto de 21 de septiembre de 2022, para que en el plazo de tres días de notificada con esa determinación, se analice la pertinencia o no de resolver la solicitud efectuada por la accionante, motivando su decisión conforme esa Resolución, sin costas por ser excusables; bajo los siguientes fundamentos: 1) Por memorial de 19 del citado mes y año, se formuló “nuevamente” la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, mereciendo el decreto de 21 de ese mes y año, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, señalando que el incidente será considerado y resuelto en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, con las formalidades del art. 345 del CPP; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional se tienen establecidas las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio, o en el juicio oral, público y contradictorio, así se tiene que ante el planteamiento de incidentes y/o excepciones durante la indicada fase de preparación -nueva o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, en razón a los efectos de la excepción o incidente formulado; por cuanto, si la decisión asumida difiere su tratamiento o resolución a juicio oral, público y contradictorio, la autoridad judicial deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio oral, público y contradictorio, sobre el incidente o excepción planteada, y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de ese razonamiento se tendrá por satisfecha la motivación, de donde se puede establecer, que si bien la autoridad judicial, ante la interposición de incidentes y/o excepciones en la fase de preparación de juicio oral, público y contradictorio, puede tramitar la misma, conforme a los arts. 314 y ss. del CPP, o pueda diferir su tramitando a juicio oral, público y contradictorio, caso en el que corresponde; empero, esa decisión deberá ser fundamentada y motivada; y, 3) De la lectura del citado decreto, se constata que se dispuso que el tratamiento y la resolución del incidente sea considerado en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio a programarse, haciendo solo mención al art. 345 del CPP y a las Sentencias Constitucionales (SSCC) “0421/2007; 0393/2004-R”, entre otras; sin embargo, dicha determinación no se encuentra motivada; es decir, no señaló por qué se difirió su consideración a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, ni expresó los motivos por los cuales no es viable su tramitación, y por ello el diferimiento de su tratamiento y resolución a la mencionada audiencia, siendo que es obligatorio realizar una debida motivación de los argumentos que hacen que dicho incidente sea diferido en su tramitación y tratamiento a juicio oral, público y contradictorio, ya que es fundamental que la decisión de posponer el conocimiento y tratamiento del incidente sea razonable y no arbitraria; por lo que, se vulneró el debido proceso en su elemento de defensa.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.