SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2024-S3

Fecha: 01-Feb-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos la defensa y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada el 19 de septiembre de 2022, posponiendo su tratamiento para audiencia de juicio oral, público y contradictorio a realizarse el 19 de enero de 2023, cuando correspondía sea tramitada y resuelta de manera inmediata, ya que, la misma se puede plantear y promover en cualquier estado del proceso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

La SCP 0389/2022-S4 de 24 de mayo, señaló que: «El art. 115.II de la CPE, establece: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Por su parte el art. 117.I constitucional determina: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; preceptos constitucionales, que reconocen al debido proceso como un derecho fundamental, calidad que también está consagrada por los Instrumentos Internacionales, cobrando relevancia al estar conformado por varios elementos que hacen a su naturaleza jurídica, constituyéndose entre ellos, el derecho a la defensa. Es así que por la importancia que reviste, el extinto como actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su labor de protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, recogiendo este reconocimiento constitucional del debido proceso en su vertiente defensa, creó y desarrolló entendimientos jurisprudenciales, atinentes a este derecho fundamental, al establecer, entre otras, en la SCP 0074/2018-S2 de 23 de marzo, que: El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental”.

Como se advierte, el derecho a la defensa es uno de los elementos del debido proceso que garantiza al justiciable sea asistido técnicamente durante el proceso, en ejercicio pleno de ese derecho fundamental; es decir, a una defensa técnica que le posibilita acceder y usar de los medios o mecanismos previstos por ley, para la protección y restablecimientos de sus derechos, como a su defensa material concretizada a “ser oído” o “derecho a declarar en proceso” o “abstenerse de hacerlo”, conforme a la permisión que le otorga y consagra el art. 121 de la CPE, referida a la autoincriminación coaccionada, como lo señaló la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero».

III.2.  De las subreglas respecto a la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral, público y contradictorio

La citada SCP 0389/2022-S4, mencionando a la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, al respecto, estableció que: “Conforme a lo anotado, de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; y, 3) La decisión del Tribunal de Sentencia de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada y, al igual que en el punto 1 de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Trámite de las excepciones en el proceso penal: Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prescripción y cosa juzgada, oportunidad de su planteamiento y resolución

La SCP 0193/2023-S4 de 2 de mayo, citando a la SCP 0389/2022-S4, al respecto, estableció que: «Ante la modificación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP) -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpretando el nuevo contenido de los mismos, y modulando los entendimientos jurisprudenciales establecidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, estableció en la SCP 1092/2016-S2, en forma concreta respecto al planteamiento y resolución, de las excepciones extintivas perentorias o substanciales, como son la de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada, que: …el permitir el planteamiento y resolución de las excepciones sobre todo extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción penal, cosa juzgada), no solamente en la fase se sustanciación del juicio, sino también en la fase de preparación del mismo, permite eliminar todo obstáculo u óbice para la dilucidación del problema de fondo, así la doctrina también ha entendido, que: …el proceso penal es un conjunto concatenado de procedimientos que se van suscitando uno tras otro de manera lógica, de ahí que una vez superada la etapa preparatoria y decidida la acusación, se ingresa a la etapa de juicio, empezando por la preparación del juicio que es donde deben presentarse y resolverse las excepciones - salvo que los jueces decidan hacerlo en sentencia - de forma que durante la audiencia de juicio, lo único que se discuta sea ‘…la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado..’. Además se debe considerar que el sustanciarse y resolverse las excepciones en la fase de preparación del juicio, de proceder las mismas, se evitaría llevar a cabo actos procesales innecesarios.

Consecuentemente, conforme a los argumentos señalados, corresponde concluir que evidentemente es posible el planteamiento y resolución de las excepciones extintivas, perentorias o substanciales (extinción de la acción, cosa juzgada) en la fase de preparación del juicio oral, a efectos de que en los casos que corresponda se evite la realización de actos procesales innecesarios y se reduzca la carga procesal sin que necesariamente tenga que iniciarse la substanciación del juicio, o en caso que no procedan las mismas, se ingrese a dilucidar o discutir el problema de fondo para el cual se sustancia el juicio, por lo que corresponde aplicar en este caso el trámite previsto por los art. 314 y 315 del CPP”.

Del entendimiento jurisprudencial citado, se extrae que las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, como la de prescripción y cosa juzgada, planteadas en la fase preparatoria de juicio oral, deben ser resueltas por el Tribunal de Sentencia, al ser de especial y previo, pronunciamiento y para evitar actos procesales innecesarios, en mérito a que pueden dar la conclusión del proceso» (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos la defensa y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada no resolvió su solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, planteada el 19 de septiembre de 2022, posponiendo su tratamiento para audiencia de juicio oral, público y contradictorio a realizarse el 19 de enero de 2023, cuando correspondía sea tramitada y resuelta de manera inmediata, ya que, la misma se puede plantear y promover en cualquier estado del proceso.

          De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del apoderado de Miriam Yáñez Navarro -hoy tercera interesada- contra la accionante y otros, la nombrada por memorial de 19 de septiembre de 2022, formuló “…nuevamente EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: RESOLUCIÓN PRONTA Y PREFERENTE” (sic [Conclusión II.1.]); en ese sentido por decreto de 21 de igual mes y año, el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, señaló que estando en la fase de juicio oral, público y contradictorio; y habiéndose planteado la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma será considerada y resuelta en audiencia de juicio oral, público y contradictorio, con las formalidades del art. 345 del CPP, y de acuerdo a lo establecido en las SSCC “…0421/2007, 0393/2004-R, 866/2006-R y 0873/2010-R…” (sic [Conclusión II.2.]).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, el derecho a la defensa como uno de los elementos del debido proceso, garantiza al justiciable sea asistido de manera técnica durante la sustanciación de un proceso a través de los medios o mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; correspondiendo uno de ellos las excepciones procesales que tienen como finalidad el oponerse a la acción penal seguida en su contra, mismas que se encuentran determinadas en el art. 308 del CPP.

Bajo ese contexto, en el presente caso, se tiene que ante el planteamiento de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, por decreto de 21 de septiembre de 2022, se dispuso que al encontrarse en la fase de juicio oral, público y contradictorio, esa excepción sería considerada y resuelta en “…dicha audiencia con las formalidades del Art. 345 del C.P.P., con referencia al lineamiento establecido en las S.C. Nros. 0421/2007; 0393/2004-R; 866/2006-R y 0873/2010-R” (sic); extremo cuestionado mediante la acción tutelar; por cuanto, a decir de la accionante, la citada excepción interpuesta debió ser tramitada y resuelta de manera inmediata.

En ese sentido, corresponde remitirnos a lo establecido en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a las subreglas para la tramitación, ante el planteamiento de los incidentes y excepciones en la fase de preparación de juicio oral, público y contradictorio o en el mismo juicio oral, público y contradictorio, correspondiendo en el primer caso que las autoridades judiciales puedan resolverlas en esa fase, justamente en el caso de que corresponda para que se evite la realización de actos procesales innecesarios y se inicie la sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, debiéndose para ello aplicar el trámite previsto por los arts. 314 y 315 del CPP; ahora bien, también se podrá diferir su tratamiento para la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, cuando la autoridad judicial lo considere pertinente, en cuyo caso esa determinación debe contener la razón de dicha decisión. Así también, se tiene establecido que, en el caso de las excepciones de extinción de la acción penal -por duración máxima del proceso, de prescripción y cosa juzgada-, interpuestas en la fase preparatoria de juicio oral, público y contradictorio, deben ser resueltas en la mencionada fase, al ser consideradas por su naturaleza jurídica como medios de defensa para oponerse a la acción penal, considerando además su carácter de previo y especial pronunciamiento, al tener como finalidad la conclusión del proceso penal y por su defecto el hecho de evitar la realización de actos procesales innecesarios.

En el presente caso, la Jueza hoy accionada, ante el planteamiento efectuado por la accionante mediante memorial de 19 de septiembre de 2022, debió considerar su tratamiento y resolución en la fase en la que se encontraban -fase de preparación de juicio oral, público y contradictorio-, tal como lo estableció la línea jurisprudencial citada precedentemente, y en caso de diferir su tratamiento a juicio oral, público y contradictorio, esa determinación debía explicar las razones por las cuales se consideraba pertinente que no sea tramitada ni resuelta en la mencionada fase procesal, y no limitarse a señalar “…el mismo será considerado y resuelto en dicha audiencia con las formalidades del Art. 345 del C.P.P., con referencia al lineamiento establecido en las S.C. Nros. 0421/2007; 0393/2004-R; 866/2006-R y 0873/2010-R” (sic); es decir, difiriendo la tramitación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción para la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, omitiendo realizar una debida explicación y justificación del motivo por el cual no consideraría de la manera en la que pidió la accionante, menos aún la Jueza ahora accionada tomó en cuenta que la citada excepción podría -en el caso de que así corresponda- dar fin al proceso penal del cual deviene la acción de amparo constitucional, y con ello evitarse el juicio oral, público y contradictorio; consecuentemente, la Jueza hoy accionada al disponer sin una razonable argumentación la tramitación y resolución de la excepción en cuestión para la etapa de juicio oral, público y contradictorio, se apartó de la citada línea jurisprudencial que estableció la posibilidad de resolverla en la fase de actos preparatorios del juicio oral, público y contradictorio; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, ante la evidente vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.