SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2024-S3

Fecha: 07-Feb-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 31 de enero de 2023, cursante de fs. 59 a 68, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la demanda contenciosa tributaria formulada por la Compañía de Inversiones Mercantiles Sociedad Anónima (CIMSA) -hoy tercera interesada- sobre prescripción de las facultades de la Administración tributaria conforme los arts. 59 y 62 del Código Tributario Boliviano (CTB) dicho examen debió analizarse desde y conforme los arts. 342 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 5 del citado Código, al guardar relación con la controversia; no obstante, el Juez de primera instancia sin fundamentación ni motivación pronunció la Sentencia 06/2021 de 15 de marzo, declarando probada la referida demanda, determinación contra la cual se formuló recurso de apelación por no considerar la respuesta ni documentación presentadas por el ente fiscalizador, lo que fue resuelto por el Auto de Vista 64/2022 de de 11 de marzo, en el que de manera fundamentada se instruyó al Juez de la causa analizar y considerar esos documentos para dar respuesta a las pretensiones de las partes; ante esta situación, CIMSA ahora tercera interesada formuló recurso de casación en la forma y fondo, aspecto que fue observado por la indicada Administración tributaria en atención a que el citado Auto de Vista solo se hubiese dictado sobre la forma de la Sentencia 06/2021; empero, sin exponer los razonamientos de la decisión, sin fundamento, motivación ni resguardando el principio de congruencia los Magistrados hoy accionados pronunciaron el Auto Supremo (AS) 717 de 29 de noviembre de 2022, vulnerando el derecho al debido proceso en dichos elementos anularon el Auto de Vista 64/2022, incumpliendo los referidos Magistrados con la carga argumentativa a la que se encontraban constreñidos en consideración a lo expuesto en el recurso de casación y la respuesta al traslado efectuada al SIN, generando una omisión deliberada y vulneración al:

a) Derecho a la defensa como elemento del debido proceso, al ignorar y no considerar la posición de la Administración tributaria expresada al momento de contestar el recurso casación, ni examinar los fundamentos del Auto de Vista 64/2022 que estableció con claridad y precisión que la problemática elevada a conocimiento del Juez de primera instancia se refería a los arts. 314 y 410.II de la CPE y 5 del CTB con relación a las facultades que le fueron asignadas, vulnerando el principio de congruencia al no considerar los precedentes sobre la prescripción establecidos en los Autos Supremos (AASS) 432 de 25 de julio de 2013 y 642 de 8 de noviembre de 2021, omisión sustancial que acarreó la anulabilidad de la Sentencia 06/2021 a través del Auto de Vista 64/2022 y la determinación de que se dicte una nueva debidamente fundamentada y motivada observando la SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre; puesto que, ante la omisión de los Magistrados hoy accionados al no considerar los argumentos del SIN a momento de responder el recurso de casación y los fundamentos contenidos de la “Resolución Determinativa” respecto de la prescripción, se le privó al ente fiscalizador de obtener una resolución fundamentada, motivada y congruente con relación a la decisión asumida; b) Derecho a la “igualdad de oportunidades”, que debe ser ejercido durante cualquier proceso sea judicial o administrativo, en la vía ordinaria o indígena originaria campesina; c) Principio de legalidad, transcribiendo lo establecido en la SCP 0009/2016 de 14 de enero y las SSCC 0034/2006-R de 10 de mayo y 0101/2004 de 14 de septiembre, ya que al referirse el caso a la aplicación objetiva de la ley, no podía quedar indiferente al principio de supremacía constitucional contenido por el art. 410 de la CPE a partir del cual se edifica la jerarquía normativa a la que deben someterse todos los poderes del Estado; y, d) Principio de seguridad jurídica, que permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, la confianza sobre su observancia y respeto a las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma sea constitucional o legal el cual tiene sustento en la “predictibilidad” de esas situaciones, señalando como jurisprudencia las SCP 1925/2012 de 12 de octubre y SC 0070/2010-R de 3 de mayo.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la “igualdad de oportunidades” y al debido proceso en su elemento de defensa, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I y II, y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto ni valor legal el AS 717 de 29 de noviembre de 2022, pidiendo se emita uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, en el que exista un pronunciamiento respecto de los argumentos expuestos por la Gerencia GRACO La Paz del SIN en el memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto por CIMSA hoy tercera interesada contra el Auto de Vista 64/2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 266 a 273, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Corrido en traslado el recurso de casación pidieron que no sea admitido en el fondo, resultando falso lo manifestado por los Magistrados ahora accionados respecto a no haberlo contestado; por lo que dicho recurso fue resuelto en la forma y no en el fondo, ya que conforme señala el Auto de Vista 64/2022 quien debía ingresar a compulsar la problemática referida a la prescripción o no de la facultad fiscalizadora de la Administración tributaria era el Juez de Primera Instancia con base a los argumentos expuestos y la documentación presentada; 2) Formularon recurso de reposición contra el Auto de 4 de agosto de 2022 de admisión del recurso de casación en el fondo al corresponder al Juez de primera instancia resolver la problemática tal cual identificó el Auto de Vista 64/2022, razón por la cual se rectificó y únicamente se admitió el indicado recurso de casación en la forma; 3) Aclararon que no pretenden que se instruya resolver el fondo de la problemática, ya que recurren a esta acción de defensa para denunciar que los Magistrados ahora accionados están consintiendo el aspecto referido que el Juez de primera instancia hubiera resuelto el caso sin motivación, fundamentación y sin considerar la “Sentencia 211” a la que tampoco menciona, situación que no puede sustentar la anulación de obrados, medida última que procede ante una vulneración flagrante, reiterando que lo que piden es que el Juez de la causa resuelva el fondo del caso constituyendo su pretensión la nulidad del AS 717 para la emisión de uno nuevo en el que se mencione los argumentos expuestos por la Administración tributaria e identifique la omisión o falta de motivación y fundamentación en la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia; 4) Ante el fundamento de la Administración tributaria referido a que en su memorial de respuesta expusieron el daño económico e imprescriptibilidad contenido por el art. 324 de la CPE, el Juez de la causa no expresó nada al respecto; y, 5) Refirieron la vulneración del derecho al juez natural de la autoridad judicial de la causa al ser el primero en conocer los hechos, pruebas y alegatos sobre los que prescindió expresarse, sin que corresponda a la “Sala” subsanar esos vicios, omisiones que el referido Auto Supremo convalidó sin que constituyan simples errores de forma al tratarse de alegatos sustentados desde el acto administrativo de la Administración tributaria en la contestación a la demanda sobre imprescriptibilidad; por lo que no puede constituir error de forma que deba ser salvado por el Tribunal de alzada y sobre el que no se pronunció el Juez de la causa, limitándose el AS 717 a anular el Auto de Vista 64/2022 para que se efectúe un nuevo y segundo examen, cuando esos aspectos no fueron considerados, compulsados ni resueltos por el Juez de la causa.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado el 9 de febrero de 2023, cursante de fs. 108 a 109 vta. señalaron lo siguiente: i) El recurso de casación en el fondo y forma es un instituto procesal que posee naturaleza jurídica distinta, el primero, se relaciona con el error en el juzgamiento que afecta a su contenido constituyendo su pretensión casar el Auto de Vista cuando los argumentos se encuentren fundados conforme al art. 220.V del Código Procesal Civil (CPC) o se declare infundado de acuerdo con el art. 220.III del citado Código, cuando no se encuentren fundamentos en el recurso; mientras que el segundo, es formulado con la intención de lograr la nulidad de obrados, con o sin reposición como prevé el art. 274.I.3 del indicado Código; ii) Resolvieron el recurso de casación en la forma; empero, no en el fondo, al declararlo improcedente por Auto de 8 de septiembre de 2022, razón por la que no emitieron criterio sobre lo alegado por la Gerencia GRACO accionante en la contestación al recurso de casación formulado por el contribuyente; y, iii) El AS 717 se encuentra motivado y fundamentado, resguarda los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, considerando los principios de legalidad y seguridad jurídica al determinar la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista. Solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Miroslava Beatriz Sánchez Corrales representante legal de CIMSA, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2023, cursante de fs. 155 a 163 vta. y reiterado en audiencia expresó que: a) La acción de defensa resulta contradictoria al inobservar el principio de subsidiariedad, ya que fue la propia parte accionante quien solicitó la modificación del Auto de admisión del recurso de casación en la forma y fondo a través el recurso de reposición planteado contra el Auto de 4 de agosto de 2022, declarándose la improcedencia de dicho recurso en el fondo; por lo que no acreditó el agotamiento de la vía idónea ordinaria con la presentación de un nuevo recurso de casación; b) Resulta un contrasentido accionar un reclamo sin justificación ni motivo a través de una acción de amparo constitucional a efecto que se ordene a los Magistrados hoy accionados pronunciarse sobre los fundamentos jurídicos expuestos por CIMSA dentro del recurso de casación en el fondo y la respuesta del SIN respecto de la aplicación del art. 324 del CPE que se refiere a una cuestión de fondo como es la prescripción tributaria, limitándose el AS 717 a resolver en la forma y no fondo del recurso de casación ante la petición de la parte accionante, más aún cuando como consecuencia del efecto anulatorio de obrados dispuesto por el Auto de Vista 64/2022, los citados Magistrados se encuentran imposibilitados de pronunciarse sobre la respuesta al recurso de casación en el fondo que se refiere a la prescripción tributaria ante su declaratoria de improcedencia, aspecto que denota la mala fe y deslealtad al no hacer alusión al recurso de reposición que motivó el pronunciamiento del Auto de 8 de septiembre de 2022 que declaró improcedente el recurso de casación en el fondo y pidiendo dolosamente a través de esta acción de defensa se conceda la tutela para resolverlo, cuando solicitó dejar sin efecto el Auto de 4 de agosto de ese año que había admitido el recurso de casación en el fondo y forma; c) De acuerdo con la jurisprudencia contenida en el AS 284/2017-RI de 15 de marzo, no procede un recurso de casación en el fondo contra un Auto de Vista que anula obrados al no ingresar el Juez de primera instancia a analizar el fondo de la problemática; d) El AS 717 cumple con el principio de legalidad como elemento del derecho al debido proceso ante la anulación del Auto de Vista 64/2022, para que se vuelva a emitir uno nuevo debidamente fundamentado y motivado acatando lo dispuesto en el art. 265.III del CPC que establece que se debe decidir sobre los puntos omitidos en la Sentencia 06/2021 a pesar de no solicitarse aclaración, complementación o enmienda, siempre que en lo agravios expuestos se reclamó su pronunciamiento; e) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se proceda a la revisión de la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales ordinarios o legalidad ordinaria bajo la doctrina de las autorestricciones, por cuanto debió explicarse porqué la labor interpretativa resultaba insuficientemente motivada, era arbitraria, incongruente, absurda, ilógica e identificarse las reglas de interpretación que se omitieron en el ámbito judicial o administrativo; qué derechos y garantías se vulneraron con esa interpretación y cual la vinculación con la actividad interpretativa desarrollada por los accionados; y, f) La parte accionante no fundamentó la forma cómo se quebrantaron los derechos a la defensa e igualdad ni los principios de legalidad y seguridad jurídica al limitarse a una simple transcripción de citas jurisprudenciales, tampoco se señaló el precedente constitucional a aplicarse conforme lo exige la SCP 0846/2012 de 20 de agosto. Solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 78/2023 de 12 de abril, cursante de fs. 274 a 277 vta., concedió la tutela y dejó sin efecto: 1) El AS 717, debiendo los Magistrados hoy accionados emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas, a partir de su notificación; y, 2) La “…Resolución 04/2023 de 30 de enero…” (sic), pronunciada por la “…Sala Social Administrativa Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tercera…” (sic) y llamó severamente la atención al accionante, exhortándole a tener mayor diligencia en futuros actos procesales; todo ello bajo los siguientes argumentos: i) Ante la observación efectuada por la parte accionante los Magistrados hoy accionados decidieron reconducir la admisibilidad del recurso de casación ya no en el fondo, que se refiere a cuestiones de iure, sino admitirlo únicamente en la forma para que recaiga sobre cuestiones procesales; por lo que si se advierte una grave vulneración al derecho al debido proceso, insuperable e insubsanable que tiene que ver con actos de formulación procesal, no se ingresa a fondo, se anula y ordena que sea la propia autoridad jurisdiccional o juez natural quien reconduzca, enmiende o lo sanee, al ser esa su función; por lo que se ordena que sea esa misma autoridad la que reconduzca su decisión al advertirse los defectos; ii) Los referidos Magistrados emitieron una decisión incongruente al dejar sin efecto la admisión del recurso de casación en el fondo dispuesta por Auto de 4 de agosto de 2022, mediante el Auto de 8 de septiembre de igual año, notificado el 3 de octubre de ese año, manteniendo firme y subsistente la admisión del recurso de casación en la forma; iii) El AS 717 funda su decisión en defectos de fondo ya que el debate se refería a la prescriptibilidad e imprescriptibilidad de los adeudos tributarios, recayendo en un buen análisis de la autoridad jurisdiccional y uno malo del Tribunal de alzada, efectuando incluso una cita de la jurisprudencia contenida en la SCP 1585/2014 de 19 de agosto y expresando además que no se observaba que la Sentencia 06/2021 estuviera desprovista de motivación fundamentación y congruencia; y, iv) El Tribunal Supremo de Justicia de manera congruente con sus actos debió fundar su decisión, ya que en el citado Auto Supremo no existe fundamento racional alguno que sea congruente con sus actos procesales que justifiquen el acto anulatorio, al romper el principio de congruencia dinámica y desconocer su propio Auto que limita los actos procesales de la “Sala”.

Pese al anuncio de complementación escrita efectuada en audiencia de consideración de la acción de defensa por CIMSA ahora tercera interesada, no cursa en antecedentes la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 24 de enero de 2024, cursante a fs. 281, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución con la finalidad de requerir documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de febrero de igual año, cursante a fs. 342; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.