SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S4
Fecha: 20-Feb-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S4
Sucre, 20 de febrero de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58855-2023-118-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 209/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 183 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Canaviri Martínez, Fiscal de Materia contra Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 106 a 118 el accionante manifestó los siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En representación del Ministerio Público, asumió conocimiento de un proceso penal en etapa de juicio oral, es decir, con acusación fiscal efectuada por su antecesora en contra de Henry Gustavo Quispe Guaygua, por el presunto delito de estupro; sin embargo, al analizar el expediente y encontrando otros elementos que hacen procedente la modificación del tipo penal, en audiencia de juicio oral de 3 de agosto de 2023, solicitó al Juez hoy demandado, el procesamiento del acusado, por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, aspecto que no fue atendido por el mismo en dicho acto procesal.
Considerando los derechos tanto del acusado como de la víctima (menor de edad), quien de acuerdo a los informes, pericias y testimonios cursantes en obrados, hubiere sufrido agresiones sexuales incluso desde el año 2021 cuando ésta tenía trece (13) años de edad, en aplicación de la SCP 0350/2015-S1 de 13 de abril; el 15 de septiembre de 2023, presentó ampliación de la acusación por el referido ilícito –violación de infante, niño, niña o adolescente–, lo que mereció decreto emitido por la autoridad demandada, señalando “…estese a los antecedentes del proceso” (sic); con dichos antecedentes y sin repuesta formal a la pretensión de modificar el tipo penal en la acusación y sin si quiera escuchar a las partes con relación a su petición, pues las mismas no fueron notificadas, el Juez hoy demandado, instaló audiencia de juicio oral a las 10:00 del 20 del mismo mes y año, y considerando que la misma no debía proseguir en los mismo términos de la primera acusación, planteó recurso de reposición el cual tampoco fue considerado, ante dicho escenario solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral, pedido que tampoco fue atendido; empero, la autoridad demandada, al observar que no podría emitir una sentencia por el presunto delito de estupro, de manera voluntaria y alegando tener otras audiencias suspendió el acto procesal pero recién a las 15:00; con todo ello, la autoridad demandada, no dio respuesta a la petición de modificar el tipo penal en la acusación conforme a los antecedentes cursantes, lo que lesiona los derechos fundamentales invocados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la audiencia de juicio oral de 20 de septiembre de 2023, ordenando a la autoridad demandada resuelva su petición de ampliación de la acusación fiscal presentada el 15 de igual mes y año; además de, establecer responsabilidades sobre todas las omisiones denunciadas en contra del Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2023 según consta en el acta cursante de fs. 174 a 182; presentes el peticionante de tutela, la autoridad jurisdiccional demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia, señaló que: a) La solicitud de ampliación de la acusación formal, fue presentada el 15 de septiembre de 2023, misma que se sustenta en la necesidad del juzgamiento con perspectivas de género, al ser la víctima mujer y menor edad, quien según constan en la documentación que cursa en el expediente, fue vejada sexualmente por el hoy acusado desde el año 2021, incluso de cuatro a cinco (4 a 5) veces por semana, no existiendo ningún tipo de consentimiento, siendo por lo tanto una agresión física y sexual con violencia e intimidación; por lo cual, no se puede calificar a estos hechos como presunto delito de estupro, sino de violación de infante, niño, niña o adolescente; b) Respeto a la subsidiariedad, la misma no debe ser aplicada en el presente caso, ya que se trata de la atención prioritaria a la víctima de un supuesto delito contra su integridad física y sexual, y aun cuando exista la posibilidad de plantear apelación a la determinación del Juez demandado de no atender la ampliación de la acusación, se estaría desconociendo lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Angulo Losada Vs. Bolivia; por el cual, se obliga a los operadores de justicia de actuar con celeridad ante hechos de violencia sexual contra niñas y adolescentes; y, c) Una vez que presentó la ampliación de la acusación por el presunto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, la autoridad demandada debió correr en traslado a las partes su memorial y pronunciarse sobre el fondo de dicha ampliación de manera fundamentada, omitiendo lo señalado, se encuentra vulnerando los derechos antes invocados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 170 a 172 vta., señaló que: 1) Instalada la primera audiencia de juicio oral, se consultó al Ministerio Público, a la parte acusadora, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la parte acusada, si deseaban plantear alguna excepción o incidente sobreviniente, siendo la respuesta negativa de todas las partes del proceso; 2) Luego de verificarse las primeras testificaciones en una segunda audiencia, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la acusación, sestando esta pretensión negada por el estado en el que se encontraba el proceso penal; por lo cual, el Fiscal de Materia hoy accionante hizo reserva de apelación; 3) Desde dicha audiencia ni el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia volvieron a concurrir a las audiencias posteriores, por lo que se informó sobre este hecho a sus superiores, al tratarse de una menor de edad que necesita la atención prioritaria de estas instituciones; 4) Cuando el Fiscal de Materia hizo la reserva de la apelación esta será resuelta en su momento por el Tribunal de alzada, junto a la apelación contra la decisión final que se asuma en sentencia, dado que no se puede paralizar el juicio oral por estas cuestiones, por ende, en el presente caso, al existir una etapa pendiente de resolución debe aplicarse el principio de subsidiariedad, el cual establece que no es posible activar la acción tutelar existiendo mecanismos pendientes de resolución en la justicia ordinaria; y, 5) No existiendo ninguna lesión de derechos, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar los actos procesales hasta ahora desarrollados.
En audiencia de esta acción de defensa, la autoridad demandada ratificó el contenido íntegro de su informe escrito presentado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cecilia Mamani Mamani, denunciante en representación de la víctima, en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo que: i) El Juez demandado tenía conocimiento de que la acusación particular se efectuó por el presunto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, siendo la víctima una niña de 13 años de edad, pero en todo el desarrollo del juicio oral, no aplicó el juzgamiento con perspectiva de género, tampoco la jurisprudencia de la Corte IDH que protege a las víctimas mujeres de agresiones sexuales; ii) Según la normativa interna e internacional los Jueces tienen la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de investigar, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, más aún en casos de agresiones sexuales, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) Al tratarse además de los derechos de la víctima, que es una menor de edad, el principio de subsidiariedad no debe ser exigido en el presente caso; y, iv) Dado que se lesionó el derecho de la víctima al acceso a la justicia con miras a que se determine una sanción que corresponda a los hechos, peticiono se deje sin efecto la audiencia de 20 de septiembre de 2023.
Enzo Jofre Butrón, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de esta acción tutelar, señaló que: a) El Juez hoy demandado, les negó la ampliación de la acusación fiscal que conforme al art. 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habían solicitado, al verificar la existencia de agresiones sexuales en contra de la víctima de 13 años de edad; b) En audiencia de 20 de septiembre de 2023, la autoridad demandada, sin ningún fundamento no le otorgó la palabra para argumentar la necesidad de la ampliación, que fue propuesta por el Ministerio Público, coartándole así la posibilidad de ser parte del proceso en etapa de juicio oral; y, c) La autoridad demandada, no contempló la obligación internacional que tiene el Estado boliviano, de resguardar los derechos de la víctima que se encuentra en doble situación de vulnerabilidad, como mujer y como menor de edad.
Henry Gustavo Quispe Guaygua, pese a haberse hecho presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 209/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 183 a 190, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva de manera fundamentada la petición planteada por el Ministerio Público con relación art. art. 348 del CPP; no determinado responsabilidad alguna, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: 1) El hoy accionante, aparte de representarse por sí, de manera directa también se encuentra representando los derechos de la víctima, que en este caso es una mujer y adolecente; por lo cual, siendo tardía la tutela solicitada se afectaría los derechos también de una persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria, por lo mismo, no corresponde aplicar o exigir el cumplimiento de la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional; 2) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su recomendación de 3 de agosto de 2015, ha establecido la necesidad de que los Estados deban prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por los delitos cometidos contra las mujeres, de lo cual, en el caso boliviano, se ha promulgado la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, de protección de los derechos de las mujeres ante agresiones en razón de género; 3) Tanto la normativa interna como internacional, por ejemplo la Convención Belén do Pará, obligan a los operadores de justicia a resguardar no sólo el derechos de las víctimas mujeres, sino a cumplir con su función como garantes de derechos y de un proceso adecuado; 4) En este caso se denuncia la falta de respuesta por el hoy Juez demandado a la petición efectuada por el Ministerio Público respecto a la ampliación de la acusación que es procedente incluso en etapa de juicio oral, el cual se encuentra regulado por el art. 348 del CPP; además que el mismo cuerpo normativo en su art. 362 establece con claridad que el acusado no podrá ser sentenciado por hechos diferentes a los descritos en la acusación o la ampliación de la misma, con lo cual también se desconoce la citada normativa; 5) El hecho de no modificar o ampliar la acusación formal, tiene efectos dentro de esta etapa procesal, ya que la indagación respecto a testigos tendría otra connotación diferente si las partes únicamente subsumen sus argumentos y cuestionantes al presunto delito de estupro, sin considerar el presunto delito de violación; por lo que, la respuesta del Juez debe ser oportuna y no como señalo éste, resuelta en apelación; y, 6) El razonamiento jurídico expuesto por la autoridad demandada, para no resolver la solicitud de ampliación de la acusación formulada por el Fiscal de Materia, si bien no se adecuada a la normativa de protección de las víctimas, tampoco se advierte que sea arbitraria, por lo cual no corresponde determinar responsabilidades.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Requerimiento Acusatorio 68/2022 de 23 de septiembre, firmado por Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia especializada en delitos en razón de género y violencia sexual de la ciudad de El Alto, y dirigido al Juez de Instrucción Penal Tercero de la misma ciudad, ambos del departamento de La Paz; en representación del Ministerio Púbico, la referida autoridad fiscal, acuso formalmente a Henry Gustavo Quispe Guaygua, por el presunto delito de estupro (fs. 101 a 104).
II.2. A través de Resolución 159/2023 de 13 de junio, emitida por Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz; mediante la cual, dispuso Auto de apertura de juicio oral público y contradictorio en contra de Henry Gustavo Quispe Guaygua, acusado por el supuesto delito de estupro (fs. 169 y vta.).
II.3. Cursa memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, firmado por Vladimir Canaviri Martínez, Fiscal de Materia especializado en delitos en razón de género y violencia sexual de la misma ciudad; por el cual, impetró la ampliación de acusación formal en etapa de juicio oral contra Henry Gustavo Quispe Guaygua, por el presunto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente (fs. 88 a 100).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos, seguridad jurídica y legalidad, en virtud a que la autoridad demandada, no resolvió su solicitud de ampliación de la acusación fiscal formulada en etapa de juicio oral, pues en un inicio, el procesado Henry Gustavo Quispe Guaygua, se encontraba con acusación fiscal –efectuada por su antecesora– por el supuesto delito de estupro; dada la observación de la documentación, informes periciales y testificales, llegó a la conclusión que los hechos denunciados, deben ser tipificados como presunto delito de violación a infante, niño, niña o adolecente, aplicando una perspectiva de género para resolver el caso.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Protección reforzada de niños, niñas y adolescentes
El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se encuentra resguardado por los arts. 59.II, 60 y 65 de la CPE, que a decir del art. 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de junio de 2014–, se entiende como: “...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías”; éste, también dispone que: “Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
El precitado principio –interés superior– también se encuentra comprendido en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3.1 establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al indicado principio, así la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al respecto señaló que: “...los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación
Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
(…)
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando en el análisis del caso concreto, si bien el hoy accionante alega la lesión de sus derechos invocados en el ejercicio de sus funciones como representante del Ministerio Público; no obstante, en consideración a lo que establece el art. 225 de la CPE, referido a que esta instancia tiene la función de defender: “…la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública” (las negrillas nos corresponden); así como lo dispuesto por art. 2 de la LOMP, respecto a que: “El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen), es evidente que el ahora solicitante de tutela, con la activación de la presente acción de amparo constitucional, también busca la protección de los derechos de la víctima, máxime si se trata de una persona que pertenece a dos grupos de atención prioritaria –mujer y menor de edad–, aspecto que debe ser considerado al momento de analizar los hechos y la tutela impetrada.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, los niños, niñas y adolescentes al constituirse en un grupo de atención prioritaria, deben tener por parte del Estado un amparo privilegiado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales, en tal sentido las autoridades administrativas y jurisdiccionales encargadas de determinar la materialización del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar los hechos y aplicar las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas establecer una solución que satisfaga de mejor y mayor manera dicho interés superior del Estado. Por lo mismo, la jurisdicción constitucional en aplicación de este principio, no puede negarse a conocer y resolver las denuncias por vulneración de derechos de personas de este grupo bajo ningún justificativo, consecuentemente, la subsidiariedad exigida en la acción de amparo constitucional, no podrá constituirse en impedimento para conocer el fondo de las alegaciones por lesión de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.
En ese marco, abstrayendo la aplicación de la subsidiariedad, por tratarse de los derechos de una menor de edad, corresponde a esta jurisdicción ingresar en el análisis de lo demandado; en este marco, el Fiscal de Materia hoy peticionante de tutela, señala como causa principal de la vulneración de los derechos invocados y por ende de los derechos de la víctima, la omisión de la autoridad demandada, de responder de manera fundamentada a su solicitud de ampliación de la acusación formal, que en un inicio fue formulada por el presunto delito de estupro, pero peticionada la ampliación al presunto delito de violación de infante niño, niña o adolescente, la misma no fue resuelta por la autoridad hoy demandada, que dicho sea de paso, y aunque no existe documental que permita establecer este extremo –de la intervención de la parte denunciante en audiencia tutelar (Acápite I.2.3)– la víctima también habría formulado su acusación particular por el mismo supuesto ilícito –violación de infante, niño, niña o adolescente–.
En efecto, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 23 de septiembre de 2022, Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia especializada en delitos en razón de género y violencia sexual de la ciudad de El Alto, formuló acusación contra Henry Gustavo Quispe Guaygua, por el presunto delito de estupro, el cual siendo radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, su titular mediante Resolución 159/2023 de 13 de junio, dio apertura al juicio oral; sin embargo, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, Vladimir Canaviri Martínez, asumiendo funciones como nuevo Fiscal de Materia especializado en delitos en razón de género y violencia sexual de la ciudad de El Alto de referido departamento, solicitó a la ahora autoridad demandada ampliación de la acusación formal contra el citado procesado, por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente.
No obstante, según refiere el hoy accionante dicho memorial, que cursa en obrados, no fue respondido por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada, extremos corroborado con el informe emitido por dicha autoridad jurisdiccional demandada en esta audiencia de acción tutelar, quien señaló que: “…el mismo fue rechazado tomando en cuenta el estado de la causa, asimismo el Ministerio Público hizo su reserva de apelación a dicha decisión asumida en audiencia” (sic), quedando establecido que evidentemente la solicitud de ampliación de la acusación fue rechazada en audiencia sin mayor fundamentación y motivación.
Ahora bien, respecto a la ampliación de la acusación en juicio oral, el art. 348 del CPP, establece que: “Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.
Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código”, en el presente caso, una primera omisión en la que el Juez demandado incurrió, es el de no haber corrido la merituada ampliación en traslado a las partes para su pronunciamiento, es más, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de esta acción de defensa incluso sostuvo que no se lo otorgó la palabra al efecto. Una segunda omisión en la que incurrió la autoridad demandada, en cuanto a la aplicación de la ley, fue en resolver el rechazo o admisión de la ampliación de manera fundamentada, pues el art. 124 del CPP, establece con claridad que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; teniéndose de ello, que la solicitud de ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Publico, requiere de una sustanciación procedimental, así como la emisión de una resolución debidamente fundamentada por parte de la autoridad demandada, en relación a lo pretendido.
En ese comprendido, y dado que, si bien el accionante no denunció de manera concreta la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, dada la pretensión impetrada los hechos omitidos y la aplicación del principio pro actione, en particular respecto a la víctima, evidentemente nos encontramos ante la presunta lesión de los elementos del debido proceso antes mencionados, en ese entendido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su petición. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.
En el presente caso, se hace evidente que la respuesta a la solicitud de ampliación de la acusación efectuada por la autoridad demandada no cuenta con una adecuada fundamentación ni motivación, por lo mismo lesionándose el derecho al debido proceso del hoy impetrante de tutela en los referidos elementos y por conexitud también los derechos de la víctima en su condición de mujer y menor de edad, para quien el Estado mediante las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de un tratamiento preferente en la resolución de sus problemáticas jurídicas, más aún si se trata de violencia de género y en específico violencia sexual; por lo cual, al haber omitido, una respuesta fundamentada y motivada a la petición de ampliación de la acusación formulada por el ahora accionante, la autoridad demandada vulnero el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación del solicitante de tutela y principalmente de la víctima menor de edad, ante lo cual corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, resulta menester dejar claramente establecido, la obligación de todas las instancias administrativas y jurisdiccionales no solo de aplicar la perspectiva de generó para la resolución de causas similares a la presente, sino, en esencia, garantizar la aplicación del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, como directriz de cumplimiento obligatorio y poder coercitivo por parte del Estado y todas sus instancias, respecto al cual, este Tribunal de manera uniforme y reiterada adoptó el siguiente razonamiento: “...este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (corresponde a la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, [las negrillas son nuestras]).
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 209/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 183 a 190, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |
René Yván Espada Navía MAGISTRADO |