SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S4
Fecha: 20-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 106 a 118 el accionante manifestó los siguientes:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En representación del Ministerio Público, asumió conocimiento de un proceso penal en etapa de juicio oral, es decir, con acusación fiscal efectuada por su antecesora en contra de Henry Gustavo Quispe Guaygua, por el presunto delito de estupro; sin embargo, al analizar el expediente y encontrando otros elementos que hacen procedente la modificación del tipo penal, en audiencia de juicio oral de 3 de agosto de 2023, solicitó al Juez hoy demandado, el procesamiento del acusado, por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, aspecto que no fue atendido por el mismo en dicho acto procesal.
Considerando los derechos tanto del acusado como de la víctima (menor de edad), quien de acuerdo a los informes, pericias y testimonios cursantes en obrados, hubiere sufrido agresiones sexuales incluso desde el año 2021 cuando ésta tenía trece (13) años de edad, en aplicación de la SCP 0350/2015-S1 de 13 de abril; el 15 de septiembre de 2023, presentó ampliación de la acusación por el referido ilícito –violación de infante, niño, niña o adolescente–, lo que mereció decreto emitido por la autoridad demandada, señalando “…estese a los antecedentes del proceso” (sic); con dichos antecedentes y sin repuesta formal a la pretensión de modificar el tipo penal en la acusación y sin si quiera escuchar a las partes con relación a su petición, pues las mismas no fueron notificadas, el Juez hoy demandado, instaló audiencia de juicio oral a las 10:00 del 20 del mismo mes y año, y considerando que la misma no debía proseguir en los mismo términos de la primera acusación, planteó recurso de reposición el cual tampoco fue considerado, ante dicho escenario solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral, pedido que tampoco fue atendido; empero, la autoridad demandada, al observar que no podría emitir una sentencia por el presunto delito de estupro, de manera voluntaria y alegando tener otras audiencias suspendió el acto procesal pero recién a las 15:00; con todo ello, la autoridad demandada, no dio respuesta a la petición de modificar el tipo penal en la acusación conforme a los antecedentes cursantes, lo que lesiona los derechos fundamentales invocados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política de Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la audiencia de juicio oral de 20 de septiembre de 2023, ordenando a la autoridad demandada resuelva su petición de ampliación de la acusación fiscal presentada el 15 de igual mes y año; además de, establecer responsabilidades sobre todas las omisiones denunciadas en contra del Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2023 según consta en el acta cursante de fs. 174 a 182; presentes el peticionante de tutela, la autoridad jurisdiccional demandada y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo en audiencia, señaló que: a) La solicitud de ampliación de la acusación formal, fue presentada el 15 de septiembre de 2023, misma que se sustenta en la necesidad del juzgamiento con perspectivas de género, al ser la víctima mujer y menor edad, quien según constan en la documentación que cursa en el expediente, fue vejada sexualmente por el hoy acusado desde el año 2021, incluso de cuatro a cinco (4 a 5) veces por semana, no existiendo ningún tipo de consentimiento, siendo por lo tanto una agresión física y sexual con violencia e intimidación; por lo cual, no se puede calificar a estos hechos como presunto delito de estupro, sino de violación de infante, niño, niña o adolescente; b) Respeto a la subsidiariedad, la misma no debe ser aplicada en el presente caso, ya que se trata de la atención prioritaria a la víctima de un supuesto delito contra su integridad física y sexual, y aun cuando exista la posibilidad de plantear apelación a la determinación del Juez demandado de no atender la ampliación de la acusación, se estaría desconociendo lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Angulo Losada Vs. Bolivia; por el cual, se obliga a los operadores de justicia de actuar con celeridad ante hechos de violencia sexual contra niñas y adolescentes; y, c) Una vez que presentó la ampliación de la acusación por el presunto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, la autoridad demandada debió correr en traslado a las partes su memorial y pronunciarse sobre el fondo de dicha ampliación de manera fundamentada, omitiendo lo señalado, se encuentra vulnerando los derechos antes invocados.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Armando Herrera Huarachi, Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 170 a 172 vta., señaló que: 1) Instalada la primera audiencia de juicio oral, se consultó al Ministerio Público, a la parte acusadora, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la parte acusada, si deseaban plantear alguna excepción o incidente sobreviniente, siendo la respuesta negativa de todas las partes del proceso; 2) Luego de verificarse las primeras testificaciones en una segunda audiencia, el Ministerio Público solicitó la ampliación de la acusación, sestando esta pretensión negada por el estado en el que se encontraba el proceso penal; por lo cual, el Fiscal de Materia hoy accionante hizo reserva de apelación; 3) Desde dicha audiencia ni el Ministerio Público ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia volvieron a concurrir a las audiencias posteriores, por lo que se informó sobre este hecho a sus superiores, al tratarse de una menor de edad que necesita la atención prioritaria de estas instituciones; 4) Cuando el Fiscal de Materia hizo la reserva de la apelación esta será resuelta en su momento por el Tribunal de alzada, junto a la apelación contra la decisión final que se asuma en sentencia, dado que no se puede paralizar el juicio oral por estas cuestiones, por ende, en el presente caso, al existir una etapa pendiente de resolución debe aplicarse el principio de subsidiariedad, el cual establece que no es posible activar la acción tutelar existiendo mecanismos pendientes de resolución en la justicia ordinaria; y, 5) No existiendo ninguna lesión de derechos, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar los actos procesales hasta ahora desarrollados.
En audiencia de esta acción de defensa, la autoridad demandada ratificó el contenido íntegro de su informe escrito presentado.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cecilia Mamani Mamani, denunciante en representación de la víctima, en audiencia de acción de amparo constitucional, sostuvo que: i) El Juez demandado tenía conocimiento de que la acusación particular se efectuó por el presunto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, siendo la víctima una niña de 13 años de edad, pero en todo el desarrollo del juicio oral, no aplicó el juzgamiento con perspectiva de género, tampoco la jurisprudencia de la Corte IDH que protege a las víctimas mujeres de agresiones sexuales; ii) Según la normativa interna e internacional los Jueces tienen la obligación de actuar con la debida diligencia con el fin de investigar, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra la mujer, más aún en casos de agresiones sexuales, lo que no ocurrió en el presente caso; iii) Al tratarse además de los derechos de la víctima, que es una menor de edad, el principio de subsidiariedad no debe ser exigido en el presente caso; y, iv) Dado que se lesionó el derecho de la víctima al acceso a la justicia con miras a que se determine una sanción que corresponda a los hechos, peticiono se deje sin efecto la audiencia de 20 de septiembre de 2023.
Enzo Jofre Butrón, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de esta acción tutelar, señaló que: a) El Juez hoy demandado, les negó la ampliación de la acusación fiscal que conforme al art. 348 del Código de Procedimiento Penal (CPP) habían solicitado, al verificar la existencia de agresiones sexuales en contra de la víctima de 13 años de edad; b) En audiencia de 20 de septiembre de 2023, la autoridad demandada, sin ningún fundamento no le otorgó la palabra para argumentar la necesidad de la ampliación, que fue propuesta por el Ministerio Público, coartándole así la posibilidad de ser parte del proceso en etapa de juicio oral; y, c) La autoridad demandada, no contempló la obligación internacional que tiene el Estado boliviano, de resguardar los derechos de la víctima que se encuentra en doble situación de vulnerabilidad, como mujer y como menor de edad.
Henry Gustavo Quispe Guaygua, pese a haberse hecho presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, no intervino en la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 209/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 183 a 190, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva de manera fundamentada la petición planteada por el Ministerio Público con relación art. art. 348 del CPP; no determinado responsabilidad alguna, decisión asumida conforme los siguientes fundamentos: 1) El hoy accionante, aparte de representarse por sí, de manera directa también se encuentra representando los derechos de la víctima, que en este caso es una mujer y adolecente; por lo cual, siendo tardía la tutela solicitada se afectaría los derechos también de una persona que pertenece a un grupo de atención prioritaria, por lo mismo, no corresponde aplicar o exigir el cumplimiento de la subsidiariedad en la presente acción de amparo constitucional; 2) El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en su recomendación de 3 de agosto de 2015, ha establecido la necesidad de que los Estados deban prevenir, investigar, castigar y ofrecer reparación por los delitos cometidos contra las mujeres, de lo cual, en el caso boliviano, se ha promulgado la Ley Integral para Garantizar a las mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–, de protección de los derechos de las mujeres ante agresiones en razón de género; 3) Tanto la normativa interna como internacional, por ejemplo la Convención Belén do Pará, obligan a los operadores de justicia a resguardar no sólo el derechos de las víctimas mujeres, sino a cumplir con su función como garantes de derechos y de un proceso adecuado; 4) En este caso se denuncia la falta de respuesta por el hoy Juez demandado a la petición efectuada por el Ministerio Público respecto a la ampliación de la acusación que es procedente incluso en etapa de juicio oral, el cual se encuentra regulado por el art. 348 del CPP; además que el mismo cuerpo normativo en su art. 362 establece con claridad que el acusado no podrá ser sentenciado por hechos diferentes a los descritos en la acusación o la ampliación de la misma, con lo cual también se desconoce la citada normativa; 5) El hecho de no modificar o ampliar la acusación formal, tiene efectos dentro de esta etapa procesal, ya que la indagación respecto a testigos tendría otra connotación diferente si las partes únicamente subsumen sus argumentos y cuestionantes al presunto delito de estupro, sin considerar el presunto delito de violación; por lo que, la respuesta del Juez debe ser oportuna y no como señalo éste, resuelta en apelación; y, 6) El razonamiento jurídico expuesto por la autoridad demandada, para no resolver la solicitud de ampliación de la acusación formulada por el Fiscal de Materia, si bien no se adecuada a la normativa de protección de las víctimas, tampoco se advierte que sea arbitraria, por lo cual no corresponde determinar responsabilidades.