SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2024-S4

Fecha: 20-Feb-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos, seguridad jurídica y legalidad, en virtud a que la autoridad demandada, no resolvió su solicitud de ampliación de la acusación fiscal formulada en etapa de juicio oral, pues en un inicio, el procesado Henry Gustavo Quispe Guaygua, se encontraba con acusación fiscal –efectuada por su antecesora– por el supuesto delito de estupro; dada la observación de la documentación, informes periciales y testificales, llegó a la conclusión que los hechos denunciados, deben ser tipificados como presunto delito de violación a infante, niño, niña o adolecente, aplicando una perspectiva de género para resolver el caso.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Protección reforzada de niños, niñas y adolescentes

El principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, se encuentra resguardado por los arts. 59.II, 60 y 65 de la CPE, que a decir del art. 12 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de junio de 2014–, se entiende como: “...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías”; éste, también dispone que: “Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

El precitado principio –interés superior– también se encuentra comprendido en la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 3.1 establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional se ha referido al indicado principio, así la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al respecto señaló que: “...los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.

En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: ‘…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’.

En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales...” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  El debido proceso y sus elementos fundamentación y motivación

Al respecto, la SCP 0169/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: “la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.

(…)

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis del caso concreto, si bien el hoy accionante alega la lesión de sus derechos invocados en el ejercicio de sus funciones como representante del Ministerio Público; no obstante, en consideración a lo que establece el art. 225 de la CPE, referido a que esta instancia tiene la función de defender: “…la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública” (las negrillas nos corresponden); así como lo dispuesto por art. 2 de la LOMP, respecto a que: “El Ministerio Público es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen), es evidente que el ahora solicitante de tutela, con la activación de la presente acción de amparo constitucional, también busca la protección de los derechos de la víctima, máxime si se trata de una persona que pertenece a dos grupos de atención prioritaria –mujer y menor de edad–, aspecto que debe ser considerado al momento de analizar los hechos y la tutela impetrada.

En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, los niños, niñas y adolescentes al constituirse en un grupo de atención prioritaria, deben tener por parte del Estado un amparo privilegiado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales, en tal sentido las autoridades administrativas y jurisdiccionales encargadas de determinar la materialización del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar los hechos y aplicar las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas establecer una solución que satisfaga de mejor y mayor manera dicho interés superior del Estado. Por lo mismo, la jurisdicción constitucional en aplicación de este principio, no puede negarse a conocer y resolver las denuncias por vulneración de derechos de personas de este grupo bajo ningún justificativo, consecuentemente, la subsidiariedad exigida en la acción de amparo constitucional, no podrá constituirse en impedimento para conocer el fondo de las alegaciones por lesión de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.

En ese marco, abstrayendo la aplicación de la subsidiariedad, por tratarse de los derechos de una menor de edad, corresponde a esta jurisdicción ingresar en el análisis de lo demandado; en este marco, el Fiscal de Materia hoy peticionante de tutela, señala como causa principal de la vulneración de los derechos invocados y por ende de los derechos de la víctima, la omisión de la autoridad demandada, de responder de manera fundamentada a su solicitud de ampliación de la acusación formal, que en un inicio fue formulada por el presunto delito de estupro, pero peticionada la ampliación al presunto delito de violación de infante niño, niña o adolescente, la misma no fue resuelta por la autoridad hoy demandada, que dicho sea de paso, y aunque no existe documental que permita establecer este extremo –de la intervención de la parte denunciante en audiencia tutelar (Acápite I.2.3)– la víctima también habría formulado su acusación particular por el mismo supuesto ilícito –violación de infante, niño, niña o adolescente–.

En efecto, de las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el 23 de septiembre de 2022, Natividad Castro Flores, Fiscal de Materia especializada en delitos en razón de género y violencia sexual de la ciudad de El Alto, formuló acusación contra Henry Gustavo Quispe Guaygua, por el presunto delito de estupro, el cual siendo radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de El Alto, ambos del departamento de La Paz, su titular mediante Resolución 159/2023 de 13 de junio, dio apertura al juicio oral; sin embargo, por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, Vladimir Canaviri Martínez, asumiendo funciones como nuevo Fiscal de Materia especializado en delitos en razón de género y violencia sexual de la ciudad de El Alto de referido departamento, solicitó a la ahora autoridad demandada ampliación de la acusación formal contra el citado procesado, por el supuesto delito de violación de infante, niño, niña o adolescente.

No obstante, según refiere el hoy accionante dicho memorial, que cursa en obrados, no fue respondido por el Juez de Sentencia Penal Octavo de El Alto del departamento de La Paz –autoridad ahora demandada, extremos corroborado con el informe emitido por dicha autoridad jurisdiccional demandada en esta audiencia de acción tutelar, quien señaló que: “…el mismo fue rechazado tomando en cuenta el estado de la causa, asimismo el Ministerio Público hizo su reserva de apelación a dicha decisión asumida en audiencia” (sic), quedando establecido que evidentemente la solicitud de ampliación de la acusación fue rechazada en audiencia sin mayor fundamentación y motivación.

Ahora bien, respecto a la ampliación de la acusación en juicio oral, el art. 348 del CPP, establece que: “Durante el juicio, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación y que modifiquen la adecuación típica o la pena.

Admitida por el juez o tribunal la ampliación de la acusación, se recibirá nueva declaración al imputado y se pondrá en conocimiento de las partes el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de este Código”, en el presente caso, una primera omisión en la que el Juez demandado incurrió, es el de no haber corrido la merituada ampliación en traslado a las partes para su pronunciamiento, es más, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de esta acción de defensa incluso sostuvo que no se lo otorgó la palabra al efecto. Una segunda omisión en la que incurrió la autoridad demandada, en cuanto a la aplicación de la ley, fue en resolver el rechazo o admisión de la ampliación de manera fundamentada, pues el art. 124 del CPP, establece con claridad que: “Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.

La fundamentación no podrá ser remplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”; teniéndose de ello, que la solicitud de ampliación de la acusación formulada por el Ministerio Publico, requiere de una sustanciación procedimental, así como la emisión de una resolución debidamente fundamentada por parte de la autoridad demandada, en relación a lo pretendido.

En ese comprendido, y dado que, si bien el accionante no denunció de manera concreta la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, dada la pretensión impetrada los hechos omitidos y la aplicación del principio pro actione, en particular respecto a la víctima, evidentemente nos encontramos ante la presunta lesión de los elementos del debido proceso antes mencionados, en ese entendido del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que resuelva las pretensiones de las partes, deben ineludiblemente, fundamentar de forma suficiente la decisión asumida, es decir, que de manera imperiosa debe exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan su determinación, de forma tal que el justiciable al momento de conocer la decisión lea, comprenda y asuma que no existía otra manera de resolver su petición. Por otro lado, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, la misma que puede ser concisa pero clara y que debe satisfacer todos los puntos demandados.

En el presente caso, se hace evidente que la respuesta a la solicitud de ampliación de la acusación efectuada por la autoridad demandada no cuenta con una adecuada fundamentación ni motivación, por lo mismo lesionándose el derecho al debido proceso del hoy impetrante de tutela en los referidos elementos y por conexitud también los derechos de la víctima en su condición de mujer y menor de edad, para quien el Estado mediante las autoridades jurisdiccionales tiene la obligación de un tratamiento preferente en la resolución de sus problemáticas jurídicas, más aún si se trata de violencia de género y en específico violencia sexual; por lo cual, al haber omitido, una respuesta fundamentada y motivada a la petición de ampliación de la acusación formulada por el ahora accionante, la autoridad demandada vulnero el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación del solicitante de tutela y principalmente de la víctima menor de edad, ante lo cual corresponde conceder la tutela impetrada en los mismos términos establecidos por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Asimismo, resulta menester dejar claramente establecido, la obligación de todas las instancias administrativas y jurisdiccionales no solo de aplicar la perspectiva de generó para la resolución de causas similares a la presente, sino, en esencia, garantizar la aplicación del principio de interés superior de las niñas, niños y adolescentes, como directriz de cumplimiento obligatorio y poder coercitivo por parte del Estado y todas sus instancias, respecto al cual, este Tribunal de manera uniforme y reiterada adoptó el siguiente razonamiento: “...este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (corresponde a la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, [las negrillas son nuestras]).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta.