SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2024-s4

Fecha: 22-Feb-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso y de su derecho a la libertad; debido a que, la autoridad judicial demandada, incumplió el plazo de veinticuatro horas, previsto en el art. 251 del CPP, para remitir su recurso de apelación incidental contra la determinación de detención preventiva impuesta en su contra.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

En cuanto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ʽ…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechosʼ.

Además enfatizó que. ʽ…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)ʼ” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar

A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal, revisó el trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señalando lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.

En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.

La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:

ʽ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyʼ.

En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ʽ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ʼ.

En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ʽ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Sobre el principio de presunción de veracidad en la acción de libertad

Al respecto la SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, refirió que: “En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: ‘…en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido’.

El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: ‘…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparece a la audiencia ni presten su informe de ley’.

Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: ‘…la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando: ‘Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos de la accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos’.

Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, o en caso de prestarlo no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos(las negrillas nos corresponden).

III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0297/2023-S4 de 15 de mayo, señala: “...Respecto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional y la consiguiente legitimidad pasiva, la SCP/0961/2019-S4 de 21 de abril, entendió: ʽAcerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, reiteró lo siguiente: «…la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

En el contexto, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva; por lo que, es plenamente viable dirigir la demanda en su contra, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; toda vez que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, las omisiones de carácter administrativo como la falta o inoportuna recepción de dineros para cubrir las fianzas económicas, elaboración del cuadernillo de apelación, de actas o de notificación a las partes, o el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal, en general, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; hechos que, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado; por cuanto, le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente; puesto que, de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad de su Juzgado.

Consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccionalʼ»ʼ” (las negrillas nos corresponden).

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso y de su derecho a la libertad; debido a que, la autoridad ahora demandada, incumplió el plazo de veinticuatro horas, establecido en el art. 251 del CPP, para remitir su recurso de apelación incidental contra la determinación de detención preventiva impuesta en su contra.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes del presente caso, de donde se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio; el 5 de mayo de 2022, se celebró audiencia de medidas cautelares ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, a cargo de la autoridad hoy demandada; en la que, se determinó su detención preventiva, dando lugar a que en la misma fecha, planteara recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no fue remitida de forma adecuada.

Inicialmente y con carácter previo a la resolución de la presente causa, resulta imprescindible remitirnos al principio de presunción de veracidad, descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; en virtud al cual, se asumirán como ciertos los extremos relatados por el solicitante de tutela en el memorial de acción de defensa; así como, de la ampliación efectuada en audiencia; toda vez que, el Juez hoy demandado, en su informe, no desvirtuó los hechos lesivos del derecho a la libertad del accionante.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad de pronto despacho tiene como objeto asegurar que, cualquier solicitud vinculada con el derecho a la libertad, sea atendida sin dilaciones indebidas que vayan en menoscabo de la persona privada de libertad; puesto que, se busca la efectivización del principio de celeridad; en virtud a lo cual, es labor de las autoridades a cargo de la tramitación de los procesos no sólo observar los plazos procesales; sino, cumplir de manera responsable con la potestad de impartir justicia con la debida diligencia, tramitando las causas con la mayor rapidez posible y dentro de los plazos legales; considerando que, se encuentra en disputa el derecho a la libertad física de las personas; dado que, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho.

En el caso analizado, conforme se tiene señalado, el recurso de apelación formulado por el accionante, fue planteado a las 21:30 del 5 de mayo de 2022 y si bien, tal como señaló la autoridad ahora demandada, el testimonio de la apelación hubiera sido remitido ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, por falta de cumplimiento de formalidades, el mismo fue devuelto a su Juzgado, y a la fecha de celebración de la presente acción tutelar, se encontraría saneado para su remisión. Hechos corroborados por el informe evacuado por la Secretaria de la mencionada Sala, quien alegó haber rechazado la recepción de la merituada apelación, habiéndola devuelto a Juzgado de origen a objeto de que se corrijan los errores formales detectados.

En ese contexto, bajo el entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene por evidente que, en el caso concreto se incurrió en dilación injustificada; toda vez que, desde la fecha en que se planteó el recurso de apelación incidental, como es el 5 de mayo de 2022, hasta la interposición de esta acción de defensa (12 de igual mes y año); si bien, se procedió a la remisión del testimonio de apelación al Tribunal de alzada conforme antecedentes; sin embargo, se lo hizo de manera inadecuada, incumpliendo las exigencias formales procesales; lo que según informó el Juez ahora demandado, constituyendo en una conducta reiterativa de la funcionaria de apoyo jurisdiccional a su cargo.

De lo señalado, se establece que el plazo de veinticuatro horas otorgado por el art. 251 del CPP, implica no solamente su cumplimiento formal; sino que, para darse por observado, es necesario que la remisión sea efectuada cumpliendo las formas exigibles y adjuntando todos los actuados necesarios, lo contrario; es decir, el simple cumplimiento del plazo con la remisión inadecuada del correspondiente testimonio, vulnera igualmente el principio de celeridad; dado que, dicha negligencia provoca igualmente dilación e impide que el superior en grado considere los agravios impugnados respecto de la resolución del Juez a quo, generando lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela, quien se encuentra detenido preventivamente.

Finalmente, respecto a la responsabilidad del Juez hoy demandado, resulta necesario analizar a quién correspondía la obligación de cumplir con los plazos procesales para la remisión de antecedentes de las apelaciones ante el Tribunal de alzada; y así, como se señala precedentemente, esta obligación recae en los servidores de apoyo jurisdiccional; y, específicamente, en la Secretaria o el Secretario del Juzgado, quienes entre otras obligaciones, tienen la de labrar los testimonios de apelación y remitirlas al Tribunal de alzada dentro de los plazos señalados por Ley; tratándose en especial de temas en los que está comprometida la libertad personal; y, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo jurisdiccional; las cuales, repercuten negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que, el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del Juzgado.

En el caso concreto, se evidencia que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, incumplió lo establecido por el art 251 del CPP; empero, al no haber sido demandada, carece de legitimación pasiva y por lo mismo no es posible establecer responsabilidad alguna en su contra; empero, al Juez ahora demandado, como director del proceso y supervisor del personal de apoyo jurisdiccional, le correspondía hacer seguimiento al cumplimiento de sus determinaciones; más aun cuándo, conforme el mismo expresa, dicha actitud en la funcionaria, es reiterativa; consecuentemente, es corresponsable de la omisión señalada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.