SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-S2
Fecha: 09-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 16 de mayo y 29 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 123 a 136 vta., 140 a 144 y 245 a 248, los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son propietarios de terrenos en la parcela 23 de la comunidad de Yavichuco sector Milluni, municipio Coroico, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, conforme a la Escritura Pública 392/2021 de 27 de agosto, a la Declaración Voluntaria Notarial de 5 de julio de 2021 y al documento de compraventa, reconocimiento de firmas y rúbricas, que fueron adquiridos de Antonia Cocarico Pajsi -su anterior propietaria- con una superficie de cinco catos, equivalente a 12 500 m2 y otro cato equivalente a 2 500 m2, de Wilma Choconapi Limachi y Melania Huanca Limachi.
Ante actos de avasallamiento de personas desconocidas, pretendiendo despojarlos, bajo el argumento de ser propietarios y compradores, el 27 de agosto de 2021, se promovió interdicto de retener la posesión contra Alexis Iván Condarco Herrera y María Cecilia Valdiviezo Ochoa -terceros interesados- para sanear y perfeccionar el derecho sobre sus predios; en dicho proceso hubo una declinatoria de competencia, por lo que, se remitió el expediente al Juzgado Agroambiental del departamento de La Paz, donde se emitió la Resolución 01/2022 de 11 de febrero, que rechazó la tramitación del mencionado interdicto, bajo el argumento de existir la “…resolución de inicio de procedimiento US-DDLP No. 0135/2017 de 20 de julio…” (sic), decisión que apelaron, ameritando que mediante decreto de 2 de marzo del 2022, se ordenaran oficios “…ANTE CONTRADICCION del informe técnico legal No. 1113/2021 de fecha 22 de diciembre…” (sic).
Posteriormente, solicitaron admisión del citado interdicto; sin embargo, se emitió el Auto de 26 de mayo de 2022, que lo negó fundándose en que existía error en el Informe Técnico Legal US-DDLP 1113/2021 de 22 de diciembre, manifestando que la comunidad de Yavichuco contaba con la intervención y elevamiento de información en campo señalada en la Resolución 027/2022 de 2 de enero; ante ello formularon recurso de casación buscando dicha admisión; empero, mediante providencia de 15 de junio de 2022, se rechazó el recurso planteado por estar fuera de plazo, lo cual era falso.
Cabe reiterar que “A fs. 171 de obrados…” (sic) se interpuso recurso de compulsa, de esa forma, se ordenó la remisión de fotocopias legalizadas ante el Tribunal Agroambiental, el cual lo resolvió mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 045/2022 de 18 de julio, que de manera correcta, declaró legal dicha compulsa y en ese mérito fueron remitidos obrados del expediente ante dicho Tribunal; sin embargo, en esa instancia se emitió el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 de 28 de septiembre, que ilegalmente declaró infundada dicha casación, sin ningún fundamento ni motivación.
Las amenazas de avasallamiento por parte de los demandados en el interdicto de retener la posesión en sus terrenos continúan, y las autoridades demandadas permiten que tengan que seguir sufriendo como consecuencia de la negación continuada a su petición, al declarar infundado su recurso de casación, restringiendo el ejercicio del derecho a la propiedad y acceder a una demanda de interdicto de retener la posesión -que sea favorable-, peor aun cuando lo que pretenden es cortar los servicios básicos.
Fueron notificados el 12 de noviembre de 2022, con el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad, al acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación y valoración probatoria, a la “seguridad jurídica”, a la petición y a los servicios básicos como agua, energía eléctrica y domicilio; y, de los principios de oportunidad, igualdad, “convalidación”, “comunicación” y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 56.I y II, 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022; b) Se admita la demanda de interdicto de retener la posesión correspondiente; y, c) Se determine la restitución inmediata de sus predios.
I.2. Trámite procesal ante al Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 125/2023 de 17 de mayo, cursante a fs. 147 y vta., resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; contra esa decisión los accionantes impugnaron por memorial presentado el 23 de igual mes y año, cursante de fs. 169 a 173.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0077/2023-RCA de 7 de junio, cursante de fs. 177 a 183, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar el la Resolución 125/2023; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional conceda el plazo de tres días a los impetrantes de tutela para subsanar su demanda y cumplido dicho plazo, disponga lo que corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 333 a 343, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda tutelar presentada.
I.3.2. Informe de los demandados
Ángela Sánchez Panozo, entonces Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2023, cursante de fs. 327 a 332 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) La demanda de acción de amparo constitucional fue formulada fuera del plazo de seis meses; es decir, no cumplió con el principio de inmediatez; 2) La Jueza de instancia como los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental resolvieron el recurso de casación sobre la competencia o no de admitir y tramitar un proceso de interdicto de retener la posesión; en ningún momento estuvo en discusión el derecho propietario, pues en los procesos interdictos se discute y protege la posesión agraria y su sentencia cuenta con calidad de cosa juzgada formal y no material; sin embargo, en esta acción de tutela solicitaron que se ampare el citado derecho; 3) Los procesos interdictos se podrán dilucidar en predios previamente saneados y en el presente caso los terrenos objeto de este mecanismo constitucional están en proceso de saneamiento y corresponde al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) constituir derecho propietario a través de la emisión del título ejecutorial; 4) El argumento de los accionantes es impreciso, pues no se entiende de qué forma se habrían vulnerado dichos derechos o garantías constitucionales; 5) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 cumplió con el debido proceso, motivación y fundamentación, realizando una adecuada valoración, expresando de manera clara que lo verificado fue la competencia para conocer dicho interdicto; 6) Los peticionantes de tutela hicieron mención de un avasallamiento; sin embargo, esa figura tiene su propia norma especial, que es la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; 7) En el presente caso no se consideró el fondo, porque por mandato y conforme a lo desarrollado, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, no tiene competencia para conocer y tramitar el interdicto de retener la posesión, de acuerdo a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Modificación de la Ley 1715 Reconducción de la Reforma Agraria; 8) Cualquier posible concesión de tutela respecto a los puntos cuestionados en esta demanda tutelar carecerá de relevancia constitucional, ya que no modificará el fondo de lo resuelto, como lo estableció la SCP 0275/2019-S4 de 22 de mayo; 9) El petitorio de la acción de amparo constitucional planteada carece de sustento, porque no explica de qué manera el Auto Agroambiental Plurinacional cuestionado lesionó derechos fundamentales; por consiguiente, no tiene causa petitum; y, 10) Los impetrantes de tutela confundieron avasallamiento y derecho propietario con la exigencia de que se mantenga su posesión, sin discriminar los hechos y los institutos jurídicos mencionados, tampoco precisaron la garantía o derecho vulnerados.
En audiencia de garantías a través de su representante reiteró los términos de su informe escrito.
Gregorio Aro Rasguido, Magistrado del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito el 24 de octubre de 2023, cursante a fs. 323 y vta., señalando que, por Acuerdo “SP.TA 002/2023” el 24 de septiembre de 2023, se realizó la reconformación de Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental para la gestión 2023; por ello, la Sala Segunda de ese Tribunal está conformada por Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuéllar, mientras él pertenece a la Sala Primera; por ello, se encuentra impedido de dar cumplimiento a cualquier resolución constitucional que sea emitida en esta acción de defensa, por carecer de legitimación pasiva; consiguientemente, debe ser excluido de la acción de amparo constitucional.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados
María Cecilia Valdiviezo Ochoa y Alexis Iván Condarco Herrera, mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2023, cursante de fs. 307 a 319, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo a las previsiones normativas contenidas en el Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental por disposición expresa del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), las notificaciones practicadas en tablero de las Secretarías de los altos Tribunales tienen plena validez, para el inicio del cómputo del principio de inmediatez; así, el art. 82 del Código Procesal Civil (CPC) establece que: “…‘Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos’” (sic); ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional emitió amplia jurisprudencia analizando expresamente el cómputo de plazos a partir de la notificación por cédula en Secretaría de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (SC 0347/2010-R de 15 de junio y SCP 0783/2016-S3 de 21 de julio); iii) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022 fue notificado a los accionantes el 29 de septiembre de 2022, por lo que la Sala Constitucional dictó la improcedencia de esta demanda por ser extemporánea, pues su término de presentación de acción de amparo constitucional vencía el 29 de marzo de 2023 y fue planteada el 10 de mayo de ese año; es decir, después de más de un mes de fenecido su plazo para hacerlo, incumpliendo con el principio de inmediatez; iv) Su derecho propietario sobre el predio en conflicto lo acreditan mediante documentación pertinente, la primera adquirió de Wilma Choconapi Limachi mediante documento privado de compraventa de 15 de agosto de 2018, momento desde que posee dicho bien; v) Tanto los accionantes como los demandados cuentan con documentos de compraventa y consiguiente derecho propietario sobre un terreno que aparentemente no fuera el mismo, situación que evidenció la existencia de hechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional, ya que ameritan su análisis en la vía ordinaria; por ello, concurrió otra causal de improcedencia; vi) Conocer y pronunciarse sobre si la demanda de interdicto de retener la posesión debe ser o no admitida por el Juez Agroambiental del departamento de La Paz, implicaría la intromisión de la vía constitucional en procedimientos legales propios de la justicia agroambiental, conllevando ello no solo una invasión a dicha jurisdicción, sino también, el riesgo de crear un caos jurídico respecto a lo ya analizado y resuelto en la vía correspondiente, incurriendo en una causal de nulidad prevista por el art. 122 de la CPE; vii) Los impetrantes de tutela no cumplieron con los requisitos establecidos en el art. 33.2, 4 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pues si bien solicitaron que se declare la nulidad del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 83/2022, no expresaron cómo dicha decisión vulneró los derechos reclamados; viii) Revisado el recurso de casación y el citado Auto Agroambiental Plurinacional, se advirtió que el mismo fue respondido, por lo que, no se evidenció ninguna transgresión, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por el contrario, se denotó que fue fundada y motivada la declaratoria del recurso de casación como infundado, siendo congruente; y, ix) Las únicas víctimas de vías de hecho son sus personas, pues en innumerables ocasiones los accionantes con palos y en algunas con armas blancas ingresaron a su inmueble, destruyendo sus sembradíos y algunas edificaciones; inclusive, impidieron el ingreso a su domicilio porque los prenombrados bloquearon el mismo descargando una volqueta de piedras, según fotos que se adjuntaron al presente; en ese marco, solicitaron medidas cautelares que cesen los actos de violencia en su contra por los impetrantes de tutela y sus familiares; el levantamiento del bloqueo del ingreso a su vivienda; y, se abstengan de ejercer cualquier tipo de actos de violencia en el futuro que pongan en riesgo su integridad y sus bienes.
En audiencia de garantías se ratificaron en los mismos argumentos señalados en su informe escrito.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución AAC 148/2023 de 24 de octubre, cursante de fs. 344 a 346 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Los accionantes plantearon recurso de casación que fue declarado infundado mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2a 083/2022, siendo notificados con el mismo el 29 de septiembre de 2022, en el tablero del Tribunal Agroambiental, momento desde el cual corre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme lo tiene establecido la SCP 0201/2022-S3 de 31 de marzo; sin embargo, esta demanda tutelar fue formulada el 10 de mayo de 2023; es decir, sin tomar en cuenta el plazo de seis meses, computables desde la notificación con la indicada Resolución en el aludido tablero; por lo tanto, fuera de ese plazo; b) Si bien la causal de improcedencia debía ser analizada en etapa de admisibilidad, la confusa demanda impidió aquello; por ello, una vez advertidos esos aspectos en audiencia corresponde puntualizar que; no obstante, haberse admitido esta causa no implica que se deba analizar el fondo de la misma, pues es evidente la referida improcedencia; y, c) Las medidas cautelares solicitadas por los terceros interesados no corresponden, pues no son impetrantes de tutela; empero, toda vez que todas las jurisdicciones se hallan compelidas a instar a una cultura de paz, se exhorta tanto a los accionantes como a los terceros interesados, a solucionar sus problemas pacíficamente y lograr una convivencia armoniosa.