SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S2

Fecha: 20-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 25 julio; y, 3 de agosto, todos de 2022, cursantes de fs. 101 a 133 vta.; 155 a 161 vta.; y, 185 y vta., la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes refiere que, en la denuncia con formulario de caso -TDD-CBBA- 045/2021 de 17 de febrero, presentada por Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización -hoy tercero interesado-, este afirmó que su persona en octubre y noviembre de 2019, en coordinación, vínculo y conjuntamente a la Resistencia Juvenil Cochala, habría manifestado públicamente su militancia política e instigó y lideró el motín policial, deshonrando los símbolos nacionales, a la institución y el uniforme policial, logrando que el gobierno nacional dimita de su mandato; actuado por el que dentro del proceso administrativo disciplinario
-policial- se requirió por la Fiscalía Policial el inicio de investigaciones en su contra, por las faltas graves contenidas en los arts. 12 inc. 24), 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10), todos de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, así como se “invita cordialmente” al antes referido denunciante para que preste su declaración informativa y se fijó audiencia de reproducción del Disco Compacto (CD) como único elemento probatorio que acompañó el mencionado. Así, el 19 de mayo de 2021 se emitió el Requerimiento Conclusivo 470/2021, que afirmó que, conforme a la denuncia formulada su persona habría hecho pública su militancia política y ser parte de la Resistencia Juvenil Cochala, igualmente habría instigado y liderado un motín policial, deshonrado símbolos nacionales, la institución y uniforme policial; con relación a la fecha exacta de las instigaciones o liderazgo de motín policial estableció entre el 8 y 11 de noviembre de 2019; indicando únicamente que existían imágenes fotográficas y videos de su persona; y, finalmente que, de la revisión del video se tenía que no vertió declaración alguna y que se limitó a efectuar algunos saltos o brincos, lo que llevaría a concluir que sería parte de la “bola de locos” a la que refirió su líder “Yassir Molina”.

Señala que, un día antes de la emisión del antes indicado Requerimiento Conclusivo, se emitió Requerimiento Fiscal Policial en el que se solicitó a la Dirección General de Investigación Policial Interna (DIGIPI) designe recién al investigador “...para que notifique al director de la DI.D.I.P.I a fin de proceder a reproducir y se genere cadena de custodia del CD en sobre cerrado seriando con el número 000017. Lo que es que se cumpla recién con el Requerimiento Fiscal Policial de 13 de mayo de 2021. que era la transcripción, desdoblamiento y congelamiento de imágenes de archivo contenidos en el CD...” (sic), el cual extrañamente aparece seriado con el número RFD80MIG-81043 80 53; de igual manera, recién el 17 de junio de 2021; es decir, veintiocho días después del señalado Requerimiento Conclusivo, el Jefe del Departamento Técnico y Servicio del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) remitió a la Fiscalía Policial el Informe Técnico pericial respectivo, que concluyó que, la compatibilidad y comparación de rasgos es de 61.91% de similitud, teniendo una dubitación de 38.09%; a esto se suma que las actas de cadena de custodia presentan escrituras con letra y bolígrafos diferentes; con lo que se emitió el Requerimiento de Acusación de 25 de junio de 2021, debiéndose poner de relieve que, el 17 de agosto de igual año formuló incidente de nulidad por defectos absolutos y en igual data interpuso acción de inconstitucionalidad concreta cuestionando la constitucionalidad del art. 52 de la LRDPB, que sin fundamentación fue rechazada por el Tribunal Disciplinario Departamental -de Cochabamba, cuyos integrantes fueron convocados por la Sala Constitucional como terceros interesados- a través de Resolución 016/2021 de 22 de agosto y sin observarse que se cumpla con la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ya en el desarrollo del juicio -proceso oral-, el 18 de septiembre del mismo año formuló igual acción normativa cuestionando las normas contenidas en los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la antes citada Ley, que también fue rechazada por Resolución 31/2021 de 28 de septiembre, igualmente sin establecer la remisión correspondiente.

Afirma que, el 10 de septiembre de 2021 presentó y ofreció pruebas de descargo, no obstante, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba emitió Resolución Administrativa (RA) “TDD-CBBA-0145/2021” -lo correcto es 130/2021 de 28 de septiembre-, que resolvió sancionarla por haber cometido las faltas graves previstas en los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la LRDPB, aplicándosele la máxima sanción disciplinaria, determinando su baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, todo con base a una exposición de hechos y una supuesta hermenéutica carente de coherencia, fundamentación y valoración objetiva de la prueba, en razón a tal insuficiencia, el 11 de noviembre de 2021 interpuso recurso de apelación, ante lo cual el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -cuyos entonces y actuales integrantes son hoy accionados- el 28 de diciembre de igual año, emitió “Auto” -lo correcto es Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la policía Boliviana 062/2021- declarando improbada dicha impugnación y confirmando en todo la Resolución de primera instancia, sin exponer las razones fácticas ni jurídicas coherentes y congruentes con la identificación de agravios de la apelación que formuló, manteniendo el análisis relacional o deductivo de la errónea valoración probatoria desarrollada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, sobre los cuales se basó la determinación sin otorgar una adecuada valoración objetiva y razonable de los medios probatorios, que generó una valoración defectuosa de éstos, negándosele la revocatoria de la gravosa sanción de baja definitiva dispuesta, amparándose en el aparente uso de la sana crítica, desnaturalizando de esta forma este instituto jurídico -se comprende método de valoración- y convirtiéndolo en un pretexto para evadir atender la lesión de sus derechos reiteradamente denunciados, incumpliendo con las reglas y sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando argumentó el estado de indefensión absoluta que constituía el argumento de fondo para relativizar el proceso -administrativo- disciplinario -policial-; al margen de ser incongruentes en sus considerandos con la parte resolutiva; toda vez que, se advierte la exposición de motivos jurídicos sin validez e igualmente ausencia de fundamentación jurídica y motivación en la decisión, así como nula la valoración probatoria, ni resolver lo expuesto en la impugnación planteada, sin verificar e interpretar y aplicar correctamente la normativa aplicable.

Refiere que, dentro del proceso -administrativo disciplinario policial- seguido en su contra se operó en contracorriente a lo previsto en la norma constitucional y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por cuanto decidir o determinar no equivalía en sentido alguno a fundamentar y realizar el ejercicio de motivar una resolución, lo cual no se agota con la simple enunciación de normativa relativa al caso, sino que se debe hacer una labor sistemática que englobe el contexto que se está tratando, lo cual no se observa en la Resolución cuestionada y en el proveído de 5 de enero de 2022, que rechazó la enmienda y complementación, al adolecer la determinación asumida en instancia superior de una argumentación seria y objetiva, pues se limitó a citar normas de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, pero no invocó los preceptos legales específicos, cuando debió determinar con claridad los hechos que le fueron atribuidos, lo cual no ocurrió puesto que de haberse compulsado correctamente los antecedentes del proceso se hubiese advertido que la Resolución Administrativa apelada, le sancionó con la baja definitiva de la institución policial bajo el único hecho de que con una serie de acciones habría adecuado su conducta a las faltas graves previstas en los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la LRDPB, conforme a lo cual, lo que se debió haber determinado en apelación con absoluta claridad eran aquellas circunstancias que permitían subsumir su conducta a los presupuestos prohibitivos contenidos en las pre citadas normas legales, igualmente se debió haber individualizado y señalado con precisión todos aquellos hechos que llevaron a deducir que la indicada Resolución Administrativa de primera instancia apelada individualizó correctamente los actos por los cuales su persona deshonró los símbolos nacionales, de la institución y el uniforme policial, además de identificar los hechos por los que instigó y lideró un supuesto motín policial, además de que incitó y ordenó la suspensión e interrupción del servicio policial. La Resolución de apelación en el CONSIDERANDO II identificó este aspecto como agravio; sin embargo, no determinó los hechos por los cuales hubiese atentado y de qué forma atentó contra la institución, la sociedad o el Estado, cuando del 21 de octubre al 19 de noviembre, ambos de 2019 se encontraba de vacaciones; y, según la prueba presentada no solo se demostró su no militancia política sino que en ningún momento desplegó hecho que fuera a deshonrar la institución -policial-, los símbolos nacionales e intereses del Estado; de igual manera, no se tiene ningún hecho por el que se deduzca que instó o lideró un motín por la sencilla razón de que el grado que ostenta es de Capitán, por otro lado, difícilmente sus camaradas policías por Reglamento hubieran seguido obligatoriamente las órdenes o instrucciones que fuere a generar, ya que -reitera- se encontraba de vacaciones; y, peor aún se puede decir por hecho alguno que haya liderado la interrupción del servicio, el régimen organizacional y funcional de la Policía Boliviana, menos aún se determinó categóricamente cuáles serían los hechos por los que ordenó dicha interrupción; por lo que, en los escasos tres análisis relacionales del caso las autoridades policiales disciplinarias superiores -accionadas- no determinaron los hechos, limitándose a señalar que no ingresarán al fondo de la problemática formulada en el recurso de apelación que planteó.

De igual manera, el fallo ahora observado no contiene una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, puesto que, en el CONSIDERANDO III es imposible conocer con certeza y precisión los hechos, cuando los aspectos relevantes jurídicamente corresponden al art. 12 inc. 13) de la Ley 101 y no a los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de dicha Ley, al margen de que, el denunciante -hoy tercero interesado- y la Fiscalía Policial afirmaron que, por los resultados de una pericia extemporánea y estudiando un CD perforado se tendría que su persona estaría saltando efusivamente y expresando festejo en un acto proselitista, elemento a cualificar de la falta grave establecida en el art. 12 incs. 6 y 13) de la LRDPB, que ameritaba la sanción de retiro temporal de hasta un año de la institución y no la sanción equivocada de baja definitiva, incumpliendo de esta manera la debida motivación.

Así también, pese a que la Resolución 062/2021 -hoy impugnada- debió describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, no cuenta con el más mínimo intento de precisar los supuestos de hecho normativos, puesto que, no citó los artículos específicos en los cuales se fundamentó, limitándose a mencionar los preceptos legales y no así describir la premisa normativa, menos aún cuáles serían los supuestos que contiene cada una de las normas jurídicas por las cuales se le dio la baja definitiva; situación repetida en todo el proceso -administrativo disciplinario policial- sancionador, al no haberse establecido expresamente los supuestos de hecho que contiene el art. 13 inc. 15) de la citada Ley, respecto a que fomentó la organización de una logia y organización, toda vez que, la Resistencia Juvenil Cochala, si bien jurídica y legalmente no se encuentra calificada oficialmente, no se podría decir que es una logia; y, si es una organización, se debió haber compulsado correctamente si su persona fomento su organización, lo cual es de imposible cumplimiento al contarse únicamente con un CD perforado y declaraciones de los mismos oficiales policiales como testigos de la Fiscalía -Policial-, que afirmaron que no fomentó y menos organizó la misma; y, el otro supuesto relacionado con que esta organización atente contra los intereses de la institución, a la sociedad o el Estado, conforme a cuyo elemento normativo las autoridades policiales disciplinarias superiores -accionadas- estaban obligadas a ubicar los elementos probatorios para concluir que como miembro de la misma, con saltos y brincos hubiese incurrido en esa afectación, lo  cual no cumplieron al no motivar la subsunción jurídica para llegar a concluir que debe ser dada de baja definitiva.

Sostiene que, el más gravoso accionar considerado como vulnerador de derechos, es que aún de que presentó prueba documental suficiente que denotaba que la baja definitiva no era la correcta, sino que se le debió haber sancionado con el retiro temporal de tres meses a un año, fue descartada por simples formalismos o ni siquiera valorada, evadiendo el principio de verdad material, más aun cuando en el recurso de apelación individualizó los medios de prueba aportados y expuso los momentos que generan la no descripción correcta por el fallo de instancia inferior, que de haber sido considerada hubiese concluido en la exclusión del CD como medio de prueba, al no poderse consentir que la parte acompaña el mismo perforado, por otro lado, tampoco se describió individual y correctamente las testificales ofrecidas por su persona, que hubiesen permitido llegar a la conclusión jurídica de que, como describe el Memorando 0473/2019 de 18 de octubre se encontraba de vacaciones.

La exigencia de determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente tiene una tímida correlación fáctica en la Resolución 062/2021 -cuestionada-, al identificar en el CONSIDERANDO II los agravios a resolver en apelación, pero si se pretendía que dicho fallo sea coherente al ingresar vía apelación a controlar la labor de valoración probatoria hubiesen concluido que la sanción sería de retiro temporal de tres meses a un año, pero no guardó un nexo de causalidad; así tampoco resolvieron con base al referido nexo de causalidad el cuestionamiento a la validez de la valoración del referido CD perforado y defectuoso, al limitarse en el CONSIDERANDO III a calificar el recurso de apelación interpuesto como subjetivista, sin exponer las razones del por qué lo calificó de tal forma y sin fundamentar las razones por las cuales no se ingresó a resolverlo; así tampoco, expresaron las razones para deducir de las declaraciones de los testigos, que por lo menos uno de ellos hubiese categóricamente afirmado que le vio el 8, 9,10 y 11 de noviembre de 2019 al interior de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP), liderando una huelga, un motín u organizando la Resistencia Juvenil Cochala, con el fin de lograr la dimisión de un gobierno nacional, menos aún afirmar que sea parte de la misma o que vieron o recibieron órdenes suyas para la suspensión de los servicios policiales o desplegar acciones o actos vandálicos con el fin de atentar contra los intereses de la institución, de la sociedad boliviana y menos del Estado; por lo que, mal se podía concluir que adecuó su conducta a los arts. 13 inc. 15); y, 14 incs. 3) y 10) de la LRDPB; así tampoco se desplegó el control de convencionalidad que insistentemente se solicitó durante el desarrollo del proceso, tales como las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en los casos Kawas Fernández Vs. Honduras y Gutiérrez y Familia Vs. Argentina, que delimitaron cuatro presupuestos a ser considerados cuando se está ante un medio probatorio digital como lo es un CD, a partir de lo cual se hubiese deducido, de las mismas observaciones de los peritos, que no contaba con una fuente directa sino que era derivada, lo que hacía que se constituya en un elemento probatorio indirecto, lo cual debió ser controlado considerando que el mismo en principio no fue entregado personalmente por el denunciante -ahora tercero interesado- sino por un enviado de courrier con el cual la Fiscalía Policial no tiene contrato de servicios y menos control de validez y seguridad, más aun cuando se trata del único elemento probatorio; igualmente inobservó el segundo elemento de estándar probatorio al no verificarse la autenticidad del indicado CD, toda vez que, el denunciante y la Fiscalía Policial afirmaron que el contenido fue descargado de redes sociales, por lo que existe duda sobre la autenticidad del contenido de un medio que no fue objeto de validación por quien subió a redes sociales y menos por el que descargó las imágenes y videos, nunca vistos por las autoridades policiales disciplinarias superiores -accionadas-; y, tampoco se convalidó y validó la información digital del contenido al no llamar a declarar a las personas que supuestamente se encontraban cerca suyo; ausencia de control que también se advierte en el CONSIDERANDO II de la Resolución -hoy impugnada- al no compulsar la supuesta convalidación del CD perforado con los medios de comunicación masiva que sostienen que existen imágenes pero no información sobre su persona ni su participación en los hechos del presunto golpe de Estado.

Señala que, las autoridades disciplinarias superiores policiales -hoy accionadas- no ajustaron su actuar de compulsa y revisión en grado de apelación a la jurisprudencia constitucional, al no considerar en absoluto el agravio que formuló, omitiendo verificar la valoración que se realizó a la declaración del denunciante, quien conforme el acta respectiva no arrojó elemento o indicio probatorio que acredite que hubiese participado en un supuesto motín policial, menos precisó las fechas en las que habría emitido órdenes a fin de demostrar liderazgo en el mismo, lo que implica la existencia de una valoración defectuosa de este medio probatorio; así también existieron irregularidades en las formalidades de origen, convalidación y manejo del único indicio probatorio como es el CD, existiendo error en el manejo de custodia, lo que además obligaba a que no solo se genere como únicos elementos de prueba las declaraciones testificales que no arrojaron más que dudas razonables, que debieron haber sido valoradas a su favor; de igual manera, otro elemento -probatorio- que no se valoró a los fines de determinar con objetividad si tuvo militancia política o formaba parte de la organización de la Resistencia Juvenil Cochala fue el emplazamiento de “Yassir Molina”, Líder de dicha organización el 15 de abril de 2021, para que preste su declaración informativa sobre el caso que se le acusó disciplinariamente, el cual debió ser valorado y frente a negativa del mismo a declarar, ello debió ser considerado a favor de la inocencia y en el peor de los casos adecuar su conducta a lo establecido en el art. 12 de la antes citada LRDPB, cuando tampoco existe corroboración de la acusación de que habría hecho pública su militancia política y que sería parte de la indicada organización, existiendo
-reitera- omisión de desplegar control sobre la razonabilidad de la valoración que se realizó a la prueba contenida en el CD perforado; y, sobre la imágenes que generaron las pericias, así como la declaración del perito en imagenología, tan solo afirmó que, en la revisión del video no vertió declaración alguna y se limitó a efectuar saltos y brincos, por lo que, existen meras presunciones de hechos, las cuales obligatoriamente requieren de elementos conexos para generar validez, lo cual no existe siendo que en la Resolución de apelación -ahora cuestionada- no ingresó a la valoración probatoria, cuando debió efectuar esta no solo de manera descriptiva, sino analítica y jurídica de los elementos que permitan afirmar objetivamente su militancia o que era parte de la Resistencia Juvenil Cochala; así también existe contradicción, porque el CD enviado para la pericia es el CD000017, pero el que fue estudiado -sometido a pericia- que se encuentra perforado es el CD RFD80MIG-81043 80 53, lo que implica que son dos distintos y con contenido diferente, a más de que la pericia de desdoblamiento fue emitida en plazo vencido, después de veintiocho días de la emisión del Requerimiento Conclusivo; por lo que, esta prueba debió ser excluida y no ser valorada en el proceso disciplinario, al igual que la pericia de transcripción, desdoblamiento y congelamiento de imágenes de dicho CD cinco días después de la emisión del referido Requerimiento; por lo cual, no se cuenta con base probatoria legal y constitucional para su inserción a la causa; al margen de que, no se cumplió con los parámetros de la valoración probatoria cuando presentó pruebas de descargo consistentes en: la declaración testifical de “Rubén Barrenechea”, en la que se acredita que en la fecha que se imputan los hechos del motín se encontraba -se comprende la accionante- en el Gimnasio en su entrenamiento rutinario, aspecto corroborado con la declaración de Vania Pamela Barrenechea; la Certificación del Órgano Electoral Plurinacional (OEP) TED-CBA-SC 0585/2021 de 21 de abril, acredita su no militancia pública ni privada; tampoco valoraron el Memorando 0473/2019 que acredita que se encontraba de vacaciones, en consecuencia jamás participó en ningún acto de supuesto motín policial; al margen de ello, el hecho denunciado fue desvirtuado por el Informe Técnico emitido por Abel Raúl Dias Castillo, Ingeniero  que estableció que el CD es cuestionado en su integridad porque está perforado y ante la formulación de la acción de inconstitucionalidad concreta -antes referida- no se estableció la remisión respectiva; en suma se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad así como se omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas que acompañó, por lo que, basaron su decisión en una prueba inexistente y los medios -probatorios- reflejan un hecho diferente al utilizado en la argumentación del denunciante y de la Fiscalía Policial.

Finalmente, sostiene que se lesionó el derecho a la presunción de inocencia, en razón a que, ante la incongruencia externa y absoluta contradicción, no se consideró que, dentro del proceso penal Caso: 3011020121027505 seguido en su contra, por duda razonable se determinó el rechazo de la denuncia y en la causa disciplinaria se aplicaron diferentes razonamientos y contradictoriamente se valoraron los mismos elementos o indicios de prueba.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley procesal y valoración probatoria; a la presunción de inocencia; y, al principio de verdad material; citando al efecto los arts. 115 y 117, todos de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 062/2021, “...consecuentemente se entre a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de apelación de fecha 11 de noviembre de 2021 y se emita una nueva resolución, de modo que se atienda de respuesta fundamentada y con base a una valoración probatoria objetiva a cada uno de los agravios o argumentos identificados en el recurso de apelación (...) y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (...) sea con base a los argumentos de hecho y de derecho plasmados en la resolución de la presente acción de amparo constitucional” (sic), así como con la debida motivación; y, b) Se condene en costas, costos y daños a la parte accionada, averiguables en ejecución de Sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 706 a 711 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Álvaro Marcelo Flores López, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por memorial cursante de fs. 189 a 190, señaló que: 1) La presente acción de defensa no está dirigida contra los nuevos Vocales del ente disciplinario, los cuales fueron designados mediante Orden de Destinos del Sistema Disciplinario de la gestión 2022; por lo que, se les estaría dejando en indefensión e incumpliéndose con la legitimación pasiva, conforme a la SCP 0871/2012 de 20 de agosto, a partir de la cual se entiende que esta condición procesal es para todos los miembros del referido Tribunal que conocieron y emitieron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 062/2021, así como a los actuales Vocales, mismos que restituirían los derechos posiblemente vulnerados; y, 2) Solicitó se corrija el procedimiento y se proceda con la legal y eficaz notificación a los actuales miembros del referido Tribunal, disponiéndose nuevo día de audiencia, incluso a fin del cumplimiento de la remisión de actuados del proceso disciplinario requerida.

En  audiencia a través de su abogado, quien manifestó intervenir por la integralidad del ente disciplinario superior, la parte accionada refirió que: i) Las faltas disciplinarias producto del servicio policial o de cualquier actividad de un funcionario policial, son de conocimiento pleno y exclusivo de las autoridades disciplinarias de la Policía Boliviana y si existiera la comisión de un delito corresponde a la jurisdicción ordinaria; ii) El non bis in ídem es inaplicable, porque una cosa es la sanción disciplinaria y otra la penal; iii) Respecto a que el plazo habría sido sobrepasado; por lo que, debió rechazarse la investigación, se debe considerar el art. 67 de la LRDPB, observándose que no determina la pérdida de competencia ante la inobservancia de plazos procesales; iv) Con relación a que, el Tribunal de primera instancia hubiera valorado un CD perforado, a momento de su recepción estaba en perfectas condiciones y fue objeto de estudio, pero fue perforado al ser arrimado al cuaderno procesal; v) Se debe considerar la libertad probatoria establecida en el art. 85 de la precitada LRDPB, en el caso -del cual deviene esta acción tutelar- se admitieron todas las pruebas entre estas el estudio que se realizó al indicado CD, por lo cual, la exposición de la parte accionante carece de todo fundamento, cuando la norma aplicable no limita la presentación de pruebas a la fase investigativa sino se amplía a etapa de primera instancia e incluso de apelación, donde es posible presentar elementos probatorios de reciente obtención; vi) En todo el proceso
-administrativo disciplinario policial- la hoy impetrante de tutela no observó ante el Tribunal de primera instancia de los supuestos CDs o la perforación del CD, existiendo un acto consentido, pretendiendo que la Sala Constitucional sea un Tribunal supletorio; vii) Sobre la valoración de la prueba, en apelación se examinó todo lo expuesto en el memorial de impugnación, además se dio por bien hecho que el Tribunal inferior valoró las pruebas testificales y documentales, considerando que el caso tuvo connotación nacional e internacional, porque producto de las revueltas de servidores policiales se suspendió el servicio policial, incitando de una u otra manera a que los subalternos puedan acogerse a la misma, lo cual generó incertidumbre en el departamento de Cochabamba y en los diferentes departamentos, donde servidores públicos policiales asumieron esa postura de amotinarse y acogerse a actividades ajenas a la institución policial; viii) El art. 14 -de la LRDP- se adecua a la conducta de la procesada -hoy accionante-, existiendo para la calificación y sanción pruebas debidamente obtenidas y acreditadas por estudios periciales correspondientes, considerando además que dentro de la normativa no existe un quantum minimum sino que esta -se refiere a  la sanción- es la baja definitiva; ix) Respecto a que no se habría valorado la Certificación de que la hoy peticionante de tutela no tenía militancia política, se tienen fotografías donde se aprecia a la nombrada conjuntamente otros funcionarios policiales junto a dirigentes y Presidente de la “juventud K’ochala”, es más se le apreció vistiendo su uniforme; y, si bien existe un Memorando de vacaciones, sin embargo, surge la pregunta ¿Qué es lo que hacía vistiendo uniforme en esos hechos de connotación social y policial?; x) El Tribunal inferior aplicó la sana crítica; y, se valoraron todas las pruebas presentadas por las partes y aún de que el CD estuviera perforado, funcionaba, otra cosa hubiese sido que estuviese roto o le falte una parte, siendo irreproducible; xi) Con relación a la responsabilidad disciplinaria de todo servidor público policial, se debe considerar las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0094/2012 de 19 de abril y 1089/2014 de 10 de junio; xii) Conforme a los arts. 251.I de la CPE y 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley 734 de 8 de abril-, ante cualquier inconducta del servidor policial esta merece que se sancione de acuerdo a Reglamentos respectivos; y; xiii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, porque se siguió el proceso -administrativo- disciplinario -policial- conforme prevé la normativa, dándose respuesta en tiempo oportuno y atendiendo todas las solicitudes.

I.2.3. Participación de los terceros interesados

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, por escrito de apersonamiento cursante a fs. 619 y vta. y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Acredita su interés legítimo en razón a su rol de denunciante en el proceso administrativo disciplinario -policial- seguido contra la hoy accionante, tomando en cuenta que, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y a la instancia, acudió a la vía administrativa disciplinaria policial, b) No existe vulneración al debido proceso en los componentes denunciados por la ahora impetrante de tutela, porque la Resolución cuestionada cumple con el art. 115 de la CPE; c) La parte peticionante de tutela expuso una serie de argumentos retóricos y formalistas e incluso confusos, tratando de acreditar la supuesta lesión del debido proceso; sin embargo, en la demanda tutelar no existe una relación clara y precisa de los hechos con relación a los derechos y petitorio, planteados conforme exige el art. 33 numerales 4), 5) y 8) del Código Procesal Constitucional (CPCo), debiendo considerar que, el Juez de garantías -Sala Constitucional- está obligado a conferir solamente lo pedido; d) La accionante reconoció la comisión de una infracción disciplinaria, lo cual ingresa en contradicción con los hechos denunciados en el memorial de esta acción de defensa, cuando lo lógico hubiese sido que cuestione en su integridad la sanción impuesta y no reclame que se le imponga la sanción como falta grave prevista en el art. 12 de la LRDPB; por lo que, al sugerir la aplicación de una pena genera la existencia de un hecho controvertido que no puede ser resuelto por la justicia constitucional, sino que es una atribución privativa, sea de la instancia administrativa disciplinaria o la jurisdicción ordinaria; y,
e) Solicitó no se conceda la tutela impetrada por la exposición contradictoria de la relación de causalidad, los derechos supuestamente vulnerados y el petitorio de esta acción de defensa.

Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, entonces Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba -convocado como tercero interesado por la Sala Constitucional- presente en audiencia y conforme se establece en el acta respectiva, precisó que sus alegatos se efectuarían a través del asesor legal del ente policial superior accionado (fs. 706 vta.) -cuya intervención se tiene precisada precedentemente-.

Sergio Omar Pascual Saavedra y Ramiro Espejo Esquivel, Vocales del antes referido Tribunal Disciplinario Departamental -convocados como terceros interesados por la Sala Constitucional-, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursante a fs. 175.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 084/2022 de 13 de octubre, cursante de fs. 712 a 718 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Remitiéndose al contenido del memorial de recurso de apelación formulado por la ahora accionante contra la Resolución Administrativa Sancionatoria -130/2021- y de la Resolución -hoy cuestionada- se tiene que, respeto a la alegación de que no se habría valorado de manera concreta el Informe técnico de 9 de septiembre de 2021, emitido por el perito elegido por la propia hoy accionante, se advierte el estudio realizado al elemento consistente en el análisis de un dispositivo del funcionamiento de CD, el cual contiene información digital del tipo video, llegando a concluir que, las grabaciones provienen de fuentes de terceros, desconocimiento al autor original de la fuente del video, la resolución y calidad del material cuenta con bajo pixelado, se identificaron bordes editados con las grabaciones del video por las razones mencionadas; por lo que, se debería invalidar la calidad de custodio; con relación a otorgarle valor o no el Tribunal Disciplinario Superior refirió de manera literal y relevante que “...para el fin del presente disciplinario toda vez que no se tiene con claridad sobre que elemento probatorio fue realizado ese estudio no se dislumbra de haberse cumplido con las formalidades legales para la designación del perito, no se tiene constancia cierta respecto a la entrega del material como soporte para la realización del peritaje más aun denota que este estudio fue realizado de manera unilateral por parte de la ahora procesada en esa condición no desvirtúa las faltas disciplinarias acusadas...” (sic); por lo que, se advierte que existe la debida fundamentación -motivación- en dicha valoración; 2) Sobre el acto de desdoblamiento -del CD- no se encontraba el denunciante pero si la ahora accionante con su defensa legal, pero no se advirtieron las observaciones que se efectuaron dentro de esta acción tutelar ni en el recurso de apelación planteado, lo que llevó a establecer que el Tribunal inferior habría cumplido a cabalidad con los valores constitucionales con relación a la correcta valoración y sana crítica; 3) Se pudo evidenciar que todas las pruebas testificales que fueron identificadas como de cargo y de descargo, fueron consideradas de manera concreta por el Tribunal inferior, siendo avaladas por el Tribual Superior -hoy accionado,- que se basó en tres pruebas de cargo consistentes en: Un CD, dibujo técnico de reconocimiento de comparación así como la declaración del testigo “Mamerto Mamani”, quien identificó a la hoy impetrante de tutela como la persona que se encuentra en las imágenes del CD; dando a entender que, fueron las documentales que determinaron que se imponga Resolución sancionatoria en contra de la hoy peticionante de tutela; y, que las demás pruebas como las declaraciones testificales, si bien, no identifican a la nombrada en el lugar del presunto motín; sin embargo, dan a entender que en las fechas se estaba llevando adelante algún levantamiento policial; 4) La Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 062/2021 contiene la debida motivación, por que explica el porqué de la determinación asumida, expresando de igual manera cuál fue la valoración de la prueba otorgada por el Tribunal inferior -jerárquico-; y, 5) Se observó el debido proceso bajo el principio de una defensa amplia e irrestricta, respetando la presunción de inocencia de la hoy accionante; por lo que, no se advierte la vulneración de los derechos alegados en esta acción tutelar.