SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2021, cursante de fs. 183 a 192, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Notario de Fe Pública, se le inició proceso disciplinario a instancia de Yannet Fabiola Escobar Salas y Ladislao Reynaldo Cuevas Nina -ahora terceros interesados-, por faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 105.d, e y o; y, 106.f de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP) -Ley 483 de 25 de enero de 2014- ante la Dirección Departamental La Paz de la DIRNOPLU, por haber protocolizado mediante la Escritura Pública 49/2018 de 18 de enero, la minuta de compra venta de 2 de agosto de 2012, con reconocimiento de firmas ante otro Notario de Fe Pública, suscrita entre los nombrados, como vendedores, y Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Arguata Flores, en calidad de compradores, de un terreno ubicado en la calle Abel Iturralde Norte Miraflores 17, folio real con Matrícula 201099014406, los Testimonios de Poder 531/2012 de 20 de julio y 909/2012 de 1 de agosto y el formulario de pago de impuestos a la transferencia. La minuta de venta en su cláusula sexta alude al Testimonio de Poder “534/2012”, cambiándose la numeración por el de 531/2012, “…en merito a lo previsto por el art. 65 y 66 del D.S. 2189, Reglamento de la Ley No. 483 del Notariado, proced[ió] a la subsanación del error de forma de la numeración del poder del 4 por el 1, mediante notas marginales…” (sic).

Dicha denuncia, fue declarada probada por Resolución de Primera Instancia DS - 13/2018 de 11 de junio, disponiendo su destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial; empero, en alzada se anuló obrados mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 57/2018 de 12 de septiembre, provocando la emisión de la Resolución de Primera Instancia DS - 7/2019 de 29 de mayo, que siendo objeto del recurso de impugnación, fue anulada nuevamente por medio de la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 78/2019 de 6 de diciembre, llegando a pronunciarse la Resolución de Primera Instancia DS - 03/2020 de 6 de marzo, que declaró improbada la denuncia.

Contra dicha determinación, los terceros interesados formularon recurso de apelación, pronunciando la Directora Interina de la DIRNOPLU la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 de 5 de febrero, declarando probada la denuncia por “La modificación, adulteración o supresión de datos o del contenido de los libros protocolares” prevista como falta gravísima en el art. 106.f de la LNP, sancionándole con su destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial, incurriendo en transgresiones al debido proceso; ya que: a) No expresó a cuál de las modalidades que prevé dicho inciso se acomodaría su conducta, debiendo no solo citarse, sino precisar y subsumir la modalidad específica que provocó dar lugar a la sanción con subsunción, incurriéndose en falta de fundamentación, más aun si en el proceso penal activado por el delito de falsedad material, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Rechazo 354/2018 de 24 de junio, al no haberse acreditado que su persona hubiese modificado, adulterado o forjado documento alguno, generando resoluciones contradictorias; y si bien, la jurisprudencia constitucional permite el procesamiento en la vía disciplinaria y penal por los mismos hechos, no lo admite por la misma tipificación; b) Se transgredió el principio reformatio in peius; debido a que, la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 78/2019, ya concluyó que no existió modificación del libro notarial ni se afectó una matriz específica o protocolo; sin embargo, contrariamente y de manera incoherente, ignorando la preclusión y una decisión que le hubiera dado la razón, se determinó la alteración, modificación y supresión de un libro protocolar, agravando de sobremanera su situación jurídica; c) No se consideró que, si una falta no establece la figura de la culpa, se debe entender como dolosa, tal cual se trata del art. 106.f de la LNP; empero, su conducta de forma alguna acreditó ser dolosa; por lo que, debió desestimase la denuncia; además, la subsanación a la Escritura Pública 49/2018 no perjudicó a las partes, al no haber cambiado el sentido del contenido del acuerdo jurídico; y, d) No se tomó en cuenta que el negocio jurídico ya estaba perfeccionado con eficacia y fuerza de ley antes de que llegara a la notaría a su cargo, y cuya subsanación en la Escritura Pública 49/2018, se la realizó en el marco de la legalidad a partir de la previsión de los arts. 65 y 66 del Decreto Supremo (DS) 2189 de 19 de noviembre de 2014 -Reglamento de la Ley 483-, corrigiéndose un error en el último dígito del número que describe el Testimonio de Poder otorgado por los denunciantes -terceros interesados- mediante nota marginal, aspecto que no afectó el fondo, objeto o naturaleza del contrato y que en realidad viabilizó la voluntad de las partes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su componente fundamentación; y, de los principios reformatio in peius y legalidad, citando al efecto los arts. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021, debiendo dictarse una nueva determinación, atendiendo a lo dispuesto por la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 78/2019, que anuló obrados, y dictaminó se considere que la supuesta modificación no se efectuó en un protocolo, sino, en una matriz; lo que, no está tipificado como falta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 428 a 437 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: 1) La Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021, no efectúa una subsunción de su conducta a la modificación, adulteración o supresión de datos prevista como falta en el art. 106.f de la LNP, careciendo de argumento para fundar la sanción disciplinaria impuesta, cuya tipificación se remite a la compilación cronológica foliada, numerada, sellada en un año calendario y empastada en el libro protocolar; reclamo que, no fue respondido por la entidad demandada; 2) La jurisprudencia constitucional sostuvo que no se puede agravar la situación de un procesado, cuando en una primera determinación -en el caso la Resolución de Segunda Instancia 78/2019-, ya se estableció que el libro notarial no fue modificado, eliminado o alterado, siendo ello ignorado en el fallo cuestionado, agravando su situación procesal; y, 3) El art. 106.f de la LNP, carece de una previsión culposa, resultando por ello una regulación dolosa; frente a la cual no se adecua su conducta; ya que, por propia iniciativa o, a instancia de parte, se insertaron notas marginales sin que en ningún momento se modificara la intención de las partes con relación al negocio jurídico; por lo que, nunca existió mala fe ni perjuicio contra los terceros interesados.

I.2.2. Informe de los demandados