SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

Leónidas Milton Barón Hidalgo, Director Interino de la DIRNOPLU, a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 301 a 307 vta., y en audiencia de garantías expresó que: i) Sobre la falta de fu

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Yannet Fabiola Escobar Salas y Ladislao Reynaldo Cuevas Nina, a través de sus abogados, mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 425 a 427, y en audiencia de garantías expusieron que: a) El exnotario de Fe Pública -hoy accionante-, declaró la conformidad de la minuta a la cual se habría incorporado una cláusula sexta luego del reconocimiento de firmas solo con cinco cláusulas, cerrando el acto jurídico con un documento fraguado, dejando pasar por alto aspectos de fondo que vician el mismo, y después que extendió el testimonio de la compra, corrigió la numeración del poder inserto en la cláusula sexta, encontrándose dicha literal ya en el tráfico jurídico, procediendo a realizar una nota marginal fuera de procedimiento recién cuando se expidieron requerimientos fiscales en las diferentes investigaciones, causándoles graves perjuicios, al haber legalizado la venta con dos Testimonios de Poder falsos -909/2012 y 531/2012-, y en cuya nota marginal corrigió errores de fondo, alterando el número de poder que figuraba en la minuta con 534/2012 por el 531/2012, aspectos analizados por la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021; b) La materia disciplinaria es totalmente independiente de la responsabilidad penal y la administrativa; y si bien, se emitió una Resolución de Rechazo en la jurisdicción ordinaria sobre los hechos, ya fue pedida la reapertura por sus personas; y, c) No existe una mala interpretación por parte del fallo cuestionado en relación a la documentación protocolar, consistente -según el art. 44 de la LNP- en escrituras originales o matrices de los actos, hechos o de los negocios jurídicos y compilados archivados en un protocolo, en base a la cual se extendió la Escritura Pública 49/2018 por parte del Notario de Fe Pública -ahora accionante- y de manera posterior se hicieron las correcciones en la misma, lo cual responde al fondo, no a la forma. Por todo lo expuesto, no existe lesión del debido proceso como señaló el impetrante de tutela, estando la determinación motivada, debiendo denegarse la tutela pretendida.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 146/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 455 a 459, denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: El accionante formuló la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); así como, lo sostenido por la SCP 0210/2012 de 24 de mayo, que estableció: “‘Si es que hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista, que se constituye en el medio idóneo y que agota la vía, y no hubiesen sido consideradas, por extemporaneidad o el motivo que fuere; al no tener trascendencia ni efecto en la resolución principal, el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o auto de vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda’” (sic); de modo que, al haber sido notificado el 14 de abril de 2021, con la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021, no es posible ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso disciplinario iniciado por Yannet Fabiola Escobar Salas y Ladislao Reynaldo Cuevas Nina -ahora terceros interesados-, contra Jorge Remy Siles Cajas -hoy accionante-, en su condición de Notario de Fe Pública, por las presuntas faltas graves y gravísimas previstas en los arts. 105.d, e y o; y, 106.f de la LNP, se dictó la Resolución de Primera Instancia DS - 03/2020 de 6 de marzo, por la Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, resolviendo declarar improbada dicha denuncia (fs. 262 a 274).

II.2.  Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, los terceros interesados formularon recurso de apelación contra dicha decisión. Constando respuesta al mismo, efectuada por el peticionante de tutela el 16 de ese mes y año, pidiendo se confirme el fallo de primera instancia (fs. 275 a 286 vta.).

II.3.  A través de Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 de 5 de febrero, la Directora Interina de la DIRNOPLU resolvió revocar totalmente la citada Resolución de primera instancia, y declarar probada la denuncia interpuesta, determinando “…la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DEFINITIVA PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL al Abg. Jorge Remy Siles Cajas…” (sic [fs. 287 a 295]).

II.4.  Consta memorial de aclaración y complementación contra la determinación descrita en la Conclusión anterior, presentado el 15 de abril de 2021, resolviéndose por Auto de 19 del referido mes y año, constando su notificación al accionante mediante diligencia practicada el 20 de ese mes y año (fs. 161 a 165).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso en su componente fundamentación; y, de los principios reformatio in peius y legalidad; arguyendo que, la Directora Interina de la DIRNOPLU, en respuesta al recurso de apelación presentado por los denunciantes -hoy terceros interesados- en el proceso sumario que se le instauró por faltas graves y gravísimas, mediante la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 de 5 de febrero, revocó la decisión que lo absolvía de responsabilidad, sancionándole con su destitución e inhabilitación definitiva en el ejercicio del servicio notarial, sin efectuar una subsunción de su conducta al art. 106.f de la LNP, ni considerar que el proceso penal iniciado por la supuesta comisión del delito de falsedad material sobre los mismos hechos fue rechazado, tampoco que la Resolución Disciplinaria de Segunda Instancia 78/2019 de 6 de diciembre -emitida en la misma causa sumaria-, concluyó que no hubo modificación, alteración o supresión de datos en la matriz o libro protocolar, cuyos presuntos cambios, los cuales se le atribuye, no afectarían el fondo del objeto o naturaleza del contrato al no constituir su conducta en dolosa.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones

La SCP 0682/2014 de 10 de abril, estableció que: «El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.

Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso ‘…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’’’.

La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’”.

Por su parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En ese entendido, siguiendo la línea jurisprudencial sentada y desarrollada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R 7 de 19 de noviembre, se señaló: “‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, tener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’”.

De la jurisprudencia glosada líneas supra, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traducen en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino más bien esencialmente se refieren a los aspectos de fondo donde el Juez o Tribunal de una forma imparcial, deben expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición, además de explicar las razones por las cuales valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la documentación aparejada al proceso constitucional, se tienen antecedentes de la causa disciplinaria iniciada por Yannet Fabiola Escobar Salas y Ladislao Reynaldo Cuevas Nina -ahora terceros interesados- contra el ahora accionante en su condición de Notario de Fe Pública, por la presunta contravención de los arts. 105.d, e y o       -faltas graves-; y, 106.f -falta gravísima- ambos de la LNP, dictándose la Resolución de Primera Instancia DS - 03/2020 de 6 de marzo, por el Sumariante del departamento de La Paz de la DIRNOPLU, resolviendo declarar improbada dicha denuncia; que al ser impugnada el 11 de septiembre de 2020 por los mencionados terceros interesados y fue respondida el 16 de ese mes y año, por el peticionante de tutela (Conclusiones II.1 y 2); la Directora Interina de la DIRNOPLU pronunció la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 de 5 de febrero, determinando revocar totalmente el fallo impugnado y declarar probada la denuncia, disponiendo la “…DESTITUCIÓN E INHABILITACIÓN DEFINITIVA PARA EL EJERCICIO DEL SERVICIO NOTARIAL al Abg. Jorge Remy Siles Cajas…” (sic), resolviéndose la solicitud de aclaración y complementación presentada por el impetrante de tutela mediante Auto de 19 de abril de 2021, constando su notificación al nombrado el 20 de ese mes y año (Conclusiones II.3 y 4).

Antes de ingresar a la revisión en sede constitucional del caso en estudio, cabe aclarar que, habiéndose activado el recurso de apelación contra la decisión del Sumariante por parte de los terceros interesados, y siendo que la autoridad disciplinaria de alzada en ejercicio de su facultad revisora tenía la oportunidad de corregir, enmendar, y/o anular la determinación asumida por la de menor jerarquía, corresponde que el análisis se realice a partir de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021, verificando si la misma se pronunció debidamente fundamentada y motivada, o, si en su caso, fue emitida con carencia de estos componentes del debido proceso, como finalmente se denuncia.

El peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, arguyendo que, en sede administrativa la autoridad jerárquica emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 con irregularidades en su análisis, sancionándole con su destitución e inhabilitación para el ejercicio notarial, supuestamente por adecuar su conducta a la falta gravísima del art. 106.f de la LNP; empero, sin efectuar ninguna subsunción de su conducta a dicha norma, menos considerar que se contaba con una resolución anterior pronunciada dentro del proceso, la cual concluyó que no existió modificación, alteración o supresión de datos en la matriz o libro protocolar; además, sobre los mismos hechos fue rechazado un proceso penal por la supuesta comisión del delito de falsedad material; así como, los cambios que se le indilga no afectaron el fondo del objeto o naturaleza del contrato al no constituir su conducta en dolosa.

Al respecto, la autoridad de alzada a través de la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021, a tiempo de revocar la Resolución de Primera Instancia DS – 03/2020, razonó que: “…el actuar del ex notario Abg. Jorge Remy Siles Cajas, con relación a la Escritura Pública N° 49/2016 de fecha 18 de enero de 2016, en particular consignó la Nota Marginal en la Escritura Pública N° 49/2016 en fecha 07 de noviembre de 2016, con la finalidad de ‘corregir’ un error de forma en la cláusula sexta de la minuta que elevó a la categoría de Escritura Pública con posterioridad a la autorización de dicha Escritura Pública y cuando su correspondiente testimonio ya salió al tráfico jurídico. Posteriormente y a título de nueva Nota Marginal, en fecha 8 de marzo de 2017 vuelve a corregir la de fecha 7 de noviembre de 2016, en ambos casos arbitraria, ilegal y discrecionalmente habiendo incurrido en flagrante violación a lo preceptuado en los artículos 48 y 49 de la Ley N° 483 y los artículos 65 y 67 del Reglamento notarial, siendo agravado por la reincidencia del 8 de marzo de 2017, incorporando ambas modificaciones en el documento notarial sin conocimiento ni la intervención de los interesados encuadrándose esta conducta en la falta establecida en el inciso f) del artículo 106 de la Ley del Notariado Plurinacional.

Corresponde agregar que la emisión del Testimonio Escritura Pública N° 49/2016 en fecha 18 de enero de 2016 al coincidir plenamente con los datos originales cursantes en esa fecha no ha ingresado en la previsiones del inciso e) del artículo 105 de la Ley N° 483, ya que fue registrado en oficinas de Derechos Reales por lo que tampoco se ha incurrido en lo establecido en el inciso d) del artículo 105 de la Ley N° 483, finalmente no se considera que se haya vulnerado lo establecido en los artículo 2 y 3 de la Ley del Notariado Plurinacional, por tanto no se ha incurrido en la falta establecida en el inciso o) del artículo 105 de la Ley N° 483. Por lo desarrollado aquí, se puede apreciar que Resolución Disciplinaria de Primera Instancia RESOLUCIÓN DS – N° 03/2020 de 6 de marzo de 2020 han lesionado los principios de motivación, fundamentación y congruencia reclamados en la apelación, siendo también aplicable este razonamiento respecto al segundo agravio” (sic).

Con dicho razonamiento, la autoridad superior en grado revocó la decisión del Sumariante disciplinario y declaró probada la denuncia, disponiendo la sanción de destitución e inhabilitación definitiva para el ejercicio del servicio notarial del accionante, a tiempo de declararlo culpable por la falta gravísima prevista en el art. 106.f de la LNP, cuya determinación es ahora cuestionada por haber supuestamente prescindido del componente del debido proceso invocado.

Para dicho análisis, tal como se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional de manera uniforme sostuvo que el debido proceso se vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y comprende una garantía por la cual una resolución debe observar una fundamentación y motivación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, si bien sin la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales; empero, tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo en la que los motivos sean expresados con toda claridad y exponiendo las razones determinativas que justifiquen y sostengan su decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, de una revisión minuciosa a la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 dictada por la autoridad de alzada, se tiene que, efectúa un análisis referente a la protocolización de la documentación puesta a su consideración (minuta de compra venta de 2 de agosto de 2012, con reconocimiento de firmas suscrita entre los denunciantes del proceso sumario -hoy terceros interesados- como vendedores y Augusto Portugal Chávez y Enriqueta Arguata Flores en calidad de compradores de un terreno ubicado en la calle Abel Iturralde Norte Miraflores 17, folio real con Matrícula 201099014406, Testimonios de Poder 531/2012 y 909/2012 con facultades de transferir el mismo y formulario de pago de impuestos a la transferencia, que tenían objeto de vender el citado inmueble), realizando la explicación de cada acto ejecutado por el sumariado -ahora accionante- desde la recepción de dicha documentación hasta la emisión de la Escritura Pública 49/2016; es decir, se advierte la subsunción de la conducta del prenombrado frente a la falta gravísima prevista en el art. 106.f de la LNP, explicando que el hecho de la inobservancia en la revisión de la documentación por parte del procesado, dio lugar a la adecuación de su comportamiento a la citada previsión legal.

Asimismo, alude a la corrección a través de nota marginal del número de poder que efectivizó la transacción, modificándose el número 534/2012 por el 531/2012 en la Escritura Pública 49/2016, cuyo cambio, según entiende la determinación de alzada, se trataría de una alteración de fondo, calificándola de arbitraria, ilegal y discrecionalmente contraria a lo preceptuado en los arts. 48 y 49 de la LNP que regulan y señalan la forma y oportunidad de hasta cuando efectuar dichas correcciones, sin que además sobre esos cambios tuvieran conocimiento ni intervención los interesados, advirtiéndose claramente una explicación y subsunción de su accionar a la falta por la cual se le procesó, siendo que aquella rectificación se habría realizado con posterioridad a la autorización de la citada Escritura Pública, y por ende, cuando ya habría salido al tráfico jurídico.

Consecuentemente, se tiene plenamente fundamentada y motivada la determinación objeto de la presente acción tutelar con relación a la vinculación y adecuación de la conducta del impetrante de tutela a la falta prevista en el art. 106.f de la LNP, que extraña el prenombrado, dando razones y justificativos para revocar el fallo de instancia y declarar probada la denuncia con la referida sanción, no siendo evidente lo señalado por el peticionante de tutela respecto a que esa Resolución carecería de fundamentación; ya que, a partir de un análisis integral de los antecedentes, la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021 fue suficientemente sustentada, tanto en las razones de hecho  -motivación-, como en las de derecho -fundamentación- que llevaron a asumir la determinación ahora cuestionada, debiendo denegarse la tutela con relación a este punto.

Por otro lado, sobre el derecho al trabajo también denunciado, alegando que la subsanación a la Escritura Pública 49/2018, se la realizó en el marco de los arts. 65 y 66 del DS 2189, lo que no habría afectado el fondo, objeto o naturaleza del contrato; al respecto, si bien vía acción de amparo constitucional es posible la tutela del referido derecho; sin embargo, debe demostrarse y acreditarse su transgresión con prueba evidente de tal lesión, no siendo suficiente una breve referencia -como ocurre en el presente caso-vinculado además al debido proceso, ya resuelto, sin que se advierta de los argumentos vertidos por el solicitante de tutela motivos suficientes a objeto de que este Tribunal pueda formar convicción sobre su posible vulneración y acreditar cómo o de qué manera la autoridad demandada en su labor sumariante hubiera conculcado el mismo, resultando dicha omisión en su denegatoria.

De similar forma, sobre el principio reformatio in peius, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2033/2013 de 13 de noviembre, haciendo referencia a la SC 1745/2010-R de 25 de octubre, entendió que es: “…un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa’.

Más adelante la citada SC 1745/2010-R, concluyó que: Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario…” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos); de modo que, supone la aplicación para aquellos entornos donde solo una de las partes sea la impugnante de determinada decisión; sin embargo, en el caso de autos, los denunciantes -terceros interesados- se constituyeron en apelantes de la Resolución de Primera Instancia DS - 03/2020, constando igualmente respuesta del accionante (ver Conclusión II.2); por lo que, no resulta pertinente al contexto de la problemática, ameritando se deniegue la tutela pretendida. Y, sobre el principio de legalidad, de los argumentos esgrimidos por el impetrante de tutela en esta acción de defensa, no se advierte vinculación alguna con derechos o garantías constitucionales que evidencie la vulneración de los mismos por parte de la autoridad de alzada que emitió la Resolución Final Disciplinaria de Segunda Instancia 002/2021, resultando igualmente en su denegatoria.

Por lo expuesto, se tiene que la Resolución cuestionada fue pronunciada considerando los hechos y antecedentes que dieron lugar a la conducta del impetrante de tutela y la subsunción de ella a la infracción de la falta gravísima prevista en el art. 106.f de la LNP, señalando la justificación respectiva con suficiencia y razonabilidad, sin afectar el debido proceso que protege los derechos de las partes, sosteniéndose la decisión sancionatoria en la normativa de la materia y la jurisprudencia constitucional, asumiendo una determinación acorde al orden constitucional, en el marco del debido proceso, inherente a toda resolución.

III.3.  Otras consideraciones

Dentro de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, en el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, no se puede pasar por alto el proceder de los miembros de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes resolvieron la presente problemática a partir de un supuesto incumplimiento del plazo de inmediatez para la activación de la acción de amparo constitucional, sustentándose en la intrascendencia de la solicitud de aclaración y complementación en la resolución principal para no considerarla como inicio del referido término, y que según ellos, la activación de esta acción tutelar resultaría extemporánea; dicho actuar denota un total desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, cuyo razonamiento ya fue superado por la SCP 1906/2012 de 12 de octubre, estableciendo que: “…el acto idóneo a partir del cual se inicia el cómputo de los seis meses, es a partir de la notificación con la Resolución que conceda o rechace la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, sea en proceso judicial o administrativo, en el entendido que esa decisión positiva o negativa, forma parte de la resolución principal (negrillas adicionadas), reiterado por la SCP 1873/2012 de 12 de octubre, entre otras; asimismo, de forma expresa el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (negrillas adicionadas); por cuanto, en el presente caso se solicitó aclaración y complementación el 15 de abril de 2021, siendo resuelta mediante Auto de 19 de igual mes y año, notificado al accionante el 20 de ese mes y año, fecha desde la cual debió computarse el plazo de los seis meses, aspecto soslayado por los mencionados Vocales, quienes resolvieron la causa por una cuestión de improcedencia, evitando fallar en el fondo, conducta que este Tribunal no puede dejar pasar, ameritando exhortarles y llamarles la atención, a objeto de que en el conocimiento de futuras acciones constitucionales al momento de resolver las causales regladas de improcedencia, adecuen sus razonamientos a la línea jurisprudencial y la normativa procesal constitucional sobre el cómputo del plazo de inmediatez en acciones de defensa.

De igual forma, en relación al tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia de garantías -29 de noviembre de 2021- hasta la Resolución 146/2022 emitida el 18 de julio de 2022, habiéndose convocado a un Vocal dirimidor al no contar con el consenso necesario, se tiene una demora injustificada de más de siete meses por parte de los miembros que conforman la referida Sala Constitucional, provocando una dilación excesiva en la resolución de la presente causa, ameritando igualmente llamada de atención.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada -aunque con otros fundamentos-, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 146/2022 de 18 de julio, cursante de fs. 455 a 459, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,

2°  Llamar la atención a los miembros de la citada Sala Constitucional, que resolvieron esta acción tutelar en franco desconocimiento de la normativa procesal constitucional y del alcance jurisprudencial respecto del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, a objeto que observen un despliegue jurisdiccional enmarcado en el derecho positivo y la jurisprudencia constitucional respectiva; así como, en relación a la dilación incurrida de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA