SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0013/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2024-S2

Fecha: 01-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de abril de 2022, cursante de fs. 7 a 12 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Jessica Saravia Atristain en su contra, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que interpuso y fundada la de prescripción de los indicados ilícitos, disponiendo la extinción de la acción penal.

El referido fallo fue objeto del recurso de apelación incidental de forma oral por parte del Ministerio Público, el Seguro Social Universitario (SSU) y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción; a tal efecto, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pronunciaron el Auto de Vista 14/2022 de 8 de febrero, declarando procedente la impugnación planteada por las aludidas instituciones, al no haberse cumplido los requisitos establecidos por el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con carácter primigenio, revocando el Auto Interlocutorio apelado y disponiendo que se continúe con la tramitación del referido proceso penal.

Sin embargo, los Vocales demandados al emitir el fallo cuestionado, no cumplieron su deber de verificar plenamente los hechos que motivaron su decisión, teniendo presente los elementos argumentativos que fueron la base de la motivación del Auto Interlocutorio que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal; puesto que, de forma errada se circunscribieron a cuestionar la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos para dicha prescripción, cuando los recurrentes no fundaron su apelación en la existencia o no de causales de interrupción o suspensión de la prescripción; en tal mérito, en la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, aquello no fue base de análisis del contradictorio; no obstante, los prenombrados lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, resolvieron un agravio que no fue expuesto por los apelantes, incurriendo en una arbitraria motivación como efecto de una valoración aditiva e irrazonable, al exigirle la presentación de prueba relativa a la existencia o no de los actuados jurisdiccionales que cursan en el expediente de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso en sus componentes valoración de la prueba y congruencia, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 14/2022 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, b) Ordenar que los Vocales demandados pronuncien uno nuevo, determinando la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público y los acusadores particulares contra el Auto Interlocutorio recurrido que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante SCP 0311/2023-S2 de 9 de mayo, cursante de fs. 109 a 121, se dispuso anular obrados, dejando sin efecto el Auto de admisión y señalamiento de audiencia de 13 de abril de 2022, así como, toda actuación desarrollada de forma posterior, determinando que se reinicie el trámite correspondiente a la acción tutelar solicitada; ordenando asimismo, la notificación con el Auto de admisión de esta acción tutelar a los sujetos procesales del proceso penal sustanciado contra el accionante, particularmente el SSU y el Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción.

I.2.1 Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de noviembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 185 a 195 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expresados en esta acción tutelar presentada, y ampliándolos manifestó que:       1) El Auto de Vista cuestionado no obedeció a los agravios expresados por el Ministerio Público y los acusadores particulares, quienes hicieron alusión a los   arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2) Al momento de la interposición de la presente acción de defensa, transcurrió más de trece años desde la comisión del hecho, sin que exista algún término de la prescripción o interrupción de la misma; 3) Los Vocales demandados exigieron que demuestre los presupuestos previstos en el art. 32 del CPP, basándose en un “Auto Supremo”; empero, sin establecer la existencia de analogía fáctica o jurídica de este con el caso concreto, señalando simplemente que la defensa debía demostrar la concurrencia del citado precepto legal; 4) Asimismo, los prenombrados indicaron que supuestamente no habría cumplido con la carga probatoria; extremo que no era evidente; ya que, se acató dicha exigencia, conforme se evidenció del acta de la audiencia de presentación de excepciones; en consecuencia, no cumplieron con la revisión exhaustiva de la citada pieza procesal, donde se estableció que cumplió con la carga de la prueba que no fue revisada por el Tribunal de la causa; y, 5) El fallo objetado carece de congruencia en su dimensión externa; debido a que, no guarda correspondencia con lo pedido e impugnado por las partes; puesto que, el Ministerio Público como los acusadores particulares efectuaron una fundamentación de agravios totalmente diferente con lo resuelto por las autoridades demandadas; quienes tampoco revisaron de manera sistemática toda la normativa penal, concretamente los arts. 31 y 32 del Código Adjetivo Penal.

I.2.3. Informe de los demandados

Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 173 a 174 vta., alegó que: i) El Ministerio Público al momento de fundamentar sus agravios, señaló que en el Auto Interlocutorio recurrido no se acreditó de manera documental y objetiva la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 32 del CPP, tampoco la inexistencia de causales de suspensión, “…solo se entrego la tarea al Tribunal de revisar y toda excepción debe ser demostrada con hecho y derecho…” (sic); ii) Por ello, al momento de resolver el mismo se ingresó a analizar si el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital de Potosí, se pronunció de forma específica y clara sobre la concurrencia del citado precepto legal; llegando a advertir que el fallo apelado carecía de ese análisis; iii) El Tribunal de alzada verificó que no se demostró con documentación la exigencia establecida en el art. 32 del Código Adjetivo Penal; máxime si se trataba de un delito que tiene una afectación al Estado de más de Bs600 000.- (seiscientos mil bolivianos); aspecto que impedía ingresar al análisis de fondo; ya que con carácter previo debía determinarse si se cumplieron los requisitos previstos en dicha normativa, en observancia además del Auto Supremo 217/2020 de 17 de febrero; iv) Debido a lo expresado, no se realizó el estudio del art. 112 de la CPE, más aún cuando tampoco se tenía documentación que acredite que no existía daño económico; puesto que, el Auto Supremo 353/2018 de 21 de mayo, dispuso que el excepcionista debía cumplir con la carga de la prueba; y, v) El accionante pidió a través de este mecanismo constitucional, que se ingrese al fondo del proceso y se determine la procedencia de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, “…la jurisdicción constitucional no puede hacer revisión de fondo del fallo ordinario asi lo establece la jurisprudencia…” (sic).

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de garantías, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 139.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

Guido Anagua Villafuerte, Gerente General del SSU Potosí, por memorial presentado en audiencia de garantías sostuvo que: a) El impetrante de tutela pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe una revisión e interpretación normativa que realizó el Tribunal de apelación; no obstante, haber incumplido con los requisitos que permitan de manera excepcional proceder a la revisión de la legalidad ordinaria; toda vez que, conforme a la jurisprudencia constitucional, no corresponde someter a un juicio de valoración los fundamentos expresados en esta acción de defensa; b) Si bien describió los derechos supuestamente vulnerados, ello no es suficiente, ya que se debe exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que fueron omitidos o desconocidos por las autoridades demandadas en este mecanismo tutelar; y, c) En ese marco, el “…Auto Interlocutorio de 13 de octubre de 2021…” (sic), se encuentra debidamente fundamentado en cuanto a la razonabilidad de la valoración de la prueba; por cuanto, el solicitante de tutela no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 314 del CPP, a objeto de la acreditación de los requisitos procesales de suspensión de la prescripción, establecidas en el art. 32 del aludido Código; puesto que, la omisión y negligencia del afectado no puede ser suplida por las autoridades jurisdiccionales y menos ante simples alusiones realizadas en la fundamentación de la excepción de prescripción planteada; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en la audiencia de garantías a través de su abogado, reiteró lo esgrimido en el escrito supra descrito, acotando que: 1) El SSU se constituye en víctima del hecho delictivo en el que habría incurrido el accionante; puesto que, en su condición de Gerente General de ese entonces, adquirió una ambulancia en beneficio de la institución; empero, la misma fue adquirida sin que se hayan cumplido con las especificaciones técnicas requeridas; 2) El peticionante de tutela participó en el proceso de contratación en diferentes etapas sin que haya existido un control interno, además firmó el contrato, efectuando inclusive una adenda fuera del plazo para hacer las complementaciones; extremos que hacen entrever que hubo un hecho de corrupción; toda vez que, estuvo como Gerente General de dicha entidad hasta la gestión 2009; y, 3) En ninguna parte del expediente existe documento alguno que haga alusión al art. 32 del CPP en todos sus incisos; por lo cual, en relación a la congruencia y a la valoración de la prueba, el Tribunal ad quem cumplió su labor, ya que se manifestó respecto a lo requerido por parte del Ministerio Público; reiterando la denegatoria de la tutela pretendida, al no ajustarse a lo previsto en la normativa pertinente.

La representante del Viceministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, en audiencia de garantías manifestó que, no existió vulneración de los derechos alegados por el impetrante de tutela, ya que las autoridades demandadas evaluaron cuidadosamente los elementos que fueron presentados; máxime si el delito de conducta antieconómica atenta contra el patrimonio del Estado y de igual manera causa grave daño económico; extremo previsto en el art. 4.5 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción -Ley 1390 de 27 de agosto de 2021-, cuyo detrimento sea igual o superior a Bs7 000 000.- (siete millones de bolivianos), o también cuando la afectación haya sido causada por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), tomando en cuenta que en ese entonces el accionante se encontraba como Gerente General del SSU; por ello, consideró que sería viable la valoración efectuada por los Vocales demandados; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela, manteniéndose firme el Auto de Vista 14/2022.

I.2.5. Participación del Ministerio Público

La representante fiscal en audiencia de garantías indicó que: i) Los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado, hicieron alusión a los agravios planteados por el Ministerio Público; entre ellos, que según lo previsto en el art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; extremo relacionado con el art. 4 de la Ley 1390, habiéndose establecido que el accionante al momento de la comisión del hecho era considerado como la MAE, al ser el Gerente General del SSU; ii) El Tribunal de alzada, antes de ingresar al análisis de fondo y la aplicación del art. 112 de la Norma Suprema o de la ley más favorable, tenía que exigir al excepcionista cumplir con los presupuestos exigidos por el art. 32 del CPP; extremo que no se advirtió por parte del prenombrado, para dar curso a la solicitud de prescripción, pese a tener la carga de la prueba, conforme establecen los arts. 314 y 315 del Código Adjetivo Penal; y, iii) En ese entendido, las autoridades demandadas efectuaron una debida fundamentación, motivación y congruencia, considerando que concurrirían los agravios expuestos por el Ministerio Público; máxime cuando el art. 112 de la CPE es claro en su redacción; tomando en cuenta además, que no se puede valorar la prueba que ya fue objeto de estudio; debiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada; por cuanto, no se demostró la vulneración de los derechos alegados en esta acción de defensa.

I.2.6. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 071/“2022” -lo correcto es 2023- de 20 de noviembre, cursante de fs. 196 a 199, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) “…el razonamiento de la Jueza ahora accionada previamente debería circunscribirse al cumplimiento del Art. 32 del CPP, antes de ingresar al análisis del Art. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado” (sic); y, b) “En consecuencia se evidenció que, la Vocal ahora accionada, del informe presentado en esta audiencia se tiene que sí cumplió con la debida motivación, valoración de la prueba y sí estuvo realmente cumplido el debido proceso en su elemento congruencia” (sic).