SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0025/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2024-S3

Fecha: 26-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 3 y 9 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 217 a 227; y, 231 a 232, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tenencia y porte o portación ilícita de armas, previstos y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; y, 141 quinter. del Código Penal (CP), en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, su defensa técnica presentó tres incidentes, el primero de inexistencia de flagrancia, el segundo de ilegal detención o privación de libertad y el tercero de nulidad de imputación formal por falta de motivación e individualización, al efecto, mediante Auto Interlocutorio 125/2022 de 29 de marzo, se declaró infundados los tres incidentes.

Frente a esa determinación, plantearon el recurso de apelación incidental, que se resolvió mediante Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022 emitido por el Vocal ahora accionado, quien declaró admisible y procedente parcialmente el citado recurso, revocando en parte el Auto Interlocutorio 125/2022 apelado. Con relación a los incidentes de inexistencia de flagrancia y nulidad de imputación se declaró la improcedencia, y el incidente de ilegal aprehensión parcialmente procedente.

El Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, fue emitido sin valorar las pruebas ofrecidas, por no haberse demostrado que la flagrancia existió, ya que no consta un informe de acción directa y sus personas no son dueños de los hangares ni de las avionetas que se encuentran paradas en el inmueble ubicado en la zona de Cotoca en el Aeroclub Mondaca, tampoco existe un informe de inicio de la investigación, ni en el acta de aprehensión indica los motivos por los cuales fueron privados de libertad, vulnerando con ello el debido proceso.

El aeródromo es un lugar público, que se encuentra bajo vigilancia policial por funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y en audiencia de aplicación de medidas cautelares no se presentó una, sino dos Resoluciones Administrativas emitidas por la dirección de Aeronáutica Civil, el Certificado 10 de 28 de octubre de 2015, la Resolución Administrativa (RA) 587 de 26 de igual mes y año, el Certificado 023 de 28 de octubre de “2000” y la RA 323 de 20 del referido mes de 2021. La RA 587 de 26 del señalado mes  de 2015 indica que es una institución autorizada por autoridad competente, el aeródromo hasta el 2015 se denominó Mondaca y el 2021 se cambió de nombre a “LA CRUCEÑA”, todas cursantes en el expediente judicial. A su vez también se presentaron el plano de ubicación, una noticia publicada en el periódico “El DEBER”, donde se observa que las acciones fueron impulsadas en horas de la madrugada del 27 de marzo de 2022, situación que es contraria a los manifestado por el representante del Ministerio Público que indicó que el operativo se inició a las 12:30 horas y no así en la madrugada.

Su defensa técnica cuestionó a la Jueza de la causa sobre la documentación que faltaba; sin embargo, en respuesta señaló que no tienen ningún elemento más en el cuaderno de investigación, ni en el cuaderno procesal, por ello realizó una inadecuada valoración de la prueba incurriendo en una falta de fundamentación y motivación, una errónea aplicación de la ley y la verdad material.

La fundamentación realizada por la Jueza de la causa sobre el incidente de la inexistencia de flagrancia es innocua y sesgada al declarar infundado dicho incidente, pues en su argumentación no tomó en cuenta los decretos supremos presentados, ni los alegatos vertidos por las partes, e indicó que en el aeroclub se encontraron a los imputados en posesión de gasolina de aviación, que se encuentra controlada en la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- en la lista 5, que fue ampliada y modificada como Resolución Ministerial (RM) 223 de 9 de marzo de 1992. En virtud a ello, como defensa presentaron el Decreto Supremo (DS) 2797 de 8 de junio, firmado por el expresidente Evo Morales Ayma, en el cual se resalta la jerarquía normativa, el DS 1499 que aprueba el Reglamento en calidad de lubricantes nombrados por el DS 2676 y en la imputación refieren que la gasolina es una sustancia controlada, a pesar que en la resolución solo indica que la gasolina es un carburante -“art.3”-, identificado como gasolina de aviación grados 100 y jet en los incs. D y E.

En ese sentido, consideró que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, sin la suficiente fundamentación y motivación, y además con falta de congruencia, al no haber respondido a los agravios expuestos por su defensa, sus personas y el Ministerio Público, expresando criterios diferentes a los invocados por las partes. No valoró la prueba aportada en virtud a la exigencia de la norma aplicable y a la realidad objetiva de los hechos, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad.

Asimismo, el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022 declaró infundado el incidente de nulidad de imputación, de manera ilegal y arbitraria, sin valorar ni fundamentar con relación a las pruebas ofrecidas, denotando con ello la falta de fundamentación y motivación.

El Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, es totalmente incongruente; puesto que: a) No realiza una individualización al haberse referido que hubieran estado en poder de los 4400 litros de avigas; b) No valora las actuaciones policiales pero si considera que existió flagrancia; c) Fundamenta argumentos diferentes a los expuestos por las partes; d) No responde ninguno de los argumentos expuestos ni dirime conflictos; e) Respecto al incidente de nulidad de imputación, existe una falta de fundamentación individualizada de los riesgos procesales, con relación a los numerales 2 y 7 del art. 234; y el numeral 2 del art. 235 de la imputación formal con relación al art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En cuanto a Luis Alfredo Ruiz Anglarill -accionante-, en la imputación formal solo hizo mención a su persona en las generales y no estableció lo que hizo y cómo actuó en cuanto a los delitos que se imputó; y, f) La imputación formal se presentó de forma extemporánea el 28 de marzo de 2022, vulnerando los arts. 226 y 303 del citado Código, el debido proceso en sus elementos de fundamentación y los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la valoración de la prueba, y a los principios de legalidad y de verdad material; citando al efecto los arts. 108.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga, se ordene la nulidad “PARCIAL” del Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022, con relación a los incidentes de inexistencia de flagrancia y de nulidad de imputación, disponiendo que el Vocal ahora accionado, dicte uno nuevo declarando fundados los citados incidentes, tutelando los agravios sufridos y la restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 240 a 244, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: 1) El incidente de inexistencia de flagrancia se encuentra vinculado a la imputación formal relacionada al informe que dio inicio a la investigación por el tráfico inexistente de sustancias controladas que lo supedita directamente al uso de gasolina de aviación, conocida como avigas; sin embargo, el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta las resoluciones presentadas y la jurisprudencia constitucional, con la finalidad de demostrar que en ese momento no existía flagrancia en un aeródromo con autorización de la DGAC, pues en ese lugar existían más de veinticinco copropietarios y en cada uno de los hangares de forma individual, también existían hangares donde estaban avionetas, bidones de gasolina utilizados para su mantenimiento, para su respiración y para poder moverlos. En general se confiscaron 4400 litros de gasolina avigas y no se tomó en cuenta su utilización de manera individualizada; puesto que Glover Soleto Guzmán -accionante- y su hijo se encontraban en ese lugar para hacer el mantenimiento y el lavado de avionetas y solamente tenían 150 litros de gasolina, por lo que, no había delito de sustancias controladas, tal como imputó el Ministerio Público para establecer la flagrancia vinculando a los delitos de confabulación, asociación delictuosa y tenencia y portación de arma. Menos aún existía un informe de acción directa e inicialmente no había un control jurisdiccional; puesto que, sobre la intervención que realizó la policía, presentó su informe policial de 28 de marzo de 2022, por el que estableció de forma cronológica que estaban dando cumplimiento a una orden de allanamiento de otro proceso en investigación, razón por la cual, la Jueza de la causa debió establecer en qué circunstancia y momento existía flagrancia de ilícitos penales. Esta situación se puso en conocimiento del Vocal ahora accionado; sin embargo, no se pronunció pues no hizo referencia a ninguno de los documentos presentados para establecer la licitud del aeródromo; 2) Respecto al incidente de nulidad de imputación, tanto la Jueza inferior, así como el Tribunal de alzada, identificaron plenamente que hubo una ilegal aprehensión; sin embargo, el Vocal hoy accionado estableció de manera textual que: “‘Esa aprehensión ilegal que se ha suscitado el día lunes a las 11:00 a.m., hasta las 17:25 p.m., solo hace responsable a los que en ese momento no cumplieron con el plazo”’ (sic). Asimismo emitió un Auto de Vista 210 de 3 de mayo de 2022 incongruente al señalar: ‘“pero puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, la misma se tiene que ya ha resuelto en función a lo previsto en la Constitución ha hecho una valoración integral de la circunstancia con relación a cada uno de los imputados…”` (sic), situación que no es correcta porque no existe ninguna individualización, ni cursan antecedentes del acta. También el motivo de la nulidad de imputación era la ausencia de los riesgos procesales, a la que se respondió de manera incongruente que se verán en la audiencia cautelar de fondo; y, 3) Se presentó como prueba el informe de 28 de marzo de 2022, donde ni siquiera se establece con relación a Luis Alfredo Ruiz Anglarill -accionante- el lugar donde se lo encontró y menos aún se establece su participación; sin embargo, junto a los treinta y ocho imputados fue cautelado y en ninguna parte de la imputación fue identificado, a pesar de ello fue aprehendido e imputado por los mismos delitos que a los demás. No se lo encontró portando gasolina avigas, ni dentro de ninguno de los hangares, pues se encontraba desayunando ese día en una pensión del aeródromo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 238.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 180 de 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 244 vta. a 248, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La flagrancia también tiene elementos procesales, como ser el poder invalidar o transgredir la inviolabilidad de domicilio a través de la flagrancia, para la calificación de un proceso ya sea de tramitación ordinaria o inmediata; e, incorpora como elemento para considerar la probabilidad de autoría y como consecuencia de aplicación de medida cautelar. En el presente caso, la discusión que llevó a considerar la flagrancia está vinculada fundamentalmente al hecho de probabilidad de autoría; por lo que, no tendría una consecuencia jurídica como es la calificación del procedimiento inmediato o no; pues si bien los accionantes plantean vía incidente, al encontrarse vinculado a la probabilidad de autoría no pasa a la vía incidental, sino más bien a la aplicación de la medida cautelar, por esa razón carece de relevancia constitucional porque no ha tenido consecuencias jurídicas; es decir, la calificación del proceso o la transgresión de legitimación a la inviolabilidad de domicilio producto de flagrancia, lo que implica que esa Sala no pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; y, ii) La discusión se centrará dentro del proceso y los accionantes deberan acreditar la concurrencia o no de flagrancia como elementos de autoría o participación, pues corresponde al primer de los requisitos para la aplicación de medida cautelar.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional, que falta pronunciarse sobre la ilicitud de la aprehensión y con relación al incidente de nulidad de la imputación. La nulidad de la imputación versaba sobre cinco aspectos que no fueron tomados en cuenta ni valorados en la Resolución emitida.

En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló que se procedió a la aprehensión de los accionantes, producto de la concurrencia de flagrancia, elemento que en su momento tomó en cuenta el Ministerio Público, la Jueza de primera instancia y el Tribunal de apelación. Asimismo, consideró que se pueden señalar cinco agravios por parte de quien hace el planteamiento; empero, en apariencia responde tres que engloba en su fundamentación la respuesta de los cinco elementos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.