SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0012/2024-S3

Fecha: 05-Feb-2024

En ese entendido, el Auto de Vista 19/2022 emitido por los Vocales ahora accionados incurrió en los siguientes actos vulneratorios: a) El único argumento del recurso de apelación incidental fue que los delitos de falsedad material, falsedad ideológic

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, motivación y congruencia; a la dignidad, y al vivir bien de una persona adulta mayor; citando al efecto los arts. 13, 67, 68 y 115 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga, dejar sin efecto el Auto de Vista 19/2022 de 17 de enero y el Auto complementario de igual fecha; y, se emita uno nuevo con los argumentos antes descritos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo, establece que es un acto administrativo; por cuanto, existe un acto administrativo desde la emisión del DS 4461 y contra este proceden los recursos administrativos; 2) Los apelantes alegaron que se vulneró el art. 5.II.8 del citado Decreto Supremo; 3) No se motivó por qué no se cumplió los requisitos de dicho Decreto Supremo con la finalidad, cuando su persona tiene ochenta y tres años de edad; por lo que, debe resguardarse su vida; 4) Asimismo se vulneró también el principio de favorabilidad establecido por el art. 116.I de la CPE; puesto que, ante la duda se le debió favorecer; y, 5) Por más de trece años enfrenta un proceso injusto.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 141 a 142, manifestaron que: i) El accionante en su memorial de acción de defensa no precisó si la vulneración en que supuestamente hubieran incurrido, se trata de un acto ilegal o una omisión indebida; por lo que, no debería ser considerada al no cumplirse con la carga procesal; ii) La finalidad del DS 4461 fue descrita en su art. 2; empero, la pretensión del nombrado no se adecua a ninguno de ellos; iii) Es incongruente el punto tres de sus argumentos, referente a que no dieron respuesta a su contestación al recurso de apelación incidental, cuando la competencia de los tribunales de alzada está circunscrita al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que se encuentra en concordancia con lo establecido por la SCP “1306/2011” de 26 de septiembre; iv) Es incongruente la interpretación que se otorga a la RA 109/2021, como si fuera una Resolución definitiva, obviando el artículo “vii” del citado Decreto Supremo; y, v) Se evidenció que no correspondía la viabilidad de la amnistía en favor del accionante, porque no se cumplieron los requisitos del “artículo 2”. Por lo expuesto, pidieron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Agustín Orlando Rodríguez Saenz, a través de su abogada en audiencia manifestó que: a) Ratifica su reclamo de incompetencia en razón de territorio de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque si bien remitieron al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión de mantener su competencia, “…les autoriza llevar la acción…” (sic), ni les dice que son competentes territorialmente; asimismo, la SCP 2203/2013 de 16 de diciembre, realizó una interpretación del art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no pudiendo darse por cierto, que el accionante tuviera domicilio en la ciudad de El Alto, lo que otorgaría competencia a dicha Sala, pues los domicilios de los mandatarios o apoderados no pueden ser considerados para determinar la competencia territorial; b) El nombrado realizó una interpretación del art. 7 del DS 4461 muy inclinada a favorecerle, cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional ya dilucidó esa temática en la SCP 0384/2019-S4 de 18 de junio, al establecer que la homologación por parte de los jueces en materia penal es importante y decide si tiene vigencia la decisión de amnistía, no pudiendo alegarse que los jueces no tienen competencia; c) El accionante no puede beneficiarse con la amnistía, porque aun estando procesado por muchos años, y ser una persona de la tercera edad, el delito por el cual está siendo investigado tiene víctimas múltiples y conforme al art. 5.II.8 del citado Decreto Supremo, el mismo establece que no se beneficiaran a las personas procesadas por delitos con víctimas múltiples; d) El indicado Decreto Supremo, no señala que no procede la amnistía en delitos con agravante de víctimas múltiples, por cuanto no es necesario buscar en el Código Penal si este tiene agravación con víctimas múltiples; e) Si se revisa el proceso penal las víctimas son varias; por lo que, los Vocales hoy accionados lo único que hicieron es contrastar la existencia de víctimas múltiples con la prohibición de beneficiarse con la amnistía; f) Si los Vocales ahora accionados no respondieron todo lo que se planteó, el accionante no puede indicar que se equivocaron en la interpretación de la ley, y, g) El Auto de Vista 19/2022 no usurpó funciones, ni interpretó la “Ley”, solamente la aplicó directamente. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

Asimismo, en vía de réplica, señaló que: 1) No fue notificado con la RA 109/2021; sin embargo, la homologación de esa Resolución Administrativa realizada por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, sí se le notificó, es así que planteó recurso de apelación incidental; y, 2) En el DS 4461 no se establece que la resolución de amnistía pueda impugnarse en sede administrativa; por cuanto, no es impugnable en esa vía, pudiendo existir duplicidad de recursos que podría ocasionar una disfunción procesal.

Daniel Jose Manzaneda Mendoza, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 138.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 155/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 189 a 196 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ya que los Vocales hoy accionados al emitir el Auto de Vista 19/2022 y el Auto complementario de 17 de enero de 2022, vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia interna y externa, y a la defensa; y, denegó la tutela solicitada con relación a los derechos que hacen a la persona de la tercera edad y a una vejez digna, disponiendo: i) Dejar sin efecto el citado Auto de Vista y su Auto de complementación; y, ii) Que los Vocales ahora accionados en un plazo razonable, procedan a dictar una nueva resolución que atienda los argumentos del recurso de apelación incidental, como los aspectos extrañados por esa jurisdicción; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Esa Sala Constitucional no puede cuestionar si el método de interpretación efectuado por los Vocales hoy accionados es correcto o no, porque evidencia que éstos no realizaron interpretación alguna, pues se limitaron a expresar una frase genérica ‘“…qué sentido tuviese si la norma si no tuviese ese apartado dice ‘si corresponde’” (sic), incurriendo en una omisión de motivación vinculado al contexto de interpretación que emplearon al concluir que la autoridad judicial como consecuencia del art. 7.VII del DS 4461 tiene la facultad de revisar la concurrencia de los requisitos del art. 6 del referido Decreto Supremo, a la concesión de la amnistía; b) Sobre la concurrencia de víctimas múltiples los Vocales ahora accionados no absolvieron dicho agravio; por lo que, se apartaron del elemento de congruencia externa, motivación, vinculado al derecho a la defensa; c) Los Vocales hoy accionados al dejar sin efecto la decisión de amnistía, e indirectamente imponer al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del mencionado departamento, la obligación de llevar adelante el juicio oral, público y contradictorio, hasta que se emita sentencia, desconocieron la determinación emitida por la autoridad administrativa, cuando dicha vía es muy diferente a la vía jurisdiccional, lo que genera una afectación al derecho del juez natural en la facultad de imparcialidad e incluso a la competencia; d) Existe inobservancia del elemento incongruencia interna, pues cuestionan que se omitió el análisis de la existencia de los delitos de víctimas múltiples; empero, contradictoriamente se dispuso la procesión del juicio oral, público y contradictorio; e) De la revisión integral del indicado Auto de Vista, no se tiene establecido que la autoridad judicial tenga facultad de revisar la decisión de la autoridad administrativa; y, f) Respecto a los derechos de las personas de la tercera edad, se entiende que el trámite de amnistía cuenta con un trámite que debe ser cumplido incluso por el grupo vulnerable antes mencionado.

En vía de complementación y enmienda, la accionante a través del memorial presentado el 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 197 y vta., solicitó a la Sala Constitucional, que considerando que todos los jueces se rigen por el principio de legalidad, el cual se traduce en el principio de aplicación objetiva de la ley, los Vocales hoy accionados al momento de razonar sobre la agravante de víctimas múltiples con relación al delito penal de uso de instrumento falsificado deben sustentarse bajo dichos principios, ya que con la modificación del art. 346 del CPP a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, claramente se establece qué delitos serán considerados con la agravante de víctimas múltiples.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional por Auto de 8 de septiembre de 2022, cursante a fs. 198, declaró no ha lugar a dicha solicitud de complementación y enmienda, porque claramente refirieron que serán los Vocales ahora accionados los que resuelvan el fondo de lo planteado por el accionante, a través de la emisión de una nueva resolución.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 270 a 271 vta., José Antonio Maldonado Luna -accionante- solicitó el adelanto de sorteo por ser una persona de la tercera edad; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0149/2023-CA/S de 28 de igual mes, cursante de fs. 272 a 275, declaró ha lugar a la petición de adelanto de sorteo del expediente 51320-2022-103-AAC, Auto Constitucional que fue notificado a las partes y a los terceros interesados el 24 de noviembre de 2023 (fs. 276 a 278).

En mérito al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2024 de 17 de enero, emitido por Sala Plena de este Tribunal, que dispuso la Reconformación Transitoria de Salas; se emite la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante RA 109/2021 de 18 de octubre, emitida por Daniel Jose Manzaneda Mendoza, Director Departamental de La Paz del SEPDEP, se concedió la solicitud de amnistía a José Antonio Maldonado Luna -ahora accionante-, por la documentación presentada y de acuerdo al DS 4461 (fs. 80 a 82 vta.).

II.2.    A través de la Resolución 106/2021 de 28 de octubre, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso la homologación de la RA 109/2021 en favor del accionante; y en consecuencia, se declaró la extinción de la acción penal en lo que corresponda (fs. 90 a 91 vta.).

II.3.    Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, Agustín Orlando Rodríguez Saenz -hoy tercero interesado- interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 106/2021 que homologó la RA 109/2021 por ser contraria a su propio “Decreto Presidencial” 4461 (fs. 94 a 95 vta.). Mismo que fue respondido por el accionante, el 23 de igual mes y año (fs. 100 a 103 vta.).

II.4.    Mediante Auto de Vista 19/2022 de 17 de enero, emitido por Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados- se declaró admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora tercero interesado, declarando procedente las cuestiones planteadas y en el fondo se revocó la Resolución 106/2021; asimismo, por Auto de complementación de igual fecha, se determinó que se prosiga con la tramitación de la causa hasta el pronunciamiento de la sentencia (fs. 106 a 110).

II.5.    Cursa memorial presentado el 23 de febrero de 2022, ante los Vocales hoy accionados, por el cual, el accionante, ante la ampliación de nuevos fundamentos dictados en el Auto de Vista 19/2022, solicitó complementación y enmienda de dicho Auto de Vista (fs. 112 a 114); que mereció respuesta mediante decreto de 25 de ese mes de 2022, señalando que esté a los datos y plazos procesales del recurso de apelación incidental (fs. 115).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, motivación y congruencia; a la dignidad, y al vivir bien de una persona adulta mayor; puesto que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 19/2022 de 17 de enero: 1) Utilizó otro argumento al planteado en el recurso de apelación incidental, sin indicar en ninguna parte que los delitos con víctimas múltiples tendría que interpretarse como delitos con agravante de víctimas múltiples; 2) Realizó una interpretación errónea a la frase “si corresponde” del art. 7.VII del DS 4461, sin señalarse qué línea de interpretación fue asumida y por qué el Tribunal de apelación está facultado para analizar si la solicitud cumple con todos los requisitos, cuando esa labor fue encomendada a la autoridad administrativa; 3) Omitió dar respuesta a su argumento referido a que la RA 109/2021 de 18 de octubre, emitida por el SEPDEP -instancia delegada para otorgar esta prerrogativa del Presidente del Estado, quien es independiente del Órgano Judicial- es un acto de naturaleza administrativa; por lo que, se debió hacer uso de los recursos administrativos contra esa Resolución Administrativa; 4) Sin responder, fundamentar o motivar, que al ser la concesión de amnistía una prerrogativa del Presidente del Estado -tramitada por el SEPDEP- no puede ser revisado ni cuestionado por una autoridad judicial, al ser un acto emitido por otro Órgano; 5) Sin responder, con ningún fundamento o explicación del método de interpretación, se tomó como válido la confusión sobre delitos con víctimas múltiples y delitos con agravante de víctimas múltiples; 6) Sin considerar que el apelante realmente cuestionó la ambigüedad del requisito establecido por el art. 5.II.8 del citado Decreto Supremo -sobre víctimas múltiples-; por lo que, debió interponer una acción tutelar; y, 7) Como si tuviera competencia para dejar sin efecto una resolución administrativa, emitida por otro Órgano del Estado, dejaron sin efecto todo su trámite de la amnistía y dispusieron que se prosiga el juicio oral, público y contradictorio, hasta que se dicte sentencia, sin fundamentar ni motivar esa situación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 0814/2020-S3 de 27 de noviembre, estableció que: “El entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria tiene como antecedente la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que precisó lo siguiente: Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso…’. Criterio reiterado por las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 0085/2006-R de 25 de enero, en las cuales se establece que dicha actividad es facultad de los jueces y tribunales ordinarios y sólo cuando dicha interpretación hubiere quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales es posible que se realice el control tutelar de constitucionalidad. Estableciéndose en la última Sentencia Constitucional mencionada, dos requisitos que debía cumplir el accionante para que el Tribunal Constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, siendo estos: a) Que el accionante explique el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y, b) Que precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, agregándose un tercer requisito en la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, referido a establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que fueron lesionados con dicha interpretación.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, citando a su vez, a las SSCC 1358/2003-R de 18 de septiembre, 1237/2004-R de 3 de agosto y 1917/2004-R de 13 de diciembre, se suprimieron los requisitos de la carga argumentativa de la SC 1846/2004-R (en el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0231/2018-S2, 0074/2019-S2 y 0800/2019-S2, entre otras). Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante que demuestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades accionadas, vulnera derechos y garantías en tres dimensiones diferentes: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales′. La jurisprudencia antes mencionada fue, a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.

En ese marco, la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, resume los supuestos de procedencia de revisión de la legalidad ordinaria, señalando que: …no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca′.

Con base a la contextualización de la línea jurisprudencial referida a la legalidad ordinaria, las autorrestricciones establecidas como requisitos a ser cumplidos por el accionante, quedan resumidos en la obligación de que el accionante deba explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Protección constitucional a los adultos mayores

La SPC 1226/2022-S4 de 19 de septiembre señaló que: «Al respecto la SCP 0123/2020-S4 de 17 de julio, estableció: “la Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentro del grupo denominado ‘vulnerable’, y por tanto de protección reforzada en sus arts. 67 al 69, reconociendo los derechos de los adultos mayores y garantizando su vigencia a través de políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana, a través de una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales”.

En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado”.

De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».

En el nuevo orden constitucional, se va profundizando la incorporación y aplicación de políticas a favor de sectores vulnerables que formalmente, son iguales respecto del resto de las otras personas, pero al encontrarse materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social, por varias situaciones requieren protección reforzada por parte del Estado, traducidas en diversas acciones afirmativas y coherentes con el valor justicia; en tal sentido la jurisprudencia constitucional, refiere que: «…la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas pertenecientes a sectores en condiciones de vulnerabilidad es la igualdad en su múltiple dimensión, valor-principio-derecho, fuertemente proclamada en el nuevo orden constitucional, que debe ser comprendida en sus dos vertientes: La igualdad formal e igualdad material, que se hallan complementadas, compatibilizadas y conciliadas en el texto constitucional» (SCP 0846/2012 de 20 de agosto). Así también para dichos sectores en situación de vulnerabilidad la SCP 0086/2012 de 16 de abril, señaló: «…procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la ‘igualdad’ y la ‘justicia’ sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas».

En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida’”.

Asimismo, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó que: “Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados”» (la negrillas nos corresponde).

III.3.  La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso

La SCP 0458/2016-S3 de 20 de abril, señaló que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: ‘…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.

En cuanto a la fundamentación, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió…” (las negrillas nos corresponden).

Con relación a la congruencia como elemento constitutivo del debido proceso, la SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0632/2012 de 23 de julio y 0394/2018-S1 de 13 de agosto, entre otras, refirió que: “…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’’ (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de impugnación, motivación y congruencia; a la dignidad, y al vivir bien de una persona adulta mayor; puesto que los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 19/2022 de 17 de enero: i) Utilizó otro argumento al planteado en el recurso de apelación incidental, sin indicar en ninguna parte que los delitos con víctimas múltiples tendría que interpretarse como delitos con agravante de víctimas múltiples; ii) Realizó una interpretación errónea a la frase “si corresponde” del art. 7.VII del DS 4461, sin señalarse qué línea de interpretación fue asumida y por qué el Tribunal de apelación está facultado para analizar si la solicitud cumple con todos los requisitos, cuando esa labor fue encomendada a la autoridad administrativa; iii) Omitió dar respuesta a su argumento referido a que la RA 109/2021 de 18 de octubre, emitida por el SEPDEP -instancia delegada para otorgar esta prerrogativa del Presidente del Estado, quien es independiente del Órgano Judicial- es un acto de naturaleza administrativa; por lo que, se debió hacer uso de los recursos administrativos contra esa Resolución Administrativa; iv) Sin responder, fundamentar o motivar, que al ser la concesión de amnistía una prerrogativa del Presidente del Estado -tramitada por el SEPDEP- no puede ser revisado ni cuestionado por una autoridad judicial, al ser un acto emitido por otro Órgano; v) Sin responder, con ningún fundamento o explicación del método de interpretación, se tomó como válido la confusión sobre delitos con víctimas múltiples y delitos con agravante de víctimas múltiples; vi) Sin considerar que el apelante realmente cuestionó la ambigüedad del requisito establecido por el art. 5.II.8 del citado Decreto Supremo -sobre víctimas múltiples-; por lo que, debió interponer una acción tutelar; y, vii) Como si tuviera competencia para dejar sin efecto una resolución administrativa, emitida por otro Órgano del Estado, dejaron sin efecto todo su trámite de la amnistía y dispusieron que se prosiga el juicio oral, público y contradictorio, hasta que se dicte sentencia, sin fundamentar ni motivar esa situación.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que mediante RA 109/2021, el Director Departamental de La Paz del SEPDEP concedió la solicitud de amnistía al accionante (Conclusión II.1.) y a través de la Resolución 106/2021 de 28 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del indicado departamento, dispuso homologar la citada Resolución Administrativa, y en consecuencia, declaró la extinción de la acción penal (Conclusión II.2.); en ese entendido, por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, dirigido al referido Tribunal de Sentencia, Agustín Orlando Rodríguez Saenz -hoy tercero interesado- interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución 106/2021, que fue respondido por el accionante el 23 de ese mes y año (Conclusión II.3.); impugnación que fue resuelta mediante Auto de Vista 19/2022, por los Vocales ahora accionados, quienes declararon admisible el mencionado recurso, declarando procedente las cuestiones planteadas y en el fondo se revocó la Resolución 106/2021; asimismo, por Auto de complementación de igual fecha, dispusieron que se prosiga con la tramitación de la causa hasta el pronunciamiento de la sentencia (Conclusión II.4.); ante lo cual, por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, el accionante solicitó complementación y enmienda, que mereció respuesta mediante decreto de 25 del mismo mes y año, señalando que esté a los datos y plazos procesales de dicho recurso (Conclusión II.5.).

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y garantías constitucionales.

El objeto procesal de la acción de defensa se circunscribe en el cuestionamiento que, los Vocales hoy accionados tienen o no la atribución de revisar en el fondo la RA 109/2021 que concedió la amnistía al accionante; es decir, revisar si se cumplieron todos los requisitos y prohibiciones para otorgar la misma; esto se extrae de las problemáticas identificadas en los inc. ii), iii), iv) y viii), que tienen que ver con la denuncia de interpretación errónea que se hubiera realizado a la frase “si corresponde” del art. 7.VII del DS 4461, cuestionada interpretación, que es sustentada además, señalando que, el SEPDEP -quien emitió la citada Resolución Administrativa, concediendo la solicitud de amnistía al accionante-, es una instancia administrativa dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional que fue delegada por el Presidente del Estado para efectivizar su atribución de conceder ese beneficio, los cuales son parte del Órgano Ejecutivo, por lo tanto, independiente del Órgano Judicial, es así que este último Órgano no puede revisar ni cuestionar sus decisiones.

En ese contexto, se verificará si dicha denuncia es o no evidente, por lo cual se citarán los argumentos que sostuvieron los Vocales ahora accionados al emitir el Auto de Vista 19/2022, es así que, las autoridades ahora accionadas sostuvieron al respecto que el Tribunal a quo estableció y limitó la labor de las autoridades jurisdiccionales simplemente a homologar la decisión asumida por la entidad respectiva, sin tomar en cuenta, pese a que el mismo Tribunal con negrillas transcribió el art. 7.VII del DS 4461, que luego de una coma al final de su contenido refiere si corresponde, este criterio que va a analizar que la autoridad jurisdiccional no simplemente deber realizar una tarea mecánica sino que debe analizar si efectivamente la solicitud planteada por el SEPDEP cumple con todas las condiciones y requisitos para la procedencia de la otorgación de la amnistía, si la autoridad jurisdiccional únicamente se limitaría a homologar sin realizar una revisión o una verificación, el mencionado artículo no llevaría la palabra si corresponde.

De lo que se colige que los Vocales hoy accionados, no consideraron el tenor íntegro del párrafo VII del Art. 7 del DS 4461, que trata sobre el trámite de la solicitud de amnistía, el cual establece que: “Recibida la Resolución Administrativa de Concesión de la Amnistía, el Juez de la Causa, en el plazo de tres (3) días hábiles, homologará la Resolución, revocará las medidas cautelares y emitirá el Mandamiento de Libertad en favor de la o el beneficiario, si corresponde”, debido a que, dicha norma contiene el último paso que debe cumplirse para la concesión de la amnistía, no existiendo ninguna trámite posterior a este, sea en sede administrativa o judicial que está establecido en dicho Decreto Supremo, donde se reguló el procedimiento para la concesión de la amnistía por razones humanitarias y perseguidos políticos; en ese contexto, las autoridades judiciales tiene solo potestad de homologar la Resolución de concesión de amnistía que fue dispuesta en sede administrativa, tal y como lo señala el art. 7.VII del DS 4461, y si corresponde, considerando la situación jurídica del beneficiario de la amnistía, la autoridad judicial revocará las medidas cautelares o emitirá mandamiento de libertad en su favor.

Al respecto, también debe considerarse que la concesión de amnistía otorgada a través de una Resolución Administrativa emitida por el SEPDEP dependiente del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, al ser una resolución emitida por una entidad administrativa parte del Órgano Ejecutivo no puede ser objeto de revisión, menos de revocatoria por una autoridad que pertenezca a otro Órgano, en este caso el Judicial en cualquiera de sus instancias, aspecto que es ilegal, por ser contrario al art. 12.I de la CPE, establece que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; es decir, por vulnerar la independencia de los poderes del Estado, que tiene que ver con la estructuración y organización armónica y coordinada del Estado.

De lo que se concluye que, resulta evidente que los Vocales hoy accionados no realizaron una correcta interpretación del art. 7.VII del DS 4461, extremo que está vinculado en este caso, al derecho a la dignidad y al vivir bien de una persona adulta mayor, al contar el accionante al presente con ochenta y cinco años de edad, por lo que corresponde aplicarse un enfoque diferenciado de protección reforzada, por su condición de desventaja, en el marco de lo que establece el art. 68 de la CPE y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en los casos en los que se trata de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, se expresa la flexibilización de requisitos formales en la administración de justicia ordinaria como constitucional con el fin de que puedan gozar de una vida con dignidad humana; consiguientemente, debe concederse la tutela solicitada respecto a este punto.

Por otro lado, respecto a las problemáticas identificadas en los incisos i), v) y vi) que se refiere a la prohibición para conceder la amnistía, establecida por el art. 5.II.8 del DS 4461, que trata sobre, si el solicitante de amnistía está procesado por delitos con víctimas múltiples no puede acceder a dicho beneficio, el cual alega el accionante, que fue confundido con delitos con agravante de víctimas múltiples; es necesario citar lo que manifestó el apelante -ahora tercero interesado- en su memorial, al señalar, que el proceso penal que se desarrolla contra el accionante es por delitos con víctimas múltiples que son miembros de la comunidad Taypichullo del departamento de La Paz, así se tiene del Poder Notarial “231/2007”, señala también que no se debe confundir los delitos con agravante de víctimas múltiples con los delitos con víctimas múltiples y que el indicado Decreto Supremo no limita el beneficio solo a los delitos con agravante de víctimas múltiples, sino que amplió la prohibición a todos los delitos que tengan víctimas múltiples, esa circunstancia prevista taxativamente por ley o no, como agravante especial; contestando a esos argumentos de impugnación, el accionante manifestó que los únicos delitos que consignan víctimas múltiples son aquellos que están tipificados en el Código Penal, los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado no tienen víctimas múltiples; además, refiere que el proceso penal que se le sigue es por delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado y no por delitos con víctimas múltiples; por cuanto, resolviendo los Vocales hoy accionados en el Auto de Vista 19/2022, señalaron que el Tribunal inferior no realizó su labor de control, al no analizar si se estaba hablando de la existencia de delitos con víctimas múltiples; es decir, únicamente establecieron que los Jueces inferiores no analizaron dicho cuestionamiento; empero no realizaron ninguna interpretación al mismo, menos llegaron a establecer la diferencia o similitud entre delitos con víctimas múltiples y delitos con agravante de víctimas múltiples o realizar otro análisis; de lo que se colige que, en esencia no se refirieron al aspecto cuestionado por el apelante como tampoco por lo alegado por el accionante en su contestación, dando por evidente que se incurrió en falta de congruencia externa, más no interna; asimismo, se evidencia que el referido Auto de Vista, en ese punto no se encuentra debidamente motivado en el marco de la problemática planteada que tiene que ver con el sentido amplia o restringida que se le debe dar a la prohibición relacionada a estar procesado por delitos con víctimas múltiples, al no explicar las razones por las que se decidió declarar procedente esa cuestión planteada, es así que, por dichas razones se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia externa; por consiguiente, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, con relación al derecho a la impugnación, al haberse limitado el accionante a señalarlo como vulnerado, sin realizar fundamentación al respecto, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre el mismo.

Sobre el plazo de resolución de la acción de amparo constitucional

El art. 56 del CPCo, establece que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”. Al respecto, se tiene que la acción tutelar fue interpuesta el 18 de marzo de 2022 (fs. 134); empero la audiencia de consideración de la acción de defensa, donde se conoció y resolvió la misma se desarrolló el 7 de septiembre de igual año; es decir, luego de casi seis meses, sobrepasando abundantemente el plazo de cuarenta y ocho horas establecidos; por lo que, se incurrió en incumplimiento de plazos procesales; correspondiendo, llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por no cumplir con lo establecido en el Código Procesal Constitucional para el trámite de la acción de amparo constitucional, instándoles a que en futuras acciones tutelares cumplan sus funciones en apego a la normativa y no incurran en actuaciones dilatorias e innecesarias.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 155/2022 de 7 de septiembre, cursante de fs. 189 a 196 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en todo la tutela solicitada.

a)    Disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 19/2022 de 17 de enero, y que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitan un nuevo auto de vista conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  Llamar la atención a Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Heriberto Verónico Pomier Madriaga, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO