SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S4
Fecha: 20-Feb-2024
El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralid
El entonces Tribunal Constitucional, también se pronunció con relación a este derecho en la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances, indicó: ‘…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema’.
Por su parte, la SCP 0820/2017-S2 de 14 de agosto, señalo: ‘…Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77. I de la Ley Fundamental′.
En ese contexto, se puede concluir que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77.I de la Ley Fundamental” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre los derechos de la niñez y la preponderancia de su interés superior
Asimismo, refiere: “El art. 60 de la CPE dispone: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado′.
Por su parte, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló respecto al principio del interés superior del niño que: ‘La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
«1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas».
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE (…) se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses….′.
Razonamientos que permiten concluir que el garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior de los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Previo a ingresar a la problemática planteada venida en revisión, de antecedentes y conclusiones se tiene que, mediante informe escrito de 17 de mayo de 2023, Williams Catari Ramos, Seguridad del referido Establecimiento Educativo Amerinst, hace conocer a José Enrique Gumiel Gutiérrez, Director General de dicho colegio –ahora codemandado–, que el estudiante NN y otro compañero presentaban fuerte olor a bebidas alcohólicas, posteriormente condujo a la dirección que les facilitó la Secretaria “Miriam Encinas”; asimismo, se evidenció el Acta de ese día, suscrito por Álvaro Ramiro Tejerina Rojas –padre y representante sin mandado del menor NN–, en el que se realiza la entrega de su hijo mientras se efectúe el proceso de investigación, por el momento NN se retira con el padre de familia; por otro lado, también consta Acta de 22 de mayo del citado año, suscrita por Álvaro Ramiro Tejerina Rojas, en presencia de NN y otros, en el que asumen conocimiento respecto a la conducta de sus hijos sobre el consumo de bebidas alcohólicas e indica de que se los citará para informarles sobre la situación de estos estudiantes (Conclusiones II.1 y II.2).
Posteriormente, el 23 de mayo de ese año, el impetrante de tutela a través de una nota, dirigida a Alicia CallisayaTorrez, Directora Nivel Secundaria, turno de la mañana del Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz –demandada–, pide informe y pronunciamiento expreso respecto a cuál es la falta en la que hubiera incurrido NN; sin embargo, tampoco se le informó cual sería la sanción que se impuso conforme a Reglamento (Conclusión II.3).
Es así que, el 24 de ese mes y año, el accionante solicitó ante el Director ahora demandado, la baja de sistema del colegio de su hijo NN, el cual venía cursando el quinto año de secundaria, paralelo "C"; es decir, de la Unidad Educativa Amerinst; retirando el 30 de mayo de 2023 el RUDE original de este estudiante, según recibo presentado (Conclusiones II.4 y II.5).
El 15 de junio de 2023, el accionante mediante memorial presentado ante José Enrique Gumiel Gutiérrez, Director demandado, solicitó se permita el retorno a clases de NN; por otro lado, se tiene el Formulario de inscripción, en el que se advierte que NN cursa el quinto año, paralelo “A” de la Unidad Educativa Integral América gestión 2023; asimismo se puede observar que fue retirado de su similar Amerinst en esa gestión del quinto grado paralelo “C” (Conclusiones II.6 y II.7).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, a través del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; sostuvo que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativos y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; y, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de varios derechos; asimismo, es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial o administrativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
En el caso que nos ocupa, la problemática jurídica radica en el hecho de que, la parte accionante denunció que los demandados a través de vías de hecho, no permitieron a NN que ingrese al establecimiento educativo para que éste pueda pasar sus clases normalmente; toda vez que, desde el incidente suscitado; es decir, el 17 de mayo de 2023 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se le inició ninguna investigación de proceso disciplinario, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso y a la educación, pese a las solicitudes de retorno a clases, de información y de acceso al Reglamento interno que se pidió a dicha instancia, a fin de conocer en qué tipo de falta habría incurrido el menor y cuál sería la sanción en caso de que corresponda; con relación a ello, la parte demandada, a través de sus informes escrito como en sus intervenciones en la audiencia de consideración, sostienen que, en ningún momento se le privó el ingreso a dicho estudiante; dado que, el padre del estudiante, de manera voluntaria fue quien solicitó la baja de NN del colegio; razón por la que no se habría podido abrir la investigación; además de haberlo inscrito en otro establecimiento educativo, donde viene pasando clases normalmente; por lo que, reiteran que no amerita ninguna investigación de proceso disciplinario contra el ex alumno, ya que ahora no forma parte del Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz, alegando la existencia de actos consentidos al respecto; sin embargo, en audiencia la Directora codemandada aclaró de que según su Reglamento interno, que a propósito no se encuentra en el legajo constitucional, se tenía diez días para iniciar el proceso interno, en caso de ser así, se denota una flagrante vulneración al debido proceso; toda vez que, ante la falta de respuestas a las notas presentadas donde fueron pasando los días sin que NN pueda asistir a clases, situación que para no ser perjudicado, el padre de familia ve como una alternativa provisional el hecho de inscribirlo en otro colegio; en ese entendido, se debe tomar en cuenta que, la supuesta falta se habría suscitado el 17 de mayo de 2023, donde inmediatamente se debió iniciar una investigación respecto a lo ocurrido, pudiendo apreciarse de los antecedentes expuestos que el padre de familia hoy accionante retira el RUDE de NN el 30 de mayo de ese año; es decir, sobrepasando el plazo previsto según informe de los demandados, sin que se hubiera llevado adelante dicha investigación; advirtiéndose claramente la vulneración del debido proceso, ya que se le privo del ingreso a clases, sin un previo debido proceso, contrariamente a lo desarrollado por la citada jurisprudencia, correspondiendo conceder la tutela solicitada por incurrir en la falta del debido proceso.
En cuanto al derecho a la educación, el Estado garantiza el mismo, y el acceso a ella; por lo que, no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.1 de la CPE; es así que por principio del interés superior del niño, se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral y digno para ese grupo vulnerable (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3); en este caso, como consecuencia, de la vulneración de un debido proceso, la falta de respuesta a la nota de 23 de mayo de 2023, tornándose una situación de incertidumbre para el acceso a la educación del alumno, es que, el impetrante de tutela como representante del menor, ve como conveniente inscribirlo en una nueva Unidad Educativa a fin de que no resulte perjudicado, lo que no implica ningún acto consentido al respecto; lo que, devuelve la posibilidad a NN de acceder al derecho a la educación conforme la citada jurisprudencia, sin perjuicio de que en una nueva gestión tenga la posibilidad de volver al Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz o inscribirse a la Unidad Educativa que así lo desee, al encontrarse gozando de este derecho, corresponde denegar la tutela impetrada al respecto.
Por otro lado, se denunció el derecho a la petición; toda vez que, el 23 de mayo de 2023, el accionante, solicitó de manera escrita informe y pronunciamiento expreso respecto a cuál sería la falta disciplinaria según Reglamento en la que habría incurrido NN y cuál sería la sanción en caso de que corresponda, la cual no obtuvo respuesta laguna; en una segunda oportunidad, interpuso memorial de 15 de junio del mismo año, pidiendo se le permita el retorno a clases del estudiante, hasta la fecha también sin respuesta; con relación a ello, la SCP 0533/2021-S4 de 14 de septiembre, sostuvo que: “En cuanto al derecho a la petición, este Tribunal, estableció que forman parte del contenido esencial de dicho derecho: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna”, ya sea positiva o negativa; en ese entendido, de antecedentes, se puede advertir que la parte demandada se abstuvo de contestar a las misivas impetradas por el accionante, lo cual tampoco fue desvirtuado en ningún momento por los demandados, siendo evidente la lesión a este derecho; por lo que, correspondiente en su caso conceder la tutela solicitada al respecto.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 167/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 38 a 43 vta., dictada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la precitada Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado | II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y
- I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales. | I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos
- ‘ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralid