SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S4
Fecha: 20-Feb-2024
Encabezado | II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0018/2024-S4
Sucre, 20 de febrero de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 58642-2023-118-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 167/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Ramiro Tejerina Rojas en representación sin mandato de NN contra José Enrique Gumiel Gutiérrez, Director General; y, Alicia Callisaya Torrez, Directora del Nivel Secundario, ambos del Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz.
El accionante en representación sin mandato de su hijo NN, denunció la lesión de sus derechos a la educación, del debido proceso y a la petición; citando al efecto, los arts. 8, 17, 24, 77 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a los demandados que permitan el ingreso irrestricto de NN a las instalaciones del Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz y al aula para que lo nivelen con trabajos o parciales, y pueda pasar clases de manera regular; además, se condene al pago de costas y costos.
Celebrada la audiencia virtual el 28 de agosto de 2023, según consta en el acta, cursante de fs. 34 a 37 vta., presentes la parte accionante; así como, los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los argumentos contenidos en sus memoriales de acción de amparo constitucional; agregando que, debido a la falta de respuesta del precitado establecimiento educativo a sus solicitudes y a las vías de hecho tomadas por órdenes de los Directores demandados, de no permitirle el ingreso a este a instalaciones del mismo y ante la falta de respuesta a sus notas, para que no se perjudique el menor, aminorando el daño lo inscribió en la Unidad Educativa Integral Americana a fin de que pase clases sin que importe una renuncia al derecho a una convalidación tomando en cuenta los derechos a la educación del menor, quien anhela volver al lugar donde se formó toda su vida; en el que tiene su círculo de amigos; y, en el que pertenecía al equipo de futbol y basquetbol; además, pidió se considere que también es un niño huérfano de madre.
I.2.2. Informe de los Directores demandados
José Enrique Gumiel Gutiérrez, Director General; y, Alicia Callisaya Torrez, Directora del Nivel Secundario, ambos del Centro Educativo Amerinst de La Paz, a través de informe escrito presentado el 25 de agosto de 2023, cursante de fs. 31 a 32 vta., manifestaron que: a) El 17 de mayo del citado año, según Informe enviado por Williams Catari Ramos, personal de Seguridad de la institución educativa, el estudiante NN de quinto grado "C", al promediar las 16:40 se habría presentado en la cancha "A" de este Centro, en estado etílico (ebrio); por lo cual, convocó vía teléfono al padre del menor –ahora accionante–, quien se presentó en secretaría del área especializada, pudiendo percatarse él mismo de las condiciones en la que se encontraba su hijo, llevándoselo de la unidad educativa y bajo acta firmada por el padre; por lo que, se lo citó para el día siguiente; b) El 18 de ese mes y año, se efectuó una reunión con NN acompañado de su padre, la Dirección de Nivel correspondiente, la Sección de Psicología y una representante de la Comisión Disciplinaria, en la que, el menor reconoce que el día anterior conjuntamente otros compañeros decidieron consumir bebidas alcohólicas después de clases del turno de la mañana "fuera del establecimiento"; empero, decidieron volver al colegio junto a otros compañeros luego de haber ingerido las mismas. Al escuchar esta versión, el padre pidió disculpas, aclarándosele en ese acto que la Comisión Disciplinaria, haría la investigación del hecho, y que a la conclusión de la misma se le haría conocer las determinaciones; c) El 24 de mayo de 2023, a las 11:40, sorpresivamente dejó voluntariamente en la Dirección General una carta solicitando la baja del sistema de la Unidad Educativa de NN; por lo cual, el 30 de mayo de ese año, incluso a petición verbal se procedió a entregar y devolver el Registro Único de Estudiantes (RUDE), a través de secretaría, teniendo los descargos firmados voluntariamente por NN como se adjuntó; d) Al haber retirado voluntariamente dicha documentación, este Establecimiento Educativo ya no tiene competencia, potestad o alguna forma de determinación para poder realizar actos de investigación y menos sancionar al joven, ya que no es parte del colegio; e) Asimismo, el 16 de junio de 2023, se recibió un memorial donde el padre del menor, solicitó el retorno de NN a la institución; la cual, no pudo ser atendida ya que éste asiste y está inscrito en otro colegio; es decir, en la Unidad Educativa Integral América; por lo que, su establecimiento no puede registrar, ni sancionar y menos expulsar a NN; puesto que, implicaría vulnerar el debido proceso y recién ahí se estuviera conculcando los derecho alegados y no así actualmente; siendo mal utilizada la presente acción tutelar; f) Solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, además de la existencia de actos consentidos libres y expresos; g) En audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la parte accionante manifestó que en ningún momento se expulsó al alumno, él fue retirado de manera voluntaria por su padre, llevando con ello el RUDE original y otras documentaciones; y, h) La Directora codemandada aclaró que ellos contaban con diez días de plazo para iniciar el proceso de investigación, de acuerdo al art. 98 de la Resolución 01/2023 y el art. 21 del "RAFUE" refiriendo que, en caso de que el estudiante consuma o porte bebidas alcohólicas en la institución o se "presente", en esos casos procede la expulsión, ellos realizan la investigación del proceso a cargo de la Comisión Disciplinaria, en el plazo de tres días aproximadamente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 167/2023 de 28 de agosto, cursante de fs. 38 a 43 vta., concedió en parte la tutela solicitando, correspondiendo a la parte demandada formalizar el proceso de investigación a efectos de establecer la falta en que habría incurrido el alumno y su sanción si corresponde, sea conforme al reglamento interno con el que contaría el establecimiento; en cuanto al derecho a la petición, los demandados deben dar curso a la misma ya sea de forma positiva o negativa a las solicitudes que habría presentado la parte accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido de que se trata de una acción de hecho por lo que la parte accionante invoca la excepción a dicho principio; respecto al principio de inmediatez, el hecho se habría producido el 18 de mayo de 2023; es decir, dentro del plazo tomando en cuenta que la tutela ha sido presentada en el mes de julio de ese año; 2) Con relación a lo alegado por la parte accionante de que no se le permitiera asistir a clases a NN, desde el 18 de mayo de 2023, como consecuencia de un incidente que se suscitó fuera del establecimiento educativo el día anterior, sin que exista un proceso interno previo; por lo que, el 23 de ese mes y año el padre habría solicitado al Colegio se le haga llegar el Reglamento interno para que de esa manera se informe de qué falta o sanción hubiera cometido su hijo, ya que esta situación estaría impidiendo que pueda ingresar al establecimiento educativo para pasar las clases normales; es así que, de igual modo presentó una nota donde denunciaba no se le habría abierto proceso alguno, tampoco hicieron llegar dicho Reglamento Interno de faltas, vulnerando su derecho al debido proceso, situación que lo llevó a interponer la presente acción de amparo constitucional; al respecto, se aplica la línea SCP 0163/2011-R de 21 de febrero, la cual es puntual al caso; asimismo, denunció la lesión del derecho a la petición; toda vez que, según manifestó el Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz cuenta con un Reglamento Interno que lamentablemente no hicieron llegar para poder establecer la forma y manera en que se debe procesar en estos casos; sin embargo, se tiene que, habiéndose producido el hecho el 17 de mayo de 2023, donde se habrían reunido NN junto a otros compañeros supuestamente a consumir bebidas alcohólicas que posteriormente se habrían hecho presente en horas de la tarde en el Colegio donde se advirtió tal situación, es así que habría intervenido su padre para que pudiera salir del colegio con el compromiso suscrito; sin embargo al día siguiente ya no tuvo acceso al referido centro educativo el estudiante NN, pudiendo advertirse la vulneración al debido proceso; 3) Por otro lado, la Dirección del Colegio hace conocer que, el padre de familia –ahora accionante– habría suscrito un documento, solicitando el retiro de la documentación con la que cuenta dentro del establecimiento y que es precisamente aquella relacionada a su Hoja de Vida denominada RUDE, suceso que no se habría dado; toda vez que, no se abrió la investigación correspondiente, de acuerdo al informe proporcionado indican que tenían diez días para iniciar el proceso; sin embargo, se trata de una acción de hecho y cuando es así, las formalidades resultan indispensable como en el presente caso, debió abrirse de inmediato la tramitación conforme el Reglamento y establecer la sanción que merecía si acaso hubiera incurrido; aspecto que, fue analizado en atención a los antecedentes e informes presentados y que evidentemente el debido proceso fue lesionado por una parte; y, por otro, respecto al derecho a la petición, no se requiere mayores formalidades para obtener una información y como lo hizo el ahora impetrante de tutela solicitando la misma y la obtención del Reglamento interno que en ningún momento hicieron llegar; alegando la parte demandada, que se habría producido ya el retiro del alumno a otro establecimiento donde estaba cursando y que eso podría haber sido la razón y la causa; sin embargo, no se halla justificada; toda vez que, correspondía emitir una respuesta ya sea positiva o negativa contestando a las dos notas enviadas; 4) En cuanto a la denuncia de vulneración al derecho a la educación, se tiene la SCP 0437/2019-S4 de 2 de julio, cabe señalar que dadas las circunstancias que se habrían presentado, el padre de familia accionante, logró inscribirlo a otra institución educativa; es decir, a la institución denominada Unidad Educativa Integral Americana, que obviamente se podía alegar como un acto consentido, tomando en cuenta las características que dieron lugar a que tenga que inscribirlo en otra institución a fin de no perjudicarlo; y, 5) Posteriormente, se habría presentado una nota en la cual NN tenía deseos de volver a la institución educativa, a culminar sus estudios secundarios, pero dadas las características del caso, se tiene que el mismo ya ha sido admitido en otra institución educativa donde debe continuar con el mismo, al menos en la presente gestión, en conocimiento seguramente del proceso que se debe realizar contra el estudiante NN; toda vez que, la institución demandada tiene que contar con la documentación correspondiente y que sirva como antecedentes de que cuando exista una falta, debe ser sometido a un proceso de investigación aplicando la sanción si corresponde; por lo que, se vulneraron dos derechos, y no así, como refiere a la educación; puesto que, en ningún momento se le está prohibiendo ese derecho ya que al presente continua realizando sus estudios en otra Unidad Educativa.
En vía de complementación y enmienda, presentada el 28 de agosto de 2023, la parte accionante, solicitó enmendar la parte dispositiva de la Resolución 167/2023 de 28 de agosto, respecto a que NN puede voluntariamente continuar sus estudios en la Unidad Educativa América o pedir su reincorporación al Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz; asimismo, que la institución deba resolver la petición a la brevedad posible.
La cual a través de Auto de 30 del mismo mes y año, las autoridades constitucionales dispusieron no ha lugar a la solitud de enmienda; toda vez que, tanto en el Punto V, Análisis del caso, como en la parte resolutiva de dicho fallo, han sido claros, concretos y precisos; por lo que no existe ningún aspecto que deba ser enmendado.
II.1. Mediante informe de 17 de mayo de 2023, Williams Catari Ramos, Seguridad del referido Establecimiento Educativo, hizo conocer a José Enrique Gumiel Gutiérrez, Director General del Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz –ahora codemandado–, que el estudiante NN y otro compañero presentaban fuerte olor de haber consumido bebidas alcohólicas, posteriormente condujo a la dirección que les facilitó la Secretaria “Miriam Encinas”; asimismo, se evidenció el Acta de ese día, suscrito por Álvaro Ramiro Tejerina Rojas –padre y representante sin mandado del menor NN–, en el que se realiza la entrega de su hijo mientras se efectúe el proceso de investigación, por el momento se retira con el padre de familia (fs. 23 y 24).
II.2. Consta Acta de 22 de mayo del citado año, suscrito por Álvaro Ramiro Tejerina Rojas, en presencia de NN y otros, asume conocimiento respecto a la conducta de sus hijos en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas e indica de que se los citará para informarles sobre la situación de estos estudiantes (fs. 25).
II.3. A través de nota de 23 de mayo de 2023, el impetrante de tutela, se dirige a Alicia Callisaya Torrez, Directora Nivel Secundaria, turno de la mañana del indicado Centro –demandada–, pidiendo informe y pronunciamiento expreso respecto a cuál es la falta en la que hubiera incurrido NN; sin embargo, tampoco se le informó cual sería la sanción que se impuso conforme a Reglamento (fs. 6 a 7).
II.4. El 24 de mayo del señalado año, el accionante solicitó ante el Director ahora demandado, la baja de sistema del colegio de su hijo NN el cual venía cursando el quinto año de secundaria, paralelo "C", de la Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz (fs. 26).
II.5. El 30 de mayo de 2023, Álvaro Ramiro Tejerina Rojas recibió el RUDE original perteneciente a su hijo NN que estaba inscrito en la precitada Unidad Educativa (fs. 28 y vta.).
II.6. Mediante memorial de 15 de junio de 2023, presentado ante José Enrique Gumiel Gutiérrez, Director General del mencionado Centro Educativo –hoy codemandado–, el ahora impetrante de tutela, solicitó se permita el retorno a clases de NN (fs. 5 vta.).
II.7. Del Formulario de inscripción, se puede evidenciar que NN cursa el quinto año, paralelo “A” en la Instituto Americano Unidad Educativa Amerinst-Americano Servicio Educativo Metodista de La Paz gestión 2023; asimismo se puede observar que fue retirado de su similar Amerinst en esa gestión del quinto grado paralelo “C” (fs. 30).
El accionante en representación sin mandato de su hijo NN, denunció la vulneración de sus derechos a la educación, del debido proceso y a la petición; toda vez que, a raíz de un incidente ocurrido, donde supuestamente NN se encontraría en estado de ebriedad en el Establecimiento Educativo, los Directores ahora demandados tomando vías de hecho, sin mayor explicación o previa investigación o proceso disciplinario alguno, no le permitieron el ingreso a clases; por lo que, a través de una nota se solicitó el Reglamento interno de dicho establecimiento, con el objeto de que puedan conocer en qué falta habría incurrido y cuál sería la sanción si es que corresponde en caso de ser responsable, ante la falta de respuesta, nuevamente pidió de forma escrita que se permita su retorno a clases; puesto que, a la fecha no se cuenta con ninguna investigación de un proceso disciplinario, conculcando los citados derechos.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y sus diferentes elementos. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0086/2021-S4 de 7 de mayo, sostuvo que: "El debido proceso se encuentra reconocido constitucionalmente como un principio, derecho y garantía constitucional por los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, correspondiendo su aplicación general a todas las jurisdicciones disciplinadas por la Norma Suprema, dado que todas se encuentran alcanzadas por el principio de supremacía constitucional y consiguientemente también por el bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, todas las autoridades encargadas de administrar justicia, sea en la vía ordinaria, agroambiental o indígena originaria campesina, tienen la obligación de observar los procedimientos legales establecidos para cada ámbito del Derecho, en el marco del debido proceso, sea que se trate de procesos judiciales, administrativos, reglamentarios o de cualquier índole, en el entendido que, está orientado a la existencia un proceso justo donde se respeten las normas propias de cada procedimiento y en el que puedan ser escuchados todas las partes de manera imparcial, en igualdad de condiciones y ejerciendo plenamente todos los derechos fundamentales que se encuentran comprendidos como elementos del debido proceso.
Podemos sostener entonces que, el debido proceso se constituye en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, por cuanto en su núcleo lleva inmerso una gran cantidad de derechos y garantías, así podemos señalar, de una interpretación sistemática, teleológica y axiológica de los arts. 115.II, 117.I y II, y 180 en relación al 13 de la Norma Suprema, los siguientes: a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural e imparcial; c) Garantía de presunción de inocencia; d) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes; j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; ñ) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, o) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
El listado de derechos y garantías precedentemente anotadas no es limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permite establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos".
III.2. Marco normativo que garantiza el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes
Al respecto la SCP 0103/2022-S4 de 11 de abril, señalando: “El art. 17 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación′.
En coherencia con dicho precepto constitucional, el art. 77.I de la referida Norma Suprema, dispone que: ‘La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla′.
El art. 82.I de la CPE dispone: ‘El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad′.
El artículo 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), señala que: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz′.
El art. XII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH) establece: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana′.
En la publicación, ‘El derecho a la educación - Un derecho humano fundamental estipulado por la ONU y reconocido por tratados regionales y por numerosas constituciones nacionales′ se señala que en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ‘…principal instrumento internacional en materia del derecho a la educación, la realización de dicho derecho descansa esencialmente sobre seis elementos: la obligación (para la enseñanza primaria) y la gratuidad, la calidad, la educación en derechos humanos, la libertad de los padres o tutores a elegir los centros escolares, la posibilidad de que personas privadas o jurídicas creen y dirijan centros escolares, el principio de no discriminación y la cooperación internacional’.
La citada publicación de la ONU establece los elementos constitutivos del derecho a la educación que son: a) Obligación y gratuidad; b) Calidad, compuesta por los sub-elementos, dotación, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad; c) Educación en derechos humanos; y, d) Libertad de los padres o tutores a escoger los centros escolares.
Por su parte el Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), −Ley 548 de 17 de julio de 2014−, dispone:
‘ARTICULO 115. (DERECHO A LA EDUCACIÓN).
- Encabezado | II. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y calidez, intracultural, intercultural y plurilingüe, que les permita su desarrollo integral diferenciado, les prepare para el ejercicio de sus derechos y
- I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la educación gratuita, integral y de calidad, dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes, capacidades físicas y mentales. | I. Las niñas, niños y adolescentes como sujetos
- ‘ARTICULO 8. (GARANTÍAS).
- El art. 17 de la CPE, además de establecer el derecho a recibir educación determina las características que ésta debe tener para el ejercicio pleno del derecho. En este sentido establece la universalidad, la productividad, la gratuidad, la integralid