SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2024-S2

Fecha: 08-Feb-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 29 a 31 vta., el accionante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto por el art. 312 del Código Penal (CP) con agravante, “…la autoridad fiscal emitió la Resolución FDLP/WAL/S-231/2019 SOBRE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE ACUSACION FORMAL…” (sic) -siendo lo correcto FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, que revocó la Resolución de Sobreseimiento LATC-006/2015 de 24 de marzo-; sin embargo, el mencionado fallo fue “revocado” conforme a lo dispuesto por la SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, que determinó: “…CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba en los aspectos que fueren pertinentes de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la resolución FDLP/WAL/S-231/2019, y en consecuencia ordenar que la actual fiscal departamental de la paz, emita una nueva resolución jerárquica en el marco de los aspectos referidos precedentemente” (sic).

En tal sentido, el citado fallo constitucional fue debidamente notificado a través de la Sala Constitucional -Primera en suplencia legal de su similar Tercera con asiento en El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, tanto al Fiscal Departamental de La Paz, como a Amilcar Tiñini Calle, entonces Fiscal de Materia a cargo de la causa, el 21 de abril de 2021, causando extrañeza que el actual Fiscal de Materia, mediante memorial manifestó que: “‘conforme a los datos del cuaderno de investigación cursa memorial de remisión de pruebas den fecha 27 de noviembre de 2020 presentada a su juzgado por lo que solicito me franquee fotocopia legalizada de la Resolución o Sentencia que hubiera concluido y/o en su caso señale día y hora de Audiencia de Juicio Oral, a efectos de proseguir con la Audiencia de juicio oral público y contradictorio, bajo los principios de celeridad y debida diligencia’” (sic), advirtiéndose de ello que el referido Fiscal desconoce totalmente el estado del proceso; asimismo, mediante Informe de 22 de marzo de 2022, sostuvo que: “‘al punto 1.- el estado actual del proceso caso LPZ-CH1100009 int. 188/2011 del proceso penal seguido por el ministerio público a instancias de Rubén santos quiso contra Ricardo chura choque huanca por el presunto delito de abuso sexual con agravante, se encuentra en etapa de juicio oral público y contradictorio con memorial de remisión de evidencia o pruebas y memorial de apersonamiento por ante el juez que conoce la causa por el suscrito fiscal solicitando que se me franquee fotocopia de la resolución o sentencia que hubiera merecido la presentación de acusación o en su caso señale día t hora de audiencia de juicio oral público y contradictorio’” (sic), de donde se concluye que no se dio cumplimiento a la SCP 0775/2020-S3, manteniéndose vigente la “Resolución 231/2019” de acusación formal, menos se emitió nueva resolución como ordenó la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Ante esta situación, por memorial de 28 de abril de 2022, dirigido a Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz -hoy accionado- puso a conocimiento lo determinado en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, de manera contraria a la seguridad jurídica y al debido proceso, mediante decreto de 29 del citado mes y año, el referido Juez, decretó: “‘A LO PRINCIPAL Y AL OTROSI 1. SE TIENE PRESENTE Y SE CONSIDERARA EN SU MOMENTO’” (sic), y cuando su defensa reiteró dichos extremos por escrito de 3 de mayo de igual año, ello mereció el decreto de 4 del mismo mes y año, manifestando:  “‘A  LO PRINCIPAL ESTESE A LO DISPUESTO MEDIANTE DECRETO DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2022’” (sic).

Por consiguiente, al no haberse dado cumplimiento a la SCP 0775/2020-S3 y proseguirse con la audiencia de juicio oral público y contradictorio, tomando en cuenta que la acusación formal fue “revocada” se causa un evidente agravio a su derecho al debido proceso, justo y equitativo y se acomode a las disposiciones jurídicas, al principio de igualdad de las partes dentro de un proceso sin la existencia de algún privilegio, dado que el mantener subsistente la Resolución de acusación formal emitida en su contra se demuestra una clara inclinación de favorecimiento a la parte contraria, lo que afecta el acceso a una justicia pronta y oportuna, a la imparcialidad, honestidad, publicidad y transparencia en el marco de los arts. 3, 6 y “30” del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con el art. 30.6 y 7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, justo y equitativo, a la libertad, al acceso a una justicia pronta y oportuna y a la presunción de inocencia; a los principios de igualdad de las partes dentro de un proceso, a la imparcialidad, honestidad y transparencia; citando a tal efecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia alegó la vulneración de los principios de celeridad, legalidad, seguridad jurídica y pro actione citando el art. 178.I de la Ley Fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada que mediante “…AUTO DE CONTROL JURISDICCIONAL…” (sic) disponga que el Fiscal Departamental de La Paz dé cumplimiento a la SCP 0775/2020-S3.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo 2022, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 42 vta., presente el peticionante de tutela, asistido de su abogado, así como el Juez accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) Dentro del proceso penal seguido contra su persona, después de ocho años de haber demostrado su inocencia, el 7 de noviembre de 2019, se emitió requerimiento conclusivo de acusación formal, y toda vez que la misma no cumplía con los requisitos formales tanto de forma y de fondo previstos por el art. 341 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada en primera instancia; no obstante, en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió la SCP 0775/2020-S3 que concediendo en parte la tutela impetrada en relación a los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso relacionados a la valoración de la prueba, dejó sin efecto “…la resolución Nº 231/2019 de fecha 05 d agosto de año 2019…” (sic); b) A pesar que se efectuaron las respectivas notificaciones con la Sentencia Constitucional Plurinacional aludida “…no existe respuesta ala fecha (…) por eso es el motivo que dentro de la acción de libertad hemos solicitado en el otrosi 2 se oficie a la fiscalía departamental a los efectos de que informe sobre las notificaciones con las sentencia 775/2020 S3 y también de la misma forma se pronuncie (…) porque hasta la fecha no cumple con el fallo constitucional de Sucre…” (sic), situación que se encuentra vinculada a la “libre locomoción”, pues de conformidad al art. 125 de la CPE la acción de libertad protege a toda persona que considere que su vida esté en peligro, este ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, aconteciendo este último presupuesto en el presente caso, en virtud a que por memorial de 28 de abril de 2022, se solicitó a la autoridad accionada control jurisdiccional a efectos de que no se promueva juicio oral público y contradictorio de forma ilegal; sin embargo, el Juez accionado respondió mediante decreto “…a lo principal y al otrosi (…) se tiene presente y se considerara en su momento procesal oportuno…” (sic); empero, fue notificado con pliego acusatorio “del año 2019”, el 28 de abril de 2022, con memorial de ofrecimiento de prueba documental de cargo de 2020, el “30 de noviembre” promoviéndose un juicio de forma ilegal, con la acusación particular y ofrecimiento de pruebas de 24 de marzo de 2022; conminándolo y forzándolo a que presente pruebas de descargo, pretendiendo con ello convalidar un acto ilegal, encontrándose indebidamente procesado, por lo que activa la presente acción de libertad en su modalidad preventiva correctiva y reparadora; c) En cumplimiento al “…auto supremo 0314/2019 de fecha 15 de octubre…” (sic), en una acción de defensa se debe motivar la causalidad y el perjuicio a los derechos y garantías vulnerados, por lo que se expresó de manera amplia el perjuicio en el presente caso; puesto que, “…ya le quedan (…) pocos días para que se le cumpla los 10 días que le han otorgado con la notificación de la acusación ya le va generar indefensión y va contravenir el debido proceso y el derecho a la defesa y los derechos y garantías vulnerados es denegar el acceso la justicia…” (sic), sin que la autoridad accionada se pronuncie respecto a sus memoriales sobre el control jurisdiccional, vulnerando también el principio de celeridad previsto por el art. 178.I de la CPE, los principios de legalidad, pro actione y la seguridad jurídica en el marco del debido proceso y a la luz del principio pro actione, debido a que continúa esperando el informe de la autoridad fiscal, aclarando -su defensa- que “…esta libre mi defendido pero esta indebidamente procesada…” (sic); y, d) Pide que se emplace al Fiscal Departamental de La Paz para que se pronuncie respecto a la SCP 0775/2020-S3, además se recomiende a la autoridad accionada se refiera sobre los plazos que se le otorgó a partir de su notificación con la acusación fiscal, particular y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Irupana.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Andrés Mamani Liuca, Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia señaló que: 1) Resulta evidente la existencia de un proceso penal contra el accionante, el cual se encuentra en fase de actos preparatorios para juicio oral público y contradictorio con base a una acusación fiscal, particular y de la DNA del GAM de Irupana, cumplido ello, se llevará a cabo dicho juicio, siendo ese el estado actual del proceso de referencia; 2) Tal como manifestó el impetrante de tutela, “a la fecha” se encuentra en libertad asumiendo una fianza dentro la presente causa; 3) Con relación a la presente acción de libertad instaurada, el nombrado confunde el procedimiento, siendo que su pretensión no se encuentra acorde a la norma, además de ser falsa y temeraria su afirmación respecto a que se habría anulado el pliego acusatorio en su contra, no existiendo ningún pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en ese sentido, puesto que la SCP 0775/2020-S3 resolvió una impugnación a la Resolución FDLP/WEAL/S-231 de 5 de agosto de 2019, pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz, que se pronunció sobre una resolución de sobreseimiento, concediendo la tutela solicitada y disponiendo la emisión de una nueva resolución jerárquica, por lo que resulta incongruente pretender confundir al Tribunal de garantías con el argumento de que se hubiera dejado sin efecto el pliego acusatorio, pues ello corresponde a la Resolución de Acusación GRBT-CHU 035/2019, la cual es completamente diferente a la que fue dejada sin efecto; 4) El accionante, formula la presente acción de defensa porque a “su entender” es su autoridad quien debe conminar al Fiscal Departamental para que dé cumplimiento al referido fallo constitucional; es decir que, mediante la acción de libertad se pretende hacer cumplir otra acción de libertad ya resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual resulta improponible, correspondiendo que la presente acción de defensa sea “denegada en limine”, pues el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) claramente establece que la ejecución de una resolución con calidad de cosa juzgada corresponde al juzgado o tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción constitucional, siendo su obligación hacer cumplir sus fallos y en caso de incumplimiento existen los mecanismos procesales previstos por el art. 17 del citado Código; 5) El Código de Procedimiento Penal establece el procedimiento para considerar incidencias que surjan en cualquier etapa del proceso, inclusive en etapa de juicio oral público y contradictorio; y, 6) Lo que intenta el accionante es que su autoridad haga cumplir un fallo constitucional, pero dicha atribución corresponde a la autoridad constitucional, y si lo solicitado por el nombrado resultaría un incidente, mediante providencia de 29 de abril de 2022, se le indicó “…se tiene presente y se considerara en su momento procesal oportuno…” (sic), y ante la presentación del segundo memorial se dispuso que esté a lo dispuesto en la providencia anterior, el cual fue emitido el 4 de mayo del mismo año, por lo que si el impetrante de tutela consideraba su actuar equivocado tenía los mecanismos ordinarios procesales para poder revertir la resolución o procedimiento judicial, pero no lo hizo, activando de forma directa esta acción tutelar, recayendo su accionar en el instituto procesal de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, razones por las que solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 128/2022 de 6 de mayo, cursante de fs. 43 a 51, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señala que se habría revocado la Resolución FDLP/WEAL/S-231, emitida por el Fiscal Departamental del citado departamento, con base a la SCP 0775/2020-S3; asimismo, de la documentación presentada por el mismo consta el código de la Resolución de Acusación GRBT/CHU 035/2019 pronunciada por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia, de la que se evidencia que el requerimiento conclusivo de Acusación Fiscal no fue revocado; por lo que, inicialmente, el argumento vertido por el abogado del accionante no condice con la documentación aparejada por el mismo y con el informe verbal emitido por el Juez accionado; ii) Solicitar a la autoridad judicial que dé cumplimiento a un fallo constitucional emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tampoco es acorde a procedimiento, pues conforme a la jurisprudencia constitucional debe acudirse ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 16 y 40.II del CPCo que regula lo referente a la ejecución inmediata y cumplimiento de las resoluciones emitidas por jueces o tribunales de garantías en acciones de defensa, lo que implica que el accionante debió reclamar el incumplimiento del fallo constitucional ante la Sala Constitucional “Tercera” -lo correcto es Primera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos que el Fiscal Departamental de dicho departamento emita una nueva resolución; iii) La situación planteada no está relacionada con el requerimiento conclusivo de acusación formal, por lo que evidentemente no fue interpretada de manera correcta por el abogado del impetrante de tutela, en tal sentido el Juez accionado prosiguió con los actos preparatorios al juicio oral público y contradictorio previstos por el art. 340 del CPP, con base a sus atribuciones establecidas por el art. 75 de la LOJ en concordancia con el art. 53 del adjetivo penal, notificándose al acusado para que presente en el plazo de diez días las pruebas de descargo, no siendo viable que el Tribunal de garantías, en este caso usurpe funciones de una autoridad jurisdiccional, en virtud a que no está dentro de sus atribuciones interferir en la labor jurisdiccional de un juez competente, imparcial e independiente y dejar sin efecto una resolución que no fue anulada, tampoco conminar al Fiscal Departamental para que emita un nuevo “requerimiento conclusivo”; iv) La autoridad accionada actuó correctamente, ya que habiendo interpuesto el accionante un incidente en los actos preparatorios del juicio oral público y contradictorio, de acuerdo al art. 344 del CPP debe ser tratado al inicio de dicho juicio, consecuentemente no se vulneraron los derechos a la defensa, al acceso a la justicia, menos a los principios de celeridad, trasparencia y publicidad, ya que se emitió respuesta en el plazo dispuesto por ley, teniendo el impetrante de tutela acceso al cuaderno de control jurisdiccional; y, v) La SCP 1778/2014 de 15 septiembre, estableció que evidentemente se debe agotar las vías ordinarias que están dispuestas por ley antes de activar las acciones tutelares, denotándose que el nombrado no activó el recurso de reposición, a fin que se pueda ingresar a considerar la vulneración de algún derecho respecto a la providencia emitida por la autoridad accionada, siendo inviable la concesión de la tutela solicitada.

En vía de enmienda y complementación la parte accionante señaló que: a) El memorial que se presentó ante el Juez accionado se refiere a la solicitud de control jurisdiccional, habiéndose adjuntado como prueba el decreto de 29 de abril de 2022, memorial de 3 de mayo de ese año y decreto de 4 de igual mes y año “…Rectifico de la misma forma, tan solamente se ha adjuntado la Sentencia Constitucional 775/2003 S-3 de fecha 4 de noviembre: Control jurisdiccional se aclare como primer término…” (sic), b) En cuanto al principio de subsidiariedad, la SCP “690/2021” establece que ante un daño o perjuicio inminente se puede presentar la acción de libertad, y en el caso se demostró ello debido a que el 28 de abril de 2022, fue notificado con la acusación fiscal; c) Se indicó que a través de la SCP 0775/2020-S3 no se hubiera revocado la “Resolución de Acusación Fiscal” y que aún sigue vigente concretamente la “Resolución 0357/ 2019”; sin embargo, si la “Resolución 0352” nació de la acusación “…que es la que revoca el sobreseimiento concretamente, la Resolución 2312/2019 y está en vilo…” (sic), debe aclararse y complementarse si al permanecer vigente la acusación fiscal, que refiere que no fue revocada, no se está contraviniendo al debido proceso, ya que “…si la madre de ésta Resolución de Acusación ha sido revocada 2312/2019 por su naturaleza jurídica (…), existe consecuencias jurídicas en sus efectos” (sic); y, d) Se indicó que la SCP 0775/2020-S3 consiste en una acción de libertad y que no se puede pedir el cumplimiento de la misma con otra acción de libertad; empero, si bien es cierto que de acuerdo al “Art. 125” esta acción de defensa procede cuando la vida y la libertad se encuentran en peligro, en el caso se denunció un indebido procesamiento, conociendo el presupuesto de que esté en riesgo la libertad, lo cual acontece; ya que, no someterse a responder una acusación y posteriormente ser declararlo rebelde, está vinculado a la libertad, en razón a que se pretende forzar al accionante a presentar pruebas, inclusive amenazándolo con la posibilidad de ser aprehendido, pues también “…me están obligando a notificarme inclusive con la amenaza de aprehenderme…” (sic) lo que motivó que se presente esta acción de defensa.

A su vez, la parte accionada, solicitó se complemente la Resolución pronunciada, llamando severamente la atención al profesional abogado.

A tal efecto, el Tribunal de garantías resolvió que: 1) Sobre el primer punto, los fundamentos expuestos fueron totalmente claros, relevando que los memoriales que presentó el accionante de manera textual solicitan que bajo control jurisdiccional se conmine y emplace al Fiscal Departamental de La Paz a dar cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0775/2020-S3, primer escrito que fue presentado el 28 de abril de 2022, de lo que se comprende que la pretensión del accionante es que la autoridad accionada dé cumplimiento al fallo constitucional, lo cual no es viable conforme lo establecido por la amplia jurisprudencia constitucional y por las normas determinadas en el Código Procesal Constitucional, por lo tanto no existe ninguna vulneración a los derechos y garantías que le asiste al acusado, pudiendo el mismo activar los recursos de impugnación que por ley correspondan; 2) Respecto a que al estar vigente la resolución o el requerimiento conclusivo de acusación, generaría un daño o perjuicio inminente al impetrante de tutela, en razón a que, ya se habría notificado con la acusación fiscal, particular y de la DNA del GAM de Irupana, estando en riesgo su libertad porque presumiblemente un funcionario del juzgado que está a cargo de la autoridad accionada también lo habría amenazado que de no presentar pruebas de descargo podría ser aprehendido; dicho aspecto se constituyen en apreciaciones totalmente subjetivas, pues sobre ello debe existir una documentación idónea, prueba plena que haga entrever esa situación, lo cual también corresponde sea tratado por la autoridad jurisdiccional; 3) En cuanto a que la “Resolución de Acusación Fiscal” deviene de la resolución que habría sido revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; dicho aspecto no fue oportunamente reclamado por el abogado del accionante; puesto que, de manera textual refirió que la Resolución FDLP/WEAL/S-231 fue revocada, y en base a esta resolución se estaría prosiguiendo los actos preparatorios al juicio oral público y contradictorio, lo que constituye un nuevo argumento, no siendo conducente que el Tribunal de garantías tenga que modificar sus criterios, ya que la decisión se circunscribe a los argumentos vertidos por los sujetos procesales, no habiendo ingresado en ningún error procedimental, pues no se omitió ninguna situación que fuera invocada por las partes procesales y tampoco existe alguna omisión por parte de los mismos, siendo inviable dar lugar a la complementación y enmienda solicitada por el abogado del peticionante de tutela; y, 4) Con relación a que se complemente llamando severamente la atención a dicho abogado, el art. 9.3 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013- y su Reglamento emitido por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, establece el deber que deben cumplir los abogados de defender los intereses de los patrocinados, y en el presente caso no se estaría actuando con lealtad y la eficiencia, pues era inviable e improcedente activar directamente la acción de libertad, dado que no conduce a los hechos fundamentados por el accionante, por lo que se le llama severamente la atención al abogado “Roger Bustillos”, exhortándole que en lo posterior verifique cualquier situación y agote todas las vías correspondientes previo a acudir a la vía constitucional.