SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2024-S2
Fecha: 20-Feb-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de julio de 2022, cursante de fs. 7 a 26 vta., la parte accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso demanda contenciosa contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija -tercero interesado-, solicitando la nulidad del procedimiento resolutorio de obra y reparación de daños y perjuicios, emergente del contrato de obra Construcción Piscina Olímpica Departamental Tarija; ante ello, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, declaró improbada la referida demanda a través de la Sentencia 02/2021 el 1 de febrero; interpuesto el recurso de casación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia pronunció el Auto Supremo 354/2021 de 9 de junio, que casó la indicada Sentencia, declarando probada la demanda y dispuso la nulidad del procedimiento resolutorio de contrato de obra en sede administrativa realizado por el tercero interesado y la reparación del daño directo y perjuicio que se le ocasionó; asimismo, ordenó la resolución del citado contrato, contenido en la Escritura Pública 108/07 de 25 de febrero de 2007, debiendo el prenombrado pagarle lo adeudado, previo acuerdo de saldos.
En ese marco, se pidió la ejecución del referido Auto Supremo; por lo que, el 24 de septiembre de 2021, se dispuso que el tercero interesado -en forma conjunta- realice la planilla de conciliación de saldos; decisión que ameritó el memorial de 30 de ese mes y año, solicitando que se aclaren cuatro aspectos: a) Que la Resolución no estableció la forma a través de la cual las partes debían elaborar conjuntamente la planilla de conciliación de saldos; b) No se determinaron plazos para el cumplimiento de dicha actividad; c) La decisión asumida el 24 de igual mes y año, no consideró que existían informes periciales técnicos y contables que señalaban datos precisos para la elaboración de la planilla de liquidación de saldos, aceptados por el tercero interesado; y, d) Tampoco se tomó en cuenta que en ejecución del Auto Supremo 354/2021 se debía calcular la reparación del daño directo y perjuicio ocasionados a la empresa; ante ello, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el decreto de 4 de octubre del mismo año -que no fue observado-, abriendo un periodo probatorio de veinte días para demostrar el monto de reparación del daño directo y perjuicios ocasionados, y los adeudados a su favor; consiguientemente, estando previsto el procedimiento aplicable y el objeto de la prueba en ejecución de sentencia, las partes propusieron la realización de pericias, a través de sus respectivos peritos, quienes presentaron sus dictámenes, que fueron objeto de aclaraciones impetradas por las partes.
Posteriormente, el 26 de noviembre de 2021, fuera del horario hábil, el tercero interesado impugnó las pericias con las que fueron notificados el 25 y 29 de octubre del mismo año, es decir, aproximadamente un mes después, siendo extemporánea dicha impugnación y pretendiendo establecer un círculo vicioso de observaciones y pericias; por ello, la indicada Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda emitió el decreto de 4 de enero de 2022, rechazando la posibilidad de seguir realizando observaciones o designando nuevos peritos, y aprobando el informe pericial del propuesto por el tercero interesado, y dispuso el pago de $us2 824 826,43.- (dos millones ochocientos veinticuatro mil ochocientos veintiséis 43/100 dólares estadounidenses) a su favor. Esa determinación fue recurrida mediante reposición por el prenombrado el 19 de igual mes y año, atacando los mismos puntos de pericia que fueron planteados en sus observaciones; empero, fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 19/2022 de 8 de febrero.
El 24 de enero del mismo año -paralelamente- el tercero interesado interpuso incidente de nulidad, dilatando la ejecución de la Sentencia 02/2021, objetando los puntos de pericia, y las conclusiones de los dictámenes periciales, señalando que no se realizó la conciliación de saldos de manera conjunta y reclamando tardíamente la valoración de documentos en los dictámenes periciales, el cual mereció el Auto Interlocutorio 24/2022 de 10 de febrero, declarándose sin lugar; ante ello, el supra mencionado el 14 de marzo de igual año, planteó recurso de reposición reclamando la apertura del periodo probatorio, la definición de puntos de pericia y dictámenes periciales, realizados cinco meses atrás en relación al inc. b) del Auto Supremo 354/2021, por lo que, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto Interlocutorio 48/2022 de 24 de marzo, dejando sin efecto el fallo recurrido y dispuso la nulidad de obrados “hasta fs. 509”. De ello se pudo advertir que existiría un abuso de las nulidades y un desconocimiento de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva en su elemento a la ejecución material de un fallo y valoración integral de la prueba; debido a que, se descontextualizó con falacias argumentativas los antecedentes del proceso, lesionando también el derecho a una determinación motivada porque durante todo el proceso se discutieron dos pretensiones: La nulidad del procedimiento resolutorio de contrato de obra y la reparación del daño directo y el perjuicio ocasionado, emergente de la resolución unilateral extrajudicial. Sobre esa base, se establecieron los puntos de hecho a probar y luego se dictó el Auto Supremo 354/2021, que declaró probada la demanda; consiguientemente, el tercero interesado tenía que pagar por los dos conceptos: Por reparación de daño directo y perjuicios ocasionados, y los montos no cancelados. Sin embargo, la Resolución objeto de esta acción de amparo constitucional indicó como premisa normativa el art. 397.I del Código Procesal Civil (CPC), y la fáctica, que inicialmente se procedió conforme al inc. c) del Auto Supremo 354/2021, pero que posteriormente se cambió tal determinación; finalmente, llegó a la siguiente subsunción: Que previamente debía efectuarse la conciliación de saldos de manera conjunta para que se le pague saldos adeudados que reclamó y luego calificarse daños y perjuicios.
En el presente caso, esta es una falacia fáctica, pues resulta alejada de la realidad, ya que no condice con el contexto del expediente, pues el señalado Auto Supremo indicó: ‘“que la gobernación debe pagar a la empresa actora en ejecución de sentencia”’ (sic). En ese contexto, dicho Auto Supremo se refirió a dos cuestiones: Al pago de montos adeudados y la cancelación de daños y perjuicios. Consiguientemente, es claro que en este caso existiría una vulneración del derecho a una resolución motivada por desviación normativa, producida por una incorrecta apreciación de la realidad que incidió en una incorrecta construcción de la premisa fáctica.
Los Vocales demandados ya establecieron los daños y perjuicios, pero después de abrir el plazo probatorio, producir prueba y correrla en traslado, anularon el proceso, cuando el tercero interesado se sometió a los efectos de la ejecución de la Sentencia 02/2021, en el sentido que dispuso el citado Auto Supremo. Además, dicha anulación fue hecha sin razón alguna ni cumplir los requisitos de las nulidades procesales, según se advirtió en la SCP 0552/2019-S4 de 25 de julio, lesionando el debido proceso.
Es irrecurrible la resolución del recurso de reposición en ejecución de sentencia, conforme indica el art. 255 del CPC, aplicable a procesos contenciosos en la jurisdicción contenciosa administrativa, según la Circular 01/2019 de 14 de febrero, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, se agotó la vía ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de motivación; a la tutela judicial efectiva en sus elementos de ejecución material de la sentencia e inmutabilidad de la cosa juzgada; y, a la valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 48/2022, emitiéndose una nueva resolución, sin espera de turno, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 87 a 99 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) Existieron actos que en ejecución de sentencia materializaron dos puntos centrales de discusión del Auto Supremo 354/2021, por un lado, con relación a un monto de reparación de daños y perjuicios; y, por otro, respecto a montos adeudados según planillas que tiene el tercero interesado; dos aspectos que deben discriminarse completamente; y, 2) De acuerdo a los arts. 253 y 254 del CPC, es irrecurrible el Auto Interlocutorio 48/2022, pues contra la resolución que resuelve un recurso de reposición, no existe ningún otro recurso ordinario; por lo tanto, se tiene cumplido el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de los demandados
Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única; y, Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 45 a 46, solicitaron se deniegue la tutela pretendida, indicando que: i) Emitieron el Auto Interlocutorio 48/2022, cumpliendo con la motivación, pues se consideró lo establecido por el Auto Supremo 354/2021, en cuya parte resolutiva ordenó que el tercero interesado debía pagar, empero, no determinó los montos adeudados ni lo que corresponde por daños y perjuicios, por lo que, se dispuso la realización previa de conciliación de saldos, motivando que se haya dictado el citado Auto Interlocutorio, a efectos de que las partes establezcan los trabajos efectuados no cancelados y la respectiva cuantificación de daños y perjuicios; ii) No desconocieron las obligaciones establecidas en el indicado Auto Supremo, sino que, para su cumplimiento se ordenó la realización de la conciliación de saldos, siendo extraño que la parte peticionante de tutela no procure someterse a la conciliación de saldos; iii) En cuanto al abuso de las causales de nulidad, ello no es evidente, ya que, el Auto Interlocutorio 48/2022 consideró los principios de legalidad, finalidad del acto y trascendencia, pues por mandato del art. 397.I del CPC, es obligación proceder conforme a lo determinado por el citado Auto Supremo; y, iv) La nulidad dispuesta se halla justificada, porque de no realizarse la conciliación de saldos se estaría causando un perjuicio a los derechos del tercero interesado; puesto que, dicha conciliación no puede equipararse a un nuevo proceso, puesto que su finalidad es que las partes puedan establecer los trabajos ejecutados que no fueron cancelados y los daños y perjuicios ocasionados; todo ello, con el objetivo de dar cumplimiento al mencionado Auto Supremo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Oscar Gerardo Montes Barzón, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 27 de julio de 2022, cursante de fs. 49 a 51, solicitó se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: a) En ejecución de sentencia, los Vocales demandados advertidos de un error procedimental, emitieron el Auto Interlocutorio 48/2022, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 24/2022, disponiendo la nulidad de obrados “hasta fs. 509”, ordenándose que las partes procedan conforme a lo previsto en el decreto de 24 de septiembre de 2021, referida a la elaboración conjunta de la planilla de conciliación de saldos; b) Dio cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo 354/2021 y el citado Auto Interlocutorio, convocando reiteradas veces a reunión a la parte impetrante de tutela, a través de oficios emitidos por la entidad que representa, para que de forma conjunta se realice la planilla de conciliación de saldos; sin embargo, la parte prenombrada hizo caso omiso a dichas convocatorias, dilatando aún más la ejecución de sentencia; y, c) A efectos de dar observancia al principio de subsidiariedad, no basta la sola presentación de medios de defensa ordinarios, sino que, se concluyan los mismos, de lo contrario, la acción de amparo constitucional se transformaría en un mecanismo ordinario de defensa.
En audiencia de garantías, y a través de sus representantes, añadió que: 1) Hay nulidades relativas y absolutas, estando reguladas por los arts. 105, 106 y 107 del CPC, relacionados con los arts. 119 y 180 de la CPE; y, 2) Un contrato es ley entre partes y en él se prevén subreglas mediante sus cláusulas, y entre ellas se halla la forma de liquidar un contrato y de su culminación.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
“Mauricio Gutiérrez”, Fiscal de Materia, expresó dejar en manos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, la resolución del presente caso.
I.2.5. Intervención de la Procuraduría General del Estado
Efraín Maraz Gareca, Director Departamental de Tarija de la Procuraduría General del Estado, por informe escrito presentado el 28 de julio de 2022, cursante a fs. 73 y vta., y en audiencia de garantías, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) El Auto Supremo 354/2021 no fue cumplido; ii) Dentro de la planilla de avance 014, 015 y 016 se puede advertir que no fue aprobada la supervisión; por ello, el referido Auto Supremo mandó a conciliar saldos, porque no existe un monto determinado a pagarse; y, iii) En armonía con los principios de saneamiento procesal y dirección del proceso, faculta a la autoridad judicial “a realizar la causa” en cualquier etapa; en ese sentido las autoridades demandadas decidieron anular obrados de todo lo actuado hasta que se concilien los saldos.
I.2.6. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 79/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 100 a 119, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 48/2022 y que los Vocales demandados deben emitir una nueva resolución en un plazo razonable; con base en los siguientes fundamentos: a) Los demandados determinaron que deben ser las partes las que tengan que conciliar de manera conjunta, a objeto de fijar los montos adeudados a la parte accionante; y así también para tal efecto se requiere la emisión de planillas, certificados y otros que puedan considerarse como daño o perjuicio con base en el art. 253 del CPC, por ello, en el saneamiento del proceso disponen de la nulidad, pero sin establecer de manera categórica la base legal que fue considerada para llegar a decidir tal extremo; b) La determinación de nulidad no fundamentó por qué dejó de lado todo lo obrado y razonado en el Auto Interlocutorio 24/2022; c) De los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se tiene que el legislador dictaminó que no puede existir la nulidad porque sí, sino que debe ser reclamada oportunamente, o cuando lesione el derecho a la defensa; d) Al haber sido planteado el incidente de nulidad, se establece que esta no fue reclamada de manera oportuna con relación al Auto Supremo 354/2021; e) Al momento de la ejecución de la sentencia, se dispuso un periodo de prueba de veinte días, en el cual se determinó la intervención de profesionales a objeto de efectuarse las pericias para el caso y ante tales conclusiones, no se advirtió que el tercero interesado hubiera reclamado tal irregularidad procesal, que ahora la considera al momento de formular la nulidad de la ejecución de sentencia, más aun habiendo presentado sus informes los peritos de la causa primigenia, las autoridades demandadas dispusieron aprobar esos informes, con base en la pericia propuesta por el tercero interesado y luego al haber sido reclamado a través de diferentes memoriales e interpuesto el incidente de nulidad en ejecución de sentencia, los Vocales demandados resolvieron conforme se advirtió del Auto Interlocutorio 24/2022, que declaró sin lugar al incidente de nulidad y contradictoriamente en el Auto Interlocutorio 48/2022, se resolvió declarar la nulidad, incurriendo en omisión de motivación; f) Si bien se hizo referencia a la disposición normativa que les facultaba asumir la nulidad; sin embargo, debió darse cumplimiento a los recaudos normativos del Código Procesal Civil, consistentes en los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación o ratificación, por lo que, por un lado se advirtió ausente de este elemento, haciendo que se considere sea atendible la reclamación efectuada como vulneración al debido proceso; g) Respecto a la tutela judicial efectiva y cosa juzgada, no se encontró que hubieran sido vulnerados; y, h) Con relación a la denuncia de transgresión de la valoración integral de la prueba, la parte impetrante de tutela no individualizó la misma.
La parte accionante planteó complementación y enmienda, en sentido de que solicitó la emisión de una nueva resolución sin esperar turno, así como, requirió costas y costos. Asimismo, el tercero interesado pidió se complemente y enmiende respecto al plazo para dictar otro fallo. Ante ello, la citada Sala Constitucional dispuso que se pronuncie una nueva resolución en un plazo razonable, por lo que, determinó sin lugar a la solicitud respectiva ni a la petición de costas y costos, por cuanto, se concedió en parte la tutela requerida y porque el tercero interesado es una institución pública.