SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2024-S2

Fecha: 28-Feb-2024

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones:             1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes celeridad y “certeza”; alegando que, los demandados no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 22/2021 de 2 de julio, que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar, inobservando el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, ya que, a la fecha de interposición de esta acción de libertad, transcurrió más de cinco meses, lo cual ocasionó una dilación en la resolución de su situación jurídica.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público a instancia de Gerarda Mamani Condori contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el aludido presentó solicitud de modificación de medida cautelar de la fianza económica de Bs25 000.- impuesta en su contra, resuelta por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandada- a través del Auto Interlocutorio 22/2021, rechazando dicha pretensión, circunstancia por la cual en previsión del art. 251 del CPP su abogado defensor interpuso apelación incidental cuya remisión al Tribunal de alzada fue dispuesta en el mismo acto procesal (Conclusión II.1), sin embargo, hasta el 2 de diciembre de 2021 -fecha de interposición de la presente acción tutelar- no fue cumplida por el Secretario del citado Juzgado.

Bajo ese entendido, es preciso destacar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el Secretario codemandado tiene legitimación pasiva para ser demandado en mérito a que el acto denunciado -consistente en la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental- emerge del incumplimiento de obligaciones inherentes al cargo que desempeña el prenombrado y las órdenes emitidas por su superior en grado; de allí que, si bien por oficio de 3 de diciembre de 2021, la Jueza demandada envió el legajo procesal a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la referida data a horas 12:10, conforme se establece del cargo de recepción del señalado documento y la fotocopia legalizada del libro de altas y bajas del indicado Juzgado (Conclusiones II.2 y 3); no es menos cierto que dicha remisión fue efectuada a consecuencia de la acción de libertad formulada el 2 de diciembre de 2021 a horas 16:15 (fs. 8), notificada a los demandados el 3 del señalado mes y año a horas 10:25, con el objeto de deslindarse de responsabilidad; después de cinco meses que se interpuso el recurso de apelación, denotándose una excesiva dilación por parte del Secretario codemandado e inobservancia del plazo de veinticuatro horas instituido en el art. 251 del CPP para remitir los antecedentes al Tribunal de alzada, lo cual ocasionó un demora para que se pueda modificar la situación jurídica del accionante, lesionando su derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, no siendo válido el justificativo expuesto por el servidor de apoyo judicial nombrado en su informe escrito presentado, referente a que recién el 4 de octubre de igual año, asumió el cargo; dado que, a pesar que el 2 de julio de 2021 -que se interpuso el mecanismo de impugnación por el peticionante de tutela- todavía no ejercía funciones, estuvo en el cargo a partir de 4 de octubre del señalado año, por lo que, debió tener acceso al cuaderno jurisdiccional y evidenciar que se encontraba pendiente la remisión del recurso de apelación de una medida cautelar, correspondiendo que lo remita de forma inmediata y no dejar que siga transcurriendo el tiempo ni esperar que se active la presente acción de defensa.

En cuanto a la actuación de la Jueza demandada, de los antecedentes del proceso se colige que pese a que la aludida autoridad en observancia del supuesto iv) de la SCP 2149/2013 el cual establece que cuando el recurso de apelación incidental se formule en audiencia de manera oral atinge que la autoridad judicial decrete su remisión en el mismo acto procesal, una vez interpuesto dicho mecanismo de impugnación, de forma diligente dispuso: “…Se tiene presente la apelación cúmplase y remítase al tribunal de alzada...” (sic [Conclusión II.1]); empero, no ejerció la dirección de su despacho judicial; motivo por el cual, también tiene responsabilidad en la demora denunciada; toda vez que, una vez impartida la orden de remisión de la impugnación formulada por el accionante, debió hacer seguimiento y supervisar que el personal de apoyo judicial cumpla con la misma, habida cuenta que como titular del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de     La Paz, tiene la obligación de controlar que los plazos procesales sean cumplidos dentro de término, no siendo aceptable la justificación expuesta en su informe escrito de 3 de diciembre de 2021, concerniente a que no contaba con secretario ni auxiliar titular; dado que, si bien existe un plazo de flexibilización de tres días para cumplir con la remisión cuando concurra una situación justificada por las recargadas labores, ello no significa que se pueda sobrepasar dicho plazo máximo, como sucedió en el presente caso que transcurrió cinco meses.

Por lo expuesto, se concluye que los demandados al no haber actuado con la diligencia debida en la remisión del legajo procesal al Tribunal de alzada, incumplieron los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional e inobservaron el mandato instituido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando una excesiva demora en la tramitación del recurso de apelación incidental, lo cual repercutió en la afectación de los derechos y garantías del solicitante de tutela; ya que, se impidió que se pueda modificar su situación jurídica y se prolongue su privación de libertad, por lo que, se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para que vía acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho -que tiene por objeto acelerar los trámites directamente vinculados con el derecho a la libertad- se reparen los derechos denunciados como vulnerados (Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional).

Por otra parte, con relación a la imposición de daños y perjuicios e imposición de multas solicitadas por el peticionante de tutela, estos extremos no pueden ser consideradas en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.

Finalmente, se recomienda a la Jueza y Secretario demandados que en futuros casos que sean puestos a su conocimiento, observe la jurisprudencia desarrollada, y actúen con celeridad en la tramitación del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, rechacen o modifiquen una medida cautelar, habida cuenta que, de reiterarse su conducta, se dispondrá la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 29/2021 de 3 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, sin disponer la remisión del recurso de apelación incidental, en mérito a que dicho acto reclamado ya fue cumplido.

2°  DENEGAR la tutela respecto a la calificación de daños y perjuicios e imposición de multas; y,

CORRESPONDE A LA SCP 0041/2024-S2 (viene de la pág. 11).

3°  Exhortar a Gladys Bacarreza Morales, Jueza; y, Elías Quispe Morales, Secretario, ambos del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz,  para que actúen con la debida diligencia en la tramitación de recursos de apelación incidental y observar los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA