SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

Agregan que, para determinar que dichos valores constituyen el 20% para cada una de las partes intervinientes en los contratos de 23 de octubre de 2018, se debió establecer que la empresa vale Bs6 560 803,12; evidenciando que en el proceso no cursa e

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la Ley, al acceso a la justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; disponiendo se deje sin efecto el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, ordenando la emisión de uno nuevo que respete, resguarde y restituya los derechos constitucionales vulnerados, debiendo ordenarse que en la nueva resolución se aplique la Ley 1770 y no así la Ley 708, se considere el protesto formulado por nota de 17 de enero de 2022 y se apliquen las normas comerciales sobre aporte de capital a la Sociedad y proporcionalidad de aportes, en relación al capital social.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1440 a 1444, presentes la parte accionante y los terceros interesados y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó in extenso la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que en el informe emitido por la autoridad demandada, se expresó haberse aplicado la Ley 708, porque es similar a la Ley 1770; sin embargo, si bien es cierto que ésta última ley al haber sido abrogada por la Ley 708, ha transmitido ciertos elementos de su normativa, estas no son iguales; por lo que, la juzgadora debió fundamentar bajo un razonamiento jurídico lógico el por qué aplicó la Ley 708, que no es permanente respecto de la omisión de valorar el protesto que cursa en el expediente; lo que no ocurrió en el caso, pues la juzgadora ratificó su posición de que se hizo uso de otros recursos, sin advertir de que el uso de esos recursos son anteriores al protesto, siendo un procedimiento normal que se tenga que impugnar ante la autoridad arbitral las ilegalidades y posteriormente generar el protesto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1385 a 1388 vta., manifestó que: 1) En relación a la lesión del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y fundamentación al utilizarse en el Auto Definitivo la ley 708 y no la Ley 1770, se tuvo que para resolver el recurso de anulación, se realizó la subsunción como parte fundamental del razonamiento jurídico, a efectos de tomar decisiones legales justas y coherentes, además de determinar si un caso en particular se ajusta a las leyes y principios establecidos, lo que a su vez influyó en la decisión final que se asumió en el caso; 2) En la resolución de 20 de marzo de 2023, la suscrita juzgadora consideró la causal de impugnación del Laudo Arbitral 04/2022, específicamente la infracción al orden público, buscando establecer si el Tribunal incurrió en infracción del orden público; 3) En la labor de verificación, se estableció que el Tribunal Arbitral, en el acta de instalación de 10 de junio de 2021, con la que se inició el proceso arbitral, contempló que la decisión de fondo se tomaría en equidad y no en derecho, y que las disposiciones aplicables al proceso para su trámite procesal, eran el Reglamento de Arbitraje y la Ley 1770; siendo el derecho aplicable para la sustanciación de fondo el contrato que regula las obligaciones de las partes; 4) La infracción al orden público está fijada en el Reglamento de Arbitraje, en la Ley 1770 y en la actual Ley 708 y leyes que en su concepción no sufrieron ninguna variación y que para deducir la impugnación cuando se invoca la causal de infracción al orden público, no es necesario realizar la protesta previa; 5) El Laudo Arbitral contiene motivación y fundamentación suficiente, y que en aplicación del contrato, las obligaciones de legalizar y sanear el 20% del capital social para Columba Virginia Tames Barrios y los esposos Tames García e hijos, había sido dispuesta en el Laudo Arbitral de forma congruente en el marco de las obligaciones del contrato, además de no haberse demandado por ninguna de las partes aspectos referidos al capital en la sociedad; por lo que, se consideró la inexistencia de infracción al orden público o al debido proceso; 6) No estaban sujetos a la contienda arbitral, importes o valores de capital, sino porcentajes fijados por las partes en contienda, no siendo posible emitir pronunciamiento sobre lo no demandado por tratarse de un recurso tasado; por lo que, considerando el argumento referido, el derecho aplicable y la ausencia de infracción al orden público no correspondía anular el Laudo Arbitral, como pretendían los ahora accionantes; 7) Sobre el requisito de procedencia de la anulación, se lo consideró extemporáneo y al utilizar medios no idóneos, estos no pueden volverse a activar en el recurso de anulación, adicionalmente no se emplearon los medios legales necesarios; 8) La protesta establecida en las Leyes 1770, 708 y el Reglamento de Arbitraje, resulta ser la misma, pues el legislador no modificó la estructura de ésta; 9) En el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, se consideró la causal de impugnación del Laudo Arbitral por infracción al orden público y se analizó si éste contenía motivación y fundamentación suficiente, determinándose al efecto, que no hubo infracción al orden público ni al debido proceso, conteniendo el mismo una fundamentación congruente en el marco de las obligaciones contractuales, no correspondiendo su anulación;        10) Si bien se cita la Ley 708, fue por un lapsus calami, toda vez que, el contenido es idéntico al que corresponde a la Ley 1770, que autoriza el rechazo del recurso en ambos casos, lo que no cambió el fundamento legal de la decisión, siendo clara la improcedencia del recurso; 11) Con relación a la violación del debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; se tiene que no se planteó oportunamente la protesta respecto a la causal de anulación citada por los ahora accionantes, determinándose en consecuencia, que no es posible invocar la misma en el recurso de anulación planteado, indicándose además que al momento de pronunciarse sobre dicho informe pericial, los ahora impetrantes de tutela, no hicieron uso del recurso de la protesta, sino interpusieron otro tipo de medios de impugnación que no corresponde al proceso arbitral, así como una vez elaborado el informe pericial los mismos se limitaron a rechazarlo, sin que se hubieran hecho presentes a la audiencia de exposición oral del perito, tal como consta en acta, por lo que, los ahora peticionarios de tutela, no habrían activado los medios legales que les faculta la ley para pronunciarse sobre estos aspectos, rechazándose ese argumento como causal de nulidad del laudo; y, 12) Sobre la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, interdicción de la arbitrariedad y aplicación objetiva de la ley, se tiene que al haberse verificado que no hubo infracción al orden público ni al debido proceso, y al no existir demandas relacionadas con aspectos específicos del capital en el Laudo Arbitral, se concluyó que la anulación del Laudo no procede según la Resolución de 20 de marzo de 2023.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Columba Virginia Tames Barrios, por sí y en representación legal de José Antonio Tames García, Stuard Fernando, Edwin Antonio, Ana Socorro, Íngrid Mercedes, Shirley Jovana y Lola Jacqueline, todos Tames Barrios, por memorial presentado el 31 de agosto de 2023, cursante de fs. 1414 a 1421, y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) La Ley 1770 determina dos causas de anulación de naturaleza imperativa (art. 63.I) y otras sujetas a probanza (art. 63.II). En las primeras no es necesaria la protesta de impugnar el Laudo, en tanto que, en las sujetas a probanza, es un presupuesto de viabilidad del recurso; ii) El recurso de anulación identificó como posibles causales, las previstas por el art. 63.I.2 (Laudo contrario al orden público) y 63.II.3 (imposibilidad de ejercer el derecho de defensa), extremos sobre los cuales la juzgadora, respecto al primer presupuesto, señaló que no era necesaria la protesta, estableciendo además que se concedió la demanda arbitral en razón a que existen contratos de 23 de octubre de 2018, no correspondiendo una infracción al orden público porque las partes delimitaron el concepto del contrato; y en cuanto al segundo presupuesto, la juzgadora afirmó que no se realizó la protesta y que ello inviabilizó el recurso por falta de cumplimiento de los requisitos procesales; por lo que, al no haberse formalizado la protesta de manera oportuna, ya no era posible esgrimirla como causa de anulación en la impugnación del Laudo; iii) La Jueza hoy demandada, en la compulsa del Laudo Arbitral, evidenció que se tuvo como base los contratos de 23 de octubre de 2018; que el Laudo Arbitral no dispuso el incremento de capital, el cual está pendiente; que los socios –demandantes de la nulidad– se obligan a legalizar y sanear el 20% de cuotas de capital para Columba Virginia Tames Barrios y 20% para los esposos Tames García e hijos; y que los árbitros solo podían sujetarse a lo establecido en los contratos; iv) La autoridad judicial desestimó la falta de congruencia postulada en el recurso de anulación, pues entendió que el Laudo tiene coincidencia entre lo solicitado y lo concedido. Asimismo, sostuvo que no es posible otorgar por vía del recurso de anulación, aspectos que no se demandaron, ni mucho menos fueron cuestionados por los socios de la Estación de Servicios PAPU S.R.L.; v) La resolución pronunciada por la Jueza hoy demandada, estableció que los árbitros solo podían basar sus decisiones en lo contemplado en los contratos; reconociendo que el Laudo Arbitral incluyó disposiciones fundamentadas en dichos contratos, concluyendo válidamente que las disposiciones del Laudo se encuentran limitadas por las cláusulas contractuales; vi) La resolución también abordó la congruencia entre lo solicitado y lo concedido en el Laudo Arbitral, al argumentar que existe coincidencia entre ambas instancias, se rechazó de manera fundamentada la falta de congruencia postulada en el recurso de anulación; vii) La inclusión de la familia Tames a la Sociedad, establecida en el Laudo, se sostiene sobre una base legal y contractual sólida; viii) Se argumentó que el Laudo Arbitral no dispone el incremento de capital, demostrándose que el recurso de anulación busca protección en una causal no demandada; ix) En el Considerando III de la Resolución de la Jueza hoy demandada, se hizo alusión al art. 112 de la Ley de Arbitraje 708 y al art. 51 del Reglamento de Arbitraje, tan solo para establecer que la ley contempla la infracción al orden público como causa de anulación. La mención en ese contexto no influye ni constituye base de la resolución del recurso de anulación; x) Si se revisa el compromiso arbitral del acto constitutivo de la Sociedad PAPU S.R.L., resulta aplicable la Ley 1770, con ultraactividad por disposición de la Ley 708; por lo que, empleando esa disposición, en el art. 54, se concluye que el derecho aplicable al fondo de la controversia es el contrato constituido como ley entre las partes y adicionalmente que el acto de juzgamiento se lo materializa en equidad. En ese contexto normativo, se establece que el proceso arbitral no se juzga aplicando el ordenamiento jurídico, sino que el Laudo Arbitral debe ser pronunciado en equidad, aplicando el contrato y los usos comerciales, por lo tanto, la decisión de los árbitros debe basarse en el contrato y según su leal saber y entender; aspecto contemplando también en el art. 44 del Reglamento de la Cámara de Industria y Comercio; xi) Las causales de anulación están fijadas en los arts. 51 del Reglamento, 63 de la Ley 1770 y estas mismas causales están recogidas también en el art. 112 de la Ley 708. Por lo tanto, las fuentes del derecho para resolver el arbitraje están plenamente delimitadas, es decir, se aplica el contrato y los usos y costumbres comerciales en el fondo de la controversia; xii) La tasación de las causales para activar el recurso de anulación –sea imperativas o sujetas a probanza–, se han mantenido en el ordenamiento jurídico; xiii) La parte adversa pretende confundir al Tribunal de garantías, aduciendo que la nota de 17 de enero de 2022, contiene la protesta extrañada; afirmación que no resulta ser cierta, toda vez que como antecedente, se tuvo que el 16 de noviembre de 2021, se designó perito de oficio por el Tribunal Arbitral, siendo notificados los hoy accionantes el 30 de noviembre de 2021, mismos que contra esa resolución dedujeron reposición en lugar de formalizar una protesta de anulación, la cual debía interponerse en el plazo de diez días a partir de su notificación como lo establece el art. 13 del Reglamento de Arbitraje; por tanto, la protesta de 17 de enero de 2022, fue formulada después de vencido el plazo de diez días; xiv) Respecto a la petición de la parte accionante, se advierte que las atribuciones del Tribunal Constitucional están limitadas a ser guardián de la constitución y no a invadir competencias de la justicia ordinaria o de tribunales arbitrales; xv) El art. 9 de la Ley 1770 impide a otros tribunales a ingresar a analizar el fondo de la controversia al tratarse de un Laudo Arbitral que fue emitido en equidad; xvi) El art. 254 de la misma Ley, establece que para juzgar el laudo en equidad tiene que aplicarse los términos del contrato, por lo que, la parte adversa si consideraba que ese contrato era nulo, debió reconvenir o deducir una acción; y, xvii) No existe lesión del debido proceso por falta de fundamentación, interdicción a la arbitrariedad y aplicación objetiva de la ley, como se pretende por los impetrante de tutela.

Juan Pablo Zegada Arteaga, Luis Roberto Cayo Salinas Rodríguez y Gustavo Gastón Verduguez Orruel, Presidente y miembros del Tribunal Arbitral de CAINCO Cochabamba, no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes a la audiencia de esta acción tutelar pese a su legal citación cursante de fs. 1360 a 1362.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 095/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 1445 a 1449, concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo resolviendo el recurso de anulación de Laudo Arbitral y sea respondiendo de manera fundamentada y congruente con relación a la resolución que resuelve la solicitud de mutación y la nota de 17 de enero de 2022, con la “Ref. Protesta existencia de causal de anulación de Laudo Arbitral” (sic) y su respectivo decreto de 20 de enero de 2022, que amerita ingresar al fondo; debiendo además pronunciarse con relación a la norma aplicable al caso a ser resuelto; decisión asumida con base a los siguientes razonamientos: a) Del análisis del Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, en su estructura se pudo establecer que si bien identificó en parte los agravios señalados en el memorial de recurso de anulación con relación a los porcentajes, cumplimiento de los contratos, el por qué no se pronunció más allá de lo que constituye el capital social de la empresa PAPU S.R.L.; empero, dentro del memorial de impugnación se advirtió que la parte accionante, de manera concreta en el inc. c), identificó el agravio referente a que: “El tribunal arbitral por auto de 16 de noviembre de 2021, determina rechazar el informe pericial de parte emitido por el Lic. Rupay Fernández Bazoberry por haber sido presentado fuera del término probatorio establecido en el art. 35.VI del reglamento. Sin embargo, de oficio determina designar al Lic. Omar Charles Cañedo Prada, como perito para que se pronuncie sobre los puntos que fueron fijados. Por auto de 9 de diciembre de 2021, se pidió mutación o reposición del auto de 16 de noviembre de 2021, argumentando para ello violación del debido proceso en su vertiente de fundamentación o motivación y violación del elemento de igualdad procesal de las partes en el proceso arbitral. Por auto de 10 de enero del 2022, el Tribunal arbitral rechazó la mutación y/o reposición indicada, bajo el argumento de que el art. 31 de la Ley 1770, establece como una facultad de los árbitros disponer en cualquier estado del procedimiento la diligencia conveniente en el desarrollo del procedimiento. Asimismo las disposiciones del art. 47.II de la referida Ley, atribuyen también la facultad de requerir de oficio la producción de cualquier prueba que se considere pertinente. El Código de Procedimiento Civil también en su art. 378, admite la potestad a los juzgadores de generar y producir cualquier prueba de oficio” (sic). Frente al indicado rechazo por nota de 17 de enero de 2022, se protestó interponer recurso de anulación; agravio que debió haber sido respondido por la autoridad demandada, máxime, si el propio Tribunal Arbitral emitió el Auto de 10 de enero de 2022, en respuesta a la solicitud de mutación y que posteriormente se hizo protesta de existencia de causal de anulación del laudo arbitral el cual mereció el decreto de 20 de enero de 2022, emitido por el Tribunal Arbitral teniéndose presente aquel memorial; dando a entender que fue admitido el protesto; b) En el Laudo arbitral no se advirtió motivación alguna con relación a la carta de protesto que les fue presentado, no obstante al decreto de 20 de enero de 2022, emitido por ellos mismos, con lo que se estaría cumpliendo con el requisito del recurso de anulación del Laudo Arbitral en función al art. 112.II de la Ley 708; máxime si el peritaje observado resulta ser prueba específica que determinó la decisión arbitral; consiguientemente, se tiene que la autoridad demandada no respondió de manera fundamentada con relación a dicho agravio ni tampoco consideró los antecedentes relativos a la resolución que resolvió la solicitud de mutación, así como la nota de protesto de 17 de enero de 2022, habiendo efectuado una simple fundamentación de que no se habría interpuesto el protesto de manera pertinente, lo que evidencia la vulneración del debido proceso en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley y fundamentación, valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad y aplicación objetiva de la ley; y, c) De acuerdo al propio informe de la autoridad demandada, se advirtió que la misma habría aplicado una normativa no pertinente, lo que generó inseguridad jurídica.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A través del Laudo Arbitral 04/2022 de 1 de agosto, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Servicios de Cochabamba, resolvió las controversias planteadas por Columba Virginia Tames Barrios, por sí y en representación legal de José Antonio Tames García, Stuard Fernando, Edwin Antonio, Ana Socorro, Íngrid Mercedes, Shirley Jovana y Lola Jacqueline, todos Tames Barrios –hoy terceros interesados– contra Wilma Nela Méndez de Camacho, Luis Miguel Camacho Salinas, David Orlando y Luis Ángel ambos Camacho Méndez  –ahora accionantes– (fs. 1222 a 1243).

II.2.    Por memorial de 11 de agosto de 2022, Wilma Nela Méndez de Camacho, Luis Miguel Camacho Salinas, David Orlando y Luis Ángel ambos Camacho Méndez, interpuso recurso de anulación contra el Laudo Arbitral 04/2022 de 1 de agosto, pidiendo se declare probado su recurso y se ordene dejar sin efecto el Auto de 16 de noviembre de 2022, se emita un nuevo Laudo Arbitral sin tomar en cuenta el peritaje de oficio y que se respeten las normas del debido proceso y de orden público o alternativamente se anulen obrados incluido el Auto de 16 de noviembre de 2022 (fs. 1247 a 1253).

II.3.    Conocido el recurso de anulación por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba –ahora demandada– ésta emitió el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, declarando improcedente el referido recurso, con costas (fs. 1276 a 1280 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la Ley, al acceso a la justica y los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de resolver el recurso de anulación rechazando el mismo, no tomó en cuenta los alcances de la Ley 1770, en relación al instituto de la protesta, aplicando erróneamente la Ley 708, sin tener presente que el proceso arbitral y su tramitación se encuentran sustentados en la Ley 1770; con cuya consideración se hubiese ingresado a analizar el fondo de los planteamientos formulados en el recurso de anulación, mereciendo una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre los extremos reclamados en dicha impugnación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma se entendida como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  De la naturaleza jurídica del proceso arbitral

En lo referente al arbitraje y conciliación, el antecedente legislativo previo a la Ley 708, se encontraba contenido en la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 –norma ahora abrogada–, misma que estableció las bases de aquellas materias en su tratamiento dentro de la legislación boliviana, de cuya normativa se emitió jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza de la vía arbitral y conciliatoria, la trascendencia de la voluntad de las partes en cuanto a sujetarse a dicha vía y el ámbito de protección del recurso de anulabilidad contra un laudo arbitral, por lo que, inicialmente, nos remitimos a la SC 0038/2004 de 15 de abril, en la que se desarrolló el siguiente razonamiento: Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales (…). De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)’. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, en la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, el extinto Tribunal Constitucional se pronunció señalando que: “…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación. A esa conclusión se arriba luego de comprender la naturaleza propia del proceso arbitral, al que se acude en busca de la solución de una controversia por parte de un tribunal que no es parte del Poder Judicial, no es un tribunal ordinario, y por esa razón, si se permitiera que el juez que dispone la anulación del laudo arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral para que sea un tribunal distinto al judicial el que resuelva su controversia, por una parte, y por otra, se estaría atribuyendo al juez una competencia que la ley no le reconoce, dado que su labor debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible suplantar la función del tribunal arbitral que es el que, en definitiva, tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, dictado en una acción de amparo constitucional, en que se declaró: “…existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral”.

Por su parte, la SC 2481/2010-R de 19 de noviembre, señala: “En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional Boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, previsto en la LAC; dicha norma contiene, entre otras, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, alcances, convenios arbitrales, requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.

Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo de solución de controversias, al margen de los procesos judiciales, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 de la LAC cuando dispone que 'Contra el Laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo arbitral …', debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la LAC”.

III.3.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: “En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: ‘El Tribunal Constitucional en la            SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: «…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados».

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: «…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales»’.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo(las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva, a la aplicación objetiva de la Ley, al acceso a la justica y los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica; toda vez que, la autoridad hoy demandada, a tiempo de resolver el recurso de anulación declarándolo improcedente, no tomó en cuenta los alcances de la Ley 1770, en relación al instituto de la protesta, aplicando erróneamente la Ley 708, sin tener presente que el proceso arbitral y su tramitación se encuentran sustentados en la Ley 1770; con cuya consideración se hubiese ingresado a analizar el fondo de los planteamientos formulados en el recurso de anulación, mereciendo una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre los extremos reclamados en dicha impugnación.

Establecida la problemática venida en revisión, se advierte que en lo principal de su pretensión, los peticionarios de tutela acusan la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2022; por el que, se rechazó el recurso de anulación interpuesto de su parte, cuyos argumentos insertos en dicha Resolución, lesionan los demás derechos expuestos en su demanda tutelar; en tal circunstancia, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de anulación planteado por los hoy impetrantes de tutela y la decisión asumida por la Jueza ahora demandada al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos ahora cuestionados y demás derechos conexos a éste.

Bajo ese contexto, en lo principal del recurso de anulación incoado por los impetrantes de tutela, se denuncian los siguientes agravios: a) Para la procedencia del recurso de anulación el art. 63.III de la Ley 1770, exige protesta previa en el procedimiento arbitral de las causales de anulación. Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1673/2012, identificó dos supuestos en los que no es exigible la protesta previa, esto es, cuando se invoquen las causales de anulabilidad previstas en el art. 63.II.3 de la Ley 1770, por lesión al derecho a la defensa y art. 63.I.2 de la mencionada Ley, cuando el laudo arbitral sea contrario al orden público; en ambos casos la parte afectada puede interponer directamente su recurso de anulación contra el laudo arbitral, con la exigencia de que motive de manera suficiente las causales de anulación, a tiempo de interponerse el recurso referido; por lo que, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de turno, tiene la facultad y obligación de efectuar el control jurisdiccional del laudo arbitral que es objeto de recurso de anulación aún sin previa protesta; b) El Tribunal Arbitral lesionó el debido proceso en su vertiente del derecho a la congruencia y violación de normas de orden público, toda vez que, el Laudo Arbitral 04/2022, en la parte resolutiva establece que se debe incluir a la Sociedad y reconocer el 20% de participación en el capital social a Columba Virginia Tames Barrios y el otro 20% de participación en el capital social, a José Antonio Tames García y los ocho herederos de Virginia Barrios de Tames; debiendo incluírselos sobre los montos que supuestamente han sido definidos por el Laudo Arbitral; es decir, para la primera de las nombradas sobre Bs1 223 418,25 y a los segundos sobre la suma de Bs1 400 903, determinación que resulta incongruente, ya que: 1) En el Laudo Arbitral se estableció que por Testimonio 36/2018 de 26 de enero, la Sociedad fijó un Capital Social de Bs640 000.- debiéndose incluir sobre dicho capital a los demandantes; empero, con las cuantías indicadas en la parte considerativa, que sumadas ascendería a Bs2 624 321,25 involucraría que tengan más del 70% de su participación, contrario al 20%, por cada parte, que ordena el Laudo Arbitral; 2) Si se los incluye en la Sociedad sobre el valor del Capital Social, las cuotas de capital tendrían únicamente el valor de Bs128 000.- (ciento veintiocho mil bolivianos) por cada 20%, quebrantándose la parte considerativa del Laudo Arbitral. El Laudo Arbitral no establece que la Sociedad deba incrementar su valor a            Bs6 560 803,12, al no haber sido objeto de la pretensión de la otra parte; 3) En caso de interpretarse que la Sociedad tiene que realizar un incremento de Capital Social al valor de Bs6 560 803,12, para que se respeten los valores consignados para los demandantes en los considerandos del Laudo Arbitral; se evidencia una incoherencia sustancial, puesto que, en la parte considerativa se señala que Columba Virginia Tames Barrios; supuestamente habría entregado Bs1 223 418,25 y tendría el derecho al 20% del Capital Social, mientras que José Antonio Tames García y los ocho herederos habrían aportado Bs1 400 903.- por el otro 20%, entonces cómo sería posible registrar en el Capital Social los mismos porcentajes a sujetos que supuestamente han realizado aportes por valores distintos, advirtiéndose la existencia de incongruencia en el Laudo Arbitral puesto que su parte resolutiva no tiene relación con los elementos utilizados en la parte considerativa, siendo incluso hasta imposibles de cumplir; c) El Tribunal Arbitral vulneró el debido proceso en sus vertientes de fundamentación e igualdad efectiva de las partes, en mérito a que: i) Por Auto de 16 de noviembre de 2021, determina rechazar el informe pericial de parte, emitido por Rupay Fernández Bazoberry, por haber sido presentado fuera del término probatorio establecido en el art. 35.VI del Reglamento; sin embargo, de oficio determina designar a Omar Charlie Cañedo Prada, como perito de parte para que se pronuncie sobre los puntos que fueron fijados en dicho Auto. Lo que motivó que el 9 de diciembre de 2021, pidan la mutación y/o reposición del referido Auto, argumentando violación del debido proceso, en su vertiente de fundamentación o motivación y violación al elemento igualdad procesal de las partes en el proceso arbitral; siendo atendido por Auto de 10 de enero de 2022, a través del cual, el Tribunal Arbitral rechazó la mutación y/o reposición indicada, sustentando su determinación en los arts. 31 y 47 de la Ley 1770, y 378 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg); por lo que, frente al indicado rechazo, el 17 de enero de 2022, se protestó interponer recurso de anulación; ii) El Auto de 16 de noviembre de 2021, no expresa las razones de orden fáctico, por las cuales el Tribunal Arbitral determinó el ejercicio de la facultad extraordinaria de producción de prueba para suplir la deficiencia u omisión en la que incurrió la otra parte de producir la prueba dentro del plazo establecido en el Reglamento de Arbitraje; ya que dicha atribución debe estar sustentada en alguna duda fundada, sobre las pruebas que ya cursan en expediente; iii) La determinación de los puntos de pericia debieron emerger de las dudas de las posiciones que tienen las partes o en su caso de las aportaciones que realicen en la mismas; sin embargo, analizados que fueron los puntos de pericia que han sido fijados en el Auto de 16 de noviembre de 2021, estos, en lo sustancial, extrañamente coinciden con los propuestos por la parte contraria, lo que lleva a deducir que se está tratando de suplir la prueba que no ha sido producida en tiempo y forma, por la parte contraria; d) El Tribunal Arbitral contravino el orden público comercial al reconocer aportes sin previamente establecer el valor del negocio donde serán aportados:        1) El Laudo Arbitral 04/2022, estableció que del análisis de la cláusula segunda de los contratos de 23 de octubre de 2018, no cabía considerar como dudosa la autorización y aprobación de ingreso como nuevos socios de Columba Virginia Tames Barrios, José Antonio Tames García y Virginia Barrios de Tames, en atención a que al autorizar los socios (del 100% de cuotas de capital de la Estación de Servicio PAPU S.R.L.) dieron cumplimiento y conformidad a la exteriorización de la voluntad prevista por el art. 209 del CCom, habiendo el Laudo Arbitral considerando aquel ingreso como oneroso, en razón a que un peritaje oficioso determinó que “los demandantes procedieron a entregar la suma de Bs1.223.418,25, correspondiente a Columba Virginia Tames (…) y la suma de                     Bs. 1.400.9030” (sic) que superan el 40% establecido en los contratos;          2) Los contratos de 23 octubre de 2018, no consignan el monto de sus aportes que deberían realizar los socios que ingresarán a la Sociedad Comercial “Estación de Servicio PAPU S.R.L.”, por lo tanto, existe una indefinición que tenía que ser dilucidada para determinar si los montos que supuestamente habrían sido entregados, son los que corresponden al valor asignado por las partes al momento de suscribir el contrato o como emergencia de una valoración de la empresa; 3) El Tribunal Arbitral para establecer si los supuestos montos aportados, por los nuevos socios, representan el 20% de cada parte que suscribió los contratos de 23 de octubre de 2018, primeramente, debió determinar el valor del negocio para acreditar que los supuestos montos pagados representan los porcentajes que señalan los contratos de 23 de octubre de 2018; 4) Para determinar que dichos valores de manera independiente constituyen 20% para cada una de las partes intervinientes en los contratos de 23 de octubre de 2018, se debió establecer que la empresa vale Bs6 560 803,12; sin embargo, en el proceso no cursa elemento alguno que acredite que las partes pactaron ese valor como precio de venta, ni tampoco que ese es el valor del negocio; 5) Los aportes tienen que estar en relación al valor de la empresa, así lo determinan los arts. 150 al 157 del CCom., normas que han sido violadas por el Laudo Arbitral 04/2022, al establecer que los supuestos pagos realizados por los demandantes, representan un capital que no ha sido previamente investigado. Para que los aportes tengan relación con un porcentaje, tienen que tener un elemento comparativo, el cual no existe en el proceso. Los aportes, en cuanto a su valor, no están sujetos a la libre decisión de las partes, existen reglas mínimas consignadas en el Código de Comercio respecto a qué bienes o derechos pueden ser objeto de dicho procedimiento o cómo se debe asignar los porcentajes de participación, presupuestos que fueron transgredidos por el Laudo Arbitral 04/2022; y, 6) Los arts. 150 al 157 del CCom., son disposiciones jurídicas que no pueden transigirse, forman parte de lo que se denomina “orden público” y no están sujetas a que las partes puedan aceptarla o rechazarla, ya que, el Capital Social y los porcentajes de participación tienen que ser demostrables al ser un elemento que puede afectar a terceros o acreedores que pueda tener la Sociedad; consecuentemente, al no cumplirse con la determinación del valor de la empresa para verificar si los supuestos aportes alcanzan al porcentaje que es reconocido o menor, se está incurriendo en la causal de anulación del Laudo Arbitral consignada art. 51.2.I del Reglamento

Como efecto del recurso de anulación interpuesto, la autoridad demandada, en el Auto Definitivo hoy confutado, resolvió lo siguiente:     i) En el caso de autos se pide la anulación del Laudo Arbitral, fundando el recurso en la causal inserta en el art. 51.I.2 del Reglamento de Arbitraje, referido a que el Laudo Arbitral es contrario al Orden Público. Dentro de ese marco normativo, se señaló que respecto a la causal de anulación prevista en el art. 112.I.2 de la Ley 708 y 51.I.2 del Reglamento (anterior reglamento), y en consideración a los argumentos expuestos sobre el requisito de la protesta para la admisión del recurso de nulidad del Laudo Arbitral, se tuvo que lo dispuesto por el art. 112.II de la Ley 708, aún sigue vigente, pues la SCP 1673/2012, invocada por los recurrentes, menciona que este requisito no será exigible una vez terminada la primera y segunda fase del proceso arbitral; es decir, no se puede exigir la protesta como requisito previo para impugnar el Laudo Arbitral como tal, pues el proceso ya se encuentra en fase ejecución; sin embargo, si la causal de impugnación recae sobre alguna cuestión suscitada durante el proceso arbitral (antes de dictado el laudo) es necesario recurrir a la protesta, pues la finalidad de ese recurso es que el Tribunal Arbitral pueda rectificar el acto viciado en el proceso mismo; ii) En cuanto a que la inclusión a la Sociedad de Columba Tames Barrios y José Antonio Tames e hijos sobre la base de los montos entregados no es lógica, se advirtió que, conforme señala el punto 3.4.2. del Laudo Arbitral, se tuvo que: “4…dada la fuerza vinculante del contrato y las determinaciones fijadas por las partes en él, así como no es posible para la familia Tames pueda exigir más allá del 40% del capital social, tampoco es viable que concurra negativa de formalización, ya que fueron las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad que asignaron la participación, considerando las contribuciones y la oportunidad de éstas” (sic). De cuya conclusión la Juzgadora evidenció que la familia Tames tiene el derecho de acción sobre lo pactado en los contratos de 23 de octubre de 2018, señalando que no resulta ser correcta la afirmación de la parte recurrente de que la inclusión deba hacérsela sobre la base de los montos entregados a la Sociedad “PAPU S.R.L.”; iii) De los antecedentes se evidenció que el capital social de la empresa es de Bs640 000.- de acuerdo a la Escritura Publica 36/2018, teniendo presente que no se realizó el incremento de capital hasta la fecha –se entiende de la emisión del Auto Definitivo de 20 de marzo de 2022–; por lo que, concluye que mal podría interpretarse que mediante la emisión del Laudo Arbitral se estaría realizando ese incremento; iv) Revisados los contratos de 23 de octubre de 2018 (cuyos contenidos respecto a las obligaciones contraídas son idénticas) advirtió que los socios de la “Estación de Servicios PAPU S.R.L.” autorizan y aprueban el ingreso a la Sociedad, de Columba Tames Barrios y José Antonio Tames García y su finada esposa (en cuya representación ingresan el prenombrado y sus ocho hijos), además, una vez concluida la construcción de la estación de servicios (condición), los socios se obligan a legalizar y sanear el 20% del capital a favor de Columba Tames Barrios y el 20% a favor de José Antonio Tames García e hijos, estableciendo que mediante una Asamblea de socios realizarán la suscripción de la Escritura Pública de Ingreso de Socios y la modificación de su Escritura de Constitución para su posterior registro en Fundempresa –actualmente Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC)–; así como, en la demanda arbitral se tiene que la pretensión de los demandantes es el cumplimiento de los contratos y la formalización de la calidad de socios a Columba Tames Barrios en un 20% y a José Antonio Tames García e hijos en un 20%; y lo manifestado por el Tribunal Arbitral en la parte resolutiva del Laudo Arbitral 04/2022; por lo que, evidenció la existencia de congruencia entre lo solicitado y lo concedido, recalcando que en el punto 3.2.4 del Laudo, en donde indica la parte recurrente que existe incongruencia y aquello viola su derecho al debido proceso, se tiene que a pesar del monto de dinero que fue entregado a la Sociedad por parte de la familia Tames, los mismos solo pueden sujetarse a lo establecido en los contratos, siendo lo único que demandaron y lo único que se concedió, tal como se recalca en el numeral 4 de ese mismo acápite; por lo que, no evidenció la incongruencia en el Laudo Arbitral 04/2022; a ello se añade que, independientemente de los montos entregados en este proceso arbitral, solo se consideran aquellos que constituyan el 20% del capital social de la empresa; por lo que, concluyó que todo aquello que exceda o salga del porcentaje delimitado por los contratos suscritos, no correspondía su pronunciamiento por parte de la juzgadora; v) En cuanto al argumento de que se debería definir previamente sobre qué valor se hace el incremento, se aclaró que dicho extremo no fue demandado ni por la familia Tames, ni mucho menos cuestionado por los socios de la “Estación de Servicio PAPU S.R.L.” en su contestación; por lo que, no incumbía pronunciarse sobre esos aspectos, es más, si el mismo Tribunal Arbitral se hubiera pronunciado sobre aquello, esto si se hubiera constituido en actuar de forma incongruente (ultra petita); vi) Respecto al argumento de que el informe pericial fue realizado en vulneración de la igualdad de las partes y el debido proceso, por lo que se contravino el orden público, invocado en el recurso de anulación, se señaló que al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el art. 112.II de la Ley 708, es decir, al no haberse planteado oportunamente la protesta respecto a la causal de anulación citada, no puede invocarse la misma en el recurso de anulación formulado; además, al momento de pronunciarse dicho informe pericial la parte no hizo uso del recurso de la protesta, sino interpuso otro tipo de medios de impugnación que no corresponden al proceso arbitral, así como una vez elaborado el informe pericial los mismos se limitaron a simple y llanamente rechazarlo, sin que se hubieran hecho presentes a la audiencia de exposición oral del perito, tal como consta en acta de “fs. 1189” (sic), de lo que se tuvo que la parte recurrente no habría hecho uso de los medios legales que le faculta la ley para pronunciarse sobre esos aspectos.

Establecidos como fueron los antecedentes tanto del recurso de anulabilidad como de su Resolución, con carácter previo, y a modo de ilustrar el presente fallo constitucional, conviene recordar que de conformidad a la naturaleza jurídica del proceso arbitral, se tiene que éste es un medio alternativo, a los procesos judiciales, de solución de controversias, en cuyo procedimiento se tiene impedido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dicho proceso, contemplándose además que en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley solo prevé el recurso de anulación, de acuerdo a lo establecido en la norma prevista por el art. 62 de la Ley 1770, que dispone que contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral únicamente podrá interponerse recurso de anulación, debiendo fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de dicha norma legal, causales que si no fueron objeto de protesta por el afectado durante el procedimiento arbitral, no pueden ser invocadas en el recurso de anulación. Teniendo la autoridad judicial competente la facultad de anular el laudo arbitral por las causales descritas en el art. 63 de la Ley 1770 o declarar la improcedencia del recurso al no ser evidentes las mismas, pero en ningún caso modificar el laudo, pues el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral, como se extrae del contenido de los arts. 9.I, 54, 62 y 63 de la referida Ley.

En ese contexto, conforme lo desglosado en la jurisprudencia constitucional inserta en la SCP 0814/2012 de 20 de agosto, se tiene que la Ley de Conciliación y Arbitraje, contempla con meridiana claridad tres fases del proceso arbitral, la primera referida a la etapa preparatoria del proceso arbitral; la segunda al proceso arbitral propiamente dicho y la tercera relacionada a la impugnación contra el laudo arbitral, direccionada al recurso de anulación reconocido por nuestro ordenamiento jurídico; fases o etapas del proceso arbitral revestidas de principios y postulados rectores para su ejercicio, y en las que se desarrollan todos los actos y potestades reconocidas a los sujetos procesales, entre ellos, el planteamiento del instituto jurídico de la protesta.

Así, el ya mencionado art. 63 de la Ley 1770, en su parágrafo III, señala que si la parte recurrente, durante el procedimiento arbitral, omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación; de cuyo contenido se entiende manifiestamente que las partes pueden hacer uso de la referida potestad, únicamente durante el procedimiento arbitral, es decir, en la primera y segunda etapa del proceso arbitral, requisito previo que no es exigible en la fase de impugnación jurisdiccional, ya que en esta última etapa se dirimen vicios procesales y no así cuestiones de fondo, tal como lo entendió la SCP 1673/2012, invocada por los propios accionantes.

De igual forma, la referida SCP 1673/2012, precisó que si el Laudo Arbitral Definitivo o en su caso el Laudo Complementario, llegasen a vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, en su vertiente derecho a la defensa o cuando sea contrario al orden público, reconocidos como causales de anulación según el art. 63.I.2 y II.3 de la Ley 1770, no es exigible la protesta establecida en el art. 63.III de dicha Ley, otorgando a la parte afectada, la posibilidad de interponer directamente su recurso de anulabilidad; potestad que se encuentra condicionada a que la parte recurrente, además de invocar las causales de anulación reconocidas expresamente por ley, debe incuestionablemente exponer de manera fundamentada y motivada la causal en la que funda su recurso.

Aclarada que fue la naturaleza jurídica del proceso arbitral, los presupuestos de activación, sus principios y fases en las que se deberán desarrollar todos los actos y potestades, reconocidas por ley a los sujetos procesales; se pasará a resolver los cuestionamiento traídos a esta jurisdicción constitucional por los ahora accionantes.

III.4.2. Respecto a que la autoridad judicial no consideró los alcances de la Ley 1770, en relación al instituto de la protesta y su modulación por la SCP 1673/2012

Introduciéndonos a la problemática invocada en esta acción tutelar, se tiene como un primer punto, que los accionantes a tiempo de formular su acción de defensa, denuncian que la autoridad judicial no consideró que los alcances de la Ley 1770, en relación al protesto, fueron modulados por la SCP 1673/2012, que estableció dos supuestos en los que no es exigible la protesta previa, esto es, cuando se invoquen las causales de anulación previstas en el art. 63.I.2 y II.3 de la Ley 1770, entendiendo que ambos casos la parte afectada puede interponer directamente el recurso de anulación referido sin una protesta previa; no obstante esa potestad, cuestionan que la autoridad demandada, aplicando erróneamente el art. 112.II de la Ley 708, exige la protesta como requisito para interponer el recurso de anulación.

Al respecto, contrastada que fue la Resolución objeto de esta acción tutelar, se advierte que la juzgadora sobre este extremo dio una cabal y concreta respuesta a la parte recurrente, exponiendo de manera clara cuáles son las etapas del proceso arbitral en la que es exigible el requisito de la protesta, precisando que no es posible su exigencia de manera previa para impugnar el Laudo Arbitral en la fase ejecución; pudiendo interponerse de manera directa el recurso de anulación ante la supuesta vulneración del derecho a la defensa y contravención del orden público, trayendo a colación de manera correcta el entendimiento asumido en la SCP 1673/2012, invocada por los propios recurrentes.

Sumado a ello, también se tiene que la juzgadora evidenció que los ahora accionantes, cuando tomaron conocimiento sobre el informe pericial requerido por el Tribunal Arbitral, que a su criterio lesionó el derecho a la igualdad de las partes y el debido proceso, contraviniendo con ello el orden público, no activaron oportunamente la protesta respecto a la causal de anulación citada, no obstante a que se encontraban en la segunda fase del proceso arbitral en la que es exigible tal requisito; más al contrario, hicieron uso de un medio de impugnación inidóneo, como es el recurso de mutación o reposición, mismo que no se encuentra recocido por el ordenamiento jurídico al interior de los procesos arbitrales, presentando de manera posterior y extemporánea, recién una nota de 17 de enero de 2022, en la que hacen conocer la protesta contra el informe pericial referido, advirtiéndose que su presentación fue materializada después de los diez días contemplados por el art. 13 del Reglamento de Arbitraje; extremos estos que dieron paso a la conclusión arribada por la juzgadora en cuanto a la imposibilidad de invocarse la referida causal en el recurso de anulación formulado, al haber omitido plantear su protesta respecto de las causales señaladas; siendo tal afirmación correcta a tiempo de resolver el recurso presentado; lo que en definitiva impidió que la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre esos aspectos.

Si bien, existe la posibilidad de plantear de manera directa el referido recurso, sin previamente observar el requisito de la protesta, aún se estuviera en la primera y segunda fase, cuando se advierta la supuesta vulneración del derecho a la defensa y contravención del orden público, no es menos cierto que la parte recurrente debe efectuar una debida fundamentación y motivación de la causal que acusa en el recurso de anulación; conforme así se explicó líneas arriba; sin embargo, dichos presupuestos no fueron cumplidos ni observados por la parte peticionaria de tutela, toda vez que, si bien fueron invocadas las causales de anulación previstas en el art. 63.I.2 y 63.II.3 de la Ley 1770, bajo el argumento de no haberse valorado la prueba cursante en el expediente referente a la nota de 17 de enero de 2022, por la que, se efectuó la protesta exigida; que el Laudo Arbitral 04/2022, estableció que el ingreso de los demandantes del proceso arbitral fue oneroso, en razón a que un peritaje oficioso determinó que la transferencia fue onerosa y que su ingreso fue a través de la figura de aportes a la sociedad, no mediante pagos a los vendedores; y que los contratos de 23 octubre de 2018, no consignan el monto de sus aportes que deberían realizar los socios que ingresarían a la Sociedad Comercial “Estación de Servicio PAPU S.R.L.”; por lo que, el Laudo Arbitral contravino los arts. 150, 152 al 157 del CCom., que se constituyen en disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio, ya que los supuestos aportes reconocidos por el Laudo Arbitral, no están relacionados con el valor real de la empresa ni con otro acuerdo al que hubiesen arribado las partes; sin embargo, todos estos hechos invocados como causales, de manera alguna precisan a cuál de las previstas en el art. 63.I.2 y II.3 de la Ley 1770 se acomodan; más al contrario, se advierte que estos son invocados de manera general cuestionando aspectos de fondo que no pueden ser dilucidados por la Jueza hoy demandada, al estar su competencia limitada al control y verificación jurisdiccional del laudo arbitral ya que el pronunciamiento en el fondo de la controversia, es una facultad privativa del Tribunal Arbitral; advirtiéndose además que se realizaron actuaciones en el propio proceso arbitral, cuya disconformidad no fue protestada por la parte accionante oportunamente. Extremo que permite concluir que los ahora solicitantes de tutela, tampoco fundamentaron su recurso de anulación, en base a las causales establecidas por ley, aún no sea exigible su protesta tal como se tiene expresado precedentemente y conforme bien entendió y analizó la autoridad hoy demandada.

Por consiguiente, de la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2022, emitido por la ahora demandada, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia que, en el presente caso involucran los demás derechos conexos a éste; toda vez que, en resolución del recurso de anulación interpuesto por los accionantes, la Jueza demandada efectuó un análisis adecuado en relación a los agravios denunciados, resolviendo y respondiendo cada uno de ellos explicando de manera clara y precisa las razones con las que sustentaron su decisión; teniéndose por cumplida la fundamentación, motivación y congruencia de la Resolución hoy cuestionada, observándose que se efectuó un adecuado examen del argumento formulado por la parte impetrante de tutela, sobre los cuales se sustentó el Auto Definitivo de referencia, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada, respecto de estos cuestionamientos.

III.4.2. En cuanto a la aplicación errónea de la Ley 708, en el caso concreto y no así la Ley 1770

Los accionantes denuncia que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, declarando improcedente dicho recurso, Resolución que en su fundamentación trajo a colación la Ley 708, sin tomar en cuenta que el recurso de anulación presentado y su tramitación se encuentran sustentados en la Ley 1770, norma última que ha regulado el proceso arbitral en su totalidad, ya que su aplicación se halla autorizada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708 que dispone que debe aplicarse lo que está establecido en el contrato, y esto es precisamente la aplicación de la Ley 1770; hecho éste que se constituye en una grave infracción al debido proceso; pues de haberse sujetado la causa a esta última Ley, la Juzgadora se habría visto obligada a ingresar al análisis de las diferentes problemáticas que fueron planteadas, puesto que, los alcances de esa norma legal, en relación al protesto, fueron modulados por la SCP 1673/2012, que estableció dos supuestos en los que no es exigible dicho instituto; sin embargo, la autoridad demandada aplicando erróneamente el art. 112.II de la Ley 708, exige la protesta como requisito para interponer el recurso de anulación, desconociendo que las fases aludidas por la autoridad judicial hoy demandada recién fueron incorporadas en la Ley 708.

Ahora bien, considerando el cuestionamiento planteado ante esta jurisdicción constitucional, corresponde señalar que si bien la autoridad judicial equívocamente invoca en su resolución la Ley 708, con la que resuelve declarar la improcedencia del recurso de anulación, no es menos cierto que el argumento central del Auto Definitivo hoy objetado, se funda en analizar la procedencia del recurso de anulación a partir del cumplimiento de la identificación de las causales de anulación previstas para el proceso arbitral, y la observancia inexcusable del planteamiento del instituto de la protesta en las fases o etapas reconocidas en el mencionado proceso, así como la potestad de las partes de formular tal recurso sin previa protesta siempre y cuando las causales referidas a la lesión del derecho a la defensa y contravención del orden público se encuentren debidamente fundamentadas en el recurso de anulación para su consiguiente consideración.

Tomando en cuenta cuál el fundamento central de esta resolución, impele señalar que tanto la Ley 1770 como la Ley 708, consignan en sus preceptos legales las causales de anulación en la primera y de nulidad en la segunda, insertando en su contenido entre otras causales, para la interposición del recurso de anulación o de nulidad, que el laudo arbitral sea contrario al orden público y se advierta la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa; causales que se encuentran reconocidas tanto en el art. 63 de la Ley 1770, como en el         art. 112 de la Ley 708, en cuyas normas también se contempla el requisito de la protesta, puesto que en ambos casos se condiciona a las partes hacer la debida protesta, así se tiene contemplado en el art. 63.III de la Ley 1770 que refiere: “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación” y en el art. 112.II de la Ley 708, que señala: “Las partes podrán invocar una o varias causales de nulidad del Laudo Arbitral, siempre y cuando hubieran hecho debida protesta de dicha causal durante el procedimiento arbitral”.

Ahora bien, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal Constitucional estableció que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales, no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo constitucional, salvo que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos: “...a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y,  c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados...”; por lo que, es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional; es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela impetrada y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores denunciados.

En ese entendido, considerando el contexto del problema jurídico planteado en este acápite que versa en una errónea aplicación de la Ley 708, cuando debió aplicarse al caso concreto la Ley 1770, solicitando al efecto se disponga la nulidad del Auto Definitivo de 20 de marzo de 2022, ordenando que la autoridad demandada, previa corrección de la aplicación de la norma, emita un nuevo fallo; en el marco del entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente, no se advierte que la problemática traída en revisión a través del planteamiento constitucional efectuado, se encuentre revestida de la trascendencia necesaria a fin de viabilizar un cuestionamiento a la labor de la juzgadora, ya que no se advierte una fundamentación respecto a la relevancia constitucional del error o defecto en la aplicación normativa alegada, pues si bien se invocó equívocamente la Ley 708 en la resolución de la causa; sin embargo, por los argumentos expuestos precedentemente, en lo sustancial, no se evidencia que dicho error hubiera provocado lesión del derecho al debido proceso; pues de ser subsanado éste, cambiando el número de la Ley observada, el resultado de la nulidad no modificaría el fondo de lo resuelto; y por lo mismo, al carecer la problemática de relevancia constitucional, no es posible dejar sin efecto la merituada Resolución, máxime si no se advierte el perjuicio real que ocasionó la invocación de la ley observada, en mérito a que, es posible declarar la nulidad únicamente cuando el acto viciado acarreó un perjuicio cierto e irreparable que solo pueda subsanarse mediante la sanción de nulidad, hecho que en el presente caso no aconteció. Consiguientemente, al no encontrarse esta problemática revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 095/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 1445 a 1449, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Corresponde a la SCP 0032/2024-S4 (viene de la pág. 28)

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO