SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de agosto de 2023, cursantes de fs. 1 y 1324 a 1339 vta.; y de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 1342 a 1354), los impetrantes de tutela expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

José Antonio Tames García, Stuard Fernando, Edwin Antonio, Ana Socorro, Ingrid Mercedes, Shirley Jovana, Lola Jacqueline y Columba Virginia todos Tames Barrios, interpusieron demanda arbitral en su contra ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios (CAINCO) Cochabamba; emitiéndose de manera posterior el Laudo Arbitral 04/2022 - Arb. 002.21 de 1 de agosto de 2022, siendo notificados el 2 de igual mes y año.

Ante aquella resolución presentaron recurso de anulación, expresando que:         a) El Laudo Arbitral contravino los arts. 150, 152 al 157 del Código de Comercio (CCom.), que se constituyen en disposiciones de orden público y de cumplimiento obligatorio, sustentándose la impugnación en que los supuestos aportes reconocidos por el Laudo Arbitral, no están relacionados con el valor real de la empresa ni con otro acuerdo al que hubiesen arribado las partes; b) Lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; toda vez que, el Laudo Arbitral estableció que la Sociedad fijó un Capital Social de Bs640 000.- (seiscientos cuarenta mil bolivianos), sobre el mismo se debía incluir a los demandantes en la suma de Bs2 624 321,25 (dos millones seiscientos veinticuatro mil trescientos veintiún 25/100 bolivianos), lo que involucraría a que tendrían más del 400% del Capital Social; para que con esa cuantía se llegue al 40% se tendría que incrementar el capital a Bs6 560 803,12 (seis millones quinientos sesenta mil ochocientos tres 12/100 bolivianos). Por otra parte, el Laudo Arbitral señaló que Columba Virginia Tames Barrios, supuestamente habría entregado Bs1 223 418,25 (un millón doscientos veintitrés mil cuatrocientos dieciocho 25/100 bolivianos) y tendría el derecho al 20% del Capital Social. Mientras que José Antonio Tames García y los ocho herederos habrían aportado Bs1 400 903 (un millón cuatrocientos mil novecientos tres bolivianos) por el otro 20%. Surgiendo sobre el particular la primera pregunta, cómo es que se registrará en el Capital Social la situación de que dos personas tengan valores distintos y simultáneamente posean el mismo porcentaje de participación en el capital social; y, c) Se vulneró el debido proceso en sus vertientes valoración racional de la prueba y aplicación objetiva de la ley, última al designar un perito de oficio, cuando las partes no produjeron peritajes de partes contradictorios que ameriten una aclaración.

Conocido el recurso de anulación por la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, ésta emitió el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, declarando improcedente dicho recurso, Resolución que en su fundamentación trajo a colación la Ley 708 –Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) de 25 de junio de 2015–, sin tomar en cuenta que el recurso de anulación presentado y su tramitación se encuentran sustentados en la Ley 1770 –Ley de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997– (LAC), norma última que ha regulado el proceso arbitral en su totalidad, ya que su aplicación se halla autorizada por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 708 que dispone que debe aplicarse lo que está establecido en el contrato, y esto es precisamente la aplicación de la Ley 1770; hecho éste que se constituye en una grave infracción al debido proceso; pues de haberse sujetado la causa a esta última Ley, la Juzgadora se habría visto obligada a ingresar al análisis de las diferentes problemáticas que fueron planteadas, puesto que los alcances de esa norma legal, en relación al protesto, fueron modulados por la SCP 1673/2012 de 1 de octubre, que estableció dos supuestos en los que no es exigible la protesta previa, esto es, cuando se invoquen las causales de anulabilidad previstas en el art. 63.I.2 y 63.II.3 de la Ley 1770, entendiendo que en ambos casos la parte afectada puede interponer directamente el recurso de anulación referido; sin embargo, la autoridad demandada aplicando el art. 112.II de la Ley 708, exige la protesta como requisito para interponer el recurso de anulación, concluyendo que la excepción prevista en la SCP 1673/2012, solo se aplica en la fase ejecución, desconociendo que la norma que debe aplicarse en el presente caso es la Ley 1770, modulada en sus alcances por la citada Sentencia Constitucional y que las fases aludidas por la autoridad judicial hoy demandada, recién fueron incorporadas en la Ley 708; por lo que, dicha aplicación errónea de la normativa, quebrantó la seguridad jurídica, la aplicación objetiva de la ley, la interdicción de la arbitrariedad y la tutela judicial efectiva, ya que se negó la posibilidad de analizar la pretensión del recurso de anulabilidad.

Por otra parte, como antecedente refieren que el Tribunal Arbitral por Auto de 16 de noviembre de 2021, determinó rechazar el informe pericial de parte, emitido por Rupay Fernández Bazoberry, por haber sido presentado fuera del término probatorio establecido en el art. 35.VI del Reglamento; sin embargo, simultáneamente, de oficio determinó designar a Omar Charlie Cañedo Prada, como perito para que se pronuncie sobre los puntos que fueron fijados en dicho Auto, sin explicar las motivaciones fácticas de razonabilidad y equidad que les llevó a tomar dicha decisión, entendiéndose con ello una parcialización del Tribunal en suplir la omisión en la que incurrió la parte demandante del proceso arbitral y que además afectó el principio de igualdad de las partes, en razón a que se tomó en cuenta únicamente los aspectos pedidos por la parte accionante en su fallido peritaje, y no así los que podría tener la parte demandada, afectándose el debido proceso; extremo éste que fue expuesto como uno de los argumentos en el recurso de anulación; empero, la autoridad hoy demandada, en el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, indicó que no se podía considerar los elementos del recurso de anulación, con relación a los cuestionamientos realizados sobre el perito de oficio, en razón a que no se habría hecho uso del protesto consignado en el art. 112.II de la Ley 708; omitiendo para ello valorar la prueba cursante en el expediente referente a la nota de 18 de enero de 2022, por la que, efectúo el protesto que es extrañado por el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023. Por otro lado, la determinación de los puntos de pericia debieron emerger de las dudas de las posiciones que tienen las partes o en su caso de las aportaciones que realicen en las mismas; no obstante, revisados los puntos de pericia fijados en el Auto de 16 de noviembre de 2021, estos, en lo sustancial, extrañamente coinciden con los propuestos por la parte contraria; lo que lleva a deducir que se trató de suplir la prueba que no ha sido producida en tiempo y forma por la parte contraria; aspectos que no fueron advertidos por la Jueza hoy demandada.

Añaden que la autoridad hoy demandada lesionó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, interdicción de la arbitrariedad y aplicación objetiva de la ley, toda vez que, el Auto Definitivo de 20 de marzo de 2023, señaló que no se debe analizar cuánto aportaron los demandantes, sino que el razonamiento debe ser el simple cumplimiento de los contratos de 23 de octubre de 2018, que establecen, supuestamente, la transferencia del 20% por cada contrato a los demandantes del proceso arbitral, haciendo un total del 40%. Dicha afirmación olvidó considerar que el Laudo Arbitral 04/2022, estableció que el ingreso fue oneroso, en razón a que un peritaje oficioso habría determinado que los demandantes procedieron a entregar Bs1 223 418,25, correspondiente a Columba Virginia Tames Barrios y Bs1 400 903.- que superan el 40%; que la transferencia fue onerosa y que fue a través de la figura de aportes a la sociedad, no mediante pagos a los vendedores.

Señalo que los contratos de 23 octubre de 2018, no consignan el monto de sus aportes que deberían realizar los socios que ingresarían a la Sociedad Comercial “Estación de Servicio PAPU S.R.L.”, por lo tanto, existe una indefinición que tenía que ser dilucidada para determinar si los montos que supuestamente habrían sido entregados son los que corresponden al valor asignado por las partes al momento de suscribir el contrato o como emergencia de una valoración de la empresa. El Laudo Arbitral, para establecer si los supuestos montos aportados por los nuevos socios, representan el 20% de cada parte que suscribieron los contratos de 23 de octubre de 2018, primeramente debió determinar y acreditar si las partes suscribientes de los contratos de 23 de octubre de 2018, habían pactado el precio de Bs1 223 418.25 para el 20% de Columba Virginia Tames Barrios y Bs1 400 903.- para los esposos Tames; empero, no existe ningún instrumento probatorio que determinase que los porcentajes transferidos tienen esos valores que son diferentes. No siendo lógico que para un 20% se establezca el monto de Bs1 223 418.25; mientras que para el otro 20% sea Bs1 400 903.- advirtiéndose una diferencia para el mismo porcentaje de Bs177 484,75 (ciento setenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro 75/100 bolivianos); siendo un argumento que contraviene el principio de congruencia como elemento del debido proceso.