SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 210 a 231, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de diciembre de 2019, Celia Ferrier Moreno de Arteaga formuló demanda negatoria de cese de perturbación y resarcimiento de daños y perjuicios, nulidad de registros, mensura y deslinde; pretensión que fue ampliada el 20 de febrero de 2020, interponiéndose adicionalmente acción de mejor derecho propietario, acción negatoria y acción reivindicatoria; proceso dentro del cual, se dictó la Sentencia 47/2022 de 31 de mayo; por la que, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento del Beni, de forma incoherente e incongruente, vulnerando el deber de fundamentación como elemento del debido proceso, declaró probada únicamente la acción reivindicatoria e improbadas todas las demás pretensiones, incluyendo la demanda de mejor derecho propietario, incurriendo de esta forma en contradicción jurídica y errónea interpretación de la ley sustantiva; toda vez que la actora, nunca tuvo posesión civil ni corporal del bien inmueble denominado “El Tajibo”, resultando entonces inviable deferir una acción de reivindicación y disponer su restitución, sin previamente haber determinado el mejor derecho propietario.

Contra dicha determinación, el 11 de julio de 2022, planteó recurso de apelación, emitiéndose el ilegal Auto de Vista 271/2022 de 17 de noviembre; mediante el cual, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, contrariando norma sustantiva y adjetiva, así como jurisprudencia constitucional, confirmó totalmente el fallo confutado, sin emitir un pronunciamiento sobre los agravios expuestos en la apelación, demostrando una actuación lesiva de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, en impugnación del indicado fallo, formuló recurso de casación de fondo y forma, que fue resuelto mediante Auto Supremo (AS) 358/2023 de 20 de abril, que en lugar de corregir los ilegales actos cometidos en su contra, profundizó y agravó la lesión constitucional; toda vez que, no se pronunció y menos valoró los argumentos expuestos de su parte en la casación en la forma, a través de la cual se denunció que el Auto de Vista 271/2022, contenía defectos procesales absolutos no convalidados que generaron indefensión e inobservancia de normas procesales en la tramitación de la causa civil y que ineludiblemente conducían a la nulidad de obrados; sin embargo los Magistrados ahora demandados, omitieron expresarse al respecto, generando una directa afectación de orden constitucional respecto a su derecho a recibir una respuesta concreta, tornándose el aludido AS 358/2023 en una resolución arbitraria, pues al pronunciarse sobre la casación de los otros codemandados, reconoció la existencia de defectos procedimentales, restó trascendencia a dichos reclamos, sin exponer argumento alguno que explique el razonamiento aplicado para concluir que los defectos procesales reconocidos en su existencia, no poseen la suficiente trascendencia para la declaratoria de nulidad de obrados.

Añadió que, igual situación se replica con referencia a su recurso de casación en el fondo; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, vulneraron el debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que fallaron de forma ultra petita, modificando la naturaleza jurídica de la casación y su enfoque de puro derecho, para realizar una valoración oficiosa sobre antecedentes y elementos probatorios que no fueron aportados por las partes y, sustentado su decisión sobre situaciones que no fueron materia de la Sentencia 47/2022 ni del Auto de Vista 271/2022, pero que derivaron en la declaratoria de infundados los recursos de casación, fallando a favor de la actora a quien le reconoció el mejor derecho propietario del predio “El Tajibo” con relación a los predios “Maricela” y “Maperita”; cuando, sobre el mejor derecho propietario, en ninguna de las instancias previas existió pronunciamiento.

A lo anterior se agregó que, el fallo dictado por las autoridades demandadas, omitió pronunciarse respecto al error en la valoración de la prueba sobre la aprobación técnica de la Urbanización Nueva Trinidad II, ubicada dentro de los fundos “Maricela” y “Maperita”, reformulada por Ley Municipal 105 de 2015; proceso dentro del cual, la demandante fue beneficiada ilegalmente con el mejor derecho propietario declara ultra petita por los Magistrados demandados, siendo que la antes mencionada nunca se apersonó ante instancias técnica municipales ni efectuó ninguna observación o reclamo sobre una supuesta sobreposición; actuación con la que, los hoy demandados desnaturalizaron por completo el recurso de casación al pronunciarse de forma incongruente y ultra petita.

Finalizo manifestando que por todo lo indicado, el AS 358/2023, constituye una actuación arbitraria e ilegal, dictada en franca vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación de las decisiones judiciales, así como de los derechos a la defensa, a la propiedad e igualdad de partes, cumpliéndose los presupuestos necesarios para que la jurisdicción constitucional, asuma competencia y restaure los derechos fundamentales vulnerados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncio la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación de las decisiones judiciales, así como de los derechos a la defensa, a la propiedad e igualdad de partes, citando al efecto, los arts. 56.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CDDH); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el AS 358/2023, disponiendo que los demandados, emitan nuevo pronunciamiento en el marco de los fundamentos a ser expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; sea de manera fundamentada, motivada y congruente, en estricto apego a la normativa aplicable y con base en los antecedentes judiciales y los argumentos expuestos en su recurso de casación.

Asimismo, en aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), peticionó aplicación de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia proferida dentro del proceso civil ordinario radicado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni; pretensión que fue deferida mediante Auto de 9 de octubre de 2023, dictado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2023, según consta del acta cursante, de fs. 510 a 518, presentes la solicitante de tutela asistida de su abogado y los terceros interesados en compañía de sus causídicos; excepto la tercera interesada María Celia Vaca; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda en su memorial de acción de amparo constitucional, remarcando que los Litis consortes fueron dejados en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2023, cursante de fs. 302 a 308 vta., señalaron lo siguiente: a) El AS 358/2023, cuenta con la debida fundamentación y motivación, habiéndose analizado y desarrollado todos los agravios presentados por la recurrentes así como también por los demás litisconsortes en sus respectivos recursos de casación, debiendo inferirse en consecuencia, que no se respondió únicamente a los planteamientos de la hoy accionante, sino que el fallo fue emitido atendiendo de manera concentrada los cuatro recursos de casación interpuestos; situación que fue manifestada claramente en el fallo objeto de la presente demanda tutelar, advirtiéndose que serían resueltos los agravios similares en utilización de la técnica de respuesta concentrada y en conjunto, con la finalidad de no incurrir en la emisión de una decisión redundante y no concreta; b) Bajo la línea de procedencia prevista por el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC), se respondió de manera fundamentada y motivada, aquellos agravios planteados en el marco de lo establecido por el art. 271.I concordante con el art. 274.I.3 del mismo cuerpo legal; c) Con referencia a la citación de los litisconsortes y la denuncia de que el Juez de primera instancia habría desarrollado audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los codemandados, el fallo objeto de la acción de tutela, ofreció respuesta a dicho agravio, citando además la jurisprudencia en la que se sustentó la decisión, citando además el Auto de Vista impugnado y los argumentos aplicados en dicho fallo que a su vez se sustenta en jurisprudencia constitucional sobre las nulidades procesales; arribándose a la conclusión, con base en los datos del expediente, que los litisconsortes necesarios, no fueron afectados en su derecho a la defensa con relación a la citación e integración de estos por el Juez de la causa, debiendo tomar en cuenta; además que, de acuerdo a la normativa adjetiva civil, las actuaciones procesales de los demandados no se hallan condicionadas a las actuaciones de los litisconsortes; d) Con base en lo anterior, se tiene que la demandada, hoy solicitante de tutela, en su primera actuación dentro del proceso así como en la audiencia preliminar, no mencionó ni introdujo debate sobre ningún vicio procesal; por el contrario, convalidó todo lo obrado en el proceso, denotando su consentimiento con lo obrado en la etapa procesal, sin que esto pueda concebirse como un perjuicio a quienes fueron integrados al proceso posteriormente en su calidad de litisconsortes necesarios; e) Sobre la denuncia de que el fallo emitido hubiera incurrido en abstracciones y generalidades, señalando que únicamente en el segundo párrafo del acápite iv) de la resolución se hubiera dado respuesta a los agravios expuestos por la impetrante de tutela respecto a la falta de congruencia, fundamentación valoración de la prueba y error de hecho y de derecho del Auto de Vista recurrido, debió establecerse que se realizó la fundamentación correspondiente al exponer los antecedentes del proceso, de la mano del análisis de decisión de segunda instancia, citando y sustentando la respuesta de los mencionados agravios en el AS 656/2019 de 5 de junio, que a su vez cita la SCP 0363/2012-R de 22 de junio, referida a la pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el Auto de Vista; sustentándose además en el AS 592/2018 de 28 de junio que evoca la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sobre la fundamentación y motivación de una resolución judicial; consecuentemente todo lo denunciado por la accionante al respecto, no cuenta con sustento fáctico, develándose la única intención de la prenombrada de descontextualizar lo resuelto por el fallo objeto de la acción de defensa respecto a lo impugnado sobre el Auto de Vista y no en referencia a la sustanciación del proceso en sí mismo; f) En relación a que se hubiera emitido un fallo ultra petita sobre la casación en el fondo, los agravios expuestos por la solicitante de tutela en su recurso de casación como de los otros litisconsortes necesarios, la impetrante de tutela denuncia que se hubiera incurrido en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil (CC), pues la acción reivindicatoria no debió prosperar, debido a que la actora alegaría sobreposición del predio “Maricela” sobre la totalidad del fundo “El Tajibo”; por lo que, antes debió definirse el mejor derecho propietario, aludiéndose en tal sentido lesión, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1545, 1453 y 155 del sustantivo civil, es menester manifestar que dichos agravios, por la forma de su planteamiento, así como del análisis de los recursos de casación interpuestos, estos tenían como intención la declaración de mejor derecho propietario con base en los antecedentes procesales y las pruebas aportadas, siendo que de la revisión del plano tres (3) se evidenció que la afectación existencia del predio Maricela al predio El Tajibo, se extiende en una superficie de 653.834,52 mts2 (seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro con cincuenta y dos metro cuadrados), siendo evidente que el juzgador sobrepasó límites sobre su función. Sobre dicho extremo el AS 358/2023, sin actuar de oficio, resolvió el fondo de la controversia a solicitud de los recurrentes, bajo la premisa de que ante el reclamo de existencia de una resolución de primera instancia con falta de fundamentación y motivación, así como evaluación probatoria reclamada oportunamente, si bien en primera instancia podría dar lugar a la nulidad procesal; empero, bajo el nuevo modelo constitucional, dicho instituto resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de jurisdiccional, teniendo claro que su procedencia únicamente es viable cuando el acto no pueda ser suplido en la instancia superior con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución del conflicto; extremo que se vincula con el principio de verdad material que exige al juzgador averiguar la verdad con base en los hechos alegados por las partes a través de un análisis integral; g) En el contexto anterior, la resolución de controversias no debe enfocarse desde el punto de vista meramente formal,, sino por el contrario, propender a la búsqueda de la justicia material, conforme a dispuesto por el art. 15.II de la CPE; h) La accionante pretendió hacer ver que hubiera sido la única que presentó recurso de casación, olvidando que junto a los litisconsortes fueron presentadas iguales impugnaciones con el objeto de obtener una resolución judicial que resuelva el fondo de la controversia y no solamente se pronunció respecto a defectos de forma; extremos que fueron claramente explicados en el AS 358/2023; i) La declaratoria de mejor derecho propietario, deviene inicialmente de la petición formulada por quienes presentaron el recurso de casación y debido además, a la teoría de la reivindicación compleja que así lo determina; por lo que, el fallo objeto de control de constitucionalidad, determinó que la declaratoria de mejor derecho propietario a favor de la actora respecto a los demandados, no modificó la determinación de los de instancia en resguardar el derecho de primera; esto, en razón a que, por efecto de la necesaria aplicación de una reivindicación compleja solicitada en los recursos de casación, debía llegarse a una resolución meramente declarativa que no modificó la decisión de los inferiores; extremos todos los anteriores que demuestran que el fallo confutado en sede constitucional, se halla debidamente fundamentado y motivado y que, por supuesto, es congruente; j) Con referencia al derecho a la defensa, reclamado por la impetrante de tutela, que hubiera sido vulnerado al no haberse enmendado los defectos absolutos que provocaron indefensión a los litisconsortes necesarios convocados por la autoridad judicial, el AS 358/2023, explicó de forma amplia que aquellos no estarían quedado en indefensión, habiéndose analizado además los agravios presentados en casación al respecto, emitiéndose pronunciamiento igualmente sobre la nulidad de los actos procesales y estableciendo que a dicho efecto, el vicio procesal debió generar un evidente estado de indefensión para que la autoridad judicial determine asumir la decisión de disponer la nulidad, como medida de última ratio; k) Se alude lesión al principio de igualdad procesal, argumentando que la decisión asumida por el Tribunal de casación fuera arbitraria, incongruente y ultra petita, aseverando además, que existiría una marcada intención de afectar los derechos de la solicitante de tutela; sin embargo y como se tiene demostrado en los incisos anteriores, el fallo refutado en sede constitucional al contar con la debida fundamentación y motivación, así como congruencia, evidencia que en ningún momento se restringió o limitó las condiciones para el ejercicio de los derechos de las partes intervinientes en un proceso judicial y mucho menos demuestra discriminación o privilegio entre ellas, siendo que el recurso de casación promovido por la accionante, fue presentado y respondido bajo el principio de igualdad procesal; por lo que, el supuesto agravio resulta falaz, pues el hecho de que no se hubiera emitido una decisión judicial acorde a las expectativas de la impetrante de tutela, no implica lesión a derecho fundamental alguno; l) Sobre la señalada lesión al derecho a la propiedad privada, debió manifestarse inicialmente que la instancia casacional es de puto derecho lo que no implica que al momento de emitirse una resolución esta sea carente de motivación y fundamentación o deba inhibirse de explicar sus argumentos, exponiendo porqué la resolución sujeta a revisión hubiera vulnerado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente la ley, y también cuando en la valoración de la prueba hubiese incurrido en error de hecho y de derecho; lo que exige la emisión de una decisión respecto a la controversia, de forma o fondo, en el marco del derecho sustancial; consecuentemente, la declaración de mejor derecho propietario que devino de la aplicación de la doctrina de la reivindicación compleja, porque las características del casó así lo exigía, se suma a la solicitud de los recurrentes en casación; por lo que, la conclusión natural y efecto del análisis minucioso, pasaba necesariamente por establecer el mejor derecho de propiedad en relación a los agravios y hechos alegados por los sujetos procesales dentro del proceso incoado por Celia Ferrier Moreno de Arteaga que demandó acción negatoria, acción reivindicatoria, mejor derecho propietario y nulidad de registros, existiendo a su vez reconvención por las mismas acciones; m) En resolución de la controversia, atendiendo los agravios postulados por los recurrentes que alegaron la existencia de superposición de ambos predios; previo a considerar dicha situación el fallo objeto de la acción de defensa, efectuó una relación puntual de los hechos que dieron origen a la controversia y estableció, con base en la documentación proporcionada por las partes, el derecho propietario que manifestaron ostentar y que los legitimó para la interposición de la demanda y reconvención; siendo que, posteriormente a la revisión de las resoluciones de instancia, se verificó que tanto el Juez a quo y el Tribunal de alzada, arribaron a una conclusión errónea en la valoración del peritaje que decantó en que los de instancia concedieran la reivindicación sin ingresar a dilucidar el mejor derecho propietario que era exigido por la superposición establecida en el informe pericial y por los derechos propietarios sostenidos por ambas partes procesales mediante sus respectivos títulos; situación que dio paso a la dilucidación del fondo de la controversia aplicando una prelación del derecho propietario a efecto de allanar los reclamos propuestos por los recurrentes sobre el error de falta de tasación probatoria y lesión al principio de verdad material, tal como fue establecido en el AS 358/2023 y que sin embargo, no fue objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar, dado que la accionante únicamente tiene por objetivo la búsqueda de una justicia formal frente a la sustancial y persigue beneficios personales a través de la observación de aspectos formales del proceso que también fueron respondidas y que aún en defecto de ello, no se modificaría el fondo de lo resuelto; por lo que, queda demostrado que no existió lesión alguna a los derechos reclamados por la solicitante de tutela; y, n) En el hipotético caso de dejarse sin efecto el AS 358/2023, deberá aplicarse la doctrina de la relevancia constitucional que establece la conveniencia de dejar sin efecto las resoluciones judiciales. Por lo indicado, impetraron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Celia Ferrier Moreno de Arteaga, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 501 a 508, ratificado en audiencia a través de su abogado, al margen de presentar una relación de los antecedentes del proceso ordinario, manifestó que: 1) El AS 358/2023, cuenta con la debida congruencia y fundamentación sobre los puntos reclamados por la accionante en el recurso de casación; decisión que si bien no es del agrado de aquella, no implica que la argumentación sea inexistente, siendo además que, respecto a algunos elementos, la jurisdicción constitucional carece de competencia para pronunciarse, al tratarse de aspectos legalmente encomendados en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria; 2) Exigir la respuesta individualizada de cada uno de los agravios formulados por la casacionista, no configura ningún agravio personal a derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) En cuanto a la impetrada nulidad de actos procesales, los reclamos de la solicitante de tutela no fueron motivo de apelación y menos casación, así como tampoco se acredita gravamen o perjuicio personal directo; 4) La afirmación de que el fallo objetado en vía constitucional sería ultra petita, no es más que un intento de lograr que la justicia constitucional se convierta en una instancia revisora de actuaciones jurisdiccionales ajenas a la jurisdicción constitucional, asumiendo un rol casacional que no le corresponde; 5) La accionante no establece un nexo de causalidad entre los supuestos hechos y los derechos que alego vulnerados; 6) La pretensión de la impetrante de tutela, es que el Tribunal Supremo de Justicia revalore la prueba tasada por los de instancia, olvidando que la apreciación de la prueba es incensurable en casación, limitándose a señalar que se vulneró el principio de verdad material; y, 7) Los mecanismos para el reclamo de las supuestas omisiones de forma, no fueron activados oportunamente, pues los argumentos de la acción de defensa, no coinciden con los reclamos planteados en apelación y tampoco con el recurso de casación de fondo, reclamándose además, derechos fundamentales correspondientes a otros sujetos procesales sin ostentar poder de representación alguno. Por lo expuesto, peticionó se deniegue la tutela solicitada. Sin costas.

María Pardo Antelo Vda. de Vaca, por medio de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente: i) La accionante no ha cumplido con los presupuestos exigidos por la doctrina de las autorestricciones a efectos de que la justicia constitucional, analice la labor interpretativa de la legalidad ordinaria; ii) Se denunció que los de instancia no resolvieron los vicios procesales denunciados de su parte, entre ellos, la renuncia a la conciliación presentada por la demandante, cual si dicho acto fuera voluntario, inobservando el carácter formal de la norma que impone la obligación de la conciliación previa como parte del procedimiento instaurado por ley; iii) Celia Ferrier Moreno de Arteaga desconoció el carácter obligatorio de la conciliación previa; siendo que, la vulneración de derechos fundamentales emergió de la actuación de la conciliadora judicial que dio por aceptada la renuncia a la misma, estableciendo que si bien dicho acto es obligatorio, no se puede obligar a la parte a arribar a un acuerdo conciliatorio, generando confusión, pues a dicho acto su persona no fue ni convocada a efectos de exponer su posición; y, iv) El Juez de la causa, advertido de que no convocó a otras personas vinculadas con el derecho propietario, dispuso la conformación de un litisconsorcio necesario, en el que intervino su representada y otros terceros interesados, no habiendo sido la demandando quien los incorporó y si bien se determinó su convocatoria, correspondía retrotraer el proceso hasta el momento de la conciliación previa, conforme dispone el art. 296.V del CPC; sin embargo, dicho defecto procesal no fue observado siquiera en el recurso de apelación, cuya resolución no abordó el reclamo sobre la reivindicación sin definirse el mejor derecho propietario, emitiendo el juez de la causa una decisión contradictoria; aspectos que tampoco fueron abordados por el AS 358/2023 que debió pronunciarse sobre ellos y la consecuente nulidad de obrados peticionado; por lo que, el referido fallo carece de la debida fundamentación y motivación e incurre en una clara arbitrariedad. Por todo lo manifestado, solicita se conceda la tutela impetrada.

Pedro José Richard y Fernando Vaca Pardo, mediante su causídico en audiencia, se adhirieron a los argumentos expuestos por María Pardo Antela Vda. de Vaca, haciendo hincapié en la necesidad de que se convoque a los terceros interesados en la tramitación de un proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

Francisco Edmundo Vaca, a través de su abogado en audiencia, indicó lo que sigue: a) Su derecho a la defensa fue vulnerado debido a que se le notificó con la audiencia preliminar y no así como la demanda y su ampliación; b) Dentro del proceso se incurrió en errónea e indebida aplicación de la norma, así como equivocada valoración de la prueba que poseen relevancia constitucional para que la justicia constitucional analice la actividad jurisdiccional de los Jueces ordinarios; c) La decisión de primera instancia declaró probada la reivindicación con base simplemente a la prueba presentada por la demandante, sin tomar en cuenta, los demás elementos de convicción aportados por los terceros interesados litisconsortes que también demostraron su derecho propietario; sin embargo, en todas las instancias procesales, se reconoció en favor de la actora el mejor derecho propietario con base en un informe pericial que demuestra la existencia de sobreposición de los predios en controversia; respecto al cual, los Magistrados demandados, incurrieron en errónea apreciación sin valorar otros elementos de prueba que acreditan la existencia de derecho propietario correspondiente a otros sujetos procesales diferentes a la actora; y, d) La labor de fundamentación y motivación de los ahora demandados en relación a la valoración de la prueba no fue correcta, derivando en la emisión de una decisión ultra petita al declarar el mejor derecho de propiedad, incurriéndose en lesión de derechos constitucionales; por lo que solicitó se declare la nulidad del Auto Supremo cuestionado y se reparen los defectos procesales denunciados.

Luis Fernando Vaca Pardo, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023, cursante a fs. 532 y vta., peticionó se conceda la tutela impetrada, argumentando que en total vulneración de sus derechos constitucionales, se tramitó un proceso civil, cuyos arbitrarios resultados implican afectación al debido proceso y a la propiedad privada, pues no se cumplieron las reglas de la comunicación procesal exigidas por el Código Procesal Civil.

María Celia Vaca Pardo, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, así como tampoco presento escrito alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 139/23 de 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 518 vta. a 523 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 358/2023 y ordenando a los demandados a emitir nuevo pronunciamiento de acuerdo a los fundamentos expuestos en el fallo constitucional; decisión asumida con base en los siguientes razonamientos: 1) El fallo objeto de la acción tutelar, abordó bajo el principio de concentración todos los agravios descritos por los casacionistas, advirtiéndose de su fundamentación y contenido que se estableció que la audiencia de conciliación es una acto procesal y el derecho de conciliar constituye un derecho disponible, así, la audiencia es un imperativo procesal, en cambio el derecho de conciliar, es un derecho disponible establecido en la norma adjetiva civil y no debe confundirse con el instituto procesal sustancial; y, 2) El imperativo de convocar a audiencia no es excusable; por lo que, dicho agravio no fue considerado positiva o negativamente por los demandados, incurriendo en motivación insuficiente, pues en la descripción del fallo sometido a control constitucional si bien se mencionan los recursos de casación y los agravios que los sustentan, en el fondo no se dan las razones sobre las cuales no se emite pronunciamiento sobre aquellos aspectos, lo que se traduce en una deficiente motivación, distinta a una incongruencia con efectos lesivos y ultra petita, que implicó la no consideración de un agravio en todas sus formas.