SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0033/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación de las decisiones judiciales, así como de los derechos a la defensa, a la propiedad e igualdad de partes; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, a tiempo de dictar el AS 358/2023, no se  pronunciaron sobre todos los puntos de agravios denunciados, respecto a los defectos procesales que le generaron indefensión y que debieron acarrear su nulidad; asimismo, omitieron referirse a la prueba presentada dentro del proceso, llegando finalmente a la emisión de una decisión ultra petita al modificando la naturaleza jurídica de la casación y realizando una valoración oficiosa sobre antecedentes y elementos probatorios no aportados por las partes. Para finalmente reconocer un mejor derecho propietario que no fue objeto de casación.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto, la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: '…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

Así también, en relación a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció que, la misma se entendida como: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y motivación de las decisiones judiciales, así como de los derechos a la defensa, a la propiedad e igualdad de partes; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, a tiempo de dictar el AS 358/2023, no se pronunciaron sobre todos los puntos de agravios denunciados, respecto a los defectos procesales que le generaron indefensión y que debieron acarrear su nulidad; asimismo, omitieron referirse a la prueba presentada dentro del proceso, llegando finalmente a la emisión de una decisión ultra petita al modificando la naturaleza jurídica de la casación y realizando una valoración oficiosa sobre antecedentes y elementos probatorios no aportados por las partes. Para finalmente reconocer un mejor derecho propietario que no fue objeto de casación.

Teniéndose presentes los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, este Tribunal advierte que, todos los actos supuestamente lesivos, devienen en esencial de una insuficiente e incorrecta fundamentación y motivación del fallo emitido por los demandados, pues tal como manifiesta la accionante, el AS 358/2023, no habría dado respuesta a todo los agravios denunciados, hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba, decantando finalmente en el reconocimiento ultra petita de un mejor derecho propietario; vulneraciones al debido proceso que, de manera secundaria pero conexa, hubieran lesionado también sus derechos a la defensa, a la propiedad e igualdad de partes.

Establecida la problemática venida en revisión, corresponde realizar la contrastación entre las aseveraciones expuestas en el recurso de casación planteado por la ahora accionante y la decisión asumida por los Magistrados demandados al resolver el mismo, a fin de verificar si es evidente o no la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia respecto de los hechos ahora cuestionados y demás derechos conexos a éste.

Bajo ese contexto, del recurso de casación en el fondo incoado por la hoy impetrante de tutela, se advierte que fueron denunciados los siguientes agravios: i) Se incurrió en valoración inapropiada, arbitraria, irrazonable e ilegal de prueba o inexistencia de valoración probatoria; toda vez que: i.a) La prueba pericial es viciada, debido a que el perito designado es el mismo que procedió a la inscripción del predio de la demandante, sobreponiéndolo a la propiedad de los demandados, cuando el antes mencionado prestaba sus servicios en el Plan Regulador, habiendo sido sancionado por la entidad edil por aplicar un procedimiento indebido, específicamente en el registro de la demandante; aspecto que fundador incidente de nulidad de su parte respecto al peritaje emitido por aquel y que no obstante, fue rechazado, motivando su apelación, cuando resulta evidente la marcada intención de beneficiar a la parte demandante, pues el referido perito se establecer en su informe que la propiedad de Celia Ferrier Moreno de Arteaga se sobrepone ilegalmente a su propiedad y a la de sus hermanos, y no a la inversa, razones que demuestran que el indicado peritaje resulta viciado, impidiéndosele ejercer su derecho a la defensa, a la recusación del perito y proposición de nuevos puntos de pericia; i.b) El peritaje viciado, constituye prueba ilícita en mérito a la determinación de los puntos de peritaje; posesión del perito y dictamen pericial antes de la realización de la audiencia preliminar, en aplicación indebida del procedimiento con la consecuente lesión del derecho a la defensa; toda vez que, de la secuencia cronológica de actos los procesales, se evidencia que la audiencia preliminar fue realizada antes de citar a los codemandados con la acción; extremo que pese a haber sido denunciado como ilegal, fue justificado por el juzgador bajo la figura de una inspección ocular que curiosamente en la Sentencia es denominada Audiencia preliminar y que se desarrolló –se reitera– sin citar a los codemandados ni esperar el vencimiento de plazos para la contestación de la demanda o presentación de la reconvención, dejándolos en absoluta indefensión, siendo que respecto a una de ellos, declarada litisconsorte necesaria (Margarita Evelin Vaca Bacigalupo), si bien esta fue citada por edictos, se le impuso defensor de oficio antes de la realización de la audiencia preliminar; aspectos que evidencia que el Juez de la causa de forma ilegal, produjo prueba (peritaje) antes de que las partes pudieran responder a la demanda o interponer demandas reconvencionales, fijándose además en ese acto ilegal, los puntos de pericia y designándose al perito, generándoseles indefensión absoluta a partir de la indebida aplicación de los arts. 138, 195 y 363 del CPC; aspectos que si bien fueron reclamados en apelación, no fueron considerados ni respondidos por el Tribunal de alzada, incurriendo la Sala Civil en omisión incongruente; i.c) Absurda y arbitraria valoración probatoria en la Sentencia, debido a que el juez de la causa, sobredimensionando la pericia, reemplazó al perito y determinó lo que este no pudo en su informe, pues el perito en audiencia manifestó que no podía determinar qué predio se sobreponía a cuál; sin embargo, el juzgador, de manera absurda y en el único afán de beneficiar a la demandante, sin contar con la preparación, experiencia, capacitación acerca de agrimensura, ingeniería topográfica y otro similar, interpretó los planos para arribar a la conclusión de que el predio Maricela o Moperita se sobreponía al fundo El Tajibo; sobrepasando la autoridad jurisdiccional todos los límites respecto a su función, haciendo evidente la arbitrariedad con la que se desarrolló el proceso, en contravención a lo dispuesto por el art. 145 del adjetivo civil, y demostrando que en tal sentido que, bajo tales condiciones, no era necesario que se designe un perito, cuando el propio juez de la causa supliría a este en la valoración ocular y de los planos; extremo que también fue motivo de apelación sin que el Tribunal ad quem hubiera ingresado en su análisis, incurriendo en incongruencia omisiva; i.d) Valoración inadecuada, sesgada, parcial y en algunos casos inexistente de la prueba documental; toda vez que, en la Sentencia del Juez de la causa se contravino la regla de interpretación y valoración probatoria de la prueba establecida en el art. 149 del adjetivo civil, pues no se estableció el valor probatorio que se asignó a la prueba aportada de su parte en la contestación de la demanda, desconociéndose las razones por las que el juzgador no las tomó en cuenta o en algunos casos solamente se limitó a mencionarlas; extremo que fue denunciado ante el Tribunal de alzada y que tampoco mereció pronunciamiento, situación que decanta en ilegal y arbitraria, pues se omitió emitir pronunciamiento respecto a esa errónea valoración probatoria, vulnerándose el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la CPE, así como los arts. 1286, 1289 y 1296 del CC; 138, 145, 150, 195.II, 197 y 218 del adjetivo civil; i.e) Valoración irracional de la prueba que demostraba su mejor derecho propietario sobre el de la demandante, tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de apelación, que si bien en su resolución menciona la existencia de dos títulos de propiedad, establece que no se demostró mejor derecho propietario por ninguna de las partes y contradictoriamente a ello, confirma el fallo del a quo; consecuentemente las expresiones de la Sentencia 47/2022 y Auto de Vista 21/2022 son arbitrarias y atentatorias a los arts. 145 y 150 del CPC, toda que no puede ser posible que ambas decisiones reconozcan ambos derechos propietarios como válidos por hallarse registrados; empero, se declare improbada la demanda de mejor derecho propietario así como la reconvencional; i.f) No se valoró la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) respecto al predio El Tajibo que de manera lapidaria demuestra que el fundo de la demandante es falso e inexistente, y si bien ambas partes procesales hicieron referencia a los antecedentes dominiales de su derecho propietario ni el Juez ni los Vocales en apelación se pronunciaron sobre su valor probatorio, limitándose el primero a establecer que no resultaría necesario ingresar al fondo del asunto; siendo que, conforme a la indicada Certificación, queda evidenciado que no existe antecedente dominial sobre el predio El Tajibo, desconociéndose su ubicación además de que no existe una dotación bajo ese nombre, comprobándose en tal sentido la ilegalidad del registro de dicha propiedad en Derechos Reales (DD.RR.), en contravención del art. 1544 del sustantivo civil; agravio que no obstante haber sido denunciado en alzada, no fue absuelto; i.g) Se incumplió la regla de la valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material tanto en la Sentencia 47/2022 como en el Auto de Vista 271/2022 recurrido en casación, pues ambas decisiones adolecen de ausencia de valoración adecuada de las pruebas; i.h) La Sentencia dictada por el Juez de la causa incurrió en incongruencia, pues lo argumentado en el señalado fallo no es coherente con lo dispuesto, ya que por un lado establece que la demandante acreditó su derecho propietario por encontrarse este legalmente inscrito, también establece que de acuerdo a la Certificación –se entiende la emitida por el INRA–, que el fundo de la demandante sería inexistente; empero, que el supuesto derecho sucesorio aludido por María del Rosario Eliane Vaca Cuellar no se encontraría avalado por inscripción definitiva; razonamiento en virtud al cual declara probada la demanda de acción reivindicatoria activada por actora; idéntico error en el que incurrió el Tribunal de apelación, al reconocer el derecho propietario suyo y de sus hermanos por sucesión de su padre que se halla registrado en DD.RR. y reconociendo asimismo el derecho propietario de la demandante, estableciendo que no corresponde dilucidar el mejor derecho propietario pues ninguna de las partes demostró contar con mejor derecho que la otra; por lo que, no fallarían sobre el fondo así como tampoco respecto a la acción negatorio; sin embargo, disponen pronunciarse únicamente sobre la posesión del bien inmueble, considerando que el derecho propietario de Celia Ferrier Moreno de Arteaga es mejor para tener la posesión y que fue ilegal y arbitrariamente perturbada por la demandada y sus hermanos; razonamientos que resultan absurdos, ya que no se explica cómo es que su posesión es ilegal si se ejerce en virtud a documento legalmente registrado, además que tampoco se determina qué criterios son los que sustentan las decisiones del Juez a quo y Juez ad quem para establecer qué posesión debe prevalecer, cuando la suya es anterior y deviene de sucesión hereditaria; ii) Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia 47/2022 y Auto de Vista 271/2022, que se limitaron a mencionar que existen dos registros, pero que no pueden pronunciarse sobre el fondo del mejor derecho propietario para referirse únicamente a la posesión, desconociéndose la normativa legal que ampara a los juzgadores de ambas instancias para no pronunciarse sobre el fondo de las acciones de mejor derecho propietario y acción negatoria, circunscribiendo sus criterios al favorecimiento de la demandante y a pronunciarse sobre la acción reivindicatoria, omitiendo expresar fundamentos respecto a las demás acciones incoadas tanto a través de la demanda como de la reconvencional y desconociéndose los motivos que los llevaron a asumir dicha determinación; iii) Existió una errónea aplicación del art. 1453 del CC, sobre la acción reivindicatoria, pues esta no puede ser resuelta cuando existen dos derechos propietarios contrapuestos; siendo que, estos deben dilucidarse por la acción de mejor derecho propietario, pues el requisito sine qua non estriba en demostrar que quien ocupa el inmueble no tiene derecho sobre el para que se considere ilegal, situación contraria a lo que sucede en su caso, ya que es ella quien ejerce posesión en virtud inicialmente al documento registrado a nombre de su padre y en segundo lugar por conjunción de posesiones por sucesión hereditaria; por lo que dicha posesión no puede ser considerada ilegal; por lo cual, no se comprende cómo es que el juzgador arriba a la conclusión de que la posesión inexistente de la demandante debe tener prioridad sobre la suya o cuál el razonamiento jurídico para mantener los dos derechos propietarios y no pronunciarse sobre el fondo de la problemática y limitándose únicamente a la posesión; menos aún, cuál el entendimiento del jugador para no dar cumplimiento a la doctrina legal que determina que el registro de su derecho propietario demuestra de manera automática el ejercicio del ánimus sobre el bien inmueble; extremo del cual emerge la mayor de las arbitrariedades en las decisiones judiciales de los inferiores, pues apartándose de todo entendimiento jurídico, se declara probada la acción reivindicatoria de quien no demostró dónde está su derecho propietario cuya forma de obtención fue cuestionada y que no cuenta con antecedente dominial como certificó el INRA; y, iv) Existió errónea aplicación del art. 1545 del CC, señalando que se trata de dos predios diferentes por lo que no podría establecerse mejor derecho; siendo que se tiene plenamente demostrado que la actora, Celia Ferrier Moreno de Arteaga no cuenta con antecedente dominial y por ende no podría establecerse, con base en la Certificación del INRA, que esta no pudo inscribir derecho alguno; empero, para beneficiar a la demandante, se omite por los juzgadores pronunciarse al respecto; emitiéndose una absurda Sentencia con vicios insubsanables que conllevan como sanción su nulidad.

Los Magistrados hoy demandados, absolviendo los recursos de casación incoados, a su turno por Francisco Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Celia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortéz; y, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, dictaron el AS 358/2023 de 20 de abril, declarándolos infundados.

Ahora bien, a los efectos de la resolución de la presente acción tutelar, corresponde analizar únicamente los fundamentos y razones de la mencionada decisión en lo referente a la casación promovida por la hoy accionante; así, del análisis del indicado AS 358/2023, se evidencia que el mismo, en su Considerando II.2, identificó los asuntos postulados por la hoy impetrante de tutela, concentrándolos en cinco agravios: 1) El juez de primera instancia vulneró las previsiones normativas contenidas en los arts. 138 y 363 del CPC, al desarrollar audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia, sin antes haber citado a los codemandados; 2) Errónea valoración por parte del a quo de la prueba pericial, pues en la inspección ocular, el perito señaló que no se podía determinar que el predio se sobrepone a otro; empero, el juzgador, de la revisión del Plano 3, determinó una afectación existente del fundo Maricela al predio El Tajibo, sobrepasando los límites de su función; 3) Denunció falta de fundamentación de la Sentencia y Auto de Vista, pues ambas decisiones se limitan solamente a mencionar que existen dos registros, pero no se pronuncian en el fondo sobre el mejor derecho propietario para referirse únicamente a la posesión; 4) Se acusa que el fallo de primera instancia como el emitido en apelación, incumplieron la regla de la valoración probatoria y aplicación del principio de verdad material, que obliga a valorar el conjunto probatorio; y, 5) Se aplicaron erróneamente los arts. 1453 y 1545 del CC, no pudiendo resolverse cuando existen dos derechos propietarios contrapuestos.

Posteriormente, en el Considerando IV. iii) y iv), resolvieron los asuntos de la casación de forma y refiriéndose al punto 2.a) identificado en el párrafo precedente, respecto a que el juez a quo inobservó lo previsto por los arts. 138 y 363 del CPC, al llevar adelante la audiencia preliminar y fijar puntos de pericia sin antes notificar a los codemandados, los Magistrados ahora demandados, citando la jurisprudencia contenida en el AS 728/2019 de 29 de julio, referida a las nulidades procesales y las condiciones que deben ser observadas por la autoridad judicial a tiempo de resolver cualquier denuncia sobre vicios procesales, establecieron que de la revisión de obrados, se tiene que la recurrente, con posterioridad a su notificación con la providencia de señalamiento de día y hora de audiencia, como primer acto procesal, se tiene el de apersonamiento de su representante legal, evidenciándose de ello que el agravio postulado en casación, debió ser argüido en la etapa procesal correspondiente y no haber sido convalidado mediante actos que denotan consentimiento; con mayor razón aun, cuando del acta de audiencia preliminar, se evidencia que la demandada no mencionó ni introdujo en debate ningún vicio procesal.

Posteriormente, abordando el agravio 2.b), en el que fueron denunciados defectos formales circunscritos a la falta de fundamentación y congruencia por el Tribunal de apelación; inicialmente los hoy demandados, citaron jurisprudencia específica sobre la congruencia en resoluciones judiciales de segunda instancia para luego, establecer en base a lo razonado por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el tema, que si bien el ad quem no efectuó una fundamentación de los agravios de forma individual, se advierte que lo hizo de manera general, por intermedio del ingreso a la resolución de fondo, sin apartarse de lo resuelto por el Juez de instancia mediante la Sentencia 47/2022, existiendo congruencia con lo impugnado y sin ir más allá de lo pedido, pues tal como se observa del referido fallo de alzada, este establece que la actora es propietaria del fundo “El Tajibo”, mismo que indebida e injustificadamente fue afectado en su superficie territorial por el predio Maricela o Moperita como establece el informe pericial aprobado; bien inmueble que pertenece sucesoriamente a los codemandados conforme se tuvo en obrados; puesto que, respecto al mejor derecho propietario, tanto la demandante como la reconvencionista, demostraron tener derechos sobre sus respectivos predios y ninguna de ellas probó tener mejor derecho sobre el otro, así como que no se trata del mismo bien inmueble, sino de dos distintos; argumentos a partir de los cuales las autoridades demandadas, determinaron que el Tribunal de alzada no emitió una resolución alejada de lo resuelto en Sentencia y que, en el marco de la jurisprudencia constitucional, la debida fundamentación no implica una exposición exagerada de motivos y citas interminables de disposiciones legales, sino que debe ser clara, concisa e integrar todos los puntos demandados, explicando las razones determinativas que justifiquen la decisión, siendo que la decisión adoptada en segunda instancia, si bien en efecto no realizó una fundamentación ampulosa al ingresar al fondo de la controversia, no menos evidente es que expuso las razones determinativas de la decisión; despliegue argumentativo que se sustenta en la fundamentación legal requerida, ya que establece la procedencia y presupuestos de la acción de reivindicación y de mejor derecho propietario; es decir, que la fundamentación del Auto de Vista 271/2022 es clara, lo que no implica que, como en el presente caso, las partes no se encuentren de acuerdo con ella.

Finalmente y cerrando la resolución de casación en la forma, las autoridades hoy demandadas, reiterando la jurisprudencia sobre las nulidades procesales, señalaron que en el marco de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, estas son medidas de última ratio; es decir, un último recurso para resolver una controversia, debiendo la autoridad judicial procurar resolver sobre el fondo del asunto; aspecto que va de la mano con la observancia del principio de trascendencia que establece requisitos expresos que deben ser observados a efectos de la procedencia de la declaración de nulidad; entre ellos, que el vicio acusado hubiera producido un daño insubsanable en el derecho a la defensa de la parte que se considere afectada; empero, si bien se advierte la existencia de errores de forma, en aplicación del referido principio de trascendencia, se concluye que las nulidades pretendidas a través de los agravios de forma no son lo suficientemente trascedentes para priorizarlos y prever una posible declaración de nulidad de obrados.

En cuanto a la casación en el fondo, el AS 358/2023, abordando los agravios expuestos por la ahora accionante, estableció lo siguiente: i) Con relación al punto 2.e) sobre la errónea aplicación de los arts. 1453 y 1545 del CC, pues la acción reivindicatoria no debió prosperar, debido a que la demandante alega sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del fundo “El Tajibo”, siendo inviable dicha acción sin antes haberse determinado el mejor derecho propietario; los Magistrados demandados en la vía constitucional, luego de efectuar una relación de los hechos que dieron origen a la controversia y realizar un detalle y análisis de la documentación aportada a efectos de acreditar el derecho propietario alegado por ambas partes, establecieron que: i.a) La Sentencia de primera instancia, de manera descriptiva declaró probada la demanda de acción reivindicatoria e improbadas las demás acciones interpuestas por la actora; asimismo, declaró improbada la reconvención; decisión que fue asumida por el Juez a quo, en virtud a que en criterio del juzgador, se determinó que Celia Ferrier Moreno de Arteaga era propietaria del fundo rústico El Tajibo, el cual fue afectado por el predio Maricela o Moperita, ahora urbanización Nueva Trinidad II, según el informe pericial. Esta afectación resultó en la pérdida de la posesión del predio de la actora, impidiendo su libre ejercicio del derecho propietario; asimismo, respecto a la acción de mejor derecho propietario, el Juez de primera instancia concluyó que ambas partes demostraron tener derecho propietario sobre sus respectivos predios, pero ninguno demostró tener mejor derecho propietario sobre el otro. Además, al tratarse de distintos predios, el art. 1545 del CC, establece que no corresponde emitir un pronunciamiento en el fondo sobre dicha acción ni tampoco sobre la acción negatoria incoada por las partes; decisión que habiendo sido apelada por la parte demandada y los litisconsortes necesarios, provocó la emisión del Auto de Vista 271/2022 de 17 de noviembre, en el que el Tribunal de alzada confirmó totalmente la mencionada Sentencia, bajo los mismos fundamentos; i.b) Las determinaciones asumidas tanto por el Juez a quo como por el Juez ad quem, se sustentan esencialmente en el Informe Pericial de 30 de noviembre de 2020, ya que cada instancia a su turno estableció que del mismo se advertía que el fundo El Tajibo había sido afectado superficialmente por el predio Maricela o Moperita; consecuentemente, resulta imprescindible el análisis de dicho informe, mismo que al margen de señalar la ubicación del predio El Tajibo y Maricela, establece que los resultados obtenidos tiene como base la documentación que existe en el expediente, la mensura realizada, como también los planos y documentos que existen en archivos del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad; así en su punto 7, sobre la pregunta de ¿a quién corresponde los metros cuadrados que se demandan en el derecho propietario?, respondió que no podía definir el derecho de propiedad en el área de la sobreposición de predios de los contendientes; derecho que deberá determinarse con base en las probanzas del mejor derecho de propiedad; asimismo, en el punto 8, señala que El Tajibo y Maricela son predios distintos, estableciendo claramente que existe sobreposición entre ambos; consiguientemente y de la literalidad del referido informe pericial, se advierten dos situaciones: la primera, que el perito no determina quién tiene el mejor derecho propietario entre las partes en litigio y tampoco determina que predio genera la afectación al otro predio, advirtiéndose en tal sentido que la interpretación del Juez de primera instancia, como la del Tribunal de alzada, únicamente se circunscribieron en desvirtuar la objetividad del indicado informe; y, la segunda situación que permite establecer la innegable superposición de ambos predios; concluyéndose en consecuencia que, ambas instancias judiciales realizaron una interpretación amplificada y desvirtuada del citado informe pericial, generando así un error en la apreciación del peritaje; que decantó en la concesión de la acción de reivindicación y en la falta de resolución de la acción de mejor derecho propietario; i.c) Pese a lo antes manifestado y a objeto de resolver los agravios de casación, debe definirse la diferencia entre ambas acciones; es decir, la reivindicatoria y la de mejor derecho propietario; así, en el marco de lo establecido en el AS 515/2021, la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario; puesto que, cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues previamente tendrá el Juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho propietario, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, pudiendo presentarse los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho propietario y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos; último supuesto que es el que atañe al caso analizado ya que tanto el actor reivindicante como el demandado, acusado de poseedor, presentan títulos de propiedad, con la peculiaridad de que ambos bienes inmuebles no tienen un causante en común, tal como se advierte del certificado de tradición de la parte demandante como también de la parte demandada; consecuentemente, el análisis de la acción de reivindicación, debe ser realizado en su dimensión compleja con el fin de establecer a cuál de las partes corresponde el mejor derecho de propiedad; i.d) A los efectos del acápite que antecede, debe partirse del contenido normativo del art. 1545 del CC y del principio de registro que este contiene, debido a que el registro de Derechos Reales sobre inmuebles es lo que produce efectos contra terceros, aspecto que va relacionado íntimamente con el principio de publicidad, que según los autores Mazeaud, establece que el adquirente que haya procedido primero a la publicación, será preferido, aunque su título sea más reciente; ello, añadido a la observancia de la tradición del dominio, ya que de acuerdo al AS 564/2022 de 7 de agosto, para la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer a través del análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario; por consiguiente, la problemática subida en casación debe resolverse en aplicación del art. 1545 del CC, teniendo presente la existencia de dos partes que alegan tener derecho propietario sobre sus bienes inmuebles, mismos que se encuentran superpuestos; por lo tanto, se debe efectuar un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos, aplicando el principio del tracto sucesivo que consiste en que las sucesivas inscripciones sobre un mismo bien inmueble deben estar encadenadas entre sí, de tal manera que cada nueva inscripción se sustente en la otra anterior, que es su antecedente legítimo y necesario; así, refiriéndose al mencionado principio, el AS 564/2022, determinó que el principio del registro inmobiliario, conocido como tracto sucesivo, se halla respaldado por el art. 24 del Reglamento de Inscripción de Derechos Reales (DS 27957 de 24 de diciembre de 2004), que establece que las inscripciones sucesivas en el registro deben estar conectadas, con cada nueva inscripción basada en la anterior. Esto implica que no se puede registrar un documento con un titular diferente al de la inscripción anterior; de esta manera se garantiza que los actos de disposición inmobiliaria estén vinculados de manera continua, sin vacíos en el registro; consecuentemente, el principio mencionado se refiere a la necesidad de identificar y encadenar los registros de bienes inmuebles, tanto para aquellos que son objeto de registro como para los ya registrados, dado que según la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, los bienes inmuebles registrados sirven como base para nuevas inscripciones, debiendo cumplir con requisitos legales; además, los registros sucesivos deben estar encadenados, con cada nueva inscripción basada en la anterior y con el vendedor como titular del registro, pues la presencia activa del titular del registro en el documento que constituye o transmite un derecho es esencial, mostrando su participación previa en DD.RR. y nombrando precisamente el bien inmueble registrado anteriormente. Esto asegura la continuidad y precisión en los registros, permitiendo el correcto encadenamiento de los mismos; por ello, la figura del titular del registro no es meramente figurativa, sino que implica una participación activa y precisa en el proceso de inscripción, garantizando la integridad y validez de los registros sucesivos; ii) En el caso concreto, de la revisión del Folio Real de la demandante y de la demandada, de acuerdo a los documentos remitidos por DD.RR. al juzgado en cumplimiento a la orden emanada del titular de ese despacho judicial, así como de la documental original cursante en el expediente, se tiene lo siguiente que, sobre el predio El Tajibo, en el Folio Real con Matrícula computarizada 8.01.1.01.0000028, se hallan registradas las siguientes inscripciones: en el asiento A-0 Servicio Nacional de Reforma Agraria; en el asiento A-1 Arteaga Torrez Elizardo de 24 de enero de 2001; en el asiento A-2 se encuentra el registro a nombre de Arteaga Ferrier Moreno Celia, de 17 de enero de 2019; por otra parte, respecto al predio Maricela, el Folio Real con número de Matrícula computarizada 8.01.1.01.0002466, evidencia los siguientes registros: en el asiento A- 0. Vaca Medrano Edmundo y Vaca Pardo Antelo María Laida; en el asiento A-2 Vaca Pardo Antelo María Laida y Vaca Cuellar Francisco Edmundo de 29 de abril de 2002; en el asiento A-2, A-3 y A-4 se tiene declaratoria de herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, inscribiéndose el derecho propietario de Pardo Antelo María Laida, Vaca Pardo Luis Fernando, Vaca Cuellar Francisco Edmundo, Vaca Cuellar María del Rosario Eliane, Vaca Cuellar Margarita Evelin, Vaca Pardo María Cecilia y Vaca Pardo Pedro José Richar, el 8 de enero de 2015; ii.1) Si bien aparentemente no existe relación entre las fechas mencionadas por las partes en el proceso –descritas en el acápite anterior–, resulta de medular importancia el análisis de los certificados de tradición, dado que en los Folios Reales con Matrículas computarizadas, solo se pueden ver los datos que estaban en las partidas WANG y los libros de registro en el apartado de antecedente dominial. Aunque estas partidas carecen de detalles, están protegidas por los principios de inscripción, autenticidad y publicidad, y son oponibles a terceros. Ahora bien, en el caso objeto de análisis, inicialmente es preciso establecer los antecedentes dominiales de los predios en conflicto; así, con referencia al fundo El Tajibo, de la revisión del expediente, por un lado, se tiene fotocopia legalizada emanada de la oficina de Derechos Reales sobre Certificado de Tradición en el que se señala de manera clara, bajo el principio de tracto sucesivo, lo siguiente: "Que, bajo la partida N° 629 del libro de Registro de Anotaciones Preventivas, de la Capital y Cercado de fecha 24 de mayo de 1.975 años, hoy Matricula N° 8011010000028, Asiento A-1 de fecha 24 de enero de 2001. se halla registrado un documento Judicial, en el que consta Que, EL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, mediante Sentencia de fecha 24 de mayo del año 1975 dota a favor del señor ELIZARDO ARTEAGA TORREZ, Un fundo Rústico, denominado El Tajibo, Ubicado en la Provincia Cercado del Departamento del Beni, con una superficie de 140.1975 Hectáreas...” (sic), determinándose así, que la tradición de los registros en la ahora Matrícula computarizada N 8.01.1.01.0000028, inicia desde la Partida 629 de 24 de mayo de 1975; registro primigenio al que se encuentra encadenado el Asiento A-1 de Arteaga Torrez Elizardo con fecha de registro de 24 de enero de 2001, así, de igual forma se encuentra encadenado al Asiento A-1, el asiento A-2 de Arteaga Ferrier Moreno Celia con fecha de registro de 17 de enero de 2019. De otro lado, sobre el predio Maricela, consta igualmente fotocopia legalizada del Certificado de Tradición, por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de Trinidad del departamento de Beni, siendo fiel al original y dando fe de aquello el Secretario de dicho juzgado, en el que se manifiesta de manera clara, bajo el principio de tracto sucesivo, lo siguiente: "Que, bajo la Partida Nº 90, del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 3 de marzo de 1.977, se halla registrado un documento privado legalmente reconocido en fecha 17 de agosto de 1.976, extendido ante el Juez de Mínima Cuantía No.2 Carlos Sánchez S. por el que consta Que, PASTOR PEDRAZA PEDRIEL, es propietario de un fundo rústico denominado MARICELA, ubicado en el Departamento del Beni. En la fecha por convenir a sus intereses da en venta real y enajenación perpetua el mencionado fundo a favor de EDMUNDO VACA MEDRANO, en la extensión superficial de 833.7000 Hectáreas. - Transferencia efectuada por la suma de $b. 80.000.- (sic); documento que determina la tradición de los registros en la ahora Matrícula computarizada 8.01.1.01.0002466, en el que inicia desde la Partida 90 de fecha 3 de marzo de 1977; registro primigenio, al que se encuentra encadenado el Asiento 1 de Vaca Pardo Antelo María Laida y Vaca Medrano Edmundo con fecha de registro de 29 de abril de 2002, al se encuentran igualmente de igual forma se encuentran encadenados al Asiento A-1 el asiento A-2, A-3 y A-4 de Pardo Antelo María Laida, Vaca Pardo Luis Fernando Vaca Cuellar Francisco Edmundo, Vaca Cuellar María del Rosario Eliane, Vaca Cuellar Margarita Evelin, Vaca Pardo María Cecilia y Vaca Pardo Pedro José Richar, con fecha de registro 8 de enero de 2015; ii.2) De los registros primigenios de ambos predios, anotados precedentemente, en aplicación del principio de tracto sucesivo, se puede concluir que Elizardo Arteaga Torres, fue quien primero realizó el registro propietario de su predio El Tajibo el 24 de mayo de 1975, bajo la Partida 629, en comparación con el registro de propiedad efectuado por Edmundo Vaca Medrano de su predio Maricela el 3 de marzo de 1977, bajo la Partida 90; por consiguiente, quien ostenta el mejor derecho propietario respecto de la parte demandada, es Celia Ferrier Moreno de Arteaga; ii.3) Como añadidura a lo anterior y de forma complementaria, resulta imprescindible dilucidarse la documental ofrecida por los recurrentes en casación respecto a la certificación expedida por DD.RR. que establece: "Que, bajo la Partida No. 15 del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de fecha 29 de Marzo de 1965, del Libro de Registro de Anotaciones Preventivas de la Capital y Cercado, se halla registrada la sentencia de fecha 10 de septiembre de 1962, extendida por ante el Juzgado Agrario Móvil a Probada en todas sus partes la presente demanda a favor del Sr. PASTOR PEDRAZA PEDRIEL, dotando las tierras baldías de propiedad del Estado, con el nombre de MARICELA, ubicado en el Cantón Trinidad, de Capital y Cercado, con una superficie de 833.700 Hectáreas (sic); por lo que, la demandante no tendría mejor derecho propietario y que la Partida 15 de 1965, demuestra que esta sería la primera inscripción con una diferencia de 10 años con el registro posterior del predio El Tajibo. Al respecto, debe traerse a colación la inscripción de la Partida 90 de 3 de marzo de 1977 de la Capital y Cercado, extendida ante el Juez de Mínima cuantía Segundo, realizada a través de la presentación de un documento privado de compraventa del predio Maricela, de cuya lectura íntegra, no se advierte en ninguna de sus seis cláusulas, ni en el encabezado de la misma, que Pastor Pedraza Pedriel, en su calidad de vendedor, figure como titular del registro realizado anteriormente por su persona bajo la Partida 15 de 29 de marzo de 1965, como tampoco en DD.RR. se hubiera efectuada la concatenación de la venta realizada por Pastor Pedraza Pedriel con la Partida 15 de 29 de marzo de 1965, advirtiéndose en consecuencia, que este último registro no forma parte del tracto sucesivo de la cadena dominial de la parte demandada; ii.4) Conforme a la doctrina y jurisprudencia relacionada con el principio de tracto sucesivo, la aparición del propietario como titular del registro, en el presente caso a Pastor Pedraza Pedriel, se la debe comprender, no de la manera puramente figurativa, sino más bien de manera presente y activa; ya que, la necesidad de que el titular del registro aparezca en el documento que constituye o transmite un derecho, se traduce en la obligación que este tiene de haber inscrito de manera preliminar su derecho propietario en DD.RR.; dicho de otra forma, esta presencia activa del titular del registro, evidencia que es titular de un registro anterior del bien inmueble sobre el que recaerá nueva inscripción, determinándolo de manera precisa y nombrándolo desde su número de partida o en su caso su número de matrícula computarizada; aspecto que, generará el eslabonamiento, encadenación, de un nuevo registro al anterior que deberá ser señalado de manera precisa; así, en el caso del predio Maricela, la parte vendedora, en el registro del derecho propietario, mediante la presentación del documento de compraventa que realizaron Pastor Pedraza Pedriel y Edmundo Vaca Medrano, generó un vacío registral, pues no se establece en ninguna parte de la inscripción de la Partida 90, los datos del anterior registro realizado por la parte vendedora; inobservancia que ocasionó la ruptura del eslabonamiento registral; razón por la que DD.RR., al registrar la Partida 90 de 3 de marzo de 1977, la estableció como una nueva cadena registral y registrando ésta como la Partida primigenia del predio Maricela; por ello, la Partida 15 de 29 de marzo de 1965, registrada por Pastor Pedraza Pedriel, no puede ser considerada como partida primigenia y sobre la cual deberían recaer los registros posteriores de la Matrícula computarizada 8.01.1.01.0002466 y tampoco para establecer la prelación antes efectuada; argumentos en virtud de los cuales queda aclarado el reclamo postulado en la forma. respecto al error sobre la falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, como también la vulneración del principio de verdad material; iii) Los casacionistas aluden también que la certificación emitida por la Dirección Departamental del INRA Beni, como única instancia encargada de la dotación de predios rústicos, establece que no existirían antecedentes dominiales del predio El Tajibo; al respecto debe tenerse presente que: iii.a) Los Informes 029/2022 de 25 de marzo y DGST UTC INF 968/2019 de 13 de diciembre, emitidos por la mencionada entidad, señalan: "NO se tiene registro de propiedad respecto al predio denominado EL TAJIBO a nombre de ELIZARDO ARTEAGA TORREZ en la jurisdicción de la Provincia Cercado del Departamento del Beni” (sic); advirtiéndose de la literalidad de dicho informe, que éste si bien establece que no existiría registro de propiedad en el INRA respecto del predio El Tajibo; empero, no determina la inexistencia de antecedentes del mismo, lo que constituye en consecuencia una simple declaración vinculada a la falta de registro del predio El Tajibo en el INRA; además, dichos informes necesariamente deben ser contrastados con el contenido del Informe INRA UCDR-BN 043/2016 de 8 de noviembre, que indica: “…se determina que el predio EL TAJIBO con una superficie de 140.1975 ha. se encuentra UBICADO DENTRO DEL ÁREA URBANA determinada en la jurisdicción municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad.

La presente Certificación de propiedad NO RURAL tiene carácter estricto y de uso único para trámites en las Oficinas de Derechos Reales, toda vez que el predio No se encuentra en el área rural y No es sujeta de proceso de saneamiento alguno, no constituyendo acreditación del derecho propietario” (sic); documento que expresamente establece que no es de competencia del INRA el proceso de saneamiento de un predio no rural, sino de DD.RR., añadiendo asimismo, que el indicado predio se encuentra ubicado dentro del área urbana de la jurisdicción municipal de la Santísima Trinidad del departamento de Beni. En tal contexto, queda evidenciado que los referidos informes se desvirtúan entre sí y por ende no revisten la suficiente relevancia para modificar el fondo de lo decidido, siendo que además y adicionalmente, de la revisión de antecedentes, no se advierte la existencia de una decisión judicial que, en el marco del art. 546 del CC, declare nulo el título de propiedad que la parte demandada alega como inexistente en el INRA; por lo que, el mismo –se entiende el título ejecutorial– cuenta con toda la validez que reviste a los documentos públicos; y, iv) En el contexto de los fundamentos expresados, se tiene que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al momento de valorar el Informe Pericial que determinó la existencia de superposición entre los predios El Tajibo y Maricela, malinterpretaron su contenido, lo que configura la existencia de error en la valoración de la prueba; sin embargo y precisamente ante la existencia de la referida sobreposición, a partir de los elementos fácticos postulados y documentos por los casacionistas, así como en virtud a las características propias del caso analizado, resulta viable que la acción de reivindicación sea analizada desde su faceta o ámbito de acción de reivindicación compleja que exige la determinación de la prelación del derecho propietario y consecuentemente exigen necesariamente la emisión de fallo declarativo de mejor derecho propietario, conforme también fue solicitado por los recurrentes; por ello, siendo que en aplicación del principio de tracto sucesivo circunscrito al orden de los registros y partir de la tradición dominial, queda claro y sin lugar a dudas que el predio El Tajibo, fue registrado el 24 de mayo de 1975; es decir, con anterioridad al registro realizado sobre el predio Maricela el 3 de marzo de 1977; de donde se desprende que la resolución declarativa de mejor derecho propietario, corresponde ser emitida a favor de la demandante, Celia Ferrier Moreno de Arteaga, respecto a los demandados; decisión que en su alcance no modifica la determinación de los de instancia al tutelar el derecho de la actora.

Ahora bien, de la contrastación de lo reclamado por la ahora impetrante de tutela en su memorial de recurso de casación con lo resuelto en el AS 358/2023, se advierte que las autoridades ahora demandadas, emitieron un pronunciamiento amplio en su contenido fáctico, considerativo y legal, dándose respuesta puntual a todos y cada uno de los agravios expresados por la hoy accionante a través de la exposición clara y detallada de las razones que motivaron a los Magistrados ahora demandados a adoptar la decisión de declarar infundado tanto su recurso de casación como los recursos de casación presentados por los otros sujetos procesales y si bien, en el resumen del señalado recurso, este Tribual identificó la existencia de cuatro agravios, uno de ellos compuesto a su vez de ocho sub acápites, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, identificaron puntualmente cinco asuntos objeto de estudio; mismos que engloban de forma integral todos los puntos identificados por la justicia constitucional y a los que hicimos referencia previamente.

Así en lo que respecta al primer agravio referido a que el Juez de primera instancia hubiera incurrido en lesión de las previsiones normativas contenidas en los arts. 138 y 363 del CPC, al desarrollar audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia, sin antes haber citado a los codemandados, lo que degeneraría en un acto procesal viciado y por ende sancionado con su nulidad, los Magistrados hoy demandados, citando la jurisprudencia contenida en el AS 728/2019 de 29 de julio, referida a las nulidades procesales y las condiciones que deben ser observadas por la autoridad judicial a tiempo de resolver cualquier denuncia sobre vicios procesales, establecieron que de la revisión de obrados, se advirtió que la recurrente, con posterioridad a su notificación con la providencia de señalamiento de día y hora de audiencia, como primer acto procesal, presentó escrito a través del cual únicamente se apersonó su representante legal, evidenciándose de ello que el referido agravio no fue argüido en la etapa procesal correspondiente, convalidándose en tal sentido el acto ahora reclamado, mediante acciones que denotan su implícito consentimiento; con mayor razón aun, cuando del acta de la referida audiencia preliminar, se evidencia que la parte demandada no mencionó ni introdujo en debate ningún vicio procesal, argumentación que si bien no es grandilocuente ni excesivo en sus consideraciones, resulta claro, concreto y preciso, explicando de forma llana y simple, que la nulidad pretendida, no es viable, debido a que no fue postulada en la etapa procesal pertinente; siendo que, no resulta ser cierto que la recurrente no hubiera tenido conocimiento sobre la celebración de dicha audiencia, pues, como establecen las autoridades demandadas, consta en el acta del indicado verificativo, la participación y presencia de la parte demandada en la señalada audiencia, en la que, no formuló ningún tipo de reclamo tampoco planteó nulidad alguna, precluyendo en consecuencia su derecho para hacerlo en apelación y consiguientemente en casación.

En cuanto al segundo agravio en el que se denunció errónea valoración del Juez a quo de la prueba pericial, debido a que en la inspección ocular, el perito manifestó que no se podía determinar que un predio se sobrepone a otro; empero, el juzgador, excediendo los límites de su función, revisando el Plano 3, determinó la existencia de una afectación del fundo Maricela respecto al predio El Tajibo, las autoridades hoy demandadas, efectuando un análisis de los antecedentes procesales y documental presentada por las partes, así como habiendo examinado el Informe Pericial de 30 de noviembre de 2020, en el que tanto el Juez a quo y el Juez ad quem basaron sus decisiones, arribaron a la conclusión de que dicho informe, basado en documentación oficial y mensura, analizó la disputa de propiedad entre los predios El Tajibo y Maricela, determinando que no era posible definir el derecho de propiedad sobre la superposición de terrenos, estableciendo asimismo que ambos predios eran distintos pero presentaban una clara sobreposición; no obstante, el perito no identificó quién tenía el mejor derecho de propiedad ni qué predio afectaba al otro; por lo que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada interpretaron de manera errónea el informe pericial, limitándose únicamente a desvirtuar su objetividad. En tal contexto, los Magistrados demandados arribaron a la convicción de que aquella interpretación equivocada del referido informe pericial, los llevó a la concesión de la acción de reivindicación sin resolver previamente la acción de mejor derecho propietario; dicho de otro modo, las instancias judiciales inferiores, al no realizar una correcta interpretación del informe, incurrieron en error en la apreciación del peritaje, yerro que derivó en la adjudicación de la propiedad sin haber resuelto la cuestión principal traducida en la definición de quién poseía el mejor derecho propietario entre las partes en litigio. En el marco de dichas apreciaciones, los ahora demandados, a efectos de resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, consideraron imprescindible la pertinencia de, definir la diferencia entre las acciones reivindicatoria y de mejor derecho propietario; así, citando la jurisprudencia contenida en el AS 515/2021 de 11 de junio, establecieron que la acción reivindicatoria es aquella en la que el propietario demanda a quien posee pero no es propietario, y si el demandado alega ser propietario, se convierte en un juicio declarativo en el cual el juzgador debe decidir a quién le corresponde la titularidad del derecho de propiedad; situación en la que podrían presentarse dos supuestos: a) el actor tiene título de propiedad y el demandado no, b) tanto actor como demandado presentan títulos; último supuesto que se evidencia en el caso analizado, pues ambos sujetos procesales presentan títulos de propiedad pero que, sin embargo, no comparten un causante común; de ahí que se presenta la necesidad de efectuar un análisis complejo para determinar a cuál de las partes corresponde el mejor derecho de propiedad.

A los efectos de lo determinado en líneas precedentes, las autoridades demandadas, discurrieron que para definir previamente el mejor derecho propietario y consecuentemente determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria, discurrieron la necesidad de analizar el art. 1545 del CC y del principio de registro de inmuebles en DD.RR. que produce efectos contra terceros, esto, relacionado con el principio de publicidad referido a que el adquirente que haya procedido primero a la publicación, será preferido, aunque su título sea más reciente; ello añadido a la observancia de la tradición dominial, citando en tal sentido la jurisprudencia contenida en el AS 5644/2022 de 7 de agosto, que establece que para determinar el mejor derecho propietario, no es suficiente seguir el principio de prelación del registro, sino que es crucial realizar un análisis detallado de la tradición de dominio en ambos títulos, debiendo investigarse si existe un causante común que transmitió la propiedad a distintos propietarios, constituyendo el antecedente dominial del demandante y del demandado; análisis que permitirá establecer a quién le corresponde el mejor derecho propietario; por lo que, es fundamental estudiar la cadena de hechos para dilucidar adecuadamente la disputa sobre la propiedad; entendimientos en virtud a los cuales, en el caso analizado, los ahora demandados razonaron que la disputa subida en casación debe resolver en aplicación del señalado art. 1545 del CC, considerando que son dos partes que reclaman el derecho propietario sobre sus inmuebles, los cuales se superponen; situación que exige un minucioso estudio de la tradición de dominio en ambos títulos, aplicando el principio del tracto sucesivo, donde las inscripciones deben encadenarse, debiendo cada nueva inscripción sustentarse en la anterior; asimismo, refiriéndose al principio del tracto sucesivo, citaron el AS 564/2022 de 7 de agosto, que establece que las inscripciones sucesivas deben conectarse, asegurando la continuidad en el registro; esto implica identificar y encadenar los registros de inmuebles, tanto para los sujetos a registro como los ya registrados, cumpliendo obviamente los requisitos legales exigidos; de donde queda claro que los registros deben estar encadenados, con el vendedor como titular del registro en cada nueva inscripción, lo que garantiza la precisión y continuidad en el registro; por ello, la participación activa del titular del registro en los documentos que constituyen o transmiten un derecho resulta esencial, pues muestra su involucramiento previo en Derechos Reales y nombrando el bien inmueble registrado anteriormente; participación que asegura la integridad y validez de los registros sucesivos, evitando vacíos en el registro y garantizando la precisión y continuidad en las transacciones inmobiliarias; entendimientos en mérito a los que concluyeron que el principio del tracto sucesivo exige una vinculación precisa y continua entre las inscripciones, con el titular del registro participando activamente en cada transacción inmobiliaria, lo que garantiza la integridad y validez del registro.

En tal sentido y a los efectos de resolver la causa sometida a su conocimiento, establecieron minuciosamente la cadena del tracto sucesivo de ambos predios y sus correspondientes inscripciones en DD.RR. señalando de manera detallada las fechas en las que estas se realizaron para posteriormente y del análisis de dichos antecedentes dominiales, establecer que, aunque los certificados de tradición de los precios en conflicto El Tajibo y Maricela, carecen de detalles, se hallan respaldados por los principios de inscripción, autenticidad y publicidad, siendo oponibles a terceros; así, respecto a El Tajibo, el certificado de tradición muestra que el registro primigenio se remonta a la Partida 629 del libro de Registro de Anotaciones Preventivas de 24 de mayo de 1975, que dota de un fundo rústico a Elizardo Arteaga Torrez; registro que se encuentra encadenado al Asiento A-1 de Arteaga Ferrier Moreno Celia, con fecha de registro de 17 de enero de 2019. Por otro lado, en cuanto al fundo Maricela, el certificado de tradición indica que el registro primigenio se encuentra en la Partida 90 del Registro de Propiedades de 3 de marzo de 1977, donde Pastor Pedraza Pedriel figura como propietario; registro que se halla encadenado al Asiento 1 de Vaca Pardo Antelo María Laida y Vaca Medrano Edmundo, con fecha de registro de 29 de abril de 2002, y posteriormente, al Asiento A-2, A-3 y A-4 de varios titulares, con fecha de registro de 8 de enero de 2015.

Con base en dichos datos, las autoridades hoy demandadas, continúan indicando que, el análisis de estos certificados es esencial para comprender la cadena dominial de los predios y determinar la titularidad de los derechos de propiedad, debiendo destacarse la importancia del principio de tracto sucesivo, que dispone que las sucesivas inscripciones deben estar encadenadas entre sí, garantizando la continuidad y precisión en los registros, de modo que se asegura que las transacciones inmobiliarias estén correctamente documentadas y que los derechos de propiedad sean válidos y oponibles a terceros. En el caso analizado, manifiestan los Magistrados demandados, que se evidencia la aplicación de este principio, donde cada nuevo registro se basa en el anterior, estableciendo una cadena ininterrumpida de titularidad de los predios; información que resulta crucial para resolver la disputa sobre la propiedad de El Tajibo y Maricela, ya que permite identificar a los legítimos propietarios y determinar quién tiene el mejor derecho de propiedad; es decir, que el análisis de los certificados de tradición y la aplicación del principio de tracto sucesivo son fundamentales para resolver el conflicto de propiedad entre las partes involucradas, concluyendo que de dicho examen Elizardo Arteaga Torres, fue quien primero realizó el registro propietario de su predio El Tajibo el 24 de mayo de 1975, bajo la Partida 629, en comparación con el registro de propiedad efectuado por Edmundo Vaca Medrano de su predio Maricela el 3 de marzo de 1977, bajo la Partida 90; por consiguiente, quien ostenta el mejor derecho propietario respecto de la parte demandada, es Celia Ferrier Moreno de Arteaga; es decir, la demandante.

Adicionalmente a lo anterior y de la revisión de la documental aportada por todos los recurrentes –debe entenderse por todos aquellos que recurrieron en casación y que fueron identificados al principio del análisis de la resolución objeto de la presente acción tutelar–, se tiene que con referencia a la a la certificación expedida por DD.RR. que establecería que la actora no contaría con el mejor derecho propietario debido a que su derecho propietario habría sido inscrito con una posterioridad de diez (10) años respecto al predio Maricela; sin embargo, la inscripción de la Partida 90 de 3 de marzo de 1977 de la Capital y Cercado, extendida ante el Juez de Mínima cuantía Segundo, realizada a través de la presentación de un documento privado de compraventa del predio Maricela, de cuya lectura íntegra, no se advierte en ninguna de sus seis cláusulas, ni en el encabezado de la misma, que Pastor Pedraza Pedriel, en su calidad de vendedor, figure como titular del registro realizado anteriormente por su persona bajo la Partida 15 de 29 de marzo de 1965, como tampoco en DD.RR. se hubiera efectuada la concatenación de la venta realizada por Pastor Pedraza Pedriel con la Partida 15 de 29 de marzo de 1965, queda evidenciado que este último registro no forma parte del tracto sucesivo de la cadena dominial de la parte demandada; consecuentemente, en el registro del derecho propietario del predio Maricela, se generó una ruptura del eslabonamiento registral; por lo que, al registrarse la Partida 90 de 3 de marzo de 1977, DD.RR. la estableció como una nueva cadena registral y registrando ésta como la Partida primigenia del predio Maricela; por ello, la Partida 15 de 29 de marzo de 1965, registrada por Pastor Pedraza Pedriel, no puede ser considerada como partida primigenia y sobre la cual deberían recaer los registros posteriores de la Matrícula computarizada 8.01.1.01.0002466 y tampoco para establecer la prelación antes efectuada; extremos en virtud a los cuales, los ahora demandados, dieron por aclarado el reclamo postulado en la forma. respecto al error sobre la falta de valoración de la prueba, error de hecho y de derecho, como también la vulneración del principio de verdad material.

Por otra parte, los Magistrados demandados, refiriéndose a que de acuerdo a la certificación emitida por el INRA Beni, como única instancia encargada de la dotación de predios rústicos, no existirían antecedentes dominiales del predio El Tajibo; sin embargo, del análisis de los Informes 029/2022 de 25 de marzo y DGST UTC INF 968/2019 de 13 de diciembre, emitidos también por la mencionada entidad, se tiene que si bien establecen que no existiría registro de propiedad en el INRA respecto del predio El Tajibo; empero, no determinan la inexistencia de antecedentes del mismo, por lo que dichos informes constituyen una simple declaración vinculada a la falta de registro del predio El Tajibo en el INRA; empero, de la contrastación de dicho informe con el contenido del Informe INRA UCDR-BN 043/2016 de 8 de noviembre, se evidencia que la referida institución expresamente determina que el predio El Tajibo, se halla ubicado dentro del área urbana de ciudad de la Santísima Trinidad del señalado departamento, por lo que, el proceso de saneamiento de un predio no rural, sino de DD.RR.; extremos que evidencia la existencia de contradicciones entre los referidos informes y consecuentemente, no se revisten de la relevancia suficiente para modificar el fondo de lo decidido; esto, además de que, conforme arrojan los antecedentes procesales, no existe decisión judicial alguna que, en el marco del art. 546 del CC, declare nulo el título de propiedad que la parte demandada alega como inexistente en el INRA, mismo que consiguientemente, cuenta con toda la validez que reviste a los documentos públicos.

Argumentos en virtud a los cuales, los Magistrados hoy demandados, concluyeron que tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada, al interpretar el Informe Pericial que señaló la superposición entre los terrenos El Tajibo y Maricela, erraron en su comprensión, incurriendo en error en la evaluación de la prueba. No obstante, ante la existencia de superposición, y considerando los elementos fácticos presentados por los recurrentes, así como las características particulares del caso en cuestión, es viable abordar la acción de reivindicación desde una perspectiva compleja, que requiere determinar la prelación del derecho propietario y, por ende, emitir un fallo declarativo sobre el mejor derecho propietario, tal como lo solicitaron los recurrentes. En este sentido, aplicando el principio de tracto sucesivo, que se refiere al orden de los registros y la tradición de dominio, queda claro que el predio El Tajibo fue registrado el 24 de mayo de 1975, anterior al registro del predio Maricela el 3 de marzo de 1977; de ahí que la resolución declarativa sobre el mejor derecho propietario debe favorecer a la demandante, Celia Ferrier Moreno de Arteaga, frente a los demandados; decisión que en su alcance, no contradice la determinación de los tribunales inferiores al proteger el derecho de la demandante.

Por todo lo explicado precedentemente, queda claro para la justicia constitucional, que las autoridades hoy demandadas, emitieron una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios postulados en casación y reclamados como no respondidos en la presente acción de defensa, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada.

No obstante de lo antes señalado, es preciso también aclarar a la impetrante de tutela que respecto al reclamo de que los codemandados en la vía ordinaria no hubieran sido citados para la inspección ocular o audiencia preliminar y que tampoco se hubiera esperado a que estos presenten su contestación o reconvención, la accionante no ha acreditado con poder específico y suficiente que le asista la capacidad de representación de aquellos, por lo que, al respecto no corresponde emitir criterio alguno.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que las autoridades demandadas hubieran emitido un fallo ultra petita, modificando la naturaleza jurídica de la casación y su enfoque de puro derecho, para realizar una valoración oficiosa sobre antecedentes y elementos probatorios que no fueron aportados por las partes y, sustentado su decisión sobre situaciones que no fueron materia de la Sentencia 47/2022 ni del Auto de Vista271/2022, pero que derivaron en la declaratoria de infundados los recursos de casación, fallando a favor de la actora; sobre el punto, es necesario recordar a la solicitante de tutela, que si bien ella de su parte formuló su recurso de casación postulando sus propios agravios, no puede desconocer que de forma simultánea, también lo hicieron Francisco Vaca Cuellar, María Celia Vaca Pardo de Thumann representada por Napoleón Ojopi Cortéz y María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, planteando por su parte cada uno de ellos, diferentes problemas jurídicos de acuerdo a los asuntos que consideraron les causaban agravio, siendo que el fallo emitido por las autoridades ahora demandas, obró de forma correcta al haber analizado  y respondido a cada uno de ellos de forma individual e integralmente cuando los agravios versaban sobre el mismo extremo; situación que no puede ser alegada como lesión a los derechos reclamados por la impetrante de tutela, siendo que el solo hecho de que la decisión asumida por el Tribunal de casación no sea favorable a los intereses de la accionante, no implica que esta sea vulneratoria de sus derechos fundamentales; esto en razón a que, conforme ha sido demostrado, el AS 358/2023 de 20 de abril, que declaró infundados todos los recursos de casación puestos a consideración de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se halla dotada de todos los requisitos exigidos por esta jurisdicción para la satisfacción del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en el marco de los argumentos expresados en el referido fallo, no se encuentra lesión alguna al derecho a la propiedad, además de no ser evidente la vulneración del derecho a la defensa; por cuanto, como se advierte del cuaderno procesal, la solicitante de tutela hizo uso de todos los medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico hasta el cierre de la vía ordinaria con la presentación del recurso de casación, cuya resolución fue objeto de esta acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de forma correcta.