SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

II.5.    Por memorial presentado a la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, el 16 de enero de 2023, Zenón Zepita Pérez denunció su desvinculación laboral como ilegal, solicitando su restitución en el puesto que venía desempeñando en el mencion

II.6.    Cursa Sentencia 3/2023 de 5 de enero, expedida por el Juzgado Público Primero de Familia del departamento de Oruro, dentro del proceso de declaración de interdicción; mediante la cual, la autoridad jurisdiccional declaró probada la demanda; consiguientemente, declaró la interdicción de Jhannet Zepita Pérez, además de ratificar al ahora accionante como tutor de la merituada, al haber sido designado tutor interino por Proveído dentro del mismo proceso, en razón a ser su hermano (fs. 68 a 69 vta.)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su elemento a la defensa, vinculado con los derechos a la vida digna, a la alimentación, al trabajo, a la estabilidad laboral e igualdad de trato; en razón a que, las autoridades ahora demandadas lo desvincularon arbitrariamente y sin proceso interno previo de su fuente laboral como Jefe de la Sección Administrativa Financiera del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, soslayando la existencia de una persona con discapacidad a su cargo (hermana), situación que hizo conocer a momento de interponer el recurso revocatoria; sin embargo, la desvinculación fue confirmada por las autoridades hoy demandadas; y, no obstante que denunció dicho acto arbitrario ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, luego de su admisión y elaborado el informe por el Inspector del Trabajo, que recomendó su reincorporación, extrañamente, la indicada autoridad departamental anuló obrados de su denuncia hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de la citación a la autoridad denunciada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de los cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad

           Las personas con discapacidad son consideradas por la doctrina como un grupo de la población vulnerable; de manera que, en el marco del principio de igualdad y prohibición de discriminación, previsto en los arts. 9 y 14 de la CPE, merecen una protección reforzada por parte del Estado. En ese sentido, la Norma Suprema previó una Sección específica sobre los derechos de los mismos, como parte de los derechos sociales y económicos, comprendidos dentro de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales; es decir, dentro de la dogmática de la Ley Fundamental. Siendo uno de sus derechos, a ser protegido por su familia y por el Estado, conforme se tiene dispuesto en el art. 70.1 de la CPE.

           La discapacidad es definida por el art. 5 de la Ley 2223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–, como el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales. A su vez, el art. 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece que las personas con discapacidad son aquellas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, en interacción con diversas barreras, pueden obstaculizar su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Similar definición realiza la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, cuando en su art. 1, señala: “El término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”.

           En ese sentido –bajo el principio de igualdad, que a decir de la Declaración Constitucional 0002/2001 de 8 de mayo “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan”, que aplicado en la máxima o fórmula clásica, puede sintetizarse como “el deber de tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”; y el de “inclusión”, que de acuerdo a lo señalado en el art. 4 inc. c) de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–; por el cual se entiende que, “todas las personas con discapacidad participan plena y efectivamente en la sociedad en igualdad de oportunidades”, en los diferentes ámbitos–, la legislación boliviana reconoce el derecho a la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad, así como de los cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, conforme se precisa a continuación.

           Bajo esos parámetros, el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 –Ley General para Personas con Discapacidad–, dispone que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”; similar disposición se encuentra contenida en el art. 22 del  Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014 –Reglamento de la Ley General para personas con discapacidad–, cuando estatuye: “I. Para garantizar la inamovilidad laboral de personas con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y/o tutores de personas con discapacidad del sector privado, se procederá conforme a normativa en vigencia. II. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, elaborará y aprobará un procedimiento específico para la reincorporación de servidoras y servidores públicos con discapacidad y/o cónyuges, padres, madres y tutores de personas con discapacidad, ante un despido injustificado”.

           A su vez, el art. 2.V de la Ley 977 de 26 de septiembre de 2017 –Ley de inserción laboral y de ayuda económica para personas con discapacidad–, dispone que: “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”; norma que fue reglamentada mediante el DS 3437 de 20 de diciembre de 2017, cuyo art. 4 establece los requisitos de las beneficiarias y los beneficiarios para la inserción laboral obligatoria.

           Se debe hacer notar que, si bien el art. 5 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004 –Reglamento de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995 (Ley de la Persona con Discapacidad), precisaba también como uno de los titulares de la inamovilidad laboral, a los “hermanos” de las personas con discapacidad, conforme se tenía dispuesto en el art. 4 del precitado Decreto Supremo, cuyo texto disponía: “II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2° (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente” (negrillas añadidas); no es menos evidente que, dicha normativa fue abrogada por efecto de la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Única de la Ley 223, que precisa: “Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”; de manera que, el texto que consagra el citado derecho de inamovilidad se encuentra contemplado en el art. 34.II de la Ley 223, y su Reglamento (DS 1893), cuyos contenidos reconocen la inamovilidad únicamente a las personas con discapacidad, cónyuges, así como a padres y madres de hijos con discapacidad y tutores de personas con discapacidad.

           Aún lo indicado, debe señalarse que los hermanos como titulares del derecho a la inamovilidad laboral por razón de discapacidad no se encuentran exentos; sin embargo, ello solo será posible en la medida en que la hermana o el hermano que trabaja demuestre que este tiene la tutela de la persona con discapacidad, lo que puede ocurrir inicialmente en el marco del Código Niña Niño y Adolescente, así el Código de las Familias y el Proceso Familiar; sin que ello limite, los casos concretos que deben ser analizados al amparo de los principios de igualdad y prohibición de discriminación y de protección reforzada a este segmento de la población; tomando en cuenta, como base la protección del derecho a la dignidad de las personas con discapacidad.

           De otro lado, la normativa citada anteriormente (Ley 223) no precisa el límite en cuanto a la edad de los hijos con discapacidad; así como, de los tutores de personas con discapacidad; empero, es el art. 2.V de la Ley 977, la que complementa dicha omisión; señalando que, la garantía de inamovilidad laboral abarca a las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, sea en el ámbito público o privado; de modo que, en cuanto a la madre o al padre y la tutora o el tutor a cargo de una persona con discapacidad menor a 18 años, dicho límite de edad no aplica cuando la persona a su cargo cuenta con una discapacidad “grave “ o “muy grave”; ello, de acuerdo a la calificación otorgada por la entidad competente.

           Es posible concluir entonces que, las normas jurídicas antes expuestas precisan como titulares del derecho a la inamovilidad laboral por razón de discapacidad: 1) A la persona con discapacidad; 2) Al cónyuge de la persona con discapacidad; 3) A la madre o al padre de la persona menor de 18 años con discapacidad; y, 4) A la tutora o tutor de la persona menor de 18 años con discapacidad. En los dos últimos supuestos, el límite de edad se supera si la discapacidad es “grave” o “muy grave”.

III.2. Sobre los requisitos que debe cumplir cada titular del derecho a la inamovilidad laboral por razones de discapacidad. La oportunidad para ello

           Precisados los titulares del derecho a la inamovilidad laboral por razones de discapacidad, es necesario establecer cuál es la oportunidad en que la persona puede hacer valer dicha protección ante su empleador, sea este del ámbito público o privado, así como los requisitos que debe cumplirse al efecto.

           En ese sentido, el art. 4 del DS 3437, establece los requisitos de las beneficiarias y los beneficiarios de la inamovilidad laboral por razones de discapacidad, disponiendo al respecto, lo siguiente: “I. Las personas con discapacidad, la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, que deseen acceder al beneficio de inserción laboral, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Requisitos Generales:

a) Cédula de identidad vigente;

b)  Carnet de discapacidad vigente registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, del beneficiario, de la hija o hijo, tutelada o tutelado y cónyuge, según corresponda.

2. Además de los requisitos generales según cada caso concreto se presentarán los siguientes requisitos específicos:

a) Para personas con discapacidad: Únicamente los requisitos generales detallados en el numeral 1 del presente Parágrafo;

b) Para madre o padre: Certificado de nacimiento original de la hija o hijo con discapacidad;

c) Para tutora o tutor: Copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento;

d) Para cónyuge: Certificado de matrimonio o copia legalizada de la resolución judicial de reconocimiento de unión libre que demuestre el vínculo conyugal con la persona con discapacidad grave y muy grave, según corresponda” (las negrillas son añadidas).

           Conforme señaló la SCP 0105/2019-S2 de 5 de abril, haciendo referencia a las normas de carácter interno que regulan el citado derecho fundamental, “…la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un costo económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

           En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

           De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

           (…)

           En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que, de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley” (las negrillas nos corresponden).

           Conforme se señaló, en tratándose de los tutores, la norma descrita precedentemente establece que el documento idóneo para acreditar el derecho a la inamovilidad laboral del trabajador o la trabajadora que está a cargo de la persona con discapacidad, es la copia legalizada de la resolución judicial de nombramiento de tutora o tutor; documento que debe ser presentado junto a su cédula de identidad vigente y el carnet de discapacidad vigente, registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad – SIPRUNPCD o carnet de afiliado al Instituto Boliviano de la Ceguera – IBC, de la persona con discapacidad a su cargo.

           En cuanto a la oportunidad de presentación de la citada documentación, si bien la norma no establece aquello, razonablemente se entiende que la misma debe ser de conocimiento del empleador o contratante al inicio de la relación laboral, durante la vigencia de la misma, o cuando menos en la primera oportunidad en que el trabajador tome conocimiento de un acto de desvinculación del trabajo por parte de su empleador; de manera que, le permita a este último, analizar la protección de la que goza la trabajadora o el trabajador; y con ello, aplicar dicha garantía, por ser tutor de una persona con discapacidad.

           En ese sentido, si al tiempo de la desvinculación laboral de una trabajadora o un trabajador no se tiene acreditado o se acredita al empleador o entidad pública, con la documentación antes referida, que se tiene inamovilidad laboral por razones de discapacidad, este último no está en la obligación de proteger al primero; tomando en cuenta que, el ejercicio del señalado derecho fundamental debe materializarse ante su acreditación oportuna.

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión al debido proceso en su elemento a la defensa, vinculado con los derechos a la vida digna, a la alimentación, al trabajo, a la estabilidad laboral e igualdad de trato; en razón a que, las autoridades electorales demandadas lo desvincularon arbitrariamente sin proceso interno previo de su fuente laboral, como Jefe de la Sección Administrativa Financiera del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, soslayando la existencia de una persona con discapacidad a su cargo (hermana), situación que hizo conocer a momento de interponer el recurso revocatoria; sin embargo, su desvinculación laboral fue confirmada por las autoridades hoy demandadas; y, no obstante que denunció dicho acto arbitrario ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, luego de su admisión, y elaborado el informe por el Inspector del Trabajo, que recomendó su reincorporación, extrañamente la indicada autoridad departamental anuló obrados de su denuncia hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la emisión de la citación a la autoridad denunciada.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional y conforme a las conclusiones del presente fallo; se establece que, Zenón Zepita Pérez fue designado el 14 de febrero de 2020, a través de Memorándum MEMO-TEDO-PRES 025/2020, como Jefe de la Sección Administrativa Financiera del Tribunal Electoral Departamental de Oruro; durante su permanencia en la entidad se tienen registros de hostigamiento laboral por Zelma Janett López Mamani, nueva Presidenta de dicho ente electoral; siendo que, el 26 de octubre de 2022 presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, quien emitió la Conminatoria MTEPS-JDT.OR-DSVG-56/2022; a través de la cual, se ordenó cesar toda forma de acoso laboral en su contra, acto que fue confirmado a pesar de la interposición de recurso de revisión por parte de la indicada autoridad.

No obstante, la precitada autoridad electoral, por Memorándum MEMO-TEDO-PRES 072/2022, comunicó al hoy accionante su desvinculación laboral de la entidad, argumentando que es personal de libre designación, acto que motivó la interposición del recurso revocatoria, alegando que se desconoció que tenía una persona con discapacidad a su cargo; empero, dicho recurso fue desestimado y rechazado por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Oruro por RESOLUCIÓN TEDO-SP 200/2022, instancia que además fue la que asumió la medida de cesación ya descrita; acto que a su vez, conllevó a la presentación de una denuncia ante la precitada Jefatura Departamental del Trabajo, que luego de su admisión, citación a la autoridad denunciada y la elaboración del “INFORME MTEPS-JDT-OR-CMM-0123-INF/23”; por el cual, el Inspector de Trabajo recomendó su reincorporación, motivó la emisión del AUTO-MTEPS-JDT.OR-DSVG-01/2023, dictado por la autoridad departamental del trabajo ya indicada; a través de la cual, extrañamente anuló obrados de la referida denuncia laboral hasta el vicio más antiguo, motivando la presentación de recurso revocatorio por su persona, que aún no tiene resolución.

Ahora bien, conforme fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto la Ley General para Personas con Discapacidad (Ley 223), como la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad (Ley 977), reconocen el derecho y garantía a la inamovilidad laboral por razones de discapacidad, entre otros, a la tutora o al tutor de la persona menor de 18 años con discapacidad, límite de edad que se supera si la discapacidad es “grave” o “muy grave”; supuesto de hecho, que es el invocado por el hoy impetrante de tutela para reclamar su reincorporación, señalando que las autoridades demandadas no consideraron el hecho de que contaba con una persona con discapacidad a su cargo (su hermana); por lo que, asume que tenía derecho a la inamovilidad laboral, aspecto que las autoridades demandadas en su informe refieren que, no era de conocimiento de la Sala Plena. 

Los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, dan cuenta que la desvinculación laboral del ahora solicitante de tutela, a través del memorándum MEMO-TEDO-PRES 072/2022, ocurrió el 14 de noviembre de 2022, habiendo luego presentado recurso de revocatoria el 18 de igual mes y año; oportunidad última en la que, señaló tener una persona con discapacidad bajo su dependencia (su hermana mayor de edad); fecha en la cual, se infiere que no se acompañó la prueba a tal efecto, como es la copia legalizada de la resolución judicial de su nombramiento de tutor; dado que, dicha documentación que consta en el legajo constitucional, fue emitida recién el 5 de enero de 2023 (Sentencia 3/2023 de 5 de enero, expedida por el Juzgado Público Primero de Familia del departamento de Oruro), dentro del proceso de declaración de interdicción; mediante la cual, la autoridad jurisdiccional declaró probada la demanda; consiguientemente, declaró la interdicción de Jhannet Zepita Pérez, ratificando al ahora accionante como tutor de la merituada, al haber sido designado tutor interino por Proveído dentro del mismo proceso, en razón a ser su hermano.

De acuerdo con lo precisado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la oportunidad para presentar la documentación para acreditar el derecho a la inamovilidad laboral, bajo el principio de razonabilidad, se entiende que es al inicio de la relación laboral, durante la vigencia de la misma, o cuando menos en la primera oportunidad en que el trabajador tome conocimiento de su desvinculación laboral; de manera que, le permita al empleador o contratante, analizar la protección de la que goza la trabajadora o el trabajador; y con ello, aplicar dicha garantía, por ser tutor o tutora de una persona con discapacidad; exigencia que en el caso no ocurrió; toda vez que, la Sentencia 3/2023 recién fue emitida el 5 de enero, fecha en la que se infiere también fue de conocimiento del ahora impetrante de tutela; en otros términos, al tiempo en que el ahora solicitante de tutela fue desvinculado de su trabajo, éste no tenía aún la condición de tutor de su hermana Jhannet Zepita Pérez; de manera que, las autoridades demandadas no estaban en la obligación de proteger al mismo, tomando en cuenta que el ejercicio del señalado derecho fundamental debe materializarse ante su acreditación oportuna, conforme fue precisado en el citado Fundamento Jurídico.

En ese sentido, no se advierte la vulneración al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, porque al ser el accionante personal de libre designación, y no haber acreditado oportunamente ser tutor de una persona con discapacidad, las autoridades demandadas no estaban en la obligación de seguir proceso previo para su desvinculación laboral, consiguientemente tampoco se corrobora la lesión a los demás derechos denunciados, como el derecho a la vida digna, a la alimentación, al trabajo, a la estabilidad laboral e igualdad de trato.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2023 de 6 de junio, cursante de fs. 285 a 289 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos Jurídicos expuestos en el presente Fallo Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO