SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2024-S2
Fecha: 07-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2023, cursante de fs. 73 a 85 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, mediante Sentencia 42/2022 de 17 de octubre, dictada por Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala y Lilian Zabala Zambrana, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora coaccionadas- fue declarado culpable por la comisión de los delitos de feminicidio y violencia económica, imponiéndole una pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto; y, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de violencia patrimonial, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado. Así, una vez que fue notificado con dicho fallo, solicitó complementación y enmienda; empero, mediante Auto 08/2022 de 25 del mismo mes, dicha pretensión fue declarada no ha lugar.
Posteriormente, tanto Alejandro y Melissa Valery, ambos de apellidos Torrico Villarroel -denunciantes dentro del proceso penal- así como su persona, interpusieron recursos de apelación restringida contra la Sentencia 42/2022, los cuales fueron resueltos mediante Auto de Vista 05 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándolos admisibles e improcedentes, confirmándose en consecuencia la Sentencia apelada.
Una vez que las partes procesales fueron notificadas con el Auto de Vista 05, tanto su persona como los denunciantes interpusieron recurso de casación; y, remitidos los actuados y el cuaderno procesal ante Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, los mismos emitieron el Auto Supremo (AS) 591/2023-RA de 30 de mayo, en el cual, realizando un análisis de admisibilidad, declararon admisible el recurso formulado por Alejandro y Melissa Valery, ambos de apellidos Torrico Villarroel e inadmisible el recurso de casación interpuesto por su persona. En mérito a ello, es contra esa inadmisibilidad ante la cual se hace imperiosa la necesidad de plantear la presente acción tutelar, puesto que no existe otro medio para la protección inmediata de sus derechos.
Señala que, respecto a los puntos más sobresalientes del AS 591/2023-RA -ahora impugnado-, se tiene que los Magistrados accionados realizaron un resumen sucinto de los hechos que motivaron el recurso de casación, sin igualdad o equilibrio para valorar los elementos de ambas partes, dejando plasmado y de forma aberrante omisiones groseras al extremo de llegar a la incongruencia.
Así, si bien el AS 591/2023-RA hace mención al recurso que interpuso, pero, pese a que cumplió con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la procedencia, cabe resaltar que son los propios Magistrados accionados y bajo sus propias palabras que con incongruencia y omisión aceptaron que el recurso fue planteado en tiempo hábil y oportuno, pero señalaron precedentes contradictorios invocados en la página “3” del referido fallo, y además citaron los agravios sufridos por el Tribunal de alzada, entre ellos, la incorrecta aplicación de la norma, los derechos y garantías vulnerados y el daño que se estaría ocasionando; y posteriormente, en la página “10” del Auto Supremo citado supra, reiteraron con incongruencia y omisión que no invocó precedente contradictorio alguno.
En cuanto al marco normativo y jurisprudencial para el análisis de la admisibilidad del referido AS 591/2023-RA, se debe considerar que su recurso de casación fue presentado en tiempo hábil y oportuno, ya que la notificación con el Auto de Vista 05 se realizó el 20 de marzo de 2023 y, el recurso de casación fue presentado un día después, por lo tanto se tendría por cumplida esa exigencia.
Asimismo, se debe tomar en cuenta la SC 0546/2004-R -de 12 de abril-, la cual señaló que existen dos reglas con relación al cumplimiento del requisito procesal previsto por el art. 416 del CPP, primero que el precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación al que se refiere la ley, no puede ser otro que el auto de vista o auto supremo preexistente, al que la sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y segundo, cuando la sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el auto de vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación y no así al plantear la apelación restringida. Tomando en cuenta la segunda regla señalada por la SC 0546/2004-R, la “prueba” solo será presentada cuando la contradicción surja de manera posterior a la interposición del recurso de apelación restringida.
En ese entendido, considerando que el precedente contradictorio surgió de manera posterior al recurso de apelación restringida, se tiene que se invocó como precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos (AASS) 86/2008 de 18 de marzo, 340/2006 de 28 de agosto, 205/2007 de 28 de marzo y 43/2013 de 21 de febrero, por lo tanto, también se tendría por cumplido el segundo requisito sobre el análisis de admisibilidad.
En cuanto a los presupuestos de flexibilización, los Magistrados accionados señalaron que existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten abrir excepcionalmente su competencia en aquellos casos en los que se denuncia la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, y ello no implica que el recurrente se limite, en el recurso de casación, a formular una “simple” denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con ciertas exigencias, como ser, probar los antecedentes de hechos generadores del recurso, precisar el derecho o la garantía constitucional vulnerada o restringida, de tal manera que indique con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho y garantía; y, explicar el resultado de daño emergente del defecto. Exigencias que -a su criterio- fueron cumplidas.
A objeto de demostrar que las apreciaciones de los Magistrados accionados son totalmente subjetivas y alejadas de la verdad material, se tiene que respecto a lo alegado por los nombrados en sentido que habría incurrido en imprecisiones en cuanto a que el Auto de Vista no hubiese cumplido con su deber de fundamentación respecto de los puntos de apelación, ello no es evidente, pues de su parte se refirió que el recurso de apelación restringida se fundamenta y basa sobre cuatro defectos de sentencia, los señalados en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no llegó a responder ninguno de esos agravios, solo lo hizo de manera genérica. Sobre las alegadas imprecisiones referidas en apelación en cuanto a la valoración de la prueba, ello tampoco es cierto, pues sus agravios -en apelación- se centraron en demostrar que la Sentencia 42/2022 carece de fundamentación descriptiva, ya que no se consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta, no existe una fundamentación sobre la referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, el Tribunal de apelación no dejó constancia -se entiende en su valoración- de la prueba documental, testifical y pericial, simplemente la cita, pero no considera cada uno de los elementos de prueba que se expusieron en la apelación restringida y si son creíbles o relevantes para el esclarecimiento de los hechos en su juzgamiento, lo que denota vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso, al extremo de generar un indebido procesamiento; tampoco se consideró que el Tribunal de alzada hizo apreciaciones y valoraciones de fondo respecto a la supuesta participación de su persona, llegando inclusive a decir, anticipadamente, que era responsable del delito acusado, sin tener en cuenta que esa apreciación de la prueba solo está facultada al juez o tribunal de sentencia que conoce la causa y en juicio oral, ello por el principio de “inmediatez”, por lo que el actuar del Tribunal de alzada conllevaba defectos absolutos que no podían ser convalidados por el Tribunal Supremo de Justicia. En base a lo expuesto, los Magistrados accionados incurrieron en incongruencia al tratar de desconocer sus propios argumentos, vulnerando el principio de verdad material, puesto que no realizan una valoración objetiva de todos los elementos expuestos, se aprecia una “ceguera” provocada a tiempo de tasar las pruebas aportadas, dando como resultado una incorrecta y arbitraria resolución de inadmisibilidad del recurso de casación, para finalmente generar un mandamiento de condena arbitrario, motivo por el cual se encuentra indebidamente privado de su libertad.
Añade que, el AS 013/2013-RRC de 6 de febrero y la SCP 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, establecieron claramente lineamientos procesales en cuanto a los recursos de casación y sus requisitos de cumplimiento, exhortando a las autoridades judiciales a evitar formalismos excesivos, a fin de no ingresar a analizar el fondo de las cuestiones recurridas vía casación; lineamiento que no se aplicó en el AS 591/2023-RA, en cuanto a los argumentos expuestos por su persona, pero irregularmente sí se aplicó para los fundamentos referidos por los denunciantes, demostrando una lesión al debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.
Con relación a Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala y Lilian Zabala Zambrana, Juezas; y, Rosa Gregoria Cedeño Camacho, Secretaria, todas del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se tiene que una vez devuelto el expediente, el 12 de julio de 2023, y recepcionado por la Auxiliar de dicho despacho judicial, Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, en su calidad de Presidenta del referido Tribunal procedió de manera irregular a ordenar mediante providencia de 13 del citado mes y año, que se remitan las copias auténticas de las principales piezas del cuaderno procesal al juez de ejecución penal de turno, pero no ordenó la emisión del correspondiente certificado de ejecutoria, ni librar mandamiento de condena y tampoco remitir antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), mucho menos ordenó la notificación de su persona con los mencionados actuados, tal como lo refiere la SCP 0046/2022-S1 de 8 de abril. Situación que demuestra además, que la Secretaria hoy coaccionada, obró de forma extra petita, al emitir un certificado de ejecutoria, sin orden de sus superiores en grado; asimismo, de forma oficiosa, comedida y evidentemente parcializada emitió mandamiento de condena; y, remitió actuados al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz y al (REJAP), todo ello, sin que exista una orden expresa por autoridad judicial, ya que la Presidenta del Tribunal de Sentencia no lo ordenó y concretamente en este caso no se puede actuar de oficio con la agravante de que la parcialidad es evidente.
Todas esas actuaciones de la Secretaria coaccionada vulneran sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, porque no se encuentran enmarcadas en el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y porque actuó oficiosamente sin aplicar equilibrio para las partes procesales, toda vez que solo se notificó a la Fiscalía y a los denunciantes y, no así a su persona o a su defensa, privándole de tener conocimiento del avance del desarrollo del proceso. Señala que la referida argumentación encuentra su justificación en el Certificado de Permanencia y Conducta de 14 de diciembre de 2023, donde se establece claramente que su tercer ingreso al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz, fue el 17 de julio de igual año, tomando en cuenta que anteriormente se encontraba en su domicilio cumpliendo detención domiciliaria.
Es preciso hacer énfasis en la gravedad de la lesión, ya que hasta el día de “ayer”, 19 de diciembre 2023, no tenía conocimiento del AS 591/2023-RA, ni que el expediente ya se encontraba en el Juzgado de origen y menos que el certificado de ejecutoria y del mandamiento de condena ya habían sido emitidos.
Finalmente, otra irregularidad observada en el cuaderno procesal es que inicialmente Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala en su calidad de Presidenta del Tribunal en el que radica el proceso, emitió y firmó un primer mandamiento de condena el 14 de julio de 2023, que únicamente contiene su firma, y no así de la Jueza Lilian Zabala Zambrana, el cual fue entregado a la Fiscal de Materia, el 17 de igual mes y año, y ese mismo día procedieron a su aprehensión, trasladándolo al Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz; empero, por otra parte, se observa un segundo mandamiento de condena que contiene las dos firmas de las Juezas, pero el mismo tiene diferencias de formato con relación al primer mandamiento en cuanto a letra y tamaño; por ende, ese segundo mandamiento de condena no tiene la firma de recepción por parte de la Fiscal asignada al caso o de otro funcionario público, como el caso del primer mandamiento, lo cual daría entender que el segundo mandamiento que supuestamente habría sido emitido el 14 de julio de 2023, fue redactado en fecha posterior a su ejecución, intentando subsanar la falta de firmas necesarias para ser un mandamiento sin observaciones, tal y como ocurrió con el primer mandamiento ejecutado.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, al acceso a la justicia, a la defensa, a una resolución judicial motivada y fundamentada, y a la igualdad procesal de las partes, así como los principios de congruencia y verdad material, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restablezcan las formalidades legales, restituyéndose el debido proceso, ordenando: a) La nulidad del AS 591/2023-RA; b) Se dejen sin efecto los actuados procesales posteriores que hubieran emergido de la ejecutoria de la Sentencia 42/2022; y, c) La emisión de un nuevo auto supremo de admisibilidad con equilibrio imparcial e igualdad procesal.
En audiencia, solicitó que cuando se remita el expediente al “tribunal de alzada” previamente se considere su situación jurídica.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó los argumentos de esta acción de defensa; y ampliándolo en audiencia, señaló lo siguiente: 1) Con relación al informe de la Secretaria coaccionada, se advierte que la misma no remitió el cuaderno procesal, alegando que se formuló otra acción tutelar, específicamente, una acción de amparo constitucional; al respecto, se debe tener presente que en el “otrosí 5” del memorial de interposición de esta acción de libertad, invocó la presunción de verdad; asimismo, corresponde considerar que dicha servidora de apoyo jurisdiccional no se pronunció respecto a los agravios expuestos en los que ella habría incurrido; 2) En cuanto a lo alegado por los Magistrados ahora accionados, se tiene que la acción de amparo constitucional que planteó con anterioridad no tiene nada que ver con la actual acción tutelar en análisis; toda vez que, en la primera se cuestionó una notificación, lo cual ahora ni siquiera se trae a colación, además que los accionados en la primera acción tutelar son solamente los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en la segunda -la presente-, además se interpuso contra las Juezas y Secretaria, ahora coaccionadas; 3) De esa manera, pretender considerar que ambas acciones son similares y simultáneas “…no tiene pies ni cabeza…” (sic), reiterando además la vinculación de lo que se expone con el derecho a la libertad; 4) Las Juezas y la Secretaria coaccionadas, no indicaron si es viable o vinculante lo señalado por la SCP 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, y además, se presentó la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, respecto a los alcances de protección vinculados a un procesamiento ilegal o indebido y los “cuatro” presupuestos de activación, de los cuales dos son cumplidos, al tratarse de una persona indebidamente procesada y privada de libertad; y, 5) Solicitó que “…en el hipotético caso de que lo considere pertinente cuando lo remita el expediente al tribunal de alzada consideren previamente la situación jurídica en la que se encuentra…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 101, señalaron lo siguiente: i) Es preciso entender, que si bien, el punto observado por el ahora accionante está dirigido a que el AS 591/2023-RA, se apartó de los principios de logicidad y verdad material; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0560/2015-S2 de 26 de mayo, entre otras, precisó que es inviable la concesión de tutela cuando se acude a la acción de libertad, cuando se denuncian lesiones que no están directamente vinculadas con el derecho a la libertad o que no sean la causa directa para la privación o restricción de la libertad física; y, además debe existir absoluto estado de indefensión manifiesta; y, ii) Del contenido de la acción de libertad en análisis, se tiene que no existe un argumento que demuestre la vulneración del derecho a la libertad del accionante, por lo que plantear esta acción tutelar para hacer prevalecer cuestiones procesales, no es la vía idónea, además se debe considerar que el antes mencionado interpuso, con los mismos argumentos, una acción de amparo constitucional, la cual fue denegada por los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por lo mencionado, solicitaron se deniegue la tutela.
Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, manifestó que: a) Con relación a que dispuso la remisión del expediente al juez de ejecución penal de turno, se aclara que conforme al art. 430 del CPP, es su obligación que ejecutoriada la sentencia condenatoria, se deben remitir las copias auténticas de los autos al mencionado juez de ejecución penal; b) Respecto a que no ordenó que se remitan antecedentes al REJAP, se tiene que al tratarse de una sentencia condenatoria ejecutoriada, corresponde a la secretaria proceder con esa tarea; c) La defensa técnica del accionante no demostró de manera concreta por qué se encontraría indebidamente procesado; d) Hace constar que en mérito a la interposición de una acción de amparo constitucional, el expediente fue remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional; e) La SCP 2453/2012 de 22 de noviembre, refirió que se debe evitar que la acción de libertad se convierta en una vía de impugnación paralela y alternativa de los medios de impugnación expeditos y oportunos que otorga la jurisdicción ordinaria; f) Después de haberse emitido un Auto Supremo está en la obligación de ejecutar lo determinado en el mismo, ante lo cual, pareciera que el accionante pretende utilizar una impugnación paralela, ya que activó una acción de amparo constitucional que fue denegada y ahora pretende denunciar lo mismo en esta acción de libertad; y, g) Ni bien se emitió el mandamiento de condena, el accionante pudo activar de manera inmediata una acción de libertad y no lo hizo, presentándola después ante la denegatoria de tutela de su acción de amparo constitucional; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Lilian Zabala Zambrana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción de libertad ni remitió informe, pese a su notificación por WhatsApp, cursante a fs. 89 -lo cual será objeto de pronunciamiento en el acápite III.5. de este fallo constitucional-.
Rosa Gregoria Cedeño Camacho, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante a fs. 97 y vta., expresó que el cuaderno procesal motivo de la presente acción de libertad fue solicitado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en mérito a la interposición de la acción de amparo constitucional seguida por el accionante contra los Magistrados que ahora también son accionados en la actual acción de libertad, y “a la fecha” el mismo no fue devuelto.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 34/23 de 22 de diciembre de 2023, cursante de fs. 108 a 111, concedió la tutela solicitada, ordenando que los Magistrados ahora accionados, emitan un nuevo fallo, sin disponer la libertad “…del ahora accionado en consideración de que los actos emitidos por la Dra. Any Milenka Guillen y la Dra Lilian Zabala no se detecta que hubiera vulnerado en ningún derecho del ahora accionado” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) De lo vertido por el accionante, respecto a los Magistrados accionados, se tiene que los mismos realizaron un examen de admisibilidad del recurso de casación y de acuerdo a la prueba presentada que cursa en el expediente procesal, consta el AS 591/2023-RA, el cual hace mención a la problemática que plantearon los AASS 342/2014-RRC de 18 de agosto y 297/2012-RRC de 20 de noviembre; empero, los recurrentes se limitaron a mencionarlos sin efectuar los trabajos de contraste, para después señalar que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, y en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de poner en qué consistiría la contradicción en la que hubiera fungido el Auto de Vista, y por lo tanto, lo declaró inadmisible; 2) No obstante lo anterior, después se consignó que se invocaron dos autos supremos, y de esa manera, se tiene que, los Magistrados accionados al emitir el AS 591/2023-RA y declarar inadmisible el recurso de apelación, utilizaron un argumento que correspondía al fondo de la impugnación y no a la etapa de admisibilidad, utilizando principalmente lo establecido por el art. 417 del CPP; 3) Por otro lado, “…haciendo referencia a que no estaba mencionado conforme al Art. 370 inc C del CPP, y señala que ninguna de la prueba conduce a determinar que habría celebrado contrato alguno, es así que el Auto Supremo 591/2023 del 30 de mayo señala que la prueba aportada por la acusación particular se refiere a la celebración de un contrato de partes, y ante este recurso de casación los magistrados han emitido el Auto Supremo que es ahora cuestionado, es en este sentido que al momento de indicar (…) que el recurrente ahora accionante al no exponer los agravios no invoco los precedentes contradictorios para realizar la labor de contraste o que invocados estos no estableció la contradicción del precedente…” (sic); sin embargo, del AS 591/2023-RA, se tiene que sí hay una indicación en la “página 9”, pero de manera contradictoria, en la “página 10”, señala que no se habían invocado los precedentes contradictorios, por lo tanto y no habiéndose emitido un pronunciamiento razonado y fundamentado, sobre los cuestionamientos relacionados por el defecto absoluto que fueron advertidos por el ahora accionante, se evidencia que el Auto Supremo cuestionado incumple con los requisitos exigidos por la “exigencia constitucional” y el “fundamento del fallo”, careciendo el mismo de la debida fundamentación y motivación exigida a toda resolución judicial; 4) Con relación a Any Milenka Kruscaiha Guillen Zabala y Lilian Zabala Zambrana, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, las mismas dieron cumplimiento al AS 591/2023-RA, por lo que no se encuentra vulneración de derechos; y, 5) Por lo mencionado, aplicando los estándares más altos de los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes, se concluye que el accionante está en “un estado absoluto”, habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso vinculado directamente con su libertad, porque se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Palmasola del departamento de Santa Cruz.
En vía de complementación, el abogado del impetrante de tutela pidió a la Jueza de garantías, que explique que, si bien estableció la vinculatoriedad del indebido procesamiento del derecho a la libertad, ¿Cuál sería la definición de seguridad jurídica vinculada a su estado, en ese momento?, tomando en cuenta que no se va a conceder la libertad de su representado.
Ante ello, la Jueza de garantías señaló “…respecto al primer plazo de su cumplimiento de acuerdo a lo que establece el procedimiento del plazo que tiene el tribunal supremo para su nuevo Auto Supremo y respecto a la primera petición al no haberse encontrado que la autoridad accionada, abogados o los jueces del tribunal 12º de sentencia hubieran vulnerados algún derecho y sus actos, por lo tanto, sus actos serian legales no se dispone la libertad y me ratifico en la resolución” (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-01/2022 de 4 de febrero, se dispuso la priorización en el sorteo de casos relativos a violencia feminicida (fs. 119 a 124); por lo que, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.