SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S4

Fecha: 26-Mar-2024

3) La posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sob

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante acusa la lesión debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; así como, a su derecho a la propiedad; toda vez que, los Magistrados demandados, pronunciaron el Auto Supremo 132/2023, incurriendo en una errónea interpretación de la norma y errónea valoración de la prueba; puesto que, a pesar de lo previsto en los arts. 110, 134, 135, 136, 137, 138 y 1007 del CC, declararon improbada su demanda de usucapión, cuando su persona cumplió con todos los requisitos de publicidad; dado que, jamás escondió su posesión, siendo su ingreso de forma pacífica al haber ingresado como resultado de un contrato, hace más de diez años, tiempo en el que, no se demostró que se le hubiese notificado con ningún actuado judicial ni administrativo; empero, no se hizo referencia alguna a los diez años, desde que su persona se convirtió en poseedora; es decir, desde el 13 de noviembre de 2007, en que suscribió el referido contrato de transferencia de posesión; tampoco se tomó en cuenta que el acta de inspección ocular de 7 de mayo de 2007, sobre el que, el precitado Auto Supremo basó su decisión, no se constituye en prueba trasladada conforme prevé el art. 143 del CPC; dado que, solo puede tener validez cuando es producida entre las mismas partes, lo que no ocurrió en su caso.

Identificada la problemática corresponde precisar que la impetrante de tutela solicitó que se revise la interpretación de la legalidad ordinaria; para ello y de forma previa a cualquier otra consideración, se debe verificar en primer término, si se cumplió con los requisitos establecidos para que de forma extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha interpretación; en tal entendido, se advierte que la impetrante de tutela sí cumplió con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional; puesto que identificó los arts. 110, 134, 135, 136, 137, 138 y 1007 del CC, que en su interpretación sistémica regulan el instituto de la usucapión y sus requisitos de procedencia, cuestionando además, la indebida aplicación del art. 143 del CPC, que regula sobre la prueba trasladada y en su literalidad no hubiese sido cumplido por los Magistrados demandados para dar validez la prueba producida en otro proceso, que la ahora accionante refiere sería base del Auto Supremo cuestionado; preceptos legales sobre los cuales, las autoridades demandadas, no realizaron la interpretación en función a la realidad del proceso y las pruebas; hecho que decantaría ‒según su criterio‒ en una interpretación errónea y arbitraria e insuficiente, que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa, la propiedad y a una justicia pronta y oportuna, por cuanto no se hubiese tomado en cuenta los presupuestos que dichas normas establecen para valorar los elementos de la posesión útil y la validez de la prueba trasladada; cumpliendo de este modo la impetrante de tutela con exponer la carga argumentativa y explicar las normas que se hubiesen interpretado de manera indebida en contra posición a las pruebas presentadas; de la misma manera que, también explicando cómo tal interpretación lesionaría sus derechos generando una motivación insuficiente y consecuentemente arbitraria.

Hecha tal precisión, es necesario señalar que de los antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional y del contenido del Auto Supremo 132/2023, se evidencia que, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, instaurado por Martha Mery Casas Solíz contra Rosemary Castro Angulo y Ronald Sandoval Sanabria; en la que la parte demandada interpuso pretensión reconvencional de usucapión decenal; emitiendo el Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de Santa Cruz, la Sentencia 06/2022 de 2 de marzo, que declaró probada en parte la demanda principal, e improbadas las pretensiones de pago de daños y perjuicios así como la reconvencional de usucapión; fallo que al ser impugnado por la accionante , mereció el Auto de Vista 497/2022 de 5 de octubre, que revocó la Sentencia impugnada declarando improbada la demanda principal y probada la pretensión reconvencional de usucapión decenal; razón por la que, la parte demandante en el proceso ordinario, formuló recurso de casación ante el que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 132/2023, casando en parte el Auto de Vista recurrido y declarando en consecuencia, probada la pretensión de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, e improbada la acción reconvencional de usucapión, manteniéndose incólume las demás determinaciones de instancia.

En este marco, de la revisión y análisis del Auto Supremo 132/2023, se advierte que este, en su considerando III, sobre la doctrina aplicable al caso, desarrolla entendimientos referentes a la acción reivindicatoria, para luego, en el Considerando IV (Fundamentos de la Resolución), ingresar en el análisis de los reclamos de casación, indicando que en el caso de autos, no procede la demanda de mejor derecho propietario por no existir un título idóneo de parte de los demandados para realizar el estudio de contrastación a efectos de determinar la prelación del registro del derecho propietario de ambos partes.

En relación al reclamo que cuestiona una supuesta errónea interpretación de la norma, respecto a la demanda reconvencional de usucapión, se realizó el análisis del documento privado de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, describiendo que en el contenido de sus cláusulas, Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, así como Catalina Morales Mayta, señalaron ser únicos y legítimos propietarios del inmueble en cuestión, sobre el que están en posesión, refiriendo que el mismo fue adquirido por posesión pacífica de más de quince años, transfiriendo el mismo a la hoy accionante Rosemary Castro Angulo, por el precio de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), haciéndose conocer además, que se hubiese instaurado una demanda de usucapión para la obtención de títulos para que posteriormente se pueda faccionar una minuta de trasferencia.

Asimismo, respecto al acta de audiencia de inspección judicial de 7 de mayo de 2007, realizado en un anterior proceso de cancelación de anotación preventiva, se indicó que se constató que el inmueble en cuestión se encontraba ocupado por Nemecio Sonco Apaza en calidad de cuidante junto a su esposa Adela Mayta de Sonco; es decir, que ejercían posesión por cuenta de Martha Mery Casas Solíz; estableciendo los Magistrados demandados, que de dichas literales, se evidencia que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, a tiempo de suscribir el documento privado de venta de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, no tenían la calidad de poseedores del bien inmueble en cuestión, estableciendo como prueba principal el acta de inspección judicial antes referida, para señalar que los esposos Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, antes de firmar el contrato previamente mencionado, ya conocían de la heredera Martha Mery Casas Solíz; señalando asimismo, que en relación a la conjunción de las posesiones, aplicada en el Auto de Vista de segunda instancia, prevista por el art. 92 del CC, dicho razonamiento no se adecua a los presupuestos para que opere la interversión del título, puesto que a este efecto, deben existir actos de oposición objetivos en contra del propietario que sean incuestionables y del conocimiento de aquel; señalando que en el caso presente, de manera equivocada, el Tribunal de segunda instancia pretendió acreditar el transcurso del plazo de diez años mediante la conjunción o sumatoria de las posesiones, observando que la norma de ninguna manera permite que la posesión pueda ser transmitida entre vivos; señalando que además, existen contradicciones con el proceso de usucapión anulado en sus obrados y que posteriormente fue declarado por no presentado, no pudiendo hacerse valer una posesión desde 2007, porque la demandante actual, apoderada en dicho proceso, reconoció como poseedores a Nemecio Sonco Apaza y su esposa.

Fundamentos que en lo principal, resaltan la base argumentativa por la que los Magistrados demandados asumieron su determinación de casar el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, realizando un análisis errado en relación a la procedencia o no de la interversión del título de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, quienes refieren, tenían calidad de tolerados al ser solo cuidadores del bien inmueble objeto de usucapión, sustentando tal apreciación en un acta de inspección judicial desarrollada en un proceso previo de cancelación de partidas, ante otra autoridad jurisdiccional civil; prueba que, en los hechos, por provenir de otro proceso, ajeno al caso de autos, se constituye en prueba trasladada, sobre la que el art. 143 del CPC, prevé: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra” (las negrillas y el subrayado nos corresponden); precepto legal que no fue tomado en cuenta por las autoridades hoy demandadas, para dar eficacia al acta de inspección judicial de 7 de mayo de 2007; que conforme refieren los mismos Magistrados demandados, fue producida en un proceso de cancelación de partidas instaurada por Martha Mery Casas Solíz contra la Dirección Departamental de DD.RR.; vale decir, que no cumple con el principal requisito previsto por la norma de que la referida prueba provenga de un proceso llevado entre las misma partes, de modo que dicha prueba haya sido producida por una de las partes contra la otra.

En consecuencia, es evidente que el acta de inspección judicial antes citada, fue realizada con otra finalidad, en otro proceso y contra otra parte, que en este caso viene a ser la Dirección Departamental de DD.RR. y no así la parte demandante reconvencional de usucapión ahora accionante, extremo que evidencia la indebida y arbitraria motivación en la valoración del acta antes mencionada, en la que se advierte una interpretación omisiva y errada de la norma, dado que conforme ya se expuso, se hizo valer prueba de otro proceso sin que la misma cumpliese con los presupuestos exigidos por ley (art. 143 del CPC); extremo que –reiteramos‒, decantan en la irrazonabilidad de la valoración probatoria antes descrita en relación al acta de inspección judicial de 7 de mayo de 2007, producida en otro proceso; puesto que, los Magistrados demandados, tomaron en cuenta un supuesto reconocimiento en la prueba mencionada, para restar eficacia al contrato por el que, la accionante, refiere hubiese ingresado en posesión al inmueble en cuestión; contrato suscrito cinco meses después del indicado acto, tiempo en el que pudieron ocurrir los actos de interversión señalados por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa; es decir que en dicho periodo, los vendedores comenzaron a ofertar abiertamente la venta del inmueble en cuestión, arguyendo que el mismo se encontraba en trámite de usucapión; extremos estos últimos, que demuestran la errónea interpretación de la norma en relación a la omisión del art. 143 del CPC, que establece los presupuestos para dar validez a la prueba trasladada, decantando en una evidente valoración irrazonable de la prueba antes mencionada.

Por otra parte, respecto a la interpretación de los arts. 110, 134, 135, 136, 137, 138 y 1007 del CC, que de manera sistémica e integral regulan el instituto de la usucapión, en el caso puntual de la usucapión decenal o extraordinaria, es preciso señalar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la acción de usucapión decenal opera cuando se observa en el propietario una conducta de desatención e indiferencia en el ejercicio de su derecho propietario sobre determinada cosa; empero, para que opere en favor de la persona que tiene la posesión de la cosa, se deben cumplir ciertos requisitos establecidos por ley, cuya principal consecuencia es la pérdida del derecho propietario para el titular y la adquisición de dicho derecho para el poseedor; dicha acción como principal requisito para adquirir la propiedad exige entre sus principales requisitos, el de tener la posesión de la cosa por el tiempo determinado por ley; por tal razón, se debe precisar que, el art. 87.I del CC, prevé que: “La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real”; entonces y del contenido normativo de dicho precepto legal, se puede claramente advertir que para que la posesión sea útil, debe cumplir con dos requisitos que pueden denominarse constitutivos de la posesión: i) El objetivo, que viene a ser el corpus possessionis, que tiene que ver con el poder o posesión material que se ejerce sobre la cosa objeto de usucapión; y, ii) El subjetivo, materializado en el ánimus possidendi, que se observa en la intención del poseedor de actuar en todo momento como dueño de la cosa alegando para sí mismo, el derecho propietario sobre la cosa objeto de usucapión.

Asimismo, se debe tener en cuenta que, la usucapión decenal o extraordinaria se encuentra regulada y reconocida por el art. 138 del CC, que establece lo siguiente: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años” (las negrillas son nuestras); empero, esta posesión para ser útil a efectos de lograr la usucapión, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del CC, debe ser, continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Consecuentemente, en el caso de la usucapión formulada como demanda reconvencional en el proceso ordinario de origen la presente acción de defensa, correspondía que los Magistrados demandados enmarquen su análisis en los presupuestos de la usucapión decenal antes referidos y desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, incurrieron en error de interpretación de las normas antes mencionadas, omitiendo su ampliación, al analizar el art. 92 del CC, señalando de manera errónea que, en el caso presente, no correspondería la conjunción o suma de posesiones, indicando que el contrato de transferencia de posesión y mejoras no acreditaría la interversión del título de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, señalando que la hoy impetrante de tutela y demandante en el caso de usucapión decenal, hubiese recocido a dichas personas como poseedores en un proceso anterior de usucapión que fue anulado en sus obrados y luego declarado por no presentado; haciendo valer un reconocimiento en supuestos actuados dejados sin efecto, sobre los que no se explicó ni motivó cómo puede darse valor a actuados dejados sin efecto en un proceso por la nulidad procesal; es decir, no existe justificación para dar eficacia a actuados que no llegaron a surtir efectos, precisamente porque fueron dejados sin efecto, habiendo sido incluso la referida demanda previa de usucapión declarada como no presentada; desconociendo además, que en dicho proceso, la accionante, actuó como apoderada y no como parte; por lo que, los actos que ya se expuso, no pueden tener valor por haber sido anulados, al margen de que no los ejecutó en ejercicio de derecho personal alguno, sino de sus entonces mandantes.

Por otra parte, se debe además entender, que el contrato de transferencia de posesión y mejoras, descrito en su contenido en el Auto Supremo ahora cuestionado, no puede ser analizado en relación a Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, puesto que los mismos no son parte del proceso ordinario del que emerge la presente acción tutelar, sino solo en relación a la demandante reconvencional ‒ahora impetrante de tutela‒ Rosemary Castro Angulo, quien ingresó en la posesión del inmueble en cuestión, por efecto de un contrato que evidencia su animus de dueña; vale decir que, conforme se expuso en el Auto Supremo 132/2023, en la descripción de las cláusulas del referido contrato, la misma incluso pagó la suma de $us30 000.- para adquirir el inmueble objeto de usucapión, ejerciendo posesión física desde entonces con el ánimo de ser dueña; es decir que, la antes señalada ingresó en dicho bien por efecto del indicado contrato; por lo que, el hecho de que la norma reconozca o no la existencia de la conjunción de posesión, no es motivo para quitar a la demandante de usucapión en el presente caso, el animus con el que ingresó al inmueble.

Consiguientemente, en el marco de la demanda de usucapión y lo señalado en esta acción de defensa, en el caso en análisis no corresponde que se conjuncione o sume la posesión alegada por Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco en otro proceso ajeno al presente, con la posesión alegada por la solicitante de tutela, quien claramente indicó que comenzó a ejercer posesión desde el 13 de noviembre de 2007, emergente de la suscripción del contrato de transferencia de posesión y mejoras; debiendo tenerse en cuenta que, conforme la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, el acto por el que ingresó el poseedor al bien, debe evidenciar la posesión física de la cosa, en este caso bien inmueble (corpus possessionis), y que, en dicho ingreso y ejercicio de la posesión, además, debe demostrarse la intención y ánimo de ser dueño, (ánimus possidendi) extremos que conforme lo acreditado en el presente caso, se evidencian en la hoy impetrante de tutela, con la suscripción del referido contrato de 13 de noviembre de 2007, que debe ser entendido solo como una prueba del inicio del cómputo de la prescripción adquisitiva y no así como un elemento de interversión del título.

En tal entendido, es evidente que el fundamento utilizado por los Magistrados demandados, por los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta arbitrario y lesivo del debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional y los demás derechos denunciados por la accionante; puesto que, fue aplicado el art. 92 del CC, que no es pertinente al caso, y deja de lado los demás artículos antes mencionados, que regulan el instituto de la usucapión conforme ya se explicó, generando a raíz de tal interpretación normativa, una motivación arbitraria e irrazonable, que decanta en una evidente y errónea valoración del contrato de transferencia de posesión y mejoras de 13 de noviembre de 2007, que ya se refirió, no debe ser entendido como un acto de interversión del título, sino de inicio del cómputo para la usucapión invocada por la ahora impetrante de tutela; sobre el que también se debe tener en cuenta que tampoco existió interrupción del plazo de prescripción, por cuanto no se advierte notificación alguna respecto a los actuados con los que la demandante de reivindicación hubiese hecho valer su derecho propietario frente a la misma, debiendo entenderse que ésta no fue parte del proceso de usucapión previamente sustanciado y anulado mediante el incidente de nulidad de la antes mencionada Martha Mery Casas Solíz; proceso en el que la misma solo fue apoderada; por lo que, no puede entenderse que dicho actuado hubiese interrumpido la posesión invocada por la mencionada en el presente proceso de usucapión decenal.

Consiguientemente, es evidente la errónea interpretación realizada por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que decantó la errónea e irrazonable valoración probatoria que trasgredió el debido proceso; puesto que, por los referidos errores, así como la motivación y fundamentación expuestos en el Auto Supremo 132/2023, resultan arbitrarios y lesivos de los derechos denunciados en esta acción tutelar; en tal sentido, siendo previsible la concesión de tutela, corresponderá que las autoridades demandadas, realicen su valoración e interpretación fáctica y probatoria en los marcos y lineamientos de fondo determinados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de esta acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 124 de 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 109 vta. a 115 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 132/2023 de 8 de febrero, debiendo los Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciar nueva resolución conforme a los lineamientos de fondo establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO