SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2024-S4
Fecha: 26-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 5 a 21 y el de subsanación de 21 de septiembre de igual año (fs. 34 a 42 vta.), la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2007, adquirió la totalidad de un inmueble de 1 224 m² mediante un documento privado de venta de posesión y mejoras, de Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, y la sobrina y legítima heredera Catalina Morales Mayta propietaria del indicado inmueble; documento que incluso fue reconocido ante Notario de Fe Pública 99 de Santa Cruz, manteniendo desde entonces la posesión pública, pacífica, continuada e ininterrumpida.
Agregó que, desde 2007 se tramitó el proceso de usucapión, manteniéndose el lote de terreno con un letrero que decía “Lote en usucapión”, hasta que la referida causa finalizó con la Sentencia 174, pronunciada por el entonces Juez en lo Civil Segundo del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de usucapión, notificándose dicho fallo mediante edictos, y declarándose ejecutoriada la decisión el 19 de septiembre de 2009, procediéndose a su posesión judicial y registro en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0094626 el 16 de octubre de 2010, con la consiguiente transferencia a su persona el 18 de abril de 2011, que también se registró en DD.RR.
Añadió que, en dicho proceso, después de más de diez años de haber adquirido la posesión, se anularon obrados hasta la admisión de la demanda, que posteriormente, a solicitud de Martha Mery Casas Solíz, quien arguyó derecho propietario sobre dicho inmueble, fue declarada como no presentada; es así que, posteriormente fue notificada con una demanda de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, instaurada por Martha Mery Casas Solíz, a la que respondió de manera negativa interponiendo demanda reconvencional de usucapión; toda vez que, tomó conocimiento de que se procedió a la cancelación de su registro en DD.RR., en un proceso en el que jamás fue citada; emitiéndose la Sentencia 06/2022 de 2 de marzo, que declaró probada la referida demanda e improbada el pago de daños y perjuicios; así como, la demanda reconvencional; razón por la que, formuló recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista 497/2022 de 5 de octubre, que revocó la Sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda de usucapión extraordinaria.
Ante la Resolución de segunda instancia, la demandante del proceso ordinario, formuló recurso de casación que fue resuelto mediante Auto Supremo 132/2023 de 8 de febrero, que casó en parte el Auto de Vista recurrido declarando probada la demanda de reivindicación y entrega de bien inmueble e improbada la demanda reconvencional, incurriendo en una errónea interpretación de la norma y errónea valoración de la prueba, lesionando sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, así como a su derecho a la propiedad y a la tutela en cuanto a la jerarquía normativa; puesto que, a pesar de lo previsto en los arts. 110, 134, 135, 136, 137, 138 y 1007 del Código Civil (CC), habiendo cumplido su persona con todos los requisitos de publicidad, dado que, jamás escondió su posesión y siendo su ingreso de forma pacífica al haber ingresado como resultado de un contrato, hace más de diez años, tiempo en el que, no se demostró que se le hubiese notificado con ningún actuado judicial ni administrativo; empero, no se hizo referencia alguna a los diez años, desde que su persona adquirió el derecho propietario, es decir, se convirtió en poseedora desde el 13 de noviembre de 2007; tampoco hacen referencia a en qué momento se le notificó con actuados de Martha Mery Casas Solíz, no habiendo realizado el citado Auto Supremo, la mínima regencia de dichos aspectos; tampoco se tomó en cuenta que, en cuanto al valor del acta de inspección ocular de 7 de mayo de 2007, no se constituye en prueba trasladada conforme prevé el art. 143 del Código Procesal Civil (CPC); puesto que, solo puede tener validez cuando es producida entre las mismas partes, lo que no ocurrió en su caso, puesto que la referida acta se produjo en un proceso iniciado contra DD.RR. y no contra su persona, incumpliendo con el presupuesto exigido por la indicada norma; por lo que, al haberse observado tal aspecto en audiencia, no puede ser valorado en este proceso.
Tampoco se valoró la existencia del contrato de transferencia de la posesión, documento que además estaba avalado por la participación de un Notario de Fe Pública en su reconocimiento de firmas, constituyéndose en un documento público; empero, el Auto Supremo 132/2023, basó su decisión en un acta de inspección judicial de 7 de mayo de 2007, realizada en otro proceso ante el entonces “Juzgado de Partido en lo Civil Octavo” del departamento de Santa Cruz sobre cancelación de anotaciones preventivas, iniciado por Martha Mery Casas Solíz contra la Dirección Departamental de Registro de DD.RR., proceso que demandó sin tener legitimación activa, puesto que la misma, recién registró su derecho en 2009; empero, al margen de ello su persona cumplió demostrando su ingreso al bien inmueble el 13 de noviembre de 2007; es así que hasta el momento en que fue notificada con el proceso el 5 de marzo de 2018, transcurrieron diez años, tres meses y veintidós días, dicho documento además demuestra la interversión del título en relación a sus vendedores porque con el mismo exteriorizaron accionar de convertirse en poseedores y se opusieron al propietario al ofrecer en forma pública en venta el bien inmueble, así como al tramitar un proceso de usucapión y al proceder a la venta de su posesión mediante documento público por la intervención de un Notario de Fe Pública.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones, al igual que su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8, 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga anular el Auto Supremo 132/2023, por existir violación a derechos fundamentales y normas de orden público, debiendo ordenarse por consecuencia, la emisión de otra resolución que tome en cuenta todos los aspectos señalados en la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 104 a 109 vta., presentes la solicitante de tutela y los terceros interesados, asistidos por sus abogados y ausentes los Magistrados demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ‒éste último actual Presidente de dicho Tribunal‒, mediante informe escrito de 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 97 a 101, señalaron que: a) La accionante trata de confundir los conceptos de propiedad y posesión para provecho suyo; sin embargo, se debe tener en cuenta que la misma nunca adquirió derecho propietario sobre el terreno en cuestión por el documento de 13 de noviembre de 2007, pues ese documento que es de compra de posesión no puede confundirse con la adquisición del derecho propietario mediante un contrato, con una compra de posesión que no tiene ningún asidero jurídico, porque la posesión es un ejercicio de hecho sobre la cosa, conforme el art. 87 del CC, y no propiamente un derecho o bien transferible, por ello es que no se puede comprar el ejercicio de hecho y pretender sumar a la ocupación del bien que se ejercerá posteriormente; b) Se debe reiterar que la afirmación sobre la supuesta posesión de la accionante desde el 2007 resulta falaz, dado que en el documento de 13 de noviembre de 2007, se acordó transferir la posesión que tenían los esposos Sonco Maita y Catalina Morales Mayta, señalando el mismo documento que estos llevarían un proceso de usucapión para adquirir el bien inmueble, en el que los referidos esposos declararon ser poseedores del inmueble, situación que era de conocimiento de la ahora impetrante de tutela, porque ella actuó como apoderada de estos en aquel proceso, quedando claro que el mencionado documento de transferencia de posesión, era ilegítimo y que la hoy solicitante de tutela nunca tuvo la posesión del inmueble, porque fue ella que siendo apoderada dentro de aquel proceso de usucapión aceptó y consintió frente a una autoridad jurisdiccional que los que tenían posesión sobre el inmueble eran los esposos Sonco Mayta y no ella, que actuaba como apoderada; c) La accionante puede atribuirse posesión sobre el bien desde el 2011, cuando compró el inmueble de los esposos Sonco Mayta, conforme fue aceptado por el Auto Supremo ahora cuestionado, pese a que ese derecho propietario fue luego invalidado, porque se estableció en el proceso de usucapión los esposos Sonco Mayta y la misma apoderada Rosemary Castro Angulo ‒hoy impetrante de tutela‒, vulneraron el derecho a la defensa de la propietaria Martha Mery Casas Solíz; pero aun a ello teniendo la accionante una posesión desde el 2011, no le alcanzaba el plazo para los diez años requeridos por el art. 138 del CC; d) Por todo lo referido, es evidente que la solicitante de tutela tuvo posesión sobre el inmueble en forma objetiva desde el 2011, cuando adquirió el derecho propietario del inmueble mediante compra venta, y pese a que ese título fue invalidado, igual el cómputo desde dicho año no alcanza para adquirir el derecho propietario mediante usucapión por diez años de posesión, conforme se explicó de forma detallada en el Auto Supremo cuestionado; y, e) La impetrante de tutela tergiversó los hechos modificando el objeto mismo del proceso, debiendo tenerse en cuenta que la pretensión reconvencional era de usucapión; por esa razón, el análisis jurisdiccional estuvo enfocado en si hubo o no posesión efectiva sobre el inmueble; tampoco puede dejarse de lado el acta de la inspección judicial realizada en otro proceso; puesto que, no fue contradicha o cuestionada a tiempo de su introducción al proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha Mery Casas Solíz, presentó memorial el 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 51 a 59, exponiendo argumentos que fueron reiterados por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: 1) En el presente caso, concurren causales de denegatoria de la tutela, establecidas por la jurisprudencia constitucional por incumplimiento de requisitos para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, en que incurrió la impetrante de tutela, denunciando una supuesta errónea interpretación de la norma, pretendiendo que la jurisdicción constitucional realice la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, no cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional; 2) La solicitante de tutela pretende que esta jurisdicción constitucional realice la revisión de la valoración de la prueba, pero no cumple con los requisitos determinados por la jurisprudencia constitucional; 3) Del análisis del memorial de la acción de amparo constitucional, se establece que la accionante pretende utilizar dicha acción de defensa como una cuarta instancia del proceso ordinario, desvirtuando su naturaleza tutelar y subsidiaria, intentando que la jurisdicción constitucional examine las problemáticas que fueron planteadas en la demanda principal y la demanda reconvencional en el proceso judicial ordinario, que compulse los hechos, que valore las pruebas producidas para revocar la determinación que adoptó el Tribunal de casación, misma que le es desfavorable; por lo que, solicitó se deje sin efecto el Auto Supremo cuestionado, cuando su pretensión carece de sustento fáctico y jurídico, conforme ya lo han anotado las autoridades demandadas en su informe; 4) No existe vulneración del debido proceso en su componente del derecho a la congruencia, ya que la solicitante de tutela no señaló en qué consiste la incongruencia en que habrían incurrido los Magistrados demandados; por el contrario, el Auto Supremo 132/2023, contiene la correspondencia y armonía entre lo planteado y lo peticionado en el recurso de casación y lo resuelto por las autoridades demandadas, teniendo coherencia y armonía interna entre la parte considerativa y la dispositiva; asimismo, responde de manera expresa, positiva, fundamentada a cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación; por lo que, tampoco vulneró el derecho a la motivación y fundamentación, dado que se cumplió con los estándares mínimos para satisfacer el referido derecho; y, 5) Tampoco existe lesión del derecho a la defensa, debido a que la impetrante de tutela no explicó de qué manera se habría vulnerado ese derecho; empero, revisando el Auto Supremo 132/2023, se establece que no se lesionó el mismo, pues las autoridades demandadas resolvieron el recurso de casación, incluso considerando y tomado en cuenta los fundamentos expuestos por la hoy accionante en el memorial de contestación al recurso de casación, otorgando una respuesta motivada, y valorando la prueba producida por la impetrante de tutela.
Ronald Sandoval Sanabria, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, señaló que: i) En relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, es evidente que en el presente caso, el Auto Supremo 132/2023, quebrantó no solo la interpretación de la legalidad y la aplicación de la norma, conforme se explicó tanto en el memorial de la acción de defensa como en el escrito de subsanación, cumpliendo con los requisitos para que la vía constitucional pueda ingresar no solamente a revisar la interpretación y aplicación de la norma, sino también la falta de fundamentación, motivación y la congruencia en la valoración de la prueba; ii) El Auto Supremo ahora cuestionado incurre en falta de motivación, fundamentación y errónea valoración de la prueba dejando al descubierto que existe no solamente una incongruencia en la fundamentación y motivación, sino que hay una incongruencia omisiva por parte del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose cumplido con la carga argumentativa para ingresar en la revisión de la interpretación y aplicación de la norma; y, iii) En este caso, la demandante del proceso ordinario y el Auto Supremo cuestionado se centraron en la pretensión de mejor derecho propietario, sin tomar en cuenta que con la reconvención no se opuso o desconoció el derecho propietario, sino ejercer y que se reconozca en virtud a la verdad material que Catalina Morales Mayta es la única heredera de la propietaria, habiendo realizado actos inequívocos para que la accionante, tenga una posesión pacífica continuada hasta el momento en que el 2018 se le notifica con una actuación, con un acto idóneo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 124 de 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 109 vta. a 115 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 132/2023, debiendo las autoridades demandadas emitir nueva resolución en el marco de los fundamentos de la referida Resolución constitucional; decisión que se fundó en los siguientes puntos: a) De la revisión del Auto Supremo 132/2023 se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; toda vez que, presenta una escasa fundamentación a los argumentos invocados en el memorial de contestación al recurso de casación lo cual vulnera el derecho a obtener una resolución fundamentada respecto a los argumentos de la parte procesal; en ese sentido, el Auto Supremo impugnado mediante la presente acción tutelar, carece de la debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa y la parte dispositiva, así como de un desarrollo detallado de los antecedentes de la determinación de declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por la parte accionante; b) El Auto de Supremo cuestionado, no consideró el art. 1282 del CC, dado que no se demostró la calidad de tolerados de Nemecio Sonco Apaza, Adela Mayta de Sonco y Catalina Morales Mayta, basando su decisión en la prueba consistente en el acta de audiencia de inspección judicial de 7 de mayo de 2007, producida dentro de un proceso ordinario instaurado contra DD.RR., en el que se señala que Nemecio Sonco Apaza y Adela Mayta de Sonco, manifestaron su condición de tolerados en la propietaria Martha Mery Casas Solíz; actuación que se produjo dentro de un proceso de cancelación de anotación preventiva contra DD.RR., del cual no se adjuntó la sentencia, debiendo considerarse que el acto judicial dentro de otro proceso judicial que no lleve aparejada la sentencia respectiva, no acredita la idoneidad de la calidad de acto interruptivo y asimilar que el proceso haya caído en perención; c) La documental de transferencia de posesión configura, a criterio de la Sala Constitucional, un elemento idóneo para acreditar la interversión de título, dado que a partir de la fecha de suscripción, los poseedores pudieron y han debido ser blanco de las acciones judiciales por parte del propietario, quien tuvo la oportunidad de reivindicar oportunamente su derecho propietario, es así que la Sala Constitucional considera que en la valoración de la referida prueba, las autoridades demandadas se apartaron del marco legal de razonabilidad y equidad; y, d) Del análisis del acta de inspección judicial de 7 de mayo de 2007, que fue determinante para la decisión del Auto Supremo ahora cuestionado, la Sala Constitucional concuerda en que es una prueba que debe ser considerada a cabalidad por el carácter inverosímil de su contenido, ya que se refiere concretamente a una inspección judicial dentro del proceso ordinario de cancelación de anotaciones preventivas supuestamente instaurado por Martha Mery Casas Solíz en calidad de propietaria del inmueble, y al respecto, es evidente que por las pruebas del proceso, el 2007, Martha Mery Casas Solíz no tenía la calidad de propietaria y ni siquiera el 7 de mayo de 2007, contaba con la calidad de heredera de su causante Víctor Calleconde “Maita”, quien a su vez tampoco tenía registro de propiedad; por lo que, evidentemente, la prueba de la supuesta acta de inspección judicial no resulta creíble, dado que no contaba en dicha fecha con legitimación activa para demandar un proceso ordinario como el señalado, prueba de ello es que tampoco acreditó en el presente proceso que exista sentencia ejecutoriada que demuestre la verdad de dicho acto procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 3) La posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sob