SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S2

Fecha: 12-Mar-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S2

Sucre, 12 de marzo de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  59793-2023-120-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 22 de 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 38 vta. a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato del menor de edad AA contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 26 a 28 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, signado con el caso EXP. 11/2022, FELCV-572/2022, CUD-704302282201082, sustanciado ante Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz    -demandado-, en audiencia de 17 de octubre de 2023, dicha autoridad judicial en virtud a su solicitud de cesación de la detención preventiva, dictó el Auto Interlocutorio de la mencionada fecha, rechazando la referida pretensión postulada al amparo del art. 291.I.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

Como consecuencia de lo precedentemente señalado, formuló una primera acción de libertad, cuya audiencia de consideración se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023, en la cual, la Jueza de garantías dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, pues desde su notificación con la imputación formal hasta la celebración de la cesación de la citada medida impuesta sobrepasó los ochenta días, es decir, más allá del plazo previsto en dicho precepto legal; por lo que, en la indicada acción de defensa la tutela solicitada fue concedida, dejando sin efecto el referido Auto Interlocutorio, y dispuso se dicte un nuevo fallo aplicando el mencionado artículo.

En virtud a la determinación de la Jueza de garantías que resolvió la primera acción de libertad, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el fundamento que antes de celebrar la audiencia cuestionada, la Fiscal de Materia ya habría presentado acusación formal, y que los derechos de la víctima están sobre los del imputado, incumpliendo de esa forma lo ordenado por la citada Jueza, quien dictaminó se aplique el    art. 291.I.c del CNNA, que establece: “…Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023; y, b) Ordene se dicte una nueva resolución fundamentada y motivada concediendo la tutela en atención al art. 291.I.c y II del CNNA.

I.2. Audiencia y Resolución del Vocal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) El Juez demandado en atención a la determinación emergente de la primera acción tutelar, fijó audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y dictó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, rechazando su pretensión con los mismos fundamentos vertidos en el verificativo cuestionado; y, 2) El art. 291.I.c del CNNA establece que la detención preventiva cesará entre otros, cuando su duración exceda de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, contados a partir de la notificación con la imputación formal al adolescente; siendo notificado con ese requerimiento fiscal el 27 de julio de 2022 y el acto procesal de medidas cautelares se llevó a cabo el 24 de agosto de 2023, habiendo sobrepasado los cuarenta y cinco días previstos en el referido precepto legal.

En réplica, al informe de la autoridad demandada señaló que no era cierto que el plazo contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente no hubiera sido sobrepasado y además la conminatoria que hace mención el Juez demandado en la audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2023, ya había sido realizada para que se presente el requerimiento conclusivo dentro del plazo de cuarenta y cinco días -periodo de investigación por el Ministerio Público-; por otra parte, en cuanto al principio de subsidiariedad, al tratarse de un menor de edad infractor, no es exigible agotar los mecanismos intraprocesales.

I.2.2. Informe del demandado

Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 35 a 36, indicó que: i) El 21 de julio de 2023, Rosse Mary Cabrera Rejas, Fiscal de Materia presentó imputación formal sin aprehendido, celebrándose audiencia cautelar el 24 de agosto de igual año, en la que se aplicó la detención preventiva en el Centro Educativo Piloto de Justicia Real Juvenil “Nueva Vida Santa Cruz” (CENVICRUZ), determinación que no fue apelada por las partes; ii) El 7 de septiembre del mencionado año, el impetrante de tutela pidió cesación de la detención preventiva; el 12 de ese mes y año, en audiencia fue rechazada dicha petición; iii) El 10 de octubre del mismo año, se llevó a cabo otro verificativo de cesación de la referida medida extrema, siendo nuevamente rechazada, y en la parte resolutiva se conminó a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo aclarando que “…hasta esa fecha, se cumplía los   45 días de investigación…” (sic); iv) El imputado el 12 de octubre de 2023, planteó nueva cesación de la medida de última ratio, esta vez con base en el art. 291.I.c del CNNA, el cual, fue rechazado por Auto Interlocutorio de 17 de octubre de idéntico año, siendo uno de los argumentos para rechazar el incidente que, la Fiscal de Materia ya presentó acusación fiscal el 16 de ese mes y año; v) El 18 de octubre de 2023, la causa ya tenía radicatoria y notificaciones a las partes, inclusive el peticionante de tutela presentó prueba de descargo para ser considerada en juicio; vi) El prenombrado desconoce el derecho a la igualdad pretendiendo que la justicia se incline a su favor sin tener en cuenta que la víctima también es menor de edad y merece protección reforzada; y, vii) El accionante no identificó los supuestos agravios, siendo que la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, pidió se “declare la IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad y sea con costas.

I.2.3. Resolución

El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Vocal de garantías, mediante Resolución 22 de 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 38 vta. a 41, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El fondo de la acción de libertad planteada se traduce en reclamar el cumplimiento de la Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dictada en una anterior acción de libertad, por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del citado departamento, quien dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, y ordenó se pronuncie uno nuevo aplicando el art. 291.I.c del CNNA; puesto que, en la segunda acción de defensa el peticionante de tutela se refirió a los mismos elementos, norma y efecto respecto a la cesación de la detención preventiva a su favor; b) La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, no puede ser reclamado a través de otras similares, pues como señaló la   SC “059/2011-R de 25 de abril”, corresponde que dicho cumplimiento sea exigido al mismo juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción tutelar, por ser la autoridad llamado por ley a hacer cumplir el fallo constitucional y en su defecto pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); c) La SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, sostuvo que “…por ser inherentes a la ejecución de una resolución emitida de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Juez de garantías que conoció dicha acción y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPC, y no así a través de la interposición de otra Acción de Libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra…” (sic); d) La mencionada SCP 0139/2016-S3 señaló que, los sujetos procesales -accionante y demandado-, tienen la potestad de exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que lo dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento; y,  e) En atención a la jurisprudencia citada; lo que, correspondía era que el impetrante de tutela formule queja por incumplimiento de la Resolución dictada en la primera acción de libertad.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta acta de audiencia de acción de libertad y Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dictada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por medio de la cual, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, disponiendo se dicte uno nuevo aplicando el art. 291.I.c del CNNA   (fs. 4 a 13 vta.).

II.2.    Por medio del decreto de 23 de octubre de 2023, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a la Resolución 16/23, fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año, a fin de emitir un nuevo fallo sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva del menor AA (fs. 25).

II.3.    De la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la acción de libertad, interpuesta el 18 de octubre de 2023, por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato del menor de edad AA contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, se encuentra en este Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa de revisión, signada con el número de expediente: 59291-2023-119-AL.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023, dictado por el Juez ahora demandado rechazando la referida pretensión, dando lugar a la interposición de una primera acción de libertad, resuelta por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante la Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dejó sin efecto el indicado Auto Interlocutorio, y dispuso que el Juez de la causa dicte un nuevo fallo aplicando el art. 291.I.c del CNNA; sin embargo, la autoridad demandada a tiempo de dar cumplimiento a dicha Resolución constitucional pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, incumpliendo la Resolución 16/23, lo cual, afecta sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, citando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sostuvo que: “…si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: 'La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente'; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tienen el acta de audiencia de acción de libertad y Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dictada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por medio de la cual, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023 disponiendo se dicte uno nuevo aplicando el art. 291.I.c del CNNA (Conclusión II.1); en mérito a ello, la autoridad demandada por decreto de 23 del mismo mes y año, fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año, en cuyo desarrollo se dictó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023 -último actuado que no cursa en el expediente constitucional, pero se infiere de lo aseverado por ambas partes procesales que fue emitido por el Juez demandado- (Conclusión II.2).

Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la acción de libertad interpuesta el 18 de octubre de 2023, por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato del menor de edad AA contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, se encuentra en este Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa de revisión, signada con el número de expediente: 59291-2023-119-AL (Conclusión II.3).

Ahora bien, en el caso en estudio, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, en la primera acción de libertad resuelta por la Jueza de garantías mediante Resolución 16/23 dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023, y dispuso que el Juez demandado dicte un nuevo fallo aplicando el art. 291.I.c del CNNA; en ese sentido, dicha autoridad pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, incumpliendo la Resolución 16/23 pues no aplicó el indicado precepto legal, lo cual, afecta sus derechos invocados.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la improcedencia en cuanto a la interposición de una acción tutelar para cuestionar total o parcialmente determinaciones o resoluciones de autoridades o personas particulares, que emergieron del cumplimiento de otro fallo constitucional, incluyendo la decisión de los jueces y tribunales de garantías, así como, de las salas constitucionales, y la del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo acudir ante el mismo juez, tribunal de garantías o sala constitucional que emitió la resolución constitucional inicial, conforme prevé el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese sentido, es preciso hacer referencia a que en el caso en examen, no correspondía que el impetrante de tutela a través de su representante active otra acción tutelar, cuestionando el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023; toda vez que, este fue dictado por el Juez demandado, como consecuencia y en observancia de la Resolución 16/23 pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías-; en ese orden, si el peticionante de tutela consideraba que el nuevo Auto Interlocutorio -mencionado ut supra-, no cumplió lo dispuesto en la Resolución 16/23 que devino de una anterior acción de libertad, debió acudir ante la citada Jueza de garantías a efectos de denunciar ese extremo; puesto que, como se indicó, la prenombrada fue quien conoció la referida acción de defensa de forma inicial; por lo que, es dicha autoridad quien tiene competencia para resolver su reclamo dentro de la misma primera acción de defensa de donde emerge la actuación hoy cuestionada; lo contrario, implicaría generar una interminable cadena de acciones tutelares, donde se denuncien diferentes situaciones con base en un mismo hecho, lo cual daría lugar al uso innecesario de los medios de defensa previstos a tal efecto; asimismo, desnaturalizaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión de la tutela.

Bajo ese contexto, al no haber acudido el accionante ante la Jueza de garantías que pronunció la Resolución 16/23; conforme al alcance del art. 40 del CPCo, interpuso de forma no idónea la presente acción de defensa, pretendiendo someter a control tutelar una resolución emitida en cumplimiento de otro mecanismo constitucional de similar naturaleza, sin percatarse que la primera acción de libertad se encuentra en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 38   del CPCo, aspectos que impiden a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; máxime si de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, consta que la citada acción tutelar ya fue sorteada para su examen respectivo por este Tribunal.

III.3.  Otras consideraciones

La SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, sin considerar que esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros como Tribunal colegiado, se afecta su validez; debido a que: “…En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no por ambos que conforman la citada Sala, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y a su vez, identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona la carencia de fundamentación en sus vertientes fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una resolución. Aspecto que no impide exhortar a la autoridad que conoció la presente acción de libertad, tomar en cuenta el citado desarrollo jurisprudencial, en la sustanciación de futuras acciones de defensa que se pongan a su conocimiento.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Exhortar a José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que debe asumir sus decisiones en acciones tutelares en atención a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO