SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S2

Fecha: 12-Mar-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, solicitó la cesación de su detención preventiva, mereciendo el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023, dictado por el Juez ahora demandado rechazando la referida pretensión, dando lugar a la interposición de una primera acción de libertad, resuelta por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, quien mediante la Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dejó sin efecto el indicado Auto Interlocutorio, y dispuso que el Juez de la causa dicte un nuevo fallo aplicando el art. 291.I.c del CNNA; sin embargo, la autoridad demandada a tiempo de dar cumplimiento a dicha Resolución constitucional pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, incumpliendo la Resolución 16/23, lo cual, afecta sus derechos invocados.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Improcedencia de activación de una acción tutelar contra una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

La SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril, citando a la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, sostuvo que: “…si bien fue pronunciada dentro de una acción de amparo constitucional, efectuando una sistematización jurisprudencial con relación a la posibilidad de activar una acción de defensa para lograr el cumplimiento de una Sentencia Constitucional emergente de una primera acción tutelar; su razonamiento jurídico también es aplicable a otras acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, estableciendo dos subreglas de improcedencia, referidas a:

i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,

ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: 'La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente'; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…'” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes arrimados al expediente, se tienen el acta de audiencia de acción de libertad y Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dictada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por medio de la cual, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023 disponiendo se dicte uno nuevo aplicando el art. 291.I.c del CNNA (Conclusión II.1); en mérito a ello, la autoridad demandada por decreto de 23 del mismo mes y año, fijó audiencia para el 24 del mismo mes y año, en cuyo desarrollo se dictó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023 -último actuado que no cursa en el expediente constitucional, pero se infiere de lo aseverado por ambas partes procesales que fue emitido por el Juez demandado- (Conclusión II.2).

Por otra parte, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia que la acción de libertad interpuesta el 18 de octubre de 2023, por José Luis Córdova Tastaca en representación sin mandato del menor de edad AA contra Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, se encuentra en este Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa de revisión, signada con el número de expediente: 59291-2023-119-AL (Conclusión II.3).

Ahora bien, en el caso en estudio, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, en la primera acción de libertad resuelta por la Jueza de garantías mediante Resolución 16/23 dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de octubre de 2023, y dispuso que el Juez demandado dicte un nuevo fallo aplicando el art. 291.I.c del CNNA; en ese sentido, dicha autoridad pronunció el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, incumpliendo la Resolución 16/23 pues no aplicó el indicado precepto legal, lo cual, afecta sus derechos invocados.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció la improcedencia en cuanto a la interposición de una acción tutelar para cuestionar total o parcialmente determinaciones o resoluciones de autoridades o personas particulares, que emergieron del cumplimiento de otro fallo constitucional, incluyendo la decisión de los jueces y tribunales de garantías, así como, de las salas constitucionales, y la del Tribunal Constitucional Plurinacional, debiendo acudir ante el mismo juez, tribunal de garantías o sala constitucional que emitió la resolución constitucional inicial, conforme prevé el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

En ese sentido, es preciso hacer referencia a que en el caso en examen, no correspondía que el impetrante de tutela a través de su representante active otra acción tutelar, cuestionando el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023; toda vez que, este fue dictado por el Juez demandado, como consecuencia y en observancia de la Resolución 16/23 pronunciada por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituida en Jueza de garantías-; en ese orden, si el peticionante de tutela consideraba que el nuevo Auto Interlocutorio -mencionado ut supra-, no cumplió lo dispuesto en la Resolución 16/23 que devino de una anterior acción de libertad, debió acudir ante la citada Jueza de garantías a efectos de denunciar ese extremo; puesto que, como se indicó, la prenombrada fue quien conoció la referida acción de defensa de forma inicial; por lo que, es dicha autoridad quien tiene competencia para resolver su reclamo dentro de la misma primera acción de defensa de donde emerge la actuación hoy cuestionada; lo contrario, implicaría generar una interminable cadena de acciones tutelares, donde se denuncien diferentes situaciones con base en un mismo hecho, lo cual daría lugar al uso innecesario de los medios de defensa previstos a tal efecto; asimismo, desnaturalizaría su eficacia y finalidad dentro de una eventual concesión de la tutela.

Bajo ese contexto, al no haber acudido el accionante ante la Jueza de garantías que pronunció la Resolución 16/23; conforme al alcance del art. 40 del CPCo, interpuso de forma no idónea la presente acción de defensa, pretendiendo someter a control tutelar una resolución emitida en cumplimiento de otro mecanismo constitucional de similar naturaleza, sin percatarse que la primera acción de libertad se encuentra en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 38   del CPCo, aspectos que impiden a esta Sala ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; máxime si de la revisión del Sistema de Gestión Procesal, consta que la citada acción tutelar ya fue sorteada para su examen respectivo por este Tribunal.

III.3.  Otras consideraciones

La SCP 0785/2022-S2 de 11 de julio, señaló que, cuando las autoridades de un Tribunal asumen de forma individual la resolución de una acción de tutela a nombre del Tribunal, sin considerar que esta debe ser dictada por la mayoría de sus miembros como Tribunal colegiado, se afecta su validez; debido a que: “…En relación a la competencia de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para conocer y resolver acciones de libertad, se debe precisar que, la competencia recae en los Vocales que la conforman y la decisión que se asuma debe ser por la mayoría absoluta de sus miembros; contrario sensu, no es posible que la misma sea resuelta unilateralmente por uno de los vocales que la compone; consecuentemente, en el presente caso es evidente que al encontrarse suscrita la admisión y la Resolución que determinó denegar la tutela, únicamente por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no por ambos que conforman la citada Sala, se afectó la validez de los actos procesales, los mismos que no pueden ser subsanados ni confirmados, al carecer de valor legal; sin embargo de ello, conforme a lo expresado por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde a su vez tener presente que: “…cuando dicha circunstancia se presenta, el Tribunal Constitucional Plurinacional por las características de sumariedad que rige en los mecanismos de defensa y especialmente en la acción de libertad, no dispondrá la nulidad de obrados, sino que resolverá el fondo de la controversia planteada previo un análisis sobre la suficiencia de la documentación para tal cometido”; en ese orden, teniendo los antecedentes del proceso; y a su vez, identificada la problemática planteada en esta acción tutelar, en la que cuestiona la carencia de fundamentación en sus vertientes fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, este Tribunal considera que existen en antecedentes los elementos suficientes para dictar una resolución. Aspecto que no impide exhortar a la autoridad que conoció la presente acción de libertad, tomar en cuenta el citado desarrollo jurisprudencial, en la sustanciación de futuras acciones de defensa que se pongan a su conocimiento.

En consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada.