SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2024-S2
Fecha: 12-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 26 a 28 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de violación, signado con el caso EXP. 11/2022, FELCV-572/2022, CUD-704302282201082, sustanciado ante Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -demandado-, en audiencia de 17 de octubre de 2023, dicha autoridad judicial en virtud a su solicitud de cesación de la detención preventiva, dictó el Auto Interlocutorio de la mencionada fecha, rechazando la referida pretensión postulada al amparo del art. 291.I.c del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
Como consecuencia de lo precedentemente señalado, formuló una primera acción de libertad, cuya audiencia de consideración se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023, en la cual, la Jueza de garantías dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, pues desde su notificación con la imputación formal hasta la celebración de la cesación de la citada medida impuesta sobrepasó los ochenta días, es decir, más allá del plazo previsto en dicho precepto legal; por lo que, en la indicada acción de defensa la tutela solicitada fue concedida, dejando sin efecto el referido Auto Interlocutorio, y dispuso se dicte un nuevo fallo aplicando el mencionado artículo.
En virtud a la determinación de la Jueza de garantías que resolvió la primera acción de libertad, la autoridad demandada dictó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, rechazando la solicitud de cesación de la detención preventiva, bajo el fundamento que antes de celebrar la audiencia cuestionada, la Fiscal de Materia ya habría presentado acusación formal, y que los derechos de la víctima están sobre los del imputado, incumpliendo de esa forma lo ordenado por la citada Jueza, quien dictaminó se aplique el art. 291.I.c del CNNA, que establece: “…Cuando su duración exceda de cuarenta y cinco (45) días sin acusación Fiscal, o de noventa (90) días, en caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona adolescente” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, vinculado a la libertad, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023; y, b) Ordene se dicte una nueva resolución fundamentada y motivada concediendo la tutela en atención al art. 291.I.c y II del CNNA.
I.2. Audiencia y Resolución del Vocal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 37 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) El Juez demandado en atención a la determinación emergente de la primera acción tutelar, fijó audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva y dictó el Auto Interlocutorio de 24 de octubre de 2023, rechazando su pretensión con los mismos fundamentos vertidos en el verificativo cuestionado; y, 2) El art. 291.I.c del CNNA establece que la detención preventiva cesará entre otros, cuando su duración exceda de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, contados a partir de la notificación con la imputación formal al adolescente; siendo notificado con ese requerimiento fiscal el 27 de julio de 2022 y el acto procesal de medidas cautelares se llevó a cabo el 24 de agosto de 2023, habiendo sobrepasado los cuarenta y cinco días previstos en el referido precepto legal.
En réplica, al informe de la autoridad demandada señaló que no era cierto que el plazo contemplado en el Código Niña, Niño y Adolescente no hubiera sido sobrepasado y además la conminatoria que hace mención el Juez demandado en la audiencia de medidas cautelares de 24 de agosto de 2023, ya había sido realizada para que se presente el requerimiento conclusivo dentro del plazo de cuarenta y cinco días -periodo de investigación por el Ministerio Público-; por otra parte, en cuanto al principio de subsidiariedad, al tratarse de un menor de edad infractor, no es exigible agotar los mecanismos intraprocesales.
I.2.2. Informe del demandado
Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 35 a 36, indicó que: i) El 21 de julio de 2023, Rosse Mary Cabrera Rejas, Fiscal de Materia presentó imputación formal sin aprehendido, celebrándose audiencia cautelar el 24 de agosto de igual año, en la que se aplicó la detención preventiva en el Centro Educativo Piloto de Justicia Real Juvenil “Nueva Vida Santa Cruz” (CENVICRUZ), determinación que no fue apelada por las partes; ii) El 7 de septiembre del mencionado año, el impetrante de tutela pidió cesación de la detención preventiva; el 12 de ese mes y año, en audiencia fue rechazada dicha petición; iii) El 10 de octubre del mismo año, se llevó a cabo otro verificativo de cesación de la referida medida extrema, siendo nuevamente rechazada, y en la parte resolutiva se conminó a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz que en el plazo de cinco días presente requerimiento conclusivo aclarando que “…hasta esa fecha, se cumplía los 45 días de investigación…” (sic); iv) El imputado el 12 de octubre de 2023, planteó nueva cesación de la medida de última ratio, esta vez con base en el art. 291.I.c del CNNA, el cual, fue rechazado por Auto Interlocutorio de 17 de octubre de idéntico año, siendo uno de los argumentos para rechazar el incidente que, la Fiscal de Materia ya presentó acusación fiscal el 16 de ese mes y año; v) El 18 de octubre de 2023, la causa ya tenía radicatoria y notificaciones a las partes, inclusive el peticionante de tutela presentó prueba de descargo para ser considerada en juicio; vi) El prenombrado desconoce el derecho a la igualdad pretendiendo que la justicia se incline a su favor sin tener en cuenta que la víctima también es menor de edad y merece protección reforzada; y, vii) El accionante no identificó los supuestos agravios, siendo que la Resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y motivada; por lo que, pidió se “declare la IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad y sea con costas.
I.2.3. Resolución
El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Vocal de garantías, mediante Resolución 22 de 26 de octubre de 2023, cursante de fs. 38 vta. a 41, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El fondo de la acción de libertad planteada se traduce en reclamar el cumplimiento de la Resolución 16/23 de 19 de octubre de 2023, dictada en una anterior acción de libertad, por la Jueza de Pérdida de Dominio Primera de la Capital del citado departamento, quien dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 17 de igual mes y año, y ordenó se pronuncie uno nuevo aplicando el art. 291.I.c del CNNA; puesto que, en la segunda acción de defensa el peticionante de tutela se refirió a los mismos elementos, norma y efecto respecto a la cesación de la detención preventiva a su favor; b) La SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero, estableció que, el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, no puede ser reclamado a través de otras similares, pues como señaló la SC “059/2011-R de 25 de abril”, corresponde que dicho cumplimiento sea exigido al mismo juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció la acción tutelar, por ser la autoridad llamado por ley a hacer cumplir el fallo constitucional y en su defecto pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); c) La SCP 0125/2014-S3 de 5 de noviembre, sostuvo que “…por ser inherentes a la ejecución de una resolución emitida de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Juez de garantías que conoció dicha acción y en su defecto ante este Tribunal, pero dentro del cumplimiento de la primera acción, en el marco de lo establecido por los arts. 16 y 40 del CPC, y no así a través de la interposición de otra Acción de Libertad, lo contrario implicaría admitir la procedencia de una acción de libertad, frente al supuesto incumplimiento de lo resuelto en otra…” (sic); d) La mencionada SCP 0139/2016-S3 señaló que, los sujetos procesales -accionante y demandado-, tienen la potestad de exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que lo dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento; y, e) En atención a la jurisprudencia citada; lo que, correspondía era que el impetrante de tutela formule queja por incumplimiento de la Resolución dictada en la primera acción de libertad.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.