SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S2

Fecha: 27-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 2 a 3, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez de “Instrucción Penal” -se entiende que conoce la causa seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual-, solicitó el resultado -del trámite de ingreso al programa de protección de víctimas y testigos- de la UPAVT, para que pueda obtener su libertad, ya que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz.

Atravesando muchos obstáculos logró que dicha Unidad interviniera; sin embargo, al apersonarse sus abogados para consultar sobre el trámite -se infiere de ingreso de la víctima al programa de protección-, les informaron que el mismo ya concluyó, pero que previamente debía enviarse a la ciudad de “Santa Cruz” -siendo lo correcto Sucre-, inobservando lo establecido en la “sentencia constitucional 134/2018”, que refiere, cuando se trata de asuntos en los que intervenga un privado de libertad, los actos deben ser efectuados con celeridad y diligencia, lo que en el presente caso no ocurrió, en franca vulneración al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, extensivo a la libertad -este último citado en audiencia-, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que los accionados remitan el informe o resolución correspondiente al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 5 a 6 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) En un principio se presentó una acción de libertad contra el representante del Ministerio Público, la autoridad judicial -se entiende el Juez de garantías- que conoció la referida acción, precisó que dicha repartición estatal tiene la obligación legal de -disponer- que se realice el trámite ante la UPAVT con relación a las garantías que se solicitaron a objeto de determinar si la víctima se sometió a la referida Unidad; en virtud a ello, la Fiscal de Materia, remitió el requerimiento a la mencionada Unidad en observancia de la SCP “134/2018-SA” de 16 de abril, que estableció debe existir favorabilidad al imputado; b) Transcurrieron dos meses desde la notificación con la primera acción de libertad interpuesta, empero no se actuó con celeridad lo que importa un procesamiento indebido; y, c) En el marco del derecho del imputado se pidió a las “autoridades” envíen el informe al Ministerio Público, para que pueda obtener fotocopias legalizadas y así poder solicitar la cesación de su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Iván Torrez Loayza, Psicólogo de la UPAVT, en audiencia manifestó que: 1) La referida Unidad está regida por la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, y es dependiente de la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público (DPVTMMP); así, las “solicitudes de trabajo” para determinar los factores de riesgo y las medidas de protección son remitidas desde dicha Dirección, y no así a través de los Fiscales de Materia; 2) De acuerdo al art. 2 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos -Ley 458 de 19 de diciembre de 2013-, su finalidad es proteger a los que están en riesgo con relación a las partes denunciadas, es decir, víctimas, testigos o denunciantes; 3) La indicada Dirección desconocía que era el denunciado, quien hizo la solicitud de ingreso de la persona -víctima- al programa de protección, por lo que, se procedió a buscar a la misma; empero, no se pudo encontrarla, además, se necesita el consentimiento de la persona que ingresará al programa de protección y pese a no existir ese documento, igual se envió el trámite a la referida Dirección, instancia que emitió el informe sin resultado al desconocer los datos de la persona que debía ingresar a dicho programa; 4) Dar curso a la petición del denunciado significaría desconocer el principio de confidencialidad inmerso en el art. 5 de la mencionada Ley, puesto que, se pondría en evidencia las medidas de protección dispuestas; y, 5) No fue cumplido el principio de voluntariedad, dado que, la persona víctima no se apersonó al Ministerio Público para hacer conocer la solicitud de protección e ingresar al programa, y de ese modo emitir una resolución que especifique las medidas asumidas, mismas que tienen carácter de confidencialidad.

Gimena Ponce Cruz, Trabajadora Social de la UPAVT, en audiencia señaló que: i) Se deben a una instancia superior que rige en la ciudad de Sucre, pues son operadores en sus correspondientes áreas del departamento de La Paz, en ese sentido, el requerimiento fiscal llegó a la ciudad de Sucre y -su persona- fue notificada para que puedan contactar a la víctima, emitiéndose una actividad sin resultados porque no se pudo ejecutar el trabajo solicitado; y, ii) La víctima o su representante legal es quien tendría que pedir la protección, siempre y cuando esté atravesando una situación de riesgo; el ingreso al programa es de forma voluntaria previa firma de un acta de consentimiento precisando el número de teléfono y la dirección de la víctima, situación que en el caso no aconteció.

Ante las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la parte accionada refirió que las solicitudes de trabajo les llegan desde la DPVTMMP, que es dependiente de la Fiscalía -General del Estado-, las UPAVT son el brazo operativo a nivel departamental del Ministerio Público, siendo dicha instancia la que direcciona su área de protección. Asimismo, el informe fue emitido a raíz de un requerimiento fiscal, pero se remitió a la Fiscalía General del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 7 a 9, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El argumento de esta acción de libertad radica en que la UPAVT, debió emitir un informe y remitirlo al Fiscal de Materia como director funcional de las investigaciones a objeto que el Juez de la causa analizando el mismo adopte una decisión objetiva; b) El accionante no mencionó si los accionados están poniendo en peligro su vida o existe una persecución ilegal o indebida, ni expuso si el informe que solicitó es sustancial, básico o relevante para que su pretensión ante el Juez de la causa sea viable o que si ese informe puede hacer que la decisión del Juez sea diferente, ya que en el mismo los profesionales accionados pueden constreñir su derecho a la libertad; c) El art. 2 de la Ley 458, establece que su finalidad es proteger a las servidoras y servidores públicos, ex servidores públicos, personas particulares y su entorno familiar que son susceptibles de sufrir represalias, asimismo, el art. 5 de dicha norma, prevé el principio de confidencialidad, el cual determina que los datos personales de la persona protegida, así como los procedimientos de protección y asistencia se constituyen en información confidencial, siendo de igual manera de conocimiento de los abogados el principio de voluntariedad que es el consentimiento libre, expreso y voluntario de la persona protegida para la aplicación de toda medida de protección; y, d) El impetrante de tutela no hizo conocer si cumplió con la aplicación de la antedicha Ley, y bajo el entendimiento de la SCP 0795/2014 de 25 de abril, no se evidencia que los accionados estén restringiendo los derechos del peticionante de tutela.