SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso extensivo a la libertad; toda vez que, los funcionarios accionados no remitieron de forma oportuna y con la debida celeridad el correspondiente informe del trámite de inclusión de la víctima -del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual-, al programa de protección de víctimas y testigos, mismo que sería trascendental para solicitar su libertad a través de la cesación de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
A partir de la identificación de los cuatro presupuestos de activación de la presente acción de defensa, que conllevan a su procedencia, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, siguiendo el lineamiento jurisprudencial desarrollado respecto al debido proceso y su necesaria vinculación con la libertad para el conocimiento de presuntas irregularidades del mismo a través de la acción de libertad, y citando en concreto el contenido en la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, señaló que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O ‘privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional’.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega que los funcionarios accionados no remitieron de forma oportuna y con la debida celeridad el respectivo informe del trámite de inclusión de la víctima -del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual-, al programa de protección de víctimas y testigos, mismo que sería trascendental para solicitar su libertad a través de la cesación de la detención preventiva.
Establecido como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción tutelar, cabe señalar que a más del informe de 28 de marzo de 2018, emitido por Magali Carminia Bonifacio Limachi, funcionaria policial, dirigido a Neyva Choque Callizaya, Fiscal de Materia, haciendo constar las actuaciones efectuadas por su persona en su calidad de investigadora asignada al caso dentro de la denuncia por acción directa interpuesta contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de abuso sexual (Conclusión II.1), no se cuenta con ningún otro antecedente que tenga relación con la pretensión del impetrante de tutela; sin embargo de ello, en virtud al principio de informalismo que rige a esta acción tutelar, se efectuará el análisis respectivo a partir de lo aseverado por el nombrado, a efectos de determinar la procedencia o no de la presente acción de defensa.
A ese efecto y como se tiene precisado ut supra, el reclamo constitucional expuesto por el accionante, converge en la alegada dilación en la que habrían incurrido los accionados en la remisión del informe del trámite de inclusión de la víctima al programa de protección de víctimas y testigos, mismo que -a su criterio- sería indispensable para poder solicitar la cesación de su detención preventiva.
En ese sentido, al encontrarse relacionado el objeto procesal precedentemente identificado con aspectos relativos a presuntas irregularidades del debido proceso, corresponde remitirse al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, mismo que establece que para conocer y resolver la supuesta lesión del derecho al debido proceso vía acción de libertad, deben concurrir dos requisitos o presupuestos necesarios para ello, siendo éstos: 1) Que el acto lesivo denunciado se encuentre directamente vinculado con la restricción o supresión del derecho a la libertad del impetrante de tutela; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Bajo ese contexto jurisprudencial, del análisis del reclamo plasmado en el memorial de acción de libertad relacionado a la demora en la remisión del informe del trámite para la inclusión de la víctima al sistema de protección de víctimas y testigos, respecto al primer presupuesto citado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que esa alegada dilación, presuntamente constitutiva por una infracción al debido proceso, se encuentre directamente vinculada con la libertad del impetrante de tutela, por no operar como la causa directa de su restricción; ya que la demora en la remisión de dicho informe o en su caso, su remisión a la ciudad de Sucre -Fiscalía General del Estado- y no directamente al Ministerio Público de la ciudad de la Paz -Fiscal de Materia que conoce de la causa-, ahora denunciada, tiene un carácter estrictamente procesal -y de presunta protección a la víctima conforme la finalidad de dicha inclusión-, sin que se advierta que sea la causa de la restricción de libertad del procesado o la continuidad de esa circunstancia.
En efecto, conforme la ambigua relación de antecedentes y exposición de la problemática, se advierte que el imputado ahora impetrante de tutela se encontraría restringido de su libertad, a consecuencia de la aplicación del régimen de medidas cautelares, pues como él mismo lo afirma, su actual situación jurídica sería la de detenido preventivo, siendo esa medida restrictiva de su derecho a la libertad, fruto de una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional competente dentro de una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; entonces no se tiene que el informe de inclusión de la víctima dentro del programa de protección o las medidas asumidas al respecto, vaya de forma directa y automática a generar la libertad del procesado, quien para obtener su libertad requiere tramitar la misma conforme el citado régimen de medidas cautelares, solicitando su cese de acuerdo al presupuesto que corresponda y se adecúe a su situación fáctica previsto en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), petición que no se advierte se encuentre activada y/o pendiente de resolución en vinculación además al citado informe ahora extrañado, pues no se tiene de antecedentes, ni fue referido por el nombrado, que exista una solicitud de cesación de la detención preventiva que se encuentre pendiente u obstaculizada por la aludida falta de remisión célere del señalado informe, es decir que la cesación de su detención preventiva, es un aspecto que se constituye en una situación expectaticia que aún no se materializa y que puede o no concederse, más aún de la remisión de dicho informe al Ministerio Público y el despliegue procesal que vaya a efectuarse con relación al mismo, éste le sea favorable o no para obtener su libertad; en ese sentido, al no haberse materializado la eventual consideración de la cesación de la detención preventiva lo descrito no tiene una vinculación directa con la libertad.
Por lo expuesto, se evidencia que lo denunciado por el accionante no se adecua al primer presupuesto para que el procesamiento indebido sea tutelado a través de esta acción de defensa, relacionado con la vinculación directa que debe existir entre el acto denunciado como lesivo con el derecho a la libertad.
Bajo esa misma línea de análisis, en cuanto al segundo presupuesto exigido por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, tampoco se evidencia que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión que le impida ejercer su derecho a la defensa sin restricciones; puesto que, a partir de lo alegado en el memorial de interposición de esta acción de libertad, así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, se advierte que tiene pleno conocimiento del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, estando cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz; asimismo, conforme se detalló precedentemente, efectuó una solicitud de remisión de informe sobre el trámite de inclusión de la víctima al programa de protección de víctimas y testigos con la finalidad de poder pedir la cesación de su detención preventiva; aspectos que demuestran la participación activa del peticionante de tutela dentro del proceso penal en cuanto al ejercicio de su derecho a la defensa, no siendo evidente que se le haya puesto en estado de indefensión absoluta o que se encuentre imposibilitado de activar los mecanismos legales y procesales o los recursos previstos por ley que tiene a su alcance a efectos de hacer valer sus derechos.
Consecuentemente, es evidente que tampoco concurre el segundo presupuesto relativo al estado de indefensión absoluta.
Por consiguiente, al no concurrir los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para la consideración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, así como el procesamiento ilegal o indebido a través de la acción de libertad, este Tribunal queda impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.