SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 2187 a 2198, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Informe GS/EP18/F15 R1 -de 23 de noviembre de 2017- identificado como ‘“Auditoría Especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público por las Gestiones 2008 y 2009”’ (sic), se estableció entre otros aspectos, que mediante la firma en los comprobantes de egreso, los cheques y el documento denominado Resumen de Planilla, los servidores públicos detallados en el Anexo 22 del mismo -rectores y profesores universitarios de la UAGRM-, aprobaron y viabilizaron el pago de sueldos mayores al del Presidente del Estado, durante las gestiones 2008 y 2009; por lo que, se ordenó pasar dicho Informe de auditoría a conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, para que en el plazo de diez días hábiles a partir de su notificación, remitan sus aclaraciones o justificaciones anexando la documentación respaldatoria correspondiente debidamente legalizada.
Es así que, al haberse concluido en el referido Informe GS/EP18/F15 R1, que el cobro de sus propias remuneraciones configuraría una disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y consiguiente responsabilidad civil; el 10 de julio de 2009 -y en varias otras oportunidades- el entonces Rector de la UAGRM presentó memoriales e hizo las aclaraciones y descargos respectivos, conjuntamente muchos de los profesores involucrados; escritos que merecieron la misma respuesta de la Contraloría General del Estado y de la Gerencia Departamental de Santa Cruz, de mantener la supuesta responsabilidad civil “con todas las consecuencias negativa, convirtiéndose en una suerte de acoso laboral, deterioro de la salud, algunos colegas perdieron la vida, etc” (sic).
Citando
el contenido de los arts. 213 de la Constitución Política del Estado, (CPE); 1,
3, 13, 28 insc. a) y b); y, 31 de la Ley de Administración y Control
Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, así como de la
“…SC 10228/2005-R de 16 de marzo” (sic), respecto a los sistemas de
administración y control gubernamental y particularmente a las atribuciones de
la Contraloría General del Estado; afirman que esta Institución Académica,
mediante “su auditoría” incurrió en el despropósito de atribuirles
responsabilidad civil por el cobro de salarios en un monto superior al fijado
para la Presidenta o el Presidente del Estado, obviando el hecho de que sus
personas como docentes y ex autoridades de la UAGRM, no dispusieron de ningún
centavo de recursos estatales, puesto que su remuneración laboral fue fijada
mucho tiempo atrás; por lo que, resulta imposible que hubiesen provocado un
daño al patrimonio del Estado por el solo hecho de cobrar el sueldo que les
correspondía en derecho y que está reconocido y resguardado por el art. 48.III
de la CPE y el “…Convenio de la OIT” (sic); mismos que establecen que sus
remuneraciones no pueden renunciarse, alterarse ni modificarse. A lo que se
suma el hecho de que, por un lado, la deducción de sus remuneraciones constituye
un despido laboral; y de otro, que la citada Universidad no tenía, ni tiene,
los recursos para pagar y liquidar a los docentes; además que algunos
profesores acudieron a la “lnspectoría del Trabajo”, instancia que ordenó la
restitución de sus beneficios sociales.
Refieren que, a lo largo de casi veinte años peregrinaron por la Contraloría General del Estado y la Gerencia Departamental de Santa Cruz, invocando la aplicación del art. 33 de la LACG a fin de deslindar la responsabilidad civil que se les endilga. Pese a ello, ambas instancias se limitaron a rechazar sin motivación ni fundamentación alguna, sus abundantes aclaraciones y reiterados descargos, en los que enfatizan que los derechos adquiridos son sagrados.
A ello se añade, que tampoco remitieron el “informe de autoría” -se entiende, el Informe GS/EP18/F15 R1- al “juzgado coactivo” dentro de los “diez días”, para que las personas asociadas a la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM, puedan asumir defensa ante un tribunal independiente, imparcial y competente, efectuando peticiones a fin de acceder a la justicia y de ser oídos en un proceso justo que culmine en un plazo razonable.
Por los motivos expuestos, denuncian la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales a la defensa y a buscar la protección real y oportuna, -como establece el debido proceso reconocido en el art. 115 de la CPE-, ante la medida demagógica, regresiva, abusiva y discriminatoria, de pretender confiscarles sus derechos y beneficios sociales que históricamente fueron parte de su remuneración, a simple título de que nadie puede ganar más que la Presidenta o el Presidente del Estado Plurinacional.
Asimismo, haciendo mención a los arts. 48, 49, 51 y 123 de la CPE, así como de los arts. 2, 3 y 4 del Decreto Supremo (DS) 4668 de 16 de febrero de 2023 y alusión a las SSCC 0863/2010-R de 10 de agosto y 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo los principios de protección de los trabajadores y las trabajadoras, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba, así como del principio del in dubio pro operario y de la interpretación del principio favorabilidad; añaden que el Informe GS/EP18/F15 R1 en algunos casos impide y en otros menoscaba y dificulta acogerse a la jubilación de las personas asociadas a la Federación que representan, pese a ser un derecho que forma parte de la seguridad social y que tiene por objeto proteger las contingencias de la vejez, como se tiene prescrito por el art. 48.IV de la CPE y razonado en la SCP 0280/2012 de 4 de junio, además de estar previsto en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1952 y los arts. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2.1 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
A
lo que se suma que la supuesta responsabilidad civil que se les atribuye por la
Contraloría General del Estado, es una medida sin sentido, regresiva y
fundamentalmente discriminatoria, porque no se aplicó a todo el sistema
universitario, menos a todos los trabajadores y funcionarios del Estado; pues
-por ejemplificar- los cargos ejecutivos del Banco Unión Sociedad Anónima
(S.A.), así como el presidente y gerentes de la Gestora Pública de la Seguridad
Social de Largo Plazo, ganan Bs70 000.- (setenta mil bolivianos) al mes, según
el DS 2248 de 14 de enero de 2015. De modo tal que, la Contraloría General del
Estado, al pretender apropiarse y confiscar sus derechos y beneficios sociales y
de los afiliados a la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM, que
representan, también vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14
de la CPE.
Finalmente, alegando su condición de personas adultas mayores, sumada a la precariedad del estado de salud de “varios” de los involucrados en el Informe GS/EP18/F15 R1, que padecen enfermedades de base y agravan a diario su cuadro médico; solicitan el resguardo de la acción de libertad en dispensa del principio de subsidiariedad, sobre su derecho a la vida, haciendo mención a los arts. 46 y 125 de la CPE, así como a la jurisprudencia constitucional sobre el ámbito tutelar de esta garantía de defensa.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos y los de sus representados, a la salud, a la vida, a la dignidad, a la no discriminación, a la jubilación, al acceso a la justicia y a ser oídos; de la garantía del debido proceso en sus vertientes del juez natural, defensa y verdad material; y, del principio de igualdad; citando al efecto los arts. 9.2, 13.I, 14, 15.I, 18, 22, 48.III, 49, 51, 68, 115, 116.I, 119, 120.I, 123 y 180.I de la CPE; 25.1 de la DUDH; 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 9 del PIDESC.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda
la tutela impetrada y en consecuencia, según la
SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, se ordene: a)
La nulidad total y absoluta y que se deje sin efecto legal alguno el Informe
GS/EP18/F15 R1 de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima
del sector público por las gestiones 2008 y 2009. Así como todos los diferentes
informes complementarios existentes y cualquier notificación y/o actuación
generada en la Gerencia Departamental de Santa Cruz o en la Contraloría General
del Estado, que tenga como origen el referido Informe de auditoría especial; y,
b) Se ordene el correspondiente
archivo de obrados y la cesación del procesamiento indebido, arbitrario,
ilegal, inconstitucional e inconvencional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 2233 a 2240 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad y, ampliando en audiencia, manifestó que si bien existe normativa vigente que da origen al Informe GS/EP18/F15 R1 de auditoría que impugnan, su demanda tutelar no pretende cuestionar la constitucionalidad de aquella, sino denunciar que además de todo lo ya expuesto en su memorial principal, dicha auditoría se realizó solo en dos universidades de las diez que conforman el Sistema Universitario Boliviano; lo que constituye un acto discriminatorio en su contra. Añadiendo que son casi ochocientos docentes involucrados en el Informe de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público por las gestiones 2008 y 2009, y algunos de ellos aún no fueron notificados con el mismo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i., no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad ni presentó informe escrito alguno; constando su notificación por medios electrónicos vía WhatSapp, como cursa a fs. 2228, en la que no se registra confirmación de recepción.
Julio Gustavo Villarroel Saavedra, Gerente Departamental de Santa Cruz de
la Contraloría General del Estado, en audiencia señaló: 1) No se
acreditó por los accionantes, contar con legitimación activa para formular su
demanda tutelar, respecto a personas cuya vida o integridad física estén en
peligro o se encuentran indebidamente procesadas, perseguidas o privadas de
libertad; 2) Tampoco se corroboró que la Contralora General del Estado
a.i. haya sido correctamente notificada con la acción de defensa interpuesta en
su contra, puesto que no se tiene certeza de que el número de celular mediante
el cual se realizó la diligencia sea efectivamente suyo; 3) Los impetrantes
de tutela invocan varios fallos constitucionales a fin de vencer la
subsidiariedad excepcional de la acción del libertad; sin embargo, no arrimaron
prueba alguna sobre el supuesto estado de indefensión absoluto en el que se
encuentran para que sea factible analizar el fondo de su demanda tutelar;
limitándose a señalar únicamente que por su condición de adultos mayores
tuvieran protección reforzada; 4) La Contraloría General del Estado, en
el marco de los arts. 203 y 217 de la CPE, cumplió sus funciones en la emisión
del Informe GS/EP18/F15
R1, sin vulnerar derecho fundamental alguno, determinando que el cobro de
percepciones configuraría una disposición arbitraria de bienes del Estado,
hallándose entonces indicios de responsabilidad por apropiación y por
percepción, que única y exclusivamente llegarán a dilucidarse y establecerse en
un proceso coactivo fiscal aún no iniciado; instancia judicial en la que los
ahora impetrantes de tutela pueden hacer valer todos sus derechos; 5) No es evidente que se hubiera
sometido a los accionantes, a situaciones de acoso laboral o provocado
deterioro en su salud o que a raíz del actuar de la Contraloría General del
Estado algunos de los colegas de los hoy impetrantes de tutela hubieran perdido
la vida; siendo esas afirmaciones vertidas sin acreditación probatoria alguna; 6)
Los derechos laborales invocados por los hoy peticionantes de tutela, además de
aquellos vinculados al debido proceso, a ser oídos, a acceder a la justicia y
otros, no tienen resguardo en la acción de libertad, que de acuerdo al art. 125
de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dado que tutelan la
vida y la integridad física, así como la libertad ante privaciones ilegales de
ésta o procesamiento indebido, siempre que se advierta absoluto un estado de
indefensión; 7) Así, los supuestos de transgresión al debido proceso
aducidos por los accionantes, deben denunciarse a través de otros medios
eficaces en el ordenamiento procesal penal; y de persistir, activar la acción
de amparo constitucional; como se razona en la
SCP 1558/2013 de 13 de septiembre; 8) Los descargos presentados por los
ahora impetrantes de tutela -se entiende, ante la Contraloría General del
Estado- están siendo evaluados a la fecha; 9) Los accionantes no
demostraron que la parte accionada haya vulnerado sus derechos a la salud y a
la vida o que se les hubiera causado lesión alguna; adjuntando únicamente dos
certificados médicos respectivos a dos de sus asociados con enfermedad de base;
literales que tampoco concluyen que aquella situación sea emergente del Informe
GS/EP18/F15 R1 de auditoría
ahora impugnado en sede constitucional, mucho menos justifica que por ambos
casos amerite anularse un proceso administrativo respecto a ochocientas
personas; 10) La responsabilidad administrativa se determina según la
acción u omisión de la persona respecto al Estado; no siendo influyente para
acentuarla o eximirla, si es o no adulto mayor; y, 11) Razones que hacen
evidente la improcedencia de la acción de libertad; más aún cuando de acusarse
la inconstitucionalidad de las normas sobre las que se basó el Informe de
auditoría en cuestión, la vía idónea era el planteamiento de una acción de
carácter normativo.
En una intervención posterior, acotó: i) La instancia administrativa se encuentra aún abierta y si bien es evidente la demora, ello se debe a que las ochocientas personas involucradas -así aludido su número por la parte accionante-, presentaron “toneladas” de documentación adjunta a sus descargos, además de notas constantes que en algunos casos merecen un tratamiento especial con base en la Ley de Procedimiento Administrativo; resultando que todas y cada una deben ser absueltas de forma idónea; ii) Lo anterior hace evidente el incumplimiento de la subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional; la misma que no tiene competencia para definir, a través de la acción de libertad, si la Ley 391 de 10 de julio de 2013 y su reglamentación es válida, constitucional o inconstitucional; y, iii) Se reconoce por parte de los hoy impetrantes de tutela, que pese al rezago procesal que acusan, en ese tiempo no cuestionaron la normativa que precisamente sustenta el Informe GS/EP18/F15 R1 de auditoría que impugnan; circunstancia que ameritaba citar como tercero interesado en la acción de libertad, al representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a fin de que se pronuncie sobre la excepcionalidad de aplicación de tales normas a personas de la tercera edad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2023 de 25 de agosto, cursante de fs. 2240 vta. a 2245 vta., denegó la tutela solicitada; con el fundamento que revisada la documental arrimada a la causa, en el marco de los arts. 125 de la CPE; y, 45 y 46 del CPCo, además de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de libertad, en la especie no se pudo evidenciar que el Informe GS/EP18/F15 R1 haya tenido efecto directo de afectación sobre el derecho a la vida invocado por los accionantes, que intentó probarse mediante dos certificados médicos que no acreditan aquello ni hacen posible que se infiera tal situación.