SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0088/2024-S2
Fecha: 27-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y de los afiliados a la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM -en cuya representación también activan la acción de libertad-, a la salud, a la vida, a la dignidad, a la no discriminación, a la jubilación, al acceso a la justicia y a ser oídos; de la garantía del debido proceso en sus vertientes del juez natural, defensa y verdad material; y del principio de igualdad; conculcados como resultado de la emisión del Informe GS/EP18/F15 R1, de la Contraloría General del Estado -Informe de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público, por las gestiones 2008 y 2009-. A cuya consecuencia, refieren que llevan casi veinte años sometidos a un proceso administrativo aún no remitido a la instancia coactiva fiscal, en el que se les endilgan indicios de responsabilidad civil por cobrar -en las gestiones auditadas- sus salarios en un monto fijado con anterioridad a la prohibición de percibir remuneraciones mayores a la de la Presidenta o del Presidente del Estado; y pese a sus reclamos ante la referida entidad estatal, sus escritos merecieron la misma respuesta de la Contraloría General del Estado y de la Gerencia Departamental de Santa Cruz, de mantener la supuesta responsabilidad civil “…con todas las consecuencias negativa, convirtiéndose en una suerte de acoso laboral, deterioro de la salud, algunos colegas perdieron la vida, etc” (sic). Circunstancia por la cual, al no considerar que el cobro de sus sueldos signifique disposición arbitraria de bienes estatales, y por ello, ser insostenibles los resultados de la señalada auditoría; por lo que solicitan la nulidad y se deje sin efecto el Informe GS/EP18/F15 R1, así como los actos subsecuentes a éste.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación cuando se invoca lesión, amenaza o riesgo del derecho a la vida. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la naturaleza, alcance y finalidad
de esta acción de defensa, instituida a partir de los bienes jurídicos que
protege, en lo que respecta al derecho primigenio a la vida, la SCP
0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimientos
jurisprudenciales contenidos en la
SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo lo siguiente: «“…en virtud a la
tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad
física o personal (art. 46 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la
acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe
señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con
la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que,
dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual
emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en
los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se [dé] la
estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito
clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos y de los afiliados a la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM -en cuya representación también activan la acción de libertad-; al considerar que los mismos fueron conculcados como resultado de la emisión del Informe GS/EP18/F15 R1 de 23 de noviembre de 2017, de la Contraloría General del Estado -Informe de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público, por las gestiones 2008 y 2009-. A cuya consecuencia, refieren que llevan casi veinte años sometidos a un proceso administrativo aún no remitido a la instancia coactiva fiscal, en el que se les endilgan indicios de responsabilidad civil por cobrar -en las gestiones auditadas- sus salarios en un monto fijado con anterioridad a la prohibición de percibir remuneraciones mayores a la de la Presidenta o del Presidente del Estado; y pese a sus reclamos ante la referida entidad estatal, sus escritos merecieron la misma respuesta de la Contraloría General del Estado y de la Gerencia Departamental de Santa Cruz, de mantener la supuesta responsabilidad civil “…con todas las consecuencias negativa, convirtiéndose en una suerte de acoso laboral, deterioro de la salud, algunos colegas perdieron la vida, etc” (sic). Circunstancia por la cual, al no considerar que el cobro de sus sueldos signifique disposición arbitraria de bienes estatales, y por ello, ser insostenibles los resultados de la señalada auditoría, solicitan la nulidad y que se deje sin efecto el Informe GS/EP18/F15 R1, así como los actos subsecuentes a éste.
Identificada así la problemática a resolver y considerando que a propósito de la procedencia y apertura de la tutela incoada por los impetrantes de tutela, la presente acción de libertad fue formulada denunciando una supuesta amenaza sobre el derecho a la vida, además de otros derechos asociados a su calidad de personas adultas mayores, que estuvieran en riesgo por la prolongada duración de un proceso de auditoría sustanciado ante la Contraloría General del Estado, en el que se dictaminó injustificadamente -afirman- indicios de responsabilidad civil en su contra; es menester enfatizar que -como se tiene desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- el ámbito tutelar de la acción de libertad, conforme a los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, alcanza en efecto a resguardar el derecho a la vida cuando se haya demostrado por quien lo invoca, además de la veracidad de los hechos denunciados, la relevancia de su reclamo a los fines de su pretensión procesal; pues de no conllevar su petitorio a reparar el presunto agravio o afectación del derecho a la vida, se infiere que la problemática deducida en sede constitucional, no es factible de dilucidarse ni tutelarse a través de la acción de libertad.
En ese orden, de la compulsa de los antecedentes procesales, se tiene que en efecto, mediante el Informe GS/EP18/F15 R1, de la Contraloría General del Estado -Informe de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público, por las gestiones 2008 y 2009, de la UAGRM- se dictaminó indicios de responsabilidad civil contra las entonces autoridades y docentes de dicha Universidad durante el periodo auditado, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado y percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado.
Así, respecto de dicho Informe de auditoría, los hoy peticionantes de tutela aducen que se hubieran opuesto los descargos correspondientes sin lograr liberarse de los indicios endilgados en su contra; ni mucho menos ser remitidos los antecedentes de ello ante el juzgado coactivo fiscal pertinente, para que sea allí, ante la autoridad competente, donde puedan apersonarse y ejercer su derecho a la defensa. Rezago procesal en cuyo ínterin, aducen que se hubiera puesto en riesgo su salud y su vida, inclusive registrándose el fallecimiento de algunos asociados a la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM; adjuntado certificaciones médicas -sobre salud- que corroborarían tal circunstancia.
Sin embargo, si bien es cierto que a través de las certificaciones médicas se acredita que algunos de los ahora accionantes y otras personas -se entiende, afiliados a la Federación Universitaria de Profesores de la UAGRM -en cuya representación también acuden a esta jurisdicción constitucional- tuvieran padecimientos crónicos y -en algún caso- graves de salud; dicha documental por sí misma no admite que la problemática planteada por los hoy accionantes pueda ingresar al alcance tutelar de la acción de libertad sobre el derecho a la vida, ya que no se advierte que haya sido a consecuencia del Informe GS/EP18/F15 R1, así como tampoco a causa de la alegada conducta y/u omisión de las autoridades ahora accionadas, que se hubiese puesto en riesgo la salud y la vida de los ahora impetrantes de tutela y de sus representados, o que como consecuencia del trámite y despliegue administrativo suscitado en la Contraloría General del Estado, en razón del Informe de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público por las gestiones 2008 y 2009, se estaría generando una amenaza o riesgo de salud vinculado a la vida de los involucrados o existiese alguna situación de restricción, prohibición o impedimento de acceso a la seguridad social a corto plazo o al sistema de salud que provoque la referida amenaza, máxime si se considera que incluso los certificados médicos adjuntados por la propia parte impetrante de tutela fueron emitidos por el SSU, al que pertenecen en su calidad de autoridades y/o docentes de la UAGRM, y del cual estarían haciendo uso.
Advirtiéndose entonces que la sola emisión del Informe GS/EP18/F15 R1, y el alegado rezago en la sustanciación del proceso de auditoría en instancia de la Contraloría General del Estado inclusive, no operan como causa directa de la aducida amenaza contra el derecho a la vida de los hoy impetrantes de tutela y de sus representados. Lo que da cuenta que no se tiene acreditado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referidos a que el acto denunciado como lesivo -en la especie, la presunta indebida determinación de indicios de responsabilidad civil y el rezago procesal en sede administrativa-, tengan vinculación directa con la supuesta transgresión aludida sobre su derecho a la vida; mucho menos que de materializarse el petitorio pretendido por los accionantes vaya a repararse la supuesta lesión al mismo.
En ese sentido, no se tiene demostrado ni de forma mínima que los hechos ahora reclamados, tengan alguna vinculación con una amenaza de lesión a los derechos a la salud y a la vida de la parte impetrante de tutela, ocurriendo lo propio respecto al derecho a la dignidad y a la no discriminación, invocados por los accionantes en su calidad de personas adultas mayores y que eventualmente podrían haber sido considerados por su condición de grupo vulnerable y el derecho a vivir una vida digna, que -se reitera- tampoco se advierte en vinculación o riesgo por el trámite o despliegue administrativo sancionador en curso y las incidencias del mismo que ahora se reclama, y al contrario de ello la situación fáctica planteada, tiende a cuestionar actuaciones dentro de un procedimiento administrativo sancionador que no tienen vinculación con los bienes jurídicos protegidos por esta acción tutelar, refiriéndose más bien a derechos de otra índole como a la jubilación, al acceso a la justicia y a ser oídos; e incluso de naturaleza estrictamente procesal como la garantía del debido proceso en sus vertientes del juez natural, defensa y verdad material; y del principio de igualdad; invocados todos por los impetrantes de tutela en su demanda constitucional, convergiendo su pretensión más en un tema administrativo procesal, a objeto, como lo refieren en su petitorio, de la nulidad total y absoluta, además de dejar sin efecto legal alguno el Informe GS/EP18/F15 R1 de auditoría especial sobre el pago de la remuneración máxima del sector público por las gestiones 2008 y 2009; así como todos los diferentes informes complementarios existentes y cualquier notificación y/o actuación generada en la Gerencia Departamental de Santa Cruz o en la Contraloría General del Estado, que tenga como origen el referido Informe de auditoría especial; y, asimismo se ordene el correspondiente archivo de obrados y la cesación del procesamiento indebido, arbitrario, ilegal, inconstitucional e inconvencional.
Contexto fáctico de reclamo que, además de evidenciar la omisión de alguno de los presupuestos de activación de esta acción de defensa, demuestra la inviabilidad de un examen de fondo de la problemática planteada a través de esta acción tutelar respecto a la denuncia de transgresión sobre el derecho a la vida, y hace igualmente imposible cualquier pronunciamiento sobre los supuestos de vulneración a los derechos a la salud, a la dignidad, a la no discriminación, a la jubilación, al acceso a la justicia y a ser oídos, así como sobre la garantía del debido proceso en sus vertientes del juez natural, defensa y verdad material y respecto al principio de igualdad -también invocados como conculcados-, precisamente por no concernir al ámbito tutelar de esta garantía de defensa.
Siendo ello, conducente a denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis del fondo del problema jurídico propuesto, al no existir nexo alguno entre los hechos denunciados y el menoscabo sobre la salud y amenaza a la vida -alegados por los impetrantes de tutela-; y con ello, inviable de dilucidarse el supuesto escenario de lesividad sobre los demás derechos, garantía y principio aludidos.
Finalmente y solo a mayor abundamiento, es pertinente referirse a la invocación de la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, realizada en el petitorio de esta acción de defensa, respecto a la cual cabe señalar que no se advierte cuál su consideración, precedente vinculante, o relación con la presente acción tutelar, al tener la misma supuestos fácticos completamente disímiles al caso particular; por lo que, no corresponde efectuar mayor pronunciamiento al respecto.
III.3. Otras consideraciones
En el marco de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera necesario efectuar algunas consideraciones de orden procesal-constitucional, referidas a la citación a la accionada Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i.; actuado procesal que, según se detalla en el apartado I.2.2, se realizó por medios electrónicos vía WhatSapp, al número de teléfono celular de la prenombrada, mismo que fue proporcionado por la parte accionante; pero del que; sin embargo, no figura constancia de recepción por su destinataria.
Al respecto, sobre la validez de las notificaciones efectuadas a través de medios electrónicos en acciones de libertad, la SCP 0642/2021-S3 de 20 de septiembre, entre otras, enfatizan que la validez y admisibilidad de dicha diligencia, depende, entre otros presupuestos, que: “…ii) Se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue de recepción y de conocimiento de la autoridad demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional…”; lo que se acredita con la captura de pantalla que demuestra la constancia de recepción de la persona citada. Requisito este, que no consta en la diligencia de citación de la accionada Contralora General del Estado a.i., pues en la captura de pantalla impresa a fs. 2228, no existe respuesta de la prenombrada que permita tener certeza de que en efecto recibió la demanda tutelar opuesta en su contra, mucho menos que el número de celular en el que se practicó tal actuado sea el correcto.
Elemento procesal que bien pudo motivar la nulidad de obrados en la presente causa; pero que sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal y dada la evidente improcedencia de la acción de libertad intentada por los accionantes, amerita únicamente ser observado a fin de exhortar que a futuro, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, fungiendo en calidad de Jueza de garantías en acciones de defensa que lleguen a ser de su conocimiento, tome precaución de verificar la correcta realización de las notificaciones por medios electrónicos y garantice el derecho a la defensa de las partes procesales.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.