SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0038/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-S4

Fecha: 06-Mar-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentando el 28 de noviembre de 2023, cursante de fs. 17 a 21, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Relató que como corolario de un proceso de divorcio incoado por su persona contra Luis Antonio Flores Terceros –hoy tercero interesado– el señor Juez a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Publico de Familia Segundo y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí, Marco Antonio Paredes Condori –ahora demandado–, en audiencia presencial desarrollada en fecha 26 de septiembre de 2023, dicha autoridad emitió la Sentencia 50/2023, ordenando la disolución del vínculo conyugal, en la cual impuso la obligación de asistencia familiar que la demandante hoy impetrante de tutela, debía pagar a favor del demandado (por su condición de salud) y omitió determinar asistencia familiar en favor del menor NN, quien es hijo de ambos (solicitante de tutela y tercero interesado). Expresa que al no habérsele notificado con un ejemplar físico de la Sentencia, en días posteriores su abogado concurrió al mencionado Juzgado a verificar la existencia de la resolución en el expediente, encontrándose con la sorpresa de que ya cursaba en obrados la Sentencia emitida; una vez obtenida la copia, procedió mediante su abogado a plantear el recurso de apelación; tal cual, la norma especial dispone.

La autoridad ahora demandada, absolviendo el recurso de apelación, emitió la Resolución de 3 de noviembre de 2023; mediante la cual, dispone rechazar la concesión del recurso de apelación por haberse presentado fuera de plazo legal y por consiguiente, la aplicación del art. 44.II del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (CFPF).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, denunció la lesión de su derecho a la impugnación contenida en el art.180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de noviembre de 2023, emitida por la autoridad ahora demandada y se remita el recurso de apelación ante el superior en grado para su tramitación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 1 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 48 vta., presente la parte solicitante de tutela y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliándo la misma señaló que: a) La autoridad recurrida dentro de la causa principal de donde deviene la presente acción, ha emitido una Sentencia; misma que, fue leída en su integridad desde la computadora de su despacho, al término de la lectura de la misma no se les hizo entrega de una copia física de la resolución y tampoco ordenó que por Secretaria de su despacho se les entregue una copia; estableció que, como litigante esperó ser notificada con la resolución en físico, pero eso nunca sucedió, tuvo que insistir a su abogado para que éste último acuda al Juzgado a objeto de averiguar novedades respecto de la Sentencia y en ese momento es que al revisar el expediente verificaron que la resolución ya cursaba en el cuaderno procesal; inmediatamente recabaron las fotocopias correspondientes y plantearón recurso de apelación parcial contra dicha decisión al considerarla lesiva, porque le impuso a ella la obligación de pasar asistencia familiar a favor de su ex esposo y no se determinó nada respecto a su hijo menor de edad; b) Una vez planteado el recurso de apelación la autoridad demandada, rechaza tal impugnación en el entendido de que, dicho reclamo sería extemporáneo por haberse incumplido el plazo establecido en el art. 443 del CFPF, ; c) Refirió que es irregular la actuación de la demandada, porque si bien es cierto que asistieron a la audiencia su abogado no es una grabadora para capturar la información y luego utilizarla para plantear la apelación, reitera que ella nunca fue notificada con la Sentencia mediante un ejemplar impreso; y, d) Solicitó se tenga en cuenta que la acción de defensa esta planteada por sí y en representación de su hijo menor de edad que es perteneciente a un sector vulnerable motivo por el cual se le debe brindar la protección correspondiente; Concluyó expresando que la autoridad demandada al haber rechazado tramitar el recurso de apelación ha generado una lesión directa a su derecho de impugnación citado en el art. 180 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marco Antonio Paredes Condori, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Publico de Familia Segundo y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí, presentó informe escrito, presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 44 a 45 vta.; mediante el cual, expresa que: 1) La accionante pretendió desvirtuar el requisito de la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, al buscar hacer creer que el daño según ella puede ser irreparable, también trata de escudarse en la protección que cobertura a los menores de edad y a las mujeres sin cumplir los requisitos para demostrar el peligro o daño inminente; existiendo subreglas que deben ser observadas y ello no ocurre con la pretensión de la impetrante de tutela que carece de sustento legal. En el caso en particular debe aplicarse el test de proporcionalidad porque dentro del proceso de divorcio se asignó un monto de asistencia familiar a favor de ex esposo porque este acredito su condición de salud y precaria economía, lo cual demuestra que el si pertenece a un sector vulnerable; 2) La solicitante de tutela no agoto la subsidiariedad, porque fue notificada en audiencia con la Sentencia que resolvía el divorcio, dicha notificación fue realizada en fecha 26 de septiembre de 2023; 3) La apelación planteada es extemporánea; puesto que, la Sentencia que se dictó fue en una audiencia presencial, en corte abierta, la accionante tenía el plazo de cinco días para plantear su apelación, porque la Sentencia fue emitida en forma íntegra; la previsión del art. 441.I del CFPF, es aplicable cuando no se emite de manera íntegra la sentencia generando el efecto de que en el plazo de tres días debe estar disponible y que sobre este particular debe existir notificación expresa a los efectos del cómputo para hacer uso del recurso de apelación, lo que en el caso de autos no sucedió quedando las partes notificadas en audiencia; motivo por el cual, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia emitida feneció el día “2 de agosto de 2023”; el recurso de apelación fue planteado en fecha 13 de octubre del mismo año; es decir, fuera del plazo legalmente permitido; por lo que, en aplicación del art. 361.I del CFPF, se dispuso el rechazo de la impugnación, además de que la impetrante de tutela podría haber hecho uso del art. 366 de la misma norma procesal familiar y plantear un recurso de compulsa si consideraba ilegal el rechazo; y,4) La solicitante de tutela fue notificada con la Resolución de 3 de noviembre de 2023, en fecha 6 del mismo mes y año, luego con otras actuaciones fue notificada en fecha 24 de noviembre del mismo año, sin que haya realizado reclamo alguno, lo que demuestra su inactividad y de desidia como causas que invalidan su reclamo tardío. Solicitando finalmente que se deniegue la acción tutelar planteada en su contra.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Antonio Flores Terceros –ex esposo de la hoy accionante–, en su condición de tercero interesado, expresó en audiencia lo siguiente: i) Fue acusado falsamente por la impetrante de tutela al haberle esta última iniciado un proceso penal, a consecuencia de ello ya que puede ingresar a su inmueble donde también funciona su negocio; ii) No recibe ningún ingreso porque no puede asistir a administrar su negocio; iii) Recibe la ayuda de sus amigos para hacerse sus diálisis, continuó diciendo que, se encuentra con su salud bastante deteriorada y también está bastante afectado psicológicamente, con todo lo que se ha enterado respecto a su ex esposa ; y, iv) Manifiesta que él sabe que otra persona fue a vivir a su casa junto a su entonces esposa mientras él se sometía a la diálisis, su negocio no es rentable, culmina diciendo que no está de acuerdo con los Bs. 500.- (quinientos bolivianos) fijado como asistencia familiar a su favor; porque, su enfermedad demanda bastantes gastos, en este caso él es la persona vulnerable.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal, Publico de Familia y Juez Técnico Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 101/2023 de 1 de diciembre, cursante de fs. 48 vta. a 52 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: a) El marco legal para la acción de amparo constitucional, a partir del “art. 328 de la CPE”; establece que, dicha acción tutelar, procede contra los actos arbitrarios que los particulares o autoridades podrían ejercer contra cualquier ciudadano; es decir, dicho mecanismo garantista busca restablecer el equilibrio entre el Estado y los particulares, también se debe tomar en cuenta la subsidiariedad a efectos de cumplir dicho precepto, de igual manera el art. 109 de la CPE, determina que los derechos fundamentales constitucionalmente consagrados son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantías para su protección; b) Dentro del proceso principal (divorcio) del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, el juez de la causa en “corte abierta” emitió la Sentencia 50/2023, con la presencia de todas las partes procesales, habiendo inclusive el abogado de la ahora impetrante de tutela solicitado complementación y enmienda; c) La solicitante de tutela, planteó el recurso de apelación de forma extemporánea, porque fue notificada con la Sentencia 50/2023, en audiencia en fecha 26 de septiembre de 2023 y ella planteó su recurso de apelación recién en fecha 13 de octubre de 2023; es decir, mucho después del plazo establecido en el art.443.I del CFPF lo cual mereció la Resolución de 13 de noviembre de 2023, que rechaza el recurso interpuesto y declara la ejecutoria de la sentencia confutada; d) La autoridad demandada, actuó en el marco de la norma sustantiva y adjetiva que rige a materia familiar, porque la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de las SSCC 0183/2010-R, 1853/2013, entre otras que para ejecutar los reclamos ante el superior en grado se debe cumplir con las formalidades esenciales; así también, se debe tomar en cuenta el art. 16 de la Ley del Órgano Judicia (LOJ), que ordena a los operadores judiciales que deben proseguir el desarrollo de los procesos que tramitan sin retrotraer las etapas precluidas, solo tomando en cuenta la excepción cuando se evidencie la vulneración de derechos fundamentales; e) La apelante –ahora accionante– no tomó en cuenta la preclusión del plazo que disponía para reclamar ante el superior en grado por los supuestos agravios contenidos en la sentencia emitida en audiencia; es decir, no formalizó su recurso de apelación dentro de los cinco días de plazo que la norma procesal (art. 443 del CFPF) dispone; f) Sobre la asistencia familiar a favor del menor de edad, la misma puede ser solicitada en cualquier momento, toda vez que no causa estado las decisiones sobre dicho tópico; y, g) La acción de amparo constitucional, al contener su característica informativa y estructural de subsidiariedad, exige que previamente se agoten todos los recursos y medios idóneos para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales cuando estás emiten resoluciones, en la especie aquello no se cumplió porque la impetrante de tutela no cumplió con presentar dentro de plazo su reclamo; todo ello configura para que se deniegue la tutela impetrada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 54 a 61, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.