SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2024-S4
Fecha: 06-Mar-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció como agravio, la lesión de su derecho a la impugnación, a consecuencia, de que dentro del proceso de divorcio iniciado por su persona contra Luis Antonio Flores Terceros –ahora tercero interesado– el Juez de la causa emitió una Sentencia que fue notificada en audiencia, sin que se le entregue un ejemplar impreso, y al no tener constancia física de dicha resolución y su contenido esperó ser notificada en su oportunidad, pero ello nunca sucedió por lo que tuvo que obtener por su cuenta dicha resolución y recién en ese momento planteó el correspondiente recurso de apelación, impugnación que fue rechazada por la autoridad demandada, con el argumento de que su recurso fue presentado fuera de plazo, lo que lesiona su derecho a la impugnación inserto en el art. 180.II de la CPE; ya que, nunca le fue entregado de manera oficial un ejemplar impreso o físico de la resolución cuestionada.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho a la impugnación
En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, determinó que: “El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo”.
De igual modo, este Tribunal, instituyó en la SCP 0270 /2017-S3 de 5 de abril, que el derecho a la impugnación como garantía procesal se encontraba vinculado al derecho a la defensa, al concluir bajo la reiteración de entendimientos anteriores que: “‘…«La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.
(…)
En ese sentido, la Constitución Política del Estado en sus arts. 115.II y 180.I, disponen que el Estado a través de sus órganos y autoridades jurisdiccionales y administrativas, en todo proceso judicial o administrativo, tiene el deber de garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso, entendido como la correcta administración de justicia donde las partes tienen la posibilidad de utilizar todos los medios de defensa, establecidos por ley tendientes a lograr una sentencia justa que ponga fin a la controversia jurídica sometida al juez o tribunal competente; asimismo, el art. 180.II de la Norma Suprema establece que en todo proceso judicial o administrativo, se garantiza el derecho a la impugnación, mediante el cual las partes procesales tienen la posibilidad de cuestionar las resoluciones cuando consideran que son vulneratorias a sus derechos o garantías de orden procesal relacionados directamente con sus intereses legítimos reconocidos por ley, de manera que el juez o tribunal de segunda instancia pueda corregir los agravios deducidos de las determinaciones asumidas en primera instancia; al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Barreto Vs. Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, reparaciones y costas), señaló que: ‘El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo’” (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).
El entendimiento citado precedentemente nos permite concluir que el art. 180 de la CPE, instituye el derecho a la impugnación; para que, los agravios que sufran los justiciables, sean tramitados por una autoridad superior que tenga la competencia para corregir los errores y arbitrios de las autoridades inferiores; pero, este derecho a la doble instancia no es absoluto, el vademécum de recursos impugnatorios en la economía jurídico procesal del Estado Plurinacional de Bolivia, contiene reglas y requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad; dado que, la técnica recursiva exige que se cumplan dichas exigencias, esto a efectos de privilegiar la economía procesal para que, se plasme en una celeridad procesal concreta.
III.2. Análisis del caso concreto
La solicitante de tutela, manifiestó que la Resolución de 3 de noviembre de 2023, que determina el rechazo respecto a su recurso de apelación planteado contra la Sentencia 50/2023, con el argumento de ser extemporáneo y fuera de plazo, se constituye en un acto arbitrario que lesiona su derecho a la impugnación previsto en el art.180.II de la Norma Suprema; arguye que dentro del proceso de divorcio ventilado en el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Publico de Familia Segundo y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí (Conclusión II.1), la emisión de la Sentencia confutada, fue de manera oral siendo leída desde el computador por la autoridad demandada; es decir que, no se le entregó un ejemplar físico o impreso de dicha determinación, que considera lesiva a sus derechos porque dispuso que ella asuma el rol de obligada y por ende otorgue un monto mensual de asistencia familiar a favor de su ex cónyuge ahora tercero interesado, también describe como arbitrio de la resolución ordinaria el hecho de que la autoridad demandada también dispuso que no se otorgue asistencia familiar a favor de su hijo menor de edad lo cual es nocivo para los derechos del menor NN (Conclusión II.2), también alegó que estuvo a la espera de que le entreguen la resolución en físico y ello jamás ocurrió; a insistencia suya tuvo que concurrir su abogado por el Juzgado para encontrarse con la sorpresa de que la Sentencia ya estaba inserta en el cuaderno procesal y en ningún momento tuvieron noticia de ello, a raíz de tal suceso se vio obligada a plantear recurso de apelación con el objetivo de que la autoridad superior en grado corrija los yerros del juez ad quo.
Para contextualizar el análisis previo que debemos realizar del caso en estudio, es pertinente establecer que la accionante, instauró un proceso de divorcio contra su ex cónyuge Luis Antonio Flores Terceros, dicha causa fue sorteada para conocimiento del Juzgado que corre a cargo de la autoridad demandada; está autoridad imprimió el tramite previsto en la normativa y emitió la correspondiente resolución en audiencia oral, dictando de manera completa o integra su decisión sobre la causa en particular; la Sentencia 50/2023, tantas veces mencionada fue considerada como arbitraria por la ahora impetrante de tutela, pero jamás pudo acceder a un ejemplar impreso de tal resolución y finalmente cuando la obtuvo mediante su abogado patrocinante, pudo plantear el recurso de apelación y este fue rechazado por extemporáneo. Ahora bien a efectos de subsumir la pretensión jurídica de la accionante que reclama como vulnerado su derecho a la impugnación, debemos establecer cual la base legal infraconstitucional que permite a los justiciables del Estado Plurinacional de Bolivia, que puedan tramitar su desvinculación conyugal cuando el proyecto de vida en común se ha quebrantado.
La norma especial es el Código de Las Familias y del Proceso Familiar, que determina a través de su art. 137.I que el matrimonio es una institución social que entre sus característica tiene la convivencia conyugal como parte de un proyecto de vida en común, así también en la misma tónica desde el art. 147 hasta el 163 de dicha norma, se encuentran reguladas todas las formalidades esenciales y particulares de dicho instituto jurídico típico del Derecho de Familia; la sabiduría del legislador para implementar elementos normativos para que los justiciables puedan solucionar sus problemas ante el tercero imparcial (Órgano Judicial), han hecho que el art. 204. inc. b) del CFPF, contenga las formas de extinción del vínculo conyugal cuando el proyecto de vida en común se ha roto, esta parte sustantiva como norma especial determina que el divorcio debe tramitarse en vía judicial (art. 205).
La parte adjetiva del CFPF, se encuentra desarrollada en el Libro Segundo de dicha norma, que al inicio es consagratoria de principios, en armonía con los arts. 7,8 y 9 de la CPE, que claramente determinan que los principios valores y fines nos elementos decorativos sino al contrario son insumos esenciales para sustentar al Estado y sus actuaciones regulando a la sociedad jurídica y políticamente organizada. El CFPF en el art. 220 tiene consagrados los principios procesales que rigen a la materia, el inc, a) se refiere a la oralidad, es decir que los procedimiento se desarrollan en vía oral a efectos de una mejor inmediación, contradicción y privilegiando la celeridad procesal para coronar una ansiada economía procesal; continuando con el catálogo de principios, en el inc. d) tenemos a la trascendencia referida a que la nulidad no procede si es los actos han logrado la eficacia prevista en la norma con la única salvedad que se precautelan los derechos; el inc., e) se refiere a que en materia de familia no existe el formalismo ritual que es un resabio del sistema legocentrista que privilegiaba las restricciones odiosas que representaban la excesiva formalidad que se convertía en una traba para el acceso a la justicia; otro principio importante se encuentra estipulado en el inc. g) referente a la preclusión pues todo proceso tiene fases y la suma de ellas debe significar un resultado, en materia jurídica procesal, la finalidad de este proceso es culminar dicho periplo con una decisión; para ello la norma adjetiva desarrolla de manera específica cual es el rumbo que se debe aplicar, el art. 434.inc. a) de la misma norma en análisis; establece que, el proceso extraordinario es la vía para tramitar una pretensión de divorcio así la normativa siguiente nos detalla los requisitos y pasos procesales a seguir hasta lograr llegar a la audiencia de juicio oral y contradictorio, que por el contenido del art. 440 del CFPF, tiene actividades regladas y específicas, la que se vincula directamente con la causa de la especie es la contenida en el inc. h) que textual expresa:
“h) Concluida la intervención de las partes y los alegatos la autoridad judicial pronunciará sentencia, quedando las partes notificadas”
En la especie tal cual se colige de las Conclusiones I. y II., la autoridad demandada dentro de la acción de amparo constitucional, desarrolló la audiencia en fecha 26 de septiembre de 2023, y emitió la Sentencia 50/2023, de la misma fecha, en presencia de todos los sujetos procesales, de dicha acta que tiene dos partes, pues primero se desarrolló la producción de prueba fuera de la sede judicial y luego de una pausa justificada, se reinstaló la audiencia a objeto de finiquitar la causa tal cual la norma procesal establece; luego de la emisión de la resolución el abogado de la demandante –solicitante de tutela–, pidió se complemente la resolución, pero no se advierte de la lectura de dicha acta, que se habría reclamado la ausencia de la resolución en físico o ejemplar impreso, dicho silencio respecto a ese tópico se adecua a lo establecido en el inciso glosado ut supra; puesto que, al estar la ahora accionante asesorada por un profesional abogado, perfectamente debía tener dominio de la hermenéutica procesal; por ende, la sentencia cuestionada, fue emitida en su integridad es decir se expuso la relación fáctica, la parte considerativa y finalmente el decisum, fue dado a conocer a las partes; por lo tanto, no existía ninguna otra actividad pendiente, el reclamo de la accionante es que se debió dar cumplimiento al art. 441 del CFPF, lo cual en el caso de autos no corresponde, porque la Sentencia fue dictada en audiencia de manera íntegra, al ser un proceso oral es lo que correspondía, más aun cuando la formalidad de una Sentencia impresa ya no es aplicable en materia familiar por el sustento normativo dogmático que contienen los principios procesales que rigen a la judicatura especial en el ámbito del Derecho De Familia; de la revisión del acta de la audiencia este Tribunal en su labor de revisión no ha podido constatar que la ahora accionante habría solicitado una copia del acta de la audiencia, lo cual también decanta en que no es demostrable ningún acto de reclamo realizado para poder obtener la Sentencia emitida en un formato escrito, impreso, físico o de cualquier otro tipo para que pueda ser objeto de estudio e impugnación si correspondía.
La impetrante de tutela en su memorial de acción tutelar y en audiencia, admitió que su abogado acudió tiempo después al juzgado a recabar de manera voluntaria una copia de la Sentencia 50/2023, esto primero por la insistencia de ella ante la ausencia de un acto formal que se traduzca en una notificación, es por ello que al obtener una copia de dicha resolución recién plantea su recurso de apelación mismo que es rechazado por extemporáneo por el juez de la causa (Conclusiones II.3 y II.4), esa verdad material no puede ser ignorada, pues líneas arriba esta resolución, ya estableció que la judicatura familiar está exenta de formalidades, sus procesos son orales y rige el principio de preclusión procesal respaldado por la trascendencia, lo cual significa que el contenido de las normas adjetivas del CFPF, es bastante claro y concreto, todo justiciable que se someta a la jurisdicción de los jueces públicos de familia, sabe que al tramitar su divorcio debe concurrir a la audiencia por ser este un procedimiento oral, y que en audiencia se va a emitir la resolución y notificar la misma a todos los sujetos procesales, lo cual nos lleva realizar el computo respectivo, la impetrante de tutela, en su rol de demandante fue notificada en fecha 26 de septiembre de 2023, con la Sentencia 50/2023, emitida dentro del proceso de divorcio incoado por ella contra su actual ex esposo y también ahora tercero interesado; por lo tanto, a la luz de la norma procesal inserta en el art. 443 del CFPF, si consideraba que dicha resolución era gravosa a sus derechos e intereses, ella tenía el plazo fatal de cinco días computables desde el siguiente día hábil a la notificación realizada, entonces su plazo fenecía el día 3 de octubre del citado año, la apelación fue presentada en fecha 13 del mismo mes y año, lo que genera el efecto automático de la aplicación concreta de la norma, pues al ser un instrumento de control social la norma no puede contener privilegios ni diferencias para ningún sujeto procesal; la versión de que la accionante no conocía el contenido de la Sentencia 50/2023, no es real porque si fue notificada tal cual consta en el acta e inclusive mediante su abogado pidió complementaciones y no se pronunció acerca de que se le entregue un ejemplar de la resolución.
No se puede determinar que a partir de la obtención de las copias de la Sentencia cuestionada, a través de fotocopias del cuaderno procesal, recién se podría computar el plazo para interponer el recurso de apelación; pues, ello sería imponer un criterio totalmente contrario a la norma procesal que rige la materia y también sería un quebrantamiento del debido proceso contenido en el art. 115.II de la CPE.
No es admisible tramitar una apelación cuando ésta se ha presentado fuera de plazo, pues el derecho de impugnación no es absoluto, su consagración a partir del art. 180.II de la Ley Fundamental, también debe guardar relación y concordancia con el art. 109 de la misma Norma Suprema, pues todos los derechos son iguales y su regulación está regida por normativa infraconstitucional; es decir, mediante la ley en este caso el Código de La Familias y del Proceso Familiar, norma que en sus partes sustantiva (Libro Primero) y adjetiva (Libro Segundo), regulan a cabalidad la forma de tramitar un divorcio, consagrando el derecho que tienen los cónyuges a disolver su vínculo jurídico cuando el proyecto de vida en común se ha quebrantado.
La preclusión es un instituto jurídico procesal que determina la clausura de una etapa procesal, esto por imperio de la ley cuando ciertos actos o hechos se han cumplido para que opere su efectividad, en el caso en análisis, la solicitante de tutela fue legalmente notificada, no se evidencia vulneración a ninguno de los derechos involucrados en la tramitación de una causa en vía extraordinaria, puesto que si bien es su derecho pleno el de poder cuestionar la decisión de la autoridad judicial, ello no significa que esté exenta de cumplir los plazos y procedimientos exigidos por la normativa vigente.
El derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, es una garantía jurisdiccional que tienen los justiciables para solicitar a un tribunal de alzada que revise y si corresponde corrija o anule los actos del inferior en grado; dicha facultad no es absoluta, los derechos son interdependientes y no existe jerarquía entre ellos, si bien es cierto que en casos peculiares se debe ponderar a efectos de resolver temáticas complejas, en la especie no es el caso; el reclamo que genera la especie, es que la accionante activó un recurso de apelación fuera de plazo, lo que impide que su pretensión sea estimada; puesto que, no es posible tutelar un derecho cuando el mismo titular ha contribuido a que el tiempo procesal precluya y dicha etapa se cierre bajo la estela de la cosa juzgada.
Respecto a que la impetrante de tutela también ha asumido la representación de su hijo menor de edad, porque sería afectado por la decisión que pretendía impugnar al no ser beneficiario de la asistencia familiar que el padre le debería otorgar, se aclara que si bien conforme lo resuelto precedentemente, este Tribunal no puede ingresar al fondo de dicha problemática, no es menos cierto que al respecto debe tomarse en cuenta que la consideración respecto la situación de menores de edad merecen una protección especial y por ello cuenta con un carácter de revisabilidad en cualquier momento a través de los canales legales respectivos, el art. 109.I del CFPF, determina que la asistencia familiar es un derecho que tienen los miembros de las familias, en la especie, la pretensión es que se otorgue dicho beneficio a favor de un menor de edad, y si bien la Sentencia, que disuelve el vínculo matrimonial entre la ahora solicitante de tutela y el tercero interesado, no ha concedido dicho beneficio en favor del menor de edad NN, ello no significa que la asistencia familiar no pueda beneficiar al mismo; pues la misma premisa normativa agrega la característica de obligatoriedad que deben cumplir los padres respecto a los hijos como en el caso de autos; dado que, dicho instituto jurídico ha sido diseñado y asimilado por el legislador con el afán de precautelar el acceso a la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta de los beneficiarios y el incumplimiento de quienes están obligados a brindarla se encuentra sometido al control judicial, pues en caso de negatoria o incumplimiento se aplican medidas coercitivas para garantizar el interés superior de los menores de edad cuando es el caso; por ello el art. 112.I.2 de la misma norma, plantea y describe quienes son los obligados a brindar la asistencia familiar, en abstracción al caso de la especie, vemos que el padre y la madre son titulares de dichas obligaciones y al poseer esta figura típica del derecho familiar la característica de irrenunciable, ello conlleva al razonamiento de que su fijación se puede tramitar durante el transcurso de toda la etapa que comprende el contenido del art. 122 siempre del CFPF, ahora bien el art. 120 de dicho cuerpo normativo tanto en materia sustantiva como adjetiva familiar establece que, la asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable, lo que denota que toda determinación que se tome al respecto es meramente circunstancial de acuerdo a las necesidades del beneficiario como en relación a los ingresos del obligado; por lo tanto, la madre del menor de edad NN puede en cualquier momento solicitar ante la autoridad competente se le asigne una pensión de asistencia familiar a favor de su hijo, respetando el marco normativo tanto constitucional, como infraconstitucional reinante en el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, corresponderá a la accionante, acudir en cualquier momento ante la autoridad competente, a los fines señalados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.